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Sección Tercera. Auto 141/2004, de 26 de abril de 2004. Recurso de amparo 6560-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6560-2002, promovido por don Bartolomé Martorell Garau, en contencioso sobre expulsión del ejercicio de la profesión de abogado.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 19 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto interpuso recurso de amparo en nombre del Abogado don Bartolomé Martorell Garau contra la Sentencia de 29 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña de 20 de noviembre de 1996 que, a su vez, desestimó el recurso ordinario contra el acuerdo de la Junta de gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona que le impuso la sanción disciplinaria de expulsión del ejercicio de la profesión de abogado, así como contra los mencionados acuerdos.

2. Son hechos relevantes para decidir acerca de la admisión del recurso de amparo los siguientes:

a) El recurrente don Bartolomé Martorell Garau, Abogado de profesión, fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de apropiación indebida de determinada cantidad de dinero que había recibido de una compañía de seguros por cuenta de unos clientes. La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación que interpuso el Sr. Martorell y rectificó de oficio la pena accesoria, para extenderla a todo cargo público y a la profesión de Abogado.

b) Firme la condena penal el Colegio de Abogados de Barcelona impuso al Sr. Martorell la sanción de expulsión del ejercicio de la profesión con fundamento en los hechos declarados probados en la Sentencia penal, al considerar su actuación contraria a la totalidad de las pautas deontológicas y morales exigibles a cualquier abogado en el ejercicio de la profesión y a los arts. 25, 33 y 93.3 de los Estatutos colegiales, sin que la responsabilidad disciplinaria frente al Colegio resulte incompatible con la responsabilidad penal. El Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña desestimó el recurso ordinario que presentó el sancionado.

c) El Sr. Martorell Garau interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo desestimó en Sentencia de 29 de julio de 2000, sin pronunciarse sobre la supuesta vulneración del principio non bis in idem que había alegado el demandante. Este interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por el Tribunal Supremo en auto de 30 de septiembre de 2002 por aplicación de la disposición transitoria 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

3. El recurso de amparo constitucional se dirige contra los acuerdos del Colegio de Abogados de Barcelona y del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña y contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y se fundamenta en la vulneración del derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem) del art. 25.1 CE, vulneración que se imputa tanto al acuerdo del Colegio de Abogados de Barcelona por haber impuesto una sanción disciplinaria por los mismos hechos (haber cobrado el hoy demandante de una entidad aseguradora la cantidad de 16.000.000 pesetas en representación de unos determinados clientes y haber liquidado a sus representados la suma de 5.700.000 pesetas, reteniendo y apropiándose de la cantidad restante, según Sentencia de 26 de febrero de 1993, a pesar de haber sido requerido para hacer efectiva la indemnización restante) por los que había sido condenado penalmente como responsable de un delito de apropiación indebida, como al acuerdo del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña y a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por no haber reparado la lesión de su derecho fundamental.

4. Mediante providencia de 8 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se concedió al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

5. El 27 de enero de 2004 el Procurador Sr. Pinto Marabotto presentó sus alegaciones en nombre del recurrente. En dicho escrito se argumenta que la imposición de la sanción colegial ha supuesto un caso paradigmático de infracción del principio non bis in idem al haber sido condenado anteriormente por el orden jurisdiccional penal por los mismos hechos. Invocó la doctrina de las SSTC 2/1981, 159/1989 y 177/1999.

6. El 29 de enero de 2004 registró sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que interesó la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. A juicio del Ministerio Fiscal la demanda carece de contenido constitucional porque la existencia de relaciones de supremacía o sujeción especial -relación que es la que une a los colegiados con su colegio profesional- permite la concurrencia de sanción administrativa y condena penal, excepcionándose la aplicación del principio non bis in idem. Apoya su argumentación el Ministerio Fiscal en el ATC 59/2003 y, en cuanto a la caracterización como de supremacía especial de la relación de los Colegios profesionales con los colegiados las SSTC 219/1989 y 153/1996.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra el acuerdo de la Junta de gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona que impuso al hoy demandante la sanción disciplinaria de expulsión del ejercicio de la profesión y contra el acuerdo del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, actos a los que es imputable la vulneración, denunciada por el demandante, de su derecho fundamental a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos. Se trata, por tanto, de un recurso de amparo del art. 43 LOTC, pues a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se le reprocha sino no haber reparado la citada vulneración; las críticas a la mencionada Sentencia por no haber dado respuesta a la vulneración denunciada en la vía judicial no se han traducido en una queja fundada en el art. 24 CE, por lo que sólo desde la perspectiva del art. 25.1 CE en cuanto determina la interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales por los mismos hechos se examinará si, como apreciamos en nuestra providencia de 8 de enero de 2004, demanda carece de contenido constitucional, carencia que es causa de inadmisión con arreglo al art. 50.1 c) LOTC.

2. La jurisprudencia constitucional ha declarado reiteradamente que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30 de enero (FJ 4). La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3).

3. Pero la misma jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de la doble sanción -penal y administrativa- en los supuestos en que, en el seno de una relación de supremacía especial de la Administración con el sancionado, esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración (STC 2/1981, de 30 de enero, FJ 4; 94/1986, de 8 de junio, FJ 4; y 112/1990, de 18 de junio, FJ 3), potestad que, en ese caso, se basa, por lo tanto, en un fundamento distinto del genérico ius puniendi del Estado o en un interés distinto: el garantizar a través de la sanción que el servicio a los ciudadanos y a la sociedad se preste en condiciones adecuadas (SSTC 234/1991, de 10 de diciembre, FJ 2; y AATC 721/1984, de 21 de noviembre, FJ 2; 150/1984, de 7 de marzo, FJ 3; 781/1985, de 13 de noviembre, FJ 3; y 1264/1988, de 21 de noviembre, FJ 2).

4. La existencia de esa relación de especial sujeción de los profesionales con respecto al Colegio profesional al que se ha encomendado legalmente velar por la ética y dignidad profesional y ejercer la facultad disciplinaria está expresamente reconocida en la jurisprudencia constitucional: SSTC 153/1996, de 30 de septiembre, FJ 3; 286/1993, de 4 de octubre, FJ 4; 219/1989, de 21 de diciembre, FFJJ 2, 3 y 5. En esta última Sentencia declaramos que la relación de los profesionales colegiados con los Colegios Profesionales es una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales, que tiene fundamento expreso en el art. 36 de la Constitución, esto es, una relación de sujeción especial.

5. Es claro que los hechos que sirvieron de base a la condena penal por apropiación indebida que infligieron al demandante las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 21 y la Audiencia Provincial de Barcelona son los mismos que fundaron la sanción disciplinaria contra la que ahora se recurre, impuesta posteriormente por el Colegio de Abogados de Barcelona. No se cuestiona en la demanda que la conducta sancionada por los órganos rectores de la Abogacía en Barcelona y Cataluña esté tipificada como infracción disciplinaria, sino sólo la consecuencia sancionadora en el orden profesional que en virtud de los acuerdos impugnados ha tenido dicha conducta. El cuestionamiento de la legitimidad de esta consecuencia sancionadora se hace exclusivamente desde el punto de vista del principio non bis in idem, por su concurrencia con la sanción penal, por lo que, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, debe aplicarse la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia sobre la sanciones impuestas por la comisión de infracciones en el seno de relaciones de especial sujeción. El genérico ius puniendi del Estado ha sido ejercido sobre el hoy demandante de amparo exclusivamente por los órganos jurisdiccionales penales. La sanción disciplinaria impuesta por el Colegio de Abogados de Barcelona y confirmada por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña tiene un fundamento diverso del de las penas impuestas por aquellos órganos jurisdiccionales, fundamento el de aquélla que se encuentra en la función de vigilar el ejercicio de la abogacía y velar porque dicha actividad profesional se adecue a los intereses de los ciudadanos que el art. 4.1 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales de Cataluña encomienda a los Colegios profesionales y para lo que el art. 5.1 de la misma Ley les ha delegado el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria en materias profesionales. No existiendo la identidad de fundamento entre las sanciones penales y las colegiales infligidas al demandante no cabe aplicar la alegada interdicción de duplicidad de sanciones por los mismos hechos, condicionada, como hemos dicho, a que exista dicha identidad. El principio non bis in idem no era aplicable en el caso, por lo que no se ha vulnerado el art. 25.1 CE.

6. La demanda carece, pues, de contenido constitucional y procede, en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, acordar su inadmisión.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y doña Elisa Pérez Vera.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 26/04/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 6560-2002, promovido por don Bartolomé Martorell Garau, en contencioso sobre expulsión del ejercicio de la profesión de abogado.

Analytical Synthesis

Colegios profesionales: control jurisdiccional; sanción por incumplimiento de deberes profesionales. Principio de legalidad penal: normas sancionadoras de Colegios profesionales. Principio non bis in idem: especial sujeción de los profesionales a su colegio profesional, respetado.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 50.1 c)
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales
  • Artículo 4.1
  • Artículo 5.1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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