Sala Primera. Auto 202/2005, de 9 de mayo de 2005. Recurso de amparo 1827-2005. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1827-2005, promovido por don Rubén Martínez Álvarez en procedimiento de extradición seguido por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de marzo de 2005 don Carlos Martín Aznar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rubén Martínez Álvarez, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 28 de enero de 2005 , que resuelve el recurso de súplica contra el Auto de la Sección Tercera de dicha Sala, de 29 de julio de 2004, dictado en el procedimiento de extradición núm. 20-2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) Mediante nota verbal núm. 83/NV, de 10 de enero de 2002, las Autoridades francesas, de conformidad con el convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957, interesaron la extradición del demandante de amparo, para ser enjuiciado en dicho país por los hechos contenidos en la orden internacional de detención expedida el 14 de mayo de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, dictada por un delito contra la salud pública.
b) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 29 de julio de 2004 en el rollo de Sala 34-2002, accedió a la extradición solicitada por la República de Francia, considerando que no existía impedimento legal ni convencional alguno para no acceder a tal petición. En concreto, frente a las alegaciones del demandante relativas a la inexistencia de reciprocidad, afirma que las modificaciones legislativas producidas en ese país a fin de adecuar su ordenamiento jurídico a la normativa comunitaria relativa a la Euro-Orden, han dejado sin vigencia la reserva que en su momento hizo al Convenio europeo de extradición respecto de la entrega de sus nacionales.
c) Interpuesto recurso de súplica contra la citada resolución, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo desestimó en Auto de 28 de enero de 2005 (recurso de súplica núm. 148-2004), confirmándolo en su integridad.
3. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos. En primer lugar, se invoca el artículo 24.1 CE por vulneración de la tutela judicial efectiva, así como el derecho de defensa, si bien de la fundamentación del motivo se infiere que éste se sustancia en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del 24.2 CE, en la que la Audiencia Nacional habría incurrido al conceder la extradición en virtud de la aplicación de una ley que no ha sido publicada oficialmente en España. Dicha ley consiste en la modificación de la legislación francesa sobre extradición, que ha supuesto la retirada de la reserva efectuada por el Estado francés al artículo 6 del Convenio europeo de extradición por la que Francia no entregaba a nacionales franceses. Sólo con dicha modificación se satisface la garantía de la reciprocidad, pero, afirma el demandante invocando la STC 141/1998, de 29 de junio de 1998, al no estar publicada oficialmente en el BOE la retirada de reserva, no forma parte del Ordenamiento jurídico español, por lo que la extradición vulnera la garantía fundamental de que ésta sólo pueda ser concedida en virtud de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad. En segundo lugar, se considera vulnerado el principio de legalidad del art. 25.1 CE por entender que esa modificación legal no podría en cualquier caso aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor, como son aquéllos en los que se basa la solicitud de extradición, en cuanto atenta contra el principio de irretroactividad de leyes penales.
En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de los citados Autos. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, alegando que de tal ejecución se derivaría un perjuicio que haría perder su finalidad al amparo, y que su suspensión no ocasionaría perturbación grave de los intereses generales.
4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 30 de marzo de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al objeto de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 34-2004 (procedimiento de extradición núm. 20-2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3)
5. La Sala Primera del Tribunal Constitucional por providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.
6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de abril de 2005, en el que manifiesta que de no accederse a la suspensión solicitada la hipotética concesión del amparo resultaría ilusoria, sin que, por el contrario, implique su suspensión perturbación grave de los intereses generales, por tratarse de una situación individualizada, ni perturbación grave de derechos fundamentales de terceros. Concluye su escrito solicitando se acuerde la suspensión interesada.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el día 12 de abril de 2005, considerando procedente la suspensión de la ejecución de los Autos recurridos, en aplicación de la reiterada doctrina constitucional recogida, entre otros, en los AATC 2/2002, de 14 de enero, o 78/2001, por entender que la ejecución de las resoluciones impugnadas convertiría en ilusoria una eventual concesión del amparo, no apreciándose en este caso una perturbación grave de intereses generales ni de derechos fundamentales de terceros.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC prevé que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, recogiéndose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar, ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, como hemos venido haciendo en situaciones análogas (AATC 210/1997, de 12 de junio; 149/2000, de 12 de junio; 78/2001, de 2 de abril; 2/2002, de 14 de enero; 80/2004, de 11 de marzo), que en los supuestos de extradición la ejecución de las resoluciones impugnadas puede convertir en ilusoria la eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente podría perder el amparo su finalidad, pues, en definitiva, su objeto es cuestionar la decisión de acceder a la extradición. En efecto —tal y como hemos declarado—, una vez que el recurrente se encuentre bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal por el que se anularan los Autos que acceden a la extradición pudiera tener plena eficacia en este Estado.
Además, en este caso no se aprecia que la suspensión cautelar pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como también hemos mantenido anteriormente (AATC 2/2002, de 14 de enero, y 80/2004, de 11 de marzo), si bien es cierto que existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como el de los Tratados Internacionales, dichos intereses no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles.
3. De conformidad con la doctrina expuesta, procede acordar la suspensión cautelar de las citadas resoluciones judiciales, que se circunscriben única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición, pues es claro que su ejecución, que conlleva la entrega a las Autoridades del Estado requirente, podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, sin que se aprecie que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
La suspensión cautelar, por el contrario, no se extiende a las resoluciones judiciales relativas a la situación personal del recurrente, sin perjuicio de que el Tribunal competente mantenga o adopte las medidas cautelares oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1. Suspender la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2005 y del Auto de la Sección Primera de dicha Sala de 29 de julio de 2004 (rollo de la Sala núm. 34-2004), por los que se declaró procedente
la extradición a la República de Francia del demandante de amparo en el expediente de extradición núm. 20-2002, sin que la suspensión alcance a las medidas cautelares relativas a la situación personal del recurrente, cuya adopción o mantenimiento
corresponde decidir a la Audiencia Nacional.
2. Comunicar urgentemente el presente Auto al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- ExtradiciónExtradición