Sala Primera. Auto 142/2004, de 26 de abril de 2004. Recurso de amparo 1614-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1614-2003, promovido por don Plácido García Ortiz, en causa por falta de desobediencia a los agentes de la autoridad.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 21 de marzo de 2003, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Plácido García Ortiz, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:
a) El demandante fue condenado a una pena de treinta días de multa a razón de 6 euros día, como autor de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró, sin haber sido citado personalmente al juicio; interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución, la Audiencia Provincial de Barcelona, ratificó la sentencia de instancia, al entender que las citaciones fueron realizadas correctamente. Contra esta Sentencia acudió en amparo.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y su derecho a no padecer indefensión. Entiende el recurrente que, a pesar de haber facilitado su domicilio a efecto de notificaciones, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró cometió un error en las citaciones al juicio, ya que las notificaciones se realizaron en el domicilio de su hijo, citando a éste a comparecer, en lugar del recurrente, por tanto, alega que nunca tuvo conocimiento de la celebración del juicio en primera instancia, lo que le ocasionó indefensión. 4. Por medio de otrosí el actor solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario se le ocasionaría un grave perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
5. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 23 de marzo de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se requiriese atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, y al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró, para que en el plazo de diez días se emplazara a quienes habían sido parte en el proceso por faltas núm. 369-2002, así como en el rollo de apelación núm. 38-2003, a excepción del recurrente de amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
6. Por nuevo proveído de la misma fecha, la mencionada Sección acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 12 de abril de 2004. En él sostenía que, de acuerdo con la constante jurisprudencia de este Tribunal, por todos ATC 41/2002, se ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido económico, no producen perjuicios de imposible reparación. Estima el Ministerio Fiscal, que la aplicación al presente caso de la doctrina expuesta, obliga a considerar que al ser la pena impuesta de carácter pecuniario, no resultaría procedente la suspensión solicitada; no obstante, continúa afirmando que, en el supuesto de que hubiere de sustituirse el pago por la correspondiente responsabilidad personal, si se compara la duración de la pena privativa de libertad con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, la no suspensión ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Finaliza solicitando la denegación de la suspensión, salvo que el pago de la multa sea sustituido por la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.
8. El recurrente no ha realizado alegaciones en el presente trámite de suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. En aplicación de dicha doctrina, este Tribunal ha establecido, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). En el presente caso, es evidente, que la pena principal impuesta al recurrente es de contenido exclusivamente patrimonial, treinta días de multa a razón de 6 euros día, y por tanto, en aplicación de dicha doctrina, no procede sino denegar la suspensión solicitada. La hipotética responsabilidad personal subsidiaria a la que alude el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, para el caso de impago de la multa impuesta, no deja de ser, por ahora, una responsabilidad no exigible, y que si lo llegara a ser, podría el recurrente solicitar la suspensión de la ejecución de la misma.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, que condenaron al recurrente a pena de multa.
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- MultaMulta