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Sección Segunda. Auto 161/2004, de 6 de mayo de 2004. Recurso de amparo 4286-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4286-2002, interpuesto por don Fernando Bernabé Permartín Sirvent, en causa por delito de tenencia ilícita de armas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Fernando Bernabé Permartín Sirvent, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el 12 de junio de 2002, en el rollo de apelación núm. 74-2002, en causa seguida por delito de tenencia ilícita de armas.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo, son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante fue condenado por la Audiencia Provincial de Murcia, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Murcia.

b) La Sentencia declaró probado que, cuando se practicaba un registro en el domicilio del demandante en ejecución de lo acordado en un Auto de entrada y registro, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, en diligencias previas seguidas por delito contra la Hacienda pública, se encontró una pistola marca Astra. En ese momento se paralizó la diligencia y compareció ante el Juzgado un agente de la Guardia civil, para que se ampliase el Auto de entrada y registro. El mismo día se dictó nueva resolución, continuándose seguidamente la práctica de la diligencia e interviniéndose el arma. Este segundo Auto era igual al primero, incluso en la referencia a que se seguían las diligencias por presunto delito contra la Hacienda pública, salvo que en su parte dispositiva se añadieron las palabras: "y en su caso intervención de armas".

La Sentencia declaró la validez del auto de entrada y registro declarado nulo en la sentencia de instancia, entendiendo, en primer lugar, que este auto tomaba en cuenta la existencia de indicios racionales de que en el lugar expresado se encontraban "efectos o instrumentos del delito", y que estos indicios efectivamente existían (en concreto la comparecencia del agente de la Guardia civil dando cuenta del descubrimiento casual realizado durante la práctica de la diligencia); y, en segundo lugar, que dicho auto, además, realizaba en su parte dispositiva mención literal a la posibilidad de intervenir armas en el domicilio, lo que alejaba cualquier subsidiariedad respecto del primero dictado en relación con la investigación de un delito contra la Hacienda Pública, "esto pese a la innegable mención a tal averiguación que se contiene en el único hecho del auto analizado".

Una vez declaró la validez del auto y de la diligencia de registro, la Sala consideró integrado el tipo delictivo porque el acusado, consciente y voluntariamente, guardaba en su domicilio el arma careciendo de licencia o permiso.

3. Se denuncia en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación con el derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere a la primer queja, el demandante se queja de la falta de motivación del auto ampliatorio de la entrada y registro. Partiendo de que una medida restrictiva de estos derechos sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, si su autorización y práctica se ajusta a los requisitos y exigencias legales y constitucionales y se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad, considera el demandante que estos requisitos de proporcionalidad y observancia exigidos constitucionalmente son predicables también cuando, durante la práctica de un registro, se produzca el eventual hallazgo de objetos relativos a otro delito distinto. Sin embargo, en el presente caso, el auto ampliatorio de la entrada y registro carecería de la más mínima motivación, ni siquiera por remisión, no siendo más que una simple reproducción del auto inicialmente dictado por delito contra la Hacienda pública.

En lo que se refiere a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 2 CE), se alega al respecto, en primer lugar, que se vulneró el principio de inmediación, por cuanto la Sentencia de apelación, que entró sobre el fondo del asunto, en el que no entró la Sentencia de instancia por existir defectos procesales con vulneración de derechos fundamentales que impedían la valoración de la prueba, ha sido dictada por un Tribunal distinto de aquél ante el que tuvo lugar la práctica de la prueba. Además, la Sala no pudo conocer, al momento de dictar sentencia condenatoria, los fundamentos jurídicos alegados por las partes en relación con el fondo del asunto, en cuanto el objeto del recurso de apelación se centró, única y exclusivamente, en la validez de la entrada y registro practicada, y no en analizar las pruebas practicadas sobre el fondo, que no fueron valoradas ni en la primera instancia, en cuanto el Juez de lo Penal dictó sentencia absolutoria, ni tampoco en la apelación.

Finalmente, se habría vulnerado este mismo derecho, ahora en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada y razonada, en cuanto la sentencia recurrida no argumenta ni pondera porqué considera que el demandante guardaba consciente y voluntariamente el arma en su domicilio.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado, restableciendo el derecho a la inviolabilidad domiciliar vulnerado mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida. Subsidiariamente, para el caso de que no se entendiera vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, se solicita se reconozca la indefensión causada como consecuencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo a anular la meritada Sentencia, con retroacción de actuaciones, a fin de que la Sala dicte una Sentencia que se contraiga a los exactos y concretos términos en que fue planteado el recurso de apelación.

4. Por providencia de 20 de enero de 2004, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó conceder al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2004, la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez reprodujo con argumentos similares las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido por medio de escrito registrado el 10 de febrero de 2004. En él interesa la inadmisión del recurso planteado.

Comienza señalando que, tal y como se reconoce en la STC 239/1999, el único requisito necesario y suficiente por sí mismo para dotar de licitud constitucional a una entrada y registro de domicilio, que no sean el consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia del delito, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice; a ello añade que también ha declarado el Tribunal (STC 41/1998), que la circunstancia de que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros hechos delictivos distintos que sean descubiertos por causalidad al investigar aquéllos, en clara referencia a los denominados hallazgos casuales. En este sentido, sigue afirmando, el problema de los hallazgos casuales consiste en que suelen hallarse objetos o efectos delictivos no directamente interesados por la investigación criminal. Sin embargo, tales pruebas casualmente descubiertas en una investigación judicial no carecen de valor cuando han sido halladas por medio de diligencias procesales legalmente admisibles para la investigación del delito de que se trate, pues en tales casos la entrada en el domicilio se ha efectuado bajo el amparo de una autorización judicial suficientemente motivada y la consideración como flagrante del delito descubierto permite entender que no opera la vulneración del derecho fundamental que se denuncia.

De este modo, en este caso, el hallazgo casual de una pistola, efectuado en el transcurso de la inicial diligencia de entrada y registro (cuya validez es indudable y a la que no ha puesto objeción alguna el demandante), no aparece viciado de ilicitud alguna, y se halla amparado por el mandamiento judicial que había autorizado la entrada en el domicilio, sin que ninguna tacha o irregularidad pueda advertirse. Además, los agentes que practicaban el registro pusieron en conocimiento de Juzgado el hallazgo del arma y solicitaron la oportuna autorización para ampliar el ámbito de su investigación al nuevo hecho delictivo. Pero es importante destacar que la ampliación del auto posteriormente dictado afectaría, en todo caso, a lo que en el posterior registro pudiera haberse encontrado en relación con este nuevo hecho delictivo, pero no a lo ya encontrado. El auto ampliatorio extiende la investigación al nuevo hecho delictivo y tutelará lo que, en relación con este nuevo hecho descubierto, pueda obtenerse de la subsiguiente entrada y registro, pero no lo ya encontrado, casualmente, bajo la cobertura de un Auto anterior. No es por tanto admisible, desde la perspectiva constitucional, que la aprehensión del arma, en cuanto hallazgo casual que era, se halle viciada de nulidad porque el inicial Auto había autorizado en exclusiva la incautación de elementos probatorios relacionados con otro delito y no con el de tenencia ilícita de armas, pues se trató de un descubrimiento casual. Y tampoco es posible sostener que los efectos de la eventual ilicitud de un posterior auto puedan retrotraerse a un momento procesal anterior al de su dictado, cuando el acto anterior se ha realizado a cubierto de un mandamiento judicial que obliga a la policía judicial a actuar y a poner en conocimiento del órgano judicial, no sólo la recogida de todos los elementos probatorios relacionados con el delito hasta entonces investigado, sino también todo lo que guarde relación con el descubrimiento de un nuevo delito.

En relación con el segundo motivo de amparo, considera el Fiscal que lo que denuncia el recurrente es más bien una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente del derecho a que las pruebas de cargo y descargo sean valoradas por el órgano judicial bajo el prisma de la inmediación y con respeto al resto de los principios que configuran el derecho a un proceso justo y equitativo. Sin embargo, en este caso no estamos ante una cuestión como la suscitada y ya resuelta por el Tribunal con el principio de inmediación en la STC 167/2002 y posteriores dictadas, sino ante una cuestión estrictamente jurídica que afecta, de un lado, a la licitud de la prueba de cargo obtenida en un registro y, de otro, a la valoración del resto de las pruebas de cargo y descargo practicadas. En relación con el primer punto, la cuestión se reconduce al primer motivo de la demanda, respecto del que se sostiene que el hallazgo de la pistola estaba amparado por un auto judicial cuya licitud no ha sido cuestionada. En lo que al segundo punto se refiere, resulta manifiesto que no nos hallamos ante la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino ante una eventual infracción de la presunción de inocencia, que tampoco es posible sostener en cuanto, partiendo de la constatación de la existencia de prueba de cargo válida, la cuestión es ya de valoración de la prueba, en la que no puede entrar el Tribunal so pena de invadir la potestad que es propia y exclusiva de los órganos judiciales.

Finalmente, alega el Fiscal que el tercer motivo de la demanda vuelve a sostener que la Sentencia de apelación no ha incluiído una mínima argumentación de toda la prueba documental y testifical de descargo que aportó el actor en el juicio oral. Sin embargo, aunque con un razonamiento ciertamente escueto, lo cierto es que el Tribunal sí destaca que la infracción penal por la que condena al actor es de tipo formal y reglamentario, de manera que, cuando considera que la prueba de cargo practicada, consistente en el hecho acreditado e incontestado de que el acusado tenía en su poder un arma de fuego sin licencia para ello, integra el tipo penal por el que ha sido condenado, está realizando una interpretación del tipo penal no arbitraria ni irrazonable, únicos cánones que permitirían el control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.

Por todo ello y estimando en consecuencia que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto por virtud del cual se acuerda la inadmisión a trámite de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo alega que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, por ausencia de motivación del Auto ampliatorio de la entrada y registro, dictado con motivo del hallazgo casual de un arma durante el registro que venía realizándose en virtud de resolución judicial habilitante anterior; y aduce también que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en primer lugar porque la propia sentencia de apelación declara formalmente como hecho probado que el Auto ampliatorio del registro carecía de motivación suficiente, pese a lo cual lo estima posteriormente válido; en segundo lugar por no haberse valorado las pruebas de cargo y descargo bajo el prisma de la inmediación, y por falta de ponderación del conjunto de la prueba de descargo que fue aportada en el juicio oral, y, en tercer lugar, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y razonada, nuevamente porque la sentencia recurrida no valoró las pruebas de descargo que fueron practicadas en el juicio oral.

2. Constituye parte consolidada del acervo jurisprudencial de este Tribunal la doctrina relativa a la necesidad de motivación de las decisiones judiciales restrictivas de derechos fundamentales y la pertenencia de dicha motivación al contenido de dichos derechos (SSTC 126/1995, 128/1995, 200/1997), en cuanto está en juego la propia esencia de la garantía judicial formal en la limitación del derecho y la propia posibilidad de análisis de la justificación material de la limitación (ATC 30/1998, de 28 de enero). Una motivación, por otro lado, que no es sólo la exigible a los efectos del art. 24.1 CE (SSTC 207/1996, 126/1995, 158/1996), sino una motivación más intensa cuya fundamentación radica en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).

Esta motivación ha de ser suficiente, habiéndose señalado, en la STC 56/2003, de 24 de marzo, que cita otras anteriores, que ello implica expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo. El análisis de la suficiencia de la motivación, por su parte, no es un análisis de extensión, precisión o calidad: la suficiencia vendrá marcada por la consignación de los elementos que permitan constatar que hubo una ponderación judicial de los intereses en juego y que permitan realizar un juicio de proporcionalidad de la medida (STC 200/1997).

En el presente caso, la resolución cuestionada se dictó por el Juez de Instrucción cuando, realizándose un registro en el domicilio del demandante, debidamente autorizado, se produjo un hallazgo casual de un arma, que podía constituir el cuerpo de un delito que no era el investigado en principio, y para el que se efectuó la diligencia. Interrumpida su práctica con ese motivo, se dio cuenta de la incidencia al Juez de Instrucción quien, de inmediato, dictó la resolución ahora discutida, ampliatoria de la anterior que autorizaba el registro, para incluir específicamente tal objeto.

Es cierto que dicho Auto no realiza un análisis particular de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, ni hace referencia en los hechos a delito distinto de aquel contra la Hacienda pública por el que se autorizó inicialmente la entrada y registro, ni tampoco a la incidencia acaecida durante su práctica. El primero de los razonamientos jurídicos de la resolución es estereotipado y genérico, expresivo de las circunstancias que deben concurrir, con carácter general, para autorizar la medida limitativa del derecho a la inviolabilidad domiciliar, y el segundo hace referencia a que, de lo relatado en los hechos, se infiere la existencia de indicios racionales de que en el lugar que se expresa se encuentran efectos o instrumentos del delito. A partir de estas consideraciones, la resolución determinó, eso sí, muy cuidadosamente, el titular del domicilio, su situación y el objeto de la entrada y registro, y especificó que tenía por objeto, además de la intervención de documentos y efectos que pudieran ser de interés para determinar los hechos objeto de investigación, "la intervención de armas".

A la hora de realizar el análisis de la suficiencia de esta motivación, debe tenerse en cuenta que no estamos ante un supuesto en que el órgano judicial se limite a cursar sin más una petición policial fundada en simples sospechas genéricas, sin que las avale dato o circunstancia objetiva alguna, y sin que se encuadre en una instrucción penal, supuestos en los que es exigible al Juez de Instrucción un mayor esfuerzo en la fundamentación de su mandamiento de entrada y registro, sino que concurren las especiales circunstancias siguientes:

- Existía una investigación judicial en marcha, y el propio Juez Instructor había acordado ya el registro de dicho domicilio, por medio de resolución judicial no discutida por el demandante, registro que se estaba llevando a cabo en ese mismo momento.

- La comparecencia policial daba conocimiento cierto y concreto del hallazgo en el domicilio de los objetos y cuerpo de un delito.

Así las cosas, la evidencia del hallazgo del arma y munición en el domicilio del demandante hacía innecesario el detallado análisis de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, y el establecimiento de las circunstancias objetivas que fundaran la sospecha de que se pudo haber cometido, estar cometiendo o irse a cometer el delito en cuestión; y lo mismo en relación con la necesidad de la medida, ponderando lo fundado o no de la sospecha de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: sencillamente, los objetos y cuerpo del delito ya habían sido hallados.

En consecuencia, la simple lectura del Auto de 19 de octubre de 1999, integrado con los datos obrantes en la comparecencia policial, -y la doctrina del Tribunal ha admitido la posibilidad de que, en ciertos casos, y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la medida, (SSTC 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio)-, permite constatar que concurrían las circunstancias fácticas concretas necesarias para concluir que la intervención resultaba adecuada en orden a alcanzar la finalidad perseguida. La misma lectura evidencia también que, cuando el Juez se refirió en el auto impugnado a la existencia de indicios, estaba realmente tomando en consideración elementos de convicción que constituían, obviamente, algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia de un delito. Y, por último, también permite afirmar que, precisamente en función de tales indicios fue que luego concretó las dimensiones espaciales, temporales y personales de la intromisión, e incorporó la finalidad de la medida (la intervención de las armas halladas durante el registro).

En cualquier caso, el hallazgo del arma se produjo de modo casual durante el desarrollo de una inicial diligencia de entrada y registro, autorizada por medio de la correspondiente resolución judicial que habilitaba la limitación del derecho fundamental, que en absoluto ha sido cuestionada ni impugnada por el demandante. El descubrimiento casual, por lo tanto, estaba debidamente cubierto y amparado por aquel mandamiento judicial, que obliga a la policía a poner en conocimiento de la autoridad judicial, no sólo todos los efectos e instrumentos relacionados con el delito hasta ese momento investigado, sino también todo lo que guarde relación con el descubrimiento del nuevo delito. Por esta razón, no ofreciendo la demanda de amparo razón o indicio alguno que pueda llevar a pensar que los funcionarios policiales actuaran burlando las garantías constitucionales de los derechos fundamentales afectados por su actuación hay que concluir, con el Fiscal, que aun cuando el auto ampliatorio hubiera estado viciado de nulidad por falta de motivación, lo que no es el caso, en ningún caso podría afectar a lo hallado casualmente durante la realización del registro inicial, amparado en un auto distinto que no ha sido impugnado. Sólo si la obtención de esos efectos se hubiera producido en fraude de las garantías constitucionales del derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo que tampoco es el caso, hubiera cabido cuestionar su posterior utilización como medio de prueba en el proceso.

Todo lo anterior permite llegar a la conclusión de que no ha sido vulnerado, en ningún caso, el derecho a la inviolabilidad del domicilio del demandante, razón por la que, al carecer manifiestamente de contenido constitucional, este motivo de la demanda no puede admitirse.

3. La alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) también carece de contenido constitucional [art.50.1 c) LOTC].

El demandante considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en primer lugar, porque, habiendo declarado probado la sentencia de instancia que "el mismo 19 de octubre de 1999 se dictó un nuevo auto de entrada y registro carente de motivación en cuanto a la intervención de armas, procediéndose por los funcionarios actuantes a la intervención de la pistola hallada", y habiendo ratificado íntegramente la Audiencia el relato de hechos probados de aquella sentencia, estaría lógicamente admitiendo la falta de motivación del auto y, en consecuencia, la invalidez y nulidad de dicha prueba. La queja carece manifiestamente de contenido. La formal ratificación que realiza la Sentencia recurrida de los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de instancia, debe integrarse con el análisis del referido auto habilitante de la injerencia domiciliar, que realiza la Sala más adelante, en los Fundamentos de Derecho, en que llega a la conclusión de su plena validez legal, descartando la invalidez y nulidad de la prueba.

4. El demandante también considera vulnerado el art. 24.1 CE, porque en este caso, en el que ha recaído Sentencia absolutoria en la instancia y condenatoria en la apelación, la Audiencia Provincial ha ignorado el principio de inmediación, ya que la sentencia "ha sido dictada por un juez distinto de aquel ante el que tuvo lugar la vista de la aportación verbal del material de hecho y de derecho y ejecución de la prueba".

La queja del recurrente en amparo ha de encuadrarse en realidad en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en el que se integra la exigencia de inmediación en la segunda instancia penal (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9), y, por lo tanto, bajo tal prisma conceptual debe ser enjuiciada.

El problema planteado requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10; reiterada posteriormente en las SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, y 41/2003, de 27 de febrero, entre otras), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

En este caso, es indiscutible que el Tribunal de apelación tenía que resolver sobre la cuestión de la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo y es el primero en condenarle, lo que nos situaría, en principio, en el grupo de casos en los que sería necesario oír personalmente al acusado conforme a la anterior doctrina. Sin embargo, la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado, ni altera en absoluto los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

A partir del respeto escrupuloso a estos mismos hechos probados, la Sentencia condenatoria realiza su propia valoración jurídica, entendiendo que concurre el delito de tenencia ilícita de armas porque el acusado guardaba en su domicilio, consciente y voluntariamente, un arma sujeta a control sin la preceptiva licencia que ampara tal tenencia. Por tanto, la Sala está ante una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no era necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado y, por tanto, no se ha producido vulneración de la garantía de inmediación, ni del derecho a un proceso justo.

Esta conclusión es conforme tanto con la nueva doctrina de este Tribunal, como con la jurisprudencia del Tribunal europeo, tal como establece la STC 170/2002, de 30 de septiembre, cuando afirma que "tras la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, el Tribunal ha precisado su doctrina, entre otras en STEDH 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia, donde sostiene que, a diferencia de lo que sucedía en el caso Ekbatani, en que "para la Corte de apelación la cuestión crucial concernía a la credibilidad de las dos personas implicadas" y "después de un examen de las circunstancias del caso, la Corte decidió que la cuestión de la culpabilidad o inocencia del Sr. Ekbatani no podía ser decidida sin una declaración directa dada en persona por el demandante y el reclamante" (§ 28), en el caso de la apelación del Sr. Andersson (§ 29) "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos", por lo que declara que no hay violación del art. 6.1 del Convenio. E incluso en los supuestos de condena en segunda instancia, tras absolución en primera, pese a lo que aparentemente sostienen las SSTEDH 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros c. San Marino, las peculiaridades de estos supuestos hacen que la doctrina en ellos establecida no pueda generalizarse a todos los supuestos de primera condena en segunda instancia, sino que, como expresamente se afirma en ambas Sentencias (§§ 53 y 97, respectivamente), la justificación de una excepción al principio de la necesidad de debate público en apelación con presencia del acusado depende "sobre todo de la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación".

En particular, resulta destacable y singulamente aplicable al caso la STEDH de 29 de octubre de 1991 (caso Fejde c. Suecia), al tratarse de un caso muy similar al presente (hallado en un almacén propiedad del Sr. Fedje un rifle, durante un registro practicado con motivo de unas diligencias por bancarrota, el Sr. Fedje admitió los hechos, pero adujo que el rifle no era de su propiedad sino de su madre, y que él simplemente lo tenía guardado en el almacén desde que murió el esposo de ésta). El Tribunal, partiendo de que fue un hecho admitido en la apelación, que el acusado estaba en posesión de un rifle sin la licencia requerida, concluyó que, en realidad, el recurrente no planteaba ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pudiera resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado.

5. Finalmente, el apelante también identifica una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del principio de inmediación judicial y desde la vertiente del derecho a obtener una resolución motivada en derecho, en la falta de valoración, por parte de la Audiencia Provincial, de la prueba de descargo que la parte ofreció en el acto del juicio oral para legitimar y justificar la posesión del arma.

En realidad, tras la queja del demandante subyace su discrepancia con la interpretación de la norma penal aplicable al caso que realiza la Sala de apelación, al considerar que el tipo delictivo de tenencia ilícita de armas contenida en el art. 564.1.1 CP es un delito formal y reglamentario, integrado por la mera tenencia consciente y voluntaria de un arma sujeta a control sin la preceptiva licencia que ampara tal tenencia.

Como recuerda la STC 8/2004, de 9 de febrero (FJ 9), citando la STC 214/1999, de 29 de noviembre, que el derecho a la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales; pero en este caso serían esos derechos los vulnerados, y no el art. 24.1 CE. El recurso de amparo no es, pues, un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso: si lo fuera el Tribunal Constitucional se convertiría en un órgano de casación o de apelación universal y quedaría desvirtuada la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo" (por todas, SSTC 148/1994, FJ 4; 309/1994, FJ 2).

En estos casos, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de una motivación o razonamiento que merezca tal nombre.

Pues bien, aplicando la mencionada doctrina al presente caso, ha de concluirse que no se ha producido la vulneración del art. 24 CE, pues la resolución impugnada, atendiendo al razonamiento contenido en ella, no es arbitraria, ni irrazonable ni incurre en error patente. Como dijimos en la STC 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4, normalmente se ha referido la figura del error patente a aspectos de carácter fáctico. Y así, "se ha aludido a ella como 'indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada' (STC 68/1998, de 30 de marzo), o, de modo similar, se ha relacionado 'con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión' (STC 112/1998, de 1 de junio), aplicándose también a un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto' (STC 100/1999, de 31 de mayo)" (STC 55/2001). Es claro que no es éste el error imputado a la Sentencia recurrida en amparo. El error que se imputa se refiere al producido en la interpretación de la norma, cuya relevancia constitucional sólo puede establecerse con fundamento en los cánones de arbitrariedad o irrazonabilidad. Pues bien, la argumentación expuesta tampoco puede ser tachada ni de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5), y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. En realidad, nos hallamos en el presente caso ante una interpretación de la norma penal hecha de forma razonada que, sea o no acertada (extremo sobre el que no hemos de decidir), no evidencia, según ya hemos indicado, que sea arbitraria, irrazonable o que dimane de un error patente.

Distinto del anterior problema es si el Tribunal de apelación tuvo en cuenta o no, al realizar la valoración de la prueba, la prueba de descargo que la parte ofreció en el acto del juicio oral para justificar la posesión del arma. Pero en este caso, como apunta el Fiscal, no nos hallamos ante el derecho fundamental que se dice vulnerado, sino ante una eventual infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como se ha indicado, en el caso de autos la Audiencia Provincial, en primer lugar, estableció la validez de la resolución restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria y, por tanto, es obvio que sustentó su convicción probatoria en el hecho objetivo de haber sido hallada la pistola en el domicilio del acusado y en su esfera de posesión, sin la correspondiente licencia, todo lo cual resultaba acreditado por la diligencia de entrada y registro. En segundo lugar, afirmó que el acusado tenía consciente y voluntariamente la pistola en su poder (lo que, por otra parte, en absoluto niega el demandante). Y en tercer lugar, subsumió estos elementos en el tipo delictivo objeto de acusación, que interpretó, a la luz de la doctrina jurisprudencial, como un delito formal, que se integra por la mera tenencia de un arma sujeta a control sin la preceptiva licencia.

Frente a estos razonamientos, lacónicos y concisos, pero que permiten conocer con claridad y precisión tanto la valoración probatoria que realizó la Sala como el criterio jurídico fundamentador de la decisión (lo que excluye la violación, también aducida, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada en derecho), el demandante expresa su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, pretendiendo que se realice una nueva valoración que tome en cuenta dichas pruebas de descargo.

Sin embargo, partiendo de que existió prueba directa y válida de los hechos, que tiene un indudable contenido incriminatorio de cargo (se acreditó la tenencia de un arma de fuego sin la correspondientes licencia para portarla), en cuya credibilidad no corresponde entrar, la asociación entre estas pruebas y el relato fáctico que realiza la sentencias recurrida es razonable, y responde claramente a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia. Más allá de tal constatación, no corresponde a la jurisdicción del Tribunal Constitucional atender la pretensión de nueva valoración de la prueba que funda la queja del recurrente, ni, como si fuera una tercera instancia, revisar o sustituir a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena, como ha declarado el Tribunal en multitud de ocasiones (SSTC 31/1981, de 28 de julio, 174/1985, de 17 de diciembre, 109/1986, de 24 de septiembre, 160/1988, de 19 de septiembre, 138/1992, de 13 de octubre, 63/1993, de 1 de marzo, 244/1994, de 15 de septiembre, 131/1997, de 15 de julio y 81/1998, de 2 de abril, entre otras).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Type and record number
Date of the decision 06/05/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4286-2002, interpuesto por don Fernando Bernabé Permartín Sirvent, en causa por delito de tenencia ilícita de armas.

Analytical Synthesis

Delitos: tenencia ilícita de armas. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: Auto de entrada y registro suficientemente motivado, respetado. Derecho a un proceso con todas las garantías: condena penal en grado de apelación sin vista pública, respetado. Registro de domicilio: ampliación de Auto de entrada y registro. Derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación de la ley penal no arbitraria ni irrazonable.

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 564.1.1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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