Pleno. Auto 274/2004, 13 de julio de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 5234-2002. Deniega la personación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la cuestión de inconstitucionalidad 5234-2002, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, en relación con la disposición transitoria 13 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 17 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche al que acompaña, junto el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 1 de julio de 2002 mediante el que se acordaba elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria 13 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por considerar que pudiera ser contraria a los artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 27 de abril de 2004, acordó admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, así como publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” (lo que se llevó a efecto en el BOE núm. 117, de 14 de mayo).
3. Dado que con fecha de 2 de octubre de 2002 don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito en el Registro de este Tribunal suplicando se le tuviese por comparecido como parte interesada en el presente proceso constitucional, la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 1 de junio de 2004, acordó tener por presentado dicho escrito y oír al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca de dicha solicitud.
4. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido, por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de junio de 2004 suplicando se dictara resolución inadmitiendo la personación interesada. La razón en la que apoya el Ministerio público su pretensión se encuentra en la doctrina de este Tribunal Constitucional, conforme a la cual en nuestro sistema sólo están legitimados para comparecer en las cuestiones de inconstitucionalidad los órganos enumerados taxativamente en el art. 37.2 LOTC, no siendo posible la comparecencia de otras personas y, ni siquiera, de las que fueron parte en el proceso con motivo del cual se suscita la cuestión (ATC 132/1983, FJ único). Doctrina ésta que se mantiene invariable desde entonces (por ejemplo, en el ATC 260/2003) y que no se ha visto afectada por las resoluciones de Tribunales internacionales. Además en el escrito de personación no se expone ninguna razón por la que deba variarse la doctrina expuesta, por lo que la personación interesada debe inadmitirse, ya que el solicitante no es ninguno de los legitimados conforme al art. 37.2 LOTC y el precepto cuestionado no tiene visos de ser una ley singular dirigida únicamente al caso que se planteó en el proceso a quo.
5. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 16 de junio de 2004 el Abogado del Estado cumplimentó el trámite de alegaciones conferido oponiéndose a la personación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte interesada en la presente cuestión de inconstitucionalidad y suplicando se deniegue la personación solicitada. A su juicio, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, sólo están legitimados para comparecer en las cuestiones de inconstitucionalidad los órganos taxativamente enumerados en el art. 37.2 LOTC, sin que ello genere indefensión a las personas cuyos intereses puedan resultar afectados por las Sentencias constitucionales (AATC 174/1995, de 6 de junio; 349/1995, de 19 de diciembre; 178/1996, de 26 de junio; 252/1996, de 17 de septiembre; 378/1996, de 17 de diciembre; 166/1998, de 14 de julio; y 206/2003, de 17 de junio). Así pues, de conformidad con dicha doctrina, no puede accederse a lo solicitado por la representación del BBVA, que no alega en su escrito fundamento legal ni razonamiento jurídico alguno que pudiera amparar esa personación.
II. Fundamentos jurídicos
1. La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., solicita que se permita su personación a fin de hacer valer los derechos que pudieran corresponderle en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5234-2002, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche en relación con la disposición transitoria 13 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por presunta vulneración de los artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución Española. Sin embargo la citada entidad mercantil no aduce en defensa de su solicitud ningún argumento sobre la base del cual se pueda articular dicha personación.
Por su parte tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado coinciden en afirmar que la doctrina de este Tribunal es resueltamente contraria a dicha personación, al no tratarse la entidad que pretende personarse en el proceso de ninguno de los órganos a los que se refiere el art. 37.2 LOTC.
2. Este Tribunal Constitucional ha declarado que no puede modificar los preceptos de su Ley Orgánica, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, reiteradamente interpretado en un buen número de sus resoluciones, el legislador español ha configurado el proceso al que dan lugar las cuestiones de inconstitucionalidad en forma tal que sólo permite la comparecencia en él de los órganos taxativamente enumerados en el propio precepto y en los supuestos que contempla, de modo que quedan excluidas del proceso cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, sean cuales sean los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la Ley o en los actos o situaciones jurídicas realizados o desarrollados en aplicación de la Ley, hasta el punto de que, como también hemos señalado, en nuestro Ordenamiento positivo no se admite que sean parte en el proceso constitucional quienes lo fueran en el proceso con motivo del cual se suscitó la cuestión de inconstitucionalidad, sin que, por tanto, sea lícita la aplicación analógica o extensiva del mencionado art. 37.2 LOTC (por todos, AATC 166/1998, de 14 de julio, FJ 2; 239/1999, de 13 de octubre, FJ 1; y 260/2003, de 15 de julio, FJ 2).
También es reiterada doctrina constitucional la de que, aun cuando en nuestro Ordenamiento positivo sólo están legitimados para comparecer en las cuestiones de inconstitucionalidad los órganos taxativamente enumerados en el art. 37.2 LOTC, no se genera por ello situación de indefensión para las personas físicas o jurídicas cuyos intereses puedan resultar afectados por la Sentencia de este Tribunal, que es el resultado de un proceso objetivo en el que en ningún caso pueden hacerse valer derechos subjetivos o intereses legítimos (AATC 132/1983, 46/1987, 309/1987) (ATC 260/2003, de 15 de julio, FJ 3). En este sentido el trámite del art. 35.2 LOTC tiene la doble finalidad: de un lado, colaborar en el proceso de formación de la decisión del juzgador a quo respecto de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad; y, de otro, la de servir para que las partes tengan la oportunidad de que su parecer pueda ser apreciado por este Tribunal Constitucional si se plantea la cuestión. En efecto, como las partes en el proceso a quo no están legitimadas para comparecer en el proceso constitucional, reviste una especial importancia y trascendencia el trámite de alegaciones ante el Juez o Tribunal proponente de la cuestión, habida cuenta de que tales alegaciones en el incidente de que se trata, si existen, deben incorporarse en la documentación remitida al Tribunal Constitucional (art. 36 LOTC) y pueden ser tenidas en cuenta por éste a fin de examinar tanto la viabilidad de la cuestión misma como el alcance del problema constitucional planteado (ATC 145/1993; 178/1996) (ATC 260/2003, de 15 de julio, FJ 3).
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Denegar la petición de personación formulada por la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5234-2002.
Madrid, a trece de julio de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 31.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 36
- Artículo 37.2
- Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias
- Disposición transitoria decimotercera
- Audiencia previa a todas las partesAudiencia previa a todas las partes
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad
- Denegación de solicitud de personaciónDenegación de solicitud de personación
- Legitimación en cuestión de inconstitucionalidadLegitimación en cuestión de inconstitucionalidad