Sala Primera. Auto 102/2006, de 27 de marzo de 2006. Recurso de amparo 6148-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6148-2005, promovido por el Gobierno de la Generalitat Valenciana sobre ejercicio de la acción popular en causa de Jurado.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2005, en representación de su Gobierno, la Letrada de la Generalitat Valenciana interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de julio de 2005, que, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, declaró que la Generalitat Valenciana carecía de legitimación activa para el ejercicio de la acción popular en el Procedimiento ante Tribunal de Jurado núm.
1-2004.
2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, (art. 24.1 CE) en su faceta de derecho de acceso a la jurisdicción, y solicita además, la suspensión de la resolución judicial impugnada.
3. Por Providencia de 8 de febrero de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. En escrito registrado en este Tribunal el 16 de febrero de 2006 el Ministerio Fiscal interesa se acuerde la suspensión solicitada. Razona el Ministerio Fiscal que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería su finalidad, dado que, al recurrirse la denegación de la personación de la Generalitat Valenciana como acusación popular y seguir el proceso su curso, la Generalitat no podría participar en dicho proceso. Sostiene que, si bien la suspensión puede implicar la anticipación del propio objeto de la demanda (ATC 336/92), sin embargo, si no se accede a la suspensión, el perjuicio se tornaría casi en irreparable habida cuenta de la estructura del juicio de Jurado en la fase de instrucción y en la intermedia, en las que la sucesión de audiencias dota de gran participación a los intervinientes en el proceso. De otra parte, entiende que ha de ponderarse el interés en una pronta Administración de Justicia. Sin embargo, en dicha ponderación, habida cuenta del carácter institucional de la Generalitat Valenciana, y de que su presencia en el proceso es menos perjudicial al interés general que su ausencia, se inclina por la suspensión de la resolución judicial recurrida.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de febrero de 2006 la Letrada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, interesó la suspensión de la resolución impugnada. Considera que la denegación de la suspensión causaría perjuicios irreparables a la Generalitat Valenciana ya que el amparo, en caso de condecerse, perdería su finalidad, siendo entonces difícilmente restaurados los derechos vulnerados, pues se le habría privado del ejercicio de la correspondiente acción y con ello de ser parte en el proceso, estar presente en las diversas actuaciones que puedan llevarse a cabo en la tramitación del referenciado proceso penal (instrucción, juicio etc.) hasta que el amparo sea resuelto. De otra parte, entiende que la suspensión no afectaría a los derechos del acusado ni de terceros, pues la personación de la Generalitat Valenciana se lleva a cabo sin perjuicio de la posición de las demás partes en el proceso, ya que actúa en todo caso en defensa de un interés común o general, como es en la actualidad la violencia de género, en defensa de valores y derechos lesionados mediatamente por los hechos objeto del presente proceso penal.
II. Fundamentos jurídicos
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Por consiguiente, el ejercicio de esta facultad está presidido por la regla general de la no suspensión, pues así lo exige el interés general en la efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están por una presunción de legalidad y veracidad.
En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión en relación con el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de julio de 2005, en virtud del cual se revocaron el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Xátiva de 25 de febrero de 2005 y la Providencia del mismo Juzgado de 19 de enero de 2005 que habían acordado tener por personada a la Generalitat Valenciana para el ejercicio de la acción popular en el proceso ante Tribunal de Jurado núm. 1-2004. Como se ha expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la suspensión solicitada.
2. Para la ponderación requerida por el art. 56 LOTC se ha de tener en cuenta que la resolución, cuya suspensión se insta, revocó la personación de la Generalitat Valenciana para el ejercicio de la acción popular en un procedimiento penal ante Tribunal de Jurado seguido para el enjuiciamiento de un delito grave que se enmarca en la denominada violencia de género, de modo que la suspensión se solicita sobre una resolución dictada en un proceso penal abierto; de otra parte, hemos de señalar que si suspendiéramos la resolución quedarían en pie las resoluciones del Juzgado Instrucción que admitieron la personación de la Generalitat Valenciana, por lo que el proceso penal seguiría tramitándose con la Generalitat Valenciana ejerciendo la acción popular; y, por último, se ha de tener en cuenta que la Generalitat Valenciana, como su Letrada sostiene, instó su personación para defender un interés social general que coadyuva con el de la propia víctima. En estas condiciones, es claro que acceder a la suspensión implicaría una confusión entre el objeto de la demanda de amparo y el de esta pieza de suspensión, pues el efecto de la suspensión interesada sería que el procedimiento penal seguiría su curso con la Generalitat Valenciana personada, por lo que es patente que el otorgamiento de la suspensión implicaría la anticipación del amparo instado.
Pues bien, siendo doctrina reiterada de este Tribunal la de no acceder a la suspensión que se solicita cuando la misma implica la anticipación del amparo, ya que dicha anticipación excede con mucho de la finalidad perseguida por el art. 56.1 LOTC (AATC 227/1990, FJ 5; 336/1992, FJ 3; 255/1996, FJ 2), hemos de denegar la suspensión solicitada del Auto de la Audiencia Provincial de 19 de julio de 2005. Como hemos declarado “el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es únicamente ‘el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio’, aunque sin prejuzgar cuál ha de ser el sentido de la Sentencia que ponga fin al recurso de amparo (por todos, ATC 258/1996)” [ATC 319/2003].
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la resolución recurrida en el presente amparo.
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.
- Amparo anticipadoAmparo anticipado
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- Denegación de personaciónDenegación de personación