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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 217/2005, de 23 de mayo de 2005. Recurso de amparo 7604-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7604-2003, promovido por don Genis Pinart Fernández en juicio de faltas por injurias y calumnias.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 18 de diciembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de don Gines Pinart Fernández, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Figueres, de 24 de noviembre de 2003, por la que se revocó en apelación Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Paz de Rosas, con fecha de 12 de septiembre de 2003, en procedimiento seguido contra el actor por supuestas faltas de injurias y de amenazas. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de la condición de Alcalde del demandante de amparo, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciéndole un perjuicio irreparable.

2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

a) Contra el demandante de amparo, Alcalde de la localidad de Rosas, se interpuso una denuncia por supuestas faltas de injurias y amenazas que fue resuelta por Sentencia absolutoria del Juzgado de Paz de dicho municipio, de fecha 10 de marzo de 2003, en sentido absolutorio.

b) Presentado por el denunciante recurso de apelación contra dicha resolución fue estimado por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Figueres de 30 de junio de 2003, y, en consecuencia, se procedió a la anulación de la misma ordenándose al Juez a quo que procediera al dictado de una nueva Sentencia.

c) En cumplimiento de este mandato el Juzgado de Paz dictó nuevamente una Sentencia absolutoria, de fecha 12 de septiembre de 2003, que también de nuevo fue recurrida en apelación por el denunciante, siendo estimado dicho recurso por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Figueres, de fecha 24 de noviembre de 2003, notificada a la representación procesal del demandante de amparo el día 26 de ese mismo mes y año. En dicha Sentencia se le condenaba, como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria por importe de 18 euros, y, como autor responsable de una falta de amenazas, a esa misma pena, imponiéndosele además el pago de las costas.

Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado los derechos del solicitante de amparo a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos ambos en el art. 24.2 CE.

En apoyo de la existencia de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales se argumenta que el presente supuesto de hecho es idéntico al que dio lugar a la STC 198/2002, de 28 de octubre, parcialmente reproducida en la demanda, al tratarse aquí también de un acusado absuelto en primera instancia y condenado en apelación sin celebración de vista oral previa. De manera que, por aplicación de la doctrina contenida en dicha Sentencia de este Tribunal, habría de concluirse que efectivamente se habría lesionado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías al haber procedido el órgano judicial de apelación a una distinta valoración de las declaraciones que en instancia prestaron el denunciante, el denunciado y un testigo sin haber contado para ello con las necesarias garantías de contradicción e inmediación, vulnerándose al propio tiempo el derecho del actor a la presunción de inocencia “en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio” (STC 198/2002, FJ 12), lo que sucedería en este caso al no haberse practicado otras pruebas de cargo en el proceso distintas de las acabadas de mencionar.

3. Por providencia de 31 de marzo de 2005 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Público y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

4. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de abril de 2005, en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba que no era procedente la suspensión de la ejecución de las dos penas de multa y de las costas procesales impuestas al demandante de amparo por la Sentencia recurrida, dado que, al ser ambos pronunciamientos de contenido económico, no siendo además excesiva su cuantía y no habiendo justificado el recurrente la irreparabilidad del perjuicio que para él pudiera derivarse de su abono, de su no suspensión no cabría derivar la pérdida de finalidad del amparo en el caso de que fuera concedido.

5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 7 de abril de 2005, en el que, no obstante comunicarse a este Tribunal que la Sentencia recurrida ya había sido ejecutada en lo relativo a las penas de multa, se ratificaba la petición de suspensión de la ejecución de la misma formulada en la demanda de amparo, por razón de los perjuicios que para el demandante de amparo, Alcalde de la localidad de El Port de la Selva, conllevaría la no suspensión de dicha ejecución.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse ”perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración resulte efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y resoluciones allí citadas).

3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a denegar la suspensión de la ejecución de las penas de multa impuestas al actor y de las costas procesales, toda vez que, al ser ambos pronunciamientos de naturaleza económica, y no ser excesiva su cuantía, no puede considerarse que la no suspensión de dicha ejecución ocasione al recurrente un perjuicio irreparable que hiciera que el amparo, caso de concederse finalmente, hubiera perdido su finalidad. Por lo demás, según alega el propio demandante de amparo, ya se ha producido la ejecución de las penas de multa que le han sido impuestas, lo que hace que el presente incidente haya perdido su objeto respecto de las mismas, toda vez que no resulta posible suspender la ejecución de lo que ya ha sido ejecutado.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que el incidente de suspensión ha perdido objeto respecto de la ejecución de las penas de multa y denegar la suspensión de la Sentencia recurrida en amparo en lo que se refiere al pago de las costas.

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 23/05/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7604-2003, promovido por don Genis Pinart Fernández en juicio de faltas por injurias y calumnias.

Analytical Synthesis

Suspensión cautelar de sentencias penales: contenido patrimonial; costas procesales y multa, no suspende; pérdida sobrevenida de objeto.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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