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Sección Tercera. Auto 241/2004, 6 de julio de 2004. Recurso de amparo 2140-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2140-2002, interpuesto por don Luis Guridi Bernardo y otro, en litigio sobre doble afiliación sindical.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de abril de 2002 el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de don Luis Guridi Bernardo y de don Alfredo Sepúlveda Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de febrero de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada el 1 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, en autos 518-2001, sobre tutela de derechos fundamentales.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo, señores Guridi y Sepúlveda, son profesores de religión y moral católica en centros de enseñanza pública. Asimismo son miembros de la denominada Asociación Profesional de Profesores de Religión de Enseñanzas Medias de la Comunidad de Madrid (en adelante APREMCAM). Dicha asociación forma parte de la Federación Estatal de Asociaciones de Profesores de Enseñanza Religiosa (en adelante FEPER), que agrupa a diversas asociaciones de profesores de Religión que prestan sus servicios en centros públicos de enseñanza en las diferentes Comunidades Autónomas. Don Luis Guridi, además de miembro de APREMCAM, es Presidente de la FEPER; a su vez don Luis Sepúlveda, que es también miembro de APREMCAM, es Vicepresidente de la FEPER.

b) El art. 4 de los estatutos de la FEPER establece, como fines de la citada Federación, el fomento y la defensa de los intereses profesionales y laborales de sus afiliados, mantener relaciones con otras asociaciones de profesores de religión, etc. Como consecuencia de la pertenencia a la citada Asociación, y en cumplimiento de los fines de la misma, los ahora recurrentes mantuvieron diversos contactos con miembros de la Federación Estatal de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera (en adelante, USO), así como de la Federación de Enseñanza de USO-Madrid, debido a que este sindicato, al igual que la FEPER, estaba preocupado por la situación laboral de los profesores de religión y moral católica y, en consecuencia, era su intención trabajar en ese sector.

Estos contactos se materializaron en un trabajo conjunto con ocasión de las elecciones sindicales que se debían celebrar el 28 de junio de 1999, culminando con la decisión de la Federación de enseñanza de la USO (FE-USO) de proponer como candidatos a las citadas elecciones a los demandantes de amparo, señores Guridi y Sepúlveda. Es decir, los propuso como candidatos a las elecciones para representantes de los trabajadores, designados directamente por la USO junto con otros profesores de Religión igualmente miembros de APREMCAM.

Otro dato más relativo a la creciente vinculación entre la FEPER y USO se encuentra en los distintos acuerdos de adhesión suscritos en diferentes fechas entre la USO y algunas Asociaciones integradas en la FEPER. Así, por ejemplo, la Asociación de profesores de enseñanza religiosa de centros públicos (APEREVA), que está federada a la FEPER, como consta acreditado en los autos, suscribió un convenio de adhesión con USO el día 16 de abril de 1999, convenio que seguía en vigor con posterioridad a los hechos de los que trae causa esta demanda de amparo.

c) Tras la celebración de las elecciones sindicales señaladas, en las que, entre otros, resultaron elegidos los dos demandantes de amparo, ambos remitieron una carta al Secretario General de USO Madrid, en fecha 27 de julio de 1999, manifestando su deseo de afiliarse a la USO. En la carta manifestaban que su deseo de afiliarse a la USO estaba motivado por el creciente acercamiento y la colaboración que había existido entre FEPER (Federación a la que manifestaban pertenecer) y la USO, señalando igualmente que, si bien los estatutos de FEPER están acogidos a la Ley Orgánica de libertad sindical, actúan como asociación profesional, preocupados por el futuro de los profesores de religión. El 1 de agosto de 1999 se produjo efectivamente el alta como afiliados de ambos solicitantes.

d) A finales del año 1999 se planteó un conflicto entre la Federación Estatal de Enseñanza de la USO y la USO Madrid, debido, principalmente, a discrepancias surgidas en relación con la problemática laboral de los profesores de religión y moral católica. Como consecuencia de ello la Federación Estatal de Enseñanza de la USO denunció el 12 de noviembre de 1999 a la Unión Regional de Madrid ante la Comisión Ejecutiva Confederal por usurpar las competencias de la Federación Estatal y Regional de Enseñanza. De dicho conflicto conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Unión Regional de Madrid contra la Confederación. La Sentencia de 17 de noviembre de 2000 estimó casi en su integridad los pedimentos de la demandante, afirmando que la USO Confederal había vulnerado derechos fundamentales de los que era titular USO Madrid. Sin embargo dicha Sentencia fue posteriormente anulada por la Sentencia de 18 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación interpuesto por la Confederación.

e) Resolviendo la denuncia planteada por la Federación Estatal de Enseñanza, el Consejo Confederal de USO aprobó en su reunión de los días 19 y 20 de mayo de 2000 una resolución en la que acordó: “1) La ejecutiva de la Federación de Enseñanza es el ámbito competente para gestionar la problemática de los profesores de religión en tanto personal docente. 2) La USO declara la incompatibilidad de ser afiliado con pertenecer a la FEPER. Obviamente, ningún dirigente de USO puede desarrollar ninguna acción conjunta a nivel sindical o institucional con FEPER. Los miembros de FEPER no pueden ostentar representación alguna de nuestras siglas. Por todos estos motivos, se rechaza toda relación con Luis Guridi y Alfredo Sepúlveda. 3) Censurar la errónea actuación de los dirigentes de la Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid en lo relacionado con los motivos que originaron y desarrollaron este conflicto”. Estas conclusiones fueron notificadas por la Unión Regional de Madrid a los señores Guridi y Sepúlveda.

f) La Comisión Ejecutiva Confederal de USO envió carta a la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid en la que se decía lo siguiente: “La Comisión Ejecutiva Confederal (C.E.C.) en su reunión de 26 y 27 de junio de 2000 ha tenido conocimiento de escritos enviados desde la sede de esa Unión Regional firmados por Alfredo Sepúlveda y Luis Guridi, así como de otras actuaciones que confirman que estas dos personas siguen desarrollando su actividad en la sede de la Unión Regional. La C.E.C. considera que se está vulnerando la letra y el espíritu de las decisiones adoptadas por el LXXVI Consejo Confederal (mayo de 2000) sobre el conflicto de competencias entre las Ejecutivas de la Federación de Enseñanza y de la U.R. de Madrid por el tema de Profesores de Religión. La C.E.C. exige a la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid que cumpla y haga cumplir la Resolución del Consejo Confederal en el tema que nos ocupa y comunique a los mencionados dirigentes de FEPER que no pueden utilizar las siglas de la USO, ni la afiliación, ni los medios, ni las instalaciones de la sede de esa Unión”.

A dicha carta, contestó el 4 de julio de 2000 la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid señalando: “Esta Comisión Ejecutiva en su sesión del día 3 de julio ha tenido ocasión de entrar a conocer el requerimiento que se nos efectúa a la Comisión Ejecutiva Regional de que cumplamos y hagamos cumplir la Resolución del Consejo Confederal referida al asunto denominado «Conflicto planteado por la Comisión Ejecutiva de la Federación de Enseñanza contra la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid». Respecto al mismo, significarles que: 1º. Esta Comisión Ejecutiva ha realizado la actividad que le competía respecto al cumplimiento de la mencionada Resolución y es comunicar a los afectados por la Conclusión 2. de la mencionada resolución la decisión adoptada por el Consejo Confederal. (Se adjunta copia de la comunicación efectuada a los interesados el día 25 de mayo de 2000). [...]. 2º La Comisión Ejecutiva Regional estima que ahora, en vuestra comunicación de 27 de junio de 2000, nos exigís cumplimiento de aspectos no contemplados en la Resolución aprobada por el Consejo y vais bastante más allá de lo aprobado en la misma y establecéis exigencias de imposible cumplimiento. En la Resolución del Consejo no se estableció la expulsión del sindicato de Luis Guridi y Alfredo Sepúlveda, como al parecer vosotros entendéis [...]”.

f) La USO Regional de Madrid impugnó las conclusiones aprobadas por el LXXVI Consejo Confederal celebrado el 19 y 20 de mayo que habían establecido la incompatibilidad de ser miembro de la FEPER y de USO. La Comisión Confederal de Garantías desestimó la impugnación.

A la vista de la desestimación de la impugnación el Consejo Regional de Madrid celebró reunión el 9 de octubre de 2000 en la que adoptó los siguientes acuerdos: “1. Dado que Luis Guridi y Alfredo Sepúlveda recientemente han sostenido y han ratificado públicamente pertenecer y dirigir el sindicato FEPER, declaramos que su afiliación a USO es nula “ab radice” en aplicación del artículo 6 de los estatutos de la Confederación USO, hecho que se les habrá de notificar a los interesados inmediatamente a los efectos legales oportunos, declarando, asimismo, la nulidad de las actuaciones que estos sindicalistas hayan realizado en calidad de afiliados de USO desde el momento en que se evidencie esa incompatibilidad. 2. Reprobamos que la Federación de Enseñanza afiliase a dichas personas sin que el sindicato, previamente, convalidase un acuerdo con el sindicato FEPER al efecto de permitir la compatibilización de la afiliación, máxime cuando han elaborado candidaturas llevando como candidatos de USO a Alfredo Sepúlveda y Luis Guridi [...]”. Con esa misma fecha, la Secretaría de Actas del Consejo Regional de Madrid remite sendas cartas a los ahora demandantes de amparo en las que se les comunica el acuerdo trascrito con anterioridad, haciéndoles saber, asimismo, que “no podrán hacer uso de esa afiliación, ni de los medios, ni de las instalaciones de la Sede de la Unión Regional”.

g) Recibidas las anteriores comunicaciones los demandantes de amparo interpusieron recurso ante la Comisión de Garantías, tal y como establece el art. 26 de los estatutos de la Unión Regional de Madrid, alegando fundamentalmente que la expulsión del sindicato se había llevado a cabo sin incoar ni tan siquiera un expediente al efecto y, lo que es mas grave, sin dar trámite de audiencia a ninguno de los afectados. La Comisión de Garantías resolvió, mediante Resolución de 1 de febrero de 2001, declarando la incompetencia de la misma en cuanto a la resolución del recurso, “ya que el carácter del mismo no se ajusta a las competencias previstas para esta Comisión en los arts. 49 y 50 de los estatutos de USO Madrid”.

h) Los demandantes de amparo promovieron acto previo de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, sin que al mismo acudieran ni USO Confederal ni USO Madrid. Por ello presentaron demanda en materia de funcionamiento interno de los sindicatos y de su relación con sus afiliados, de la que conoció el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid. A pesar de que la demanda fue interpuesta por el procedimiento ordinario, y dado que se hizo constar expresamente que la misma versaba sobre vulneración de derechos fundamentales, el Juzgado dictó un Auto de admisión reconvirtiendo el proceso a uno de tutela de derechos fundamentales. Tras la celebración del juicio se dictó Sentencia el 1 de octubre de 2001, por la que se estimaba la demanda al entender el Juzgado de lo Social que la medida adoptada tanto por la Regional como por la Confederal de USO era nula como consecuencia de haberse adoptado sin tan siquiera la apertura de expediente contradictorio, y, entrando en el fondo del asunto, al entender que los actores no habían incumplido los estatutos, ya que obtuvieron la dispensa para la doble afiliación a la que se refiere el art. 6.3 de los estatutos de la Confederal. Además estimó que la expulsión era discriminatoria respecto a otros afiliados en igual situación que los recurrentes.

i) Contra la anterior Sentencia la representación de USO Confederal interpuso recurso de suplicación. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2002, que revocó la de instancia dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimó la demanda formulada por los actores y absolvió libremente a las entidades codemandadas de la pretensión frente a las mismas deducidas. En la Sentencia la Sala declaró que, “a la vista de lo dispuesto en el art. 6 de los estatutos de la Confederación USO, y esta norma sí que es lógica, la pertenencia a otro sindicato es causa radical de baja en el sindicato al que se afilia doblemente. Por el motivo que fuera se produjo un error material y radical como fue afiliar en USO Madrid a los Srs. Guridi y Sepúlveda sin que se dieran de baja en los sindicatos APREMCAM y FEPER en los que no solo estaban afiliados sino que desarrollaban cargos directivos. Esta doble afiliación es naturalmente contraria a los estatutos de cualquier sindicato como organización que tiene sus propios criterios y fines o su existencia, la de la doble afiliación, está afectada de nulidad radical como se dice en la carta enviada por USO Madrid a los demandados el día 9-10-2000 argumentando de forma plenamente conforme a derecho una decisión de dar de baja a los demandantes como afiliados al mencionado sindicato. Es conforme, tal decisión tanto a lo dispuesto en el artículo 6º de los estatutos del sindicato, como en el artículo 2º.1.b), de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Por lo que debe ser estimado el recurso sin necesidad de entrar en el estudio y consideración de otros argumentos que devienen innecesaria”.

3. Los demandantes de amparo deducen su demanda contra la Sentencia de 6 de febrero de 2002 dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por vulneración de sus derechos fundamentales de asociación (art. 22 CE) y libertad sindical (art. 28.1 CE). Exponen, a tal fin, que el derecho de libertad sindical es un derecho de contenido complejo que tiene, según reiterada jurisprudencia constitucional, una doble vertiente, individual y colectiva; la primera viene referida, en su aspecto positivo, al derecho de cualquier trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, y, en su aspecto negativo, al derecho a no afiliarse; la segunda a la creación y organización de sindicatos y a la acción y actividad sindical.

Analizando la dimensión individual señalan los demandantes de amparo que tal derecho, contenido en el art. 28 CE, no es más que una especificidad del derecho de asociación genéricamente reconocido en el art. 22 CE (STC 91/1983, FJ 2; y ATC 307/1981). Por tanto, para que el derecho de sindicación tenga efectividad, no puede prescindirse del art. 22.1 CE y de la interpretación que del citado derecho ha venido realizando el Tribunal Constitucional. Así éste ha establecido que la expulsión de un miembro de una asociación puede vulnerar el derecho consagrado en el art. 22.1 CE; y por ello también viola dicho derecho la expulsión de un afiliado a un sindicato, que no es ni mas ni menos que una asociación con fines atribuidos constitucionalmente. Lógicamente no toda expulsión de un afiliado supone automáticamente la vulneración de los arts. 22 y 28 CE, pues también forma parte del derecho de libertad sindical, en su vertiente colectiva, el derecho del sindicato a organizarse y a aprobar sus estatutos, en los que deben contenerse las sanciones que pueden imponerse como consecuencia de la comisión de infracciones por los afiliados. Los límites de uno y otro derecho se encuentran en los arts. 2.1.b) y 4.2.a) de la Ley Orgánica de libertad sindical, estableciendo el primero de ellos el derecho de todo trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo. Asimismo el art. 4.1.d) del mismo citado legal establece que los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliado son contenido mínimo de los estatutos de un sindicato, lo que determina que éste no pueda proceder a sancionar a un afiliado de manera arbitraria, no habiendo más motivos de sanción que los previstos en los estatutos.

Los demandantes no han incumplido los estatutos de USO Regional de Madrid, en los que nada se dice de la doble afiliación. Son los estatutos de la USO Confederal los que contienen una mención a la doble afiliación, estableciéndose en el apartado segundo del art. 6º que “se entenderá nula a todos los efectos la afiliación solicitada si, en el momento de la solicitud, el solicitante estuviera afiliado a otro sindicato distinto a la USO. En este caso, la afiliación no producirá efectos, ni se generarán derechos ni obligaciones entre el solicitante y la USO”. Asimismo, el apartado tercero establece “No obstante lo anterior, el órgano competente podrá dispensar de este requisito al solicitante, atendiendo a las circunstancias alegadas por éste. En cualquier caso la dispensa deberá ser previa a la solicitud de afiliación, aplicándose en caso contrario lo dispuesto en el párrafo anterior”. Entienden a tal efecto los demandantes que es obvio que estaban dispensados, pues se presentaron como candidatos a las elecciones sindicales por USO Madrid sin estar afiliados a ese sindicato y conociéndose su pertenencia a la FEPER, y que cuando solicitaron su afiliación hicieron constar tal afiliación al Secretario General de USO Madrid, y además con posterioridad se suscribió un acuerdo entre APREMCAM y la USO Madrid. Mientras que así lo entendió el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de forma inmotivada e incurriendo en error, desconoce por completo el apartado segundo del art. 6, que contempla la posibilidad de dispensa. Con ello hace una interpretación que supone la anulación del derecho de los recurrentes a mantenerse en el sindicato de su elección, al dejar en manos de USO la posibilidad de poner fin al ejercicio de tal derecho en el momento que considere oportuno, haciendo además una interpretación errónea del art. 2.1.b) LOLS al señalar que dicho artículo protege la afiliación a un solo sindicato, cuando el único límite que establece dicho precepto es el cumplimiento de los estatutos, que en el presente caso han sido cumplidos.

Además la medida se adoptó sin la previa apertura de expediente sancionador y sin dar trámite de audiencia a los expulsados, obviando con ello las mínimas garantías que deben adoptarse, enmarcándose la expulsión en un conflicto entre la Confederal y la Regional en el que ni don Luis ni don Alfredo son oídos. Y ello se hace de forma arbitraria e injustificada, al no afectar a todos los doblemente afiliados, lo que supone una infracción del art. 14 CE, en relación con los arts. 22 y 28 CE, pues en este caso el sindicato ha valorado de manera distinta el derecho de permanencia de los recurrentes con respecto a otros compañeros.

Por último se aduce que la expulsión afecta a la actuación de los demandantes como representantes de los trabajadores, pues fueron presentados por USO a las elecciones y ahora se les impide utilizar las siglas y los locales de USO, privándoles así de unos medios que son necesarios en el ejercicio de su derecho a la actuación sindical como miembros del Comité de Empresa.

4. Por providencia de 11 de noviembre de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2003, que se dictara Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional. Señala el Ministerio público en su escrito, de una parte, que el hecho de que la exclusión por doble afiliación no figure en los estatutos de la Unión Regional de USO en Madrid carece de la trascendencia que la parte le otorga, por cuanto dichos estatutos, en su art. 2, disponen que “[l]a USO de Madrid se adhiere orgánicamente a la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) y representa a ésta en el ámbito de la Comunidad de Madrid”, y, de otra, que en el art. 19 de los estatutos confederales de la Unión Sindical Obrera se dispone “[l]as Uniones territoriales y las Federaciones tienen en el marco de los presentes estatutos su propia autonomía, sus propios estatutos y congresos”, por lo cual la integración de la Unión Regional USO de Madrid en la Confederación conlleva la aplicación a la misma de los estatutos confederales. En segundo término advierte que la dispensa de exclusión por doble afiliación que se invoca carece de todo sustrato fáctico, al contemplarse la misma en la norma estatutaria, art. 6.3 de los estatutos confederales, como expresa y previa a la solicitud de afiliación, ninguna de cuyas condiciones concurren, sin que el hecho de que la causa de nulidad de la afiliación fuera ya conocida por la USO Regional de Madrid, fuera cual fuere la causa que motivó que la afiliación se produjese, torne a la misma en legítima. Resalta, en tercer lugar, que los demandantes no han sido objeto de expulsión, sino que se ha declarado la nulidad de la afiliación, y por tanto no pueden imputarse defectos formales por no haberse incoado un previo expediente contradictorio. Tampoco cabe alegar violación del derecho a la igualdad por el hecho de que existan otros afiliados cuya afiliación se encuentra afectada por la misma causa de nulidad, porque la causa de exclusión se afirmó por la confederal con carácter general y porque es sabido que no existe igualdad en la ilegalidad. Finalmente, en relación con la queja alusiva a que su baja como afiliados afecta a su actuación como representantes de los trabajadores, considera el Fiscal que la parte apoya esta argumentación en extremos que carecen de todo sustento fáctico. Por todo lo cual concluye que la Sentencia cuestionada, que estimó conforme a Derecho la decisión de la confederación de dar de baja a los demandantes como afiliados al concurrir en tal afiliación causa de nulidad en aplicación literal de los estatutos de dicha Confederación, no puede estimarse vulneradora del derecho fundamental esgrimido al no ostentar los demandantes ningún derecho absoluto de sindicación, estando supeditado éste a la observancia de los estatutos del sindicato.

6. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2003 los demandantes de amparo presentaron sus alegaciones. En el escrito, además de remitirse íntegramente a los argumentos de la demanda, reiteran su criterio de que no puede mantenerse que su afiliación a USO se basó en un error; la afiliación se produjo a sabiendas de que pertenecían a otras organizaciones o, mejor dicho, precisamente porque pertenecían a dichas organizaciones, razón por la cual habían iniciado tiempo antes la USO y la FEPER el desarrollo de actividades sindicales conjuntas en defensa del colectivo de profesores de religión y moral católica, de forma que, lo que en su momento motivó afiliación y colaboración estrecha, pasó a ser más tarde causa de expulsión. Por ello no se trata de un error por parte de USO, sino de una actuación arbitraria que vulnera el derecho de asociación de los demandantes, ya que la permanencia en la organización se hace depender del deseo de una de las partes. El derecho de las asociaciones a autorregularse no está exento de límites, siendo uno de ellos el derecho individual de los socios a mantenerse en la asociación siempre y cuando observen los estatutos de la misma; además, en el caso de los sindicatos y de los partidos políticos, con fines constitucionalmente atribuidos, concurre también la exigencia de que su funcionamiento sea democrático. Por tanto una expulsión o separación arbitraria o acordada al margen de lo dispuesto en los estatutos del sindicato vulnera el derecho de asociación en su dimensión individual.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el día 6 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Unión Sindical Obrera contra la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, que, a su vez, estimó la demanda interpuesta por los ahora recurrentes contra los acuerdos de 9 de octubre de 2002, adoptados por la Unión Sindical Obrera de Madrid, en virtud de los que, en cumplimiento de la resolución adoptada por el LXXXVI Consejo Confederal del sindicato, se acordó declarar nulos “ab radice” los actos de afiliación al sindicato de los actores.

Consideran éstos que la citada Sentencia ha vulnerado sus derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical (arts. 22 y 28 CE), al haberse procedido en realidad a su expulsión del sindicato de manera injustificada, sin que por los actores se hubieran incumplido los estatutos por el hecho de su doble afiliación, dado que existía un previo conocimiento de dicho hecho por parte de los órganos del sindicato y, en consecuencia, debía entenderse concedida la dispensa prevista en los propios estatutos, sin haberse respetado, de manera arbitraria y discriminatoria, en la expulsión, el procedimiento y las garantías establecidas en aquellos, al no haberse actuado igual en el caso de otras personas doblemente afiliadas; asimismo entienden que ha resultado afectada su actuación como representantes legales de los trabajadores.

El Ministerio Público discrepa del criterio de los demandantes de amparo y solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.

2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión del art. 50.1.c) LOTC.

Para fundamentar tal conclusión, debe constituir el objeto de nuestro análisis determinar si la actuación del sindicato USO ha vulnerado o no los derechos fundamentales de los recurrentes, análisis que podemos circunscribir al relativo al derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), dado que la supuesta vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE) es redundante respecto de la lesión alegada del art. 28.1 CE, en el que debe entenderse subsumida, pues el asociacionismo sindical queda específicamente protegido por el derecho a la libertad sindical protegido en este último precepto constitucional (STC 116/2001, de 21 de mayo, FJ 3).

Como ya señaló este Tribunal en la STC 116/2001, de 21 de mayo (FJ 5), “no debe descartarse a priori que la imposición por un sindicato de la sanción de expulsión o de suspensión de militancia a uno de sus afiliados, no pueda, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto, calificarse como lesiva del derecho a la libertad sindical”.

La exigencia constitucional de que la organización y el funcionamiento internos de los sindicatos sean democráticos (art. 7 CE), que se predica también respecto de los partidos políticos (art. 6 CE), se concreta en una serie de derechos subjetivos de disfrute para los afiliados que deben quedar recogidos en los estatutos de cada sindicato, como garantía de los mismos. Así lo establece el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante LOLS) y lo confirma nuestra STC 186/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), al señalar que “el primero de los derechos que el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical es el de «redactar sus estatutos y reglamentos», de forma que, salvo en supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos [...], es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical”.

En conexión con ello, la LOLS establece el régimen jurídico esencial de la democracia sindical, determinando en su art. 4.2 el contenido mínimo de los estatutos sindicales que, entre otros extremos, por lo que aquí interesa, deben contener necesariamente la regulación de “los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados...” [art. 4.2.d) LOLS], exigencia ésta íntimamente conectada con el derecho fundamental de todo trabajador a afiliarse al sindicato de su elección (art. 28.1 CE) “con la sola condición de observar los estatutos del mismo” [art. 2.1.b) LOLS]. Esta exigencia legal implica que los estatutos sindicales deben contener tanto los requisitos de afiliación al sindicato, como la tipificación de las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de las sanciones de expulsión y de suspensión de militancia, en cuanto supuestos que implican la pérdida, definitiva o temporal, de la condición de afiliado, así como el procedimiento disciplinario y las garantías de defensa del afiliado. De esta manera, el afiliado a un sindicato tiene derecho a no ser expulsado ni suspendido de militancia sino por los motivos previstos en los estatutos sindicales y conforme al procedimiento establecido en esos mismos estatutos, que habrán de respetar, por otra parte, la Constitución y las leyes.

En consecuencia, son los estatutos, al mismo tiempo, la manifestación de la potestad de autoorganización del sindicato y la garantía de los derechos de sus afiliados, y a su contenido habrá de estarse para resolver las controversias que se susciten en relación con, entre otras materias, la adquisición y pérdida de la condición de afiliado. Y como hemos señalado respecto de las asociaciones en general, y puede perfectamente hacerse extensivo a los sindicatos, aun cuando estas organizaciones no forman “una zona exenta del control judicial [...] los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar también el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación”. De suerte que, si se impugna la pérdida de la condición de afiliado de un miembro de una asociación o de una organización sindical por causa prevista en los estatutos, los órganos judiciales deberán atenerse, en primer lugar, a los citados estatutos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley, y, “cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión” (STC 218/1988, de 22 de noviembre de 1988, FJ 1).

3. En el presente caso, como señala el Ministerio público, no nos encontramos propiamente ante la imposición de una sanción de expulsión del sindicato de los demandantes de amparo, sino ante la declaración de la nulidad de su afiliación, por aplicación de la prohibición de doble afiliación prevista en el apartado 2 del artículo 6 de los estatutos confederales de la Unión Sindical Obrera, aplicables a la Unión Regional de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de los estatutos de ésta y en el art. 19 de los estatutos confederales, sin que conste en modo alguno que se hubiera obtenido la dispensa previa que, como excepción, contempla el apartado 3 del mismo art. 6 citado. Y como, efectivamente, el contenido de los estatutos contempla tal prohibición, en cláusula que no puede considerarse abusiva o discriminatoria y cuya acomodación al derecho constitucional en juego la parte no ha discutido, y establece expresamente el efecto de nulidad e ineficacia de la afiliación que la contravenga, no podemos sino concluir que existe una base razonable para la decisión adoptada, sin que corresponda a este Tribunal considerar las razones por las cuales se aceptó en su momento la solicitud de afiliación o la mayor o menor corrección del procedimiento seguido para rectificarla, así como tampoco entrar a analizar las restantes circunstancias que hayan podido concurrir en este proceso y, menos aún, el desarrollo que hayan podido experimentar las controversias derivadas de determinados debates sindicales adoptados en el seno de la organización.

Por otra parte, los actores no han acreditado la existencia de indicios en la decisión impugnada que pudieran generar una razonable sospecha, apariencia o presunción de que dicha decisión tuvo en realidad un móvil atentatorio de sus derechos fundamentales (SSTC 140/1999, de 22 de julio, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3, por todas), ni resulta tampoco acogible la alegación relativa al carácter arbitrario o injustificado de la medida por no haberse aplicado de igual manera a todos los afiliados afectados por la prohibición de doble afiliación, dado que, en todo caso, la desigualdad, cuando se manifiesta en el ámbito de las relaciones entre particulares, sólo cobra relevancia jurídica si se apoya en la adopción de criterios discriminatorios contrarios al orden público constitucional, lo que en modo alguno consta en el presente caso, según ha quedado señalado.

Finalmente no puede otorgarse tampoco relevancia constitucional a la última de las alegaciones de los demandantes, referida al eventual efecto de la decisión relativa a la nulidad de su afiliación sobre su actuación en calidad de representantes electivos de los trabajadores, sin que se llegue a advertir por este Tribunal de qué modo, jurídicamente trascendente, podría producirse una tal afectación, dado que el mandato representativo que les fue otorgado por los trabajadores, con carácter previo incluso a su afiliación sindical, en nada se ve afectado por su posterior anulación.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 06/07/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2140-2002, interpuesto por don Luis Guridi Bernardo y otro, en litigio sobre doble afiliación sindical.

Analytical Synthesis

Sentencia social. Derecho de asociación: conexión con la libertad sindical. Principio de igualdad: relaciones entre particulares. Libertad sindical: contenido. Sindicatos: autoorganización sindical; causas de expulsión; control judicial de sus normas estatutarias.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 22
  • Artículo 28
  • Artículo 28.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1 b)
  • Artículo 2.2
  • Artículo 4.2
  • Artículo 4.2 d)
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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