La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, Julio Diego González Campos, y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 169/90, interpuesto por doña Susana Gil Pascual, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Remedios Yolanda Luna Sierra, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida técnicamente bajo la dirección del Letrado don Emilio González Páramo. Ha sido ponente el Magistrado don Carles Viver Pi Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 18 de enero de 1989, doña Susana Gil Pascual, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Remedios Yolanda Luna Sierra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (T.S.J. de Madrid) de 7 de noviembre de 1989.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) A la demandante de amparo, trabajadora al servicio de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Madrid, le fue comunicado mediante escrito de 5 de diciembre de 1988 que su contrato de trabajo finalizaría el 31 de diciembre del mismo año.
b) Entendiendo que la comunicación de cese del contrato de trabajo constituía un despido, la recurrente interpuso la pertinente reclamación previa ante la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Madrid. La reclamación fue desestimada mediante la correspondiente resolución administrativa en la que expresamente se indicaba que "contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer demanda ante la Magistratura de Trabajo en el plazo de DOS MESES, a contar desde el día siguiente a la presente notificación...". La resolución desestimatoria fue notificada a la recurrente en amparo el 8 de febrero de 1989.
c) Por el Letrado que asistió técnicamente a la recurrente en la vía administrativa, el 4 de marzo de 1989, se interpuso demanda por despido nulo o subsidiariamente improce dente ante la jurisdicción social y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid.
Por Sentencia de 3 de mayo de 1989 se desestimó la demanda de despido al apreciarse la excepción de caducidad de la acción alegada por la Consejería demandada, al haber transcurrido más de veinte días desde la fecha del despido y la de interposición de la demanda.
d) Frente a esta Sentencia, la trabajadora interpuso el correspondiente recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 7 de noviembre de 1989, que confirmó la Sentencia de instancia.
3. Contra la Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 7 de noviembre de 1989, se interpone recurso de amparo, por presunta lesión del art. 24.1 de la Constitución, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada.
La defensa de la recurrente señala, después de afirmar que la interposición de la demanda por despido se encontraba dentro del plazo de los dos meses indicado en la resolución denegatoria de la reclamación administrativa previa, que la notificación administrativa es defectuosa toda vez que, en ella se debió conceder un plazo de veinte días para la presentación de la citada demanda. Entiende así que, al apreciarse la excep ción de caducidad de la acción y no entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, se le ha colocado en situación de indefensión, al ser la propia Administración la que indujo, con su comunicación defectuosa, a que la demanda se presentara fuera del plazo de los veinte días legalmente establecido para su interposición.
Se afirma, en definitiva que, los actos de comunicación son actos esenciales a la tutela judicial efectiva y que si la Administración realizó una notificación defectuosa no se puede privar al administrado, que actuó en base a esta notificación, de un pronunciamiento en cuanto el fondo del asunto.
4. Por providencia de 26 de marzo de 1990, la Sección, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 de la LOTC, acordó conceder un plazo de diez días a la solicitante de amparo para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, a los efectos del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. Igualmente y conforme al art. 50.3 de la LOTC se concedió idéntico plazo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1.c) y a) de la LOTC, consistentes en la extemporaneidad y la falta de contenido constitucional de la demanda.
5. Mediante escrito registrado en 10 de abril de 1990, la representación de la recurrente formuló alegaciones reiterando el contenido de la demanda e insistiendo en que la apreciación por los órganos jurisdiccionales de la excepción de la caducidad vulnera el art. 24.1 de la Constitución, ya que el plazo en el que la acción se había ejercitado se encontraba dentro del que la Administración había indicado expresamente para su ejercicio, defiende que la comunicación es defectuosa y que en caso de error mutuo de la Administración y administrado la actuación solo puede ser excusable para el particular.
En relación a la posible causa de inadmisión, también puesta de manifiesto en nuestra providencia de 26 de marzo de 1992, consistente en la extemporaneidad de la demanda, en el escrito de alegaciones se manifiesta que la demanda se presentó dentro del plazo establecido en el art. 43.2 de la LOTC.
6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones considera que la demanda carece de contenido constitucional, centra el debate constitucional en el derecho a obtener una resolución de fondo en el proceso y argumenta que las resoluciones judiciales que alegan requisitos procesales impeditivos no son per se vulneradoras del art. 24 de la C.E. Para que ello sea así, afirma, se hace preciso que la interpretación del requisito procesal impeditivo se revele arbitraria o injustificada, enervante o formalista y desproporcionada, atendiendo al defecto detectado y a las consecuencias anudadas al mismo (STC 200/1988) . En el presente supuesto de autos, delimita el problema en torno a si el error padecido en vía administrativa fue de tal entidad que se convirtió en relevante para la actora señalando que, a estos efectos resulta transcendente la concurrencia de la asistencia letrada tanto en la instancia administrativa como en la judicial y la dicción clara de los preceptos en juego, para terminar afirmando que, ante estos datos, la negligencia o impericia técnica de la asistencia letrada impide que al error de la resolución administrativa producir la plenitud de los efectos constitucionales pretendidos.
7. Mediante providencia de 4 de mayo de 1990, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos que fueran procedentes.
Por providencia de 10 de septiembre 1990, la referida Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, tener por comparecida a la Comunidad Autónoma de Madrid en el presente proceso. De conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
8. Por escrito presentado el 8 de octubre de 1990, la representación de la recurrente dió por reiteradas cuantas alegaciones se han hecho en todas las instancias e insiste en que los actos de comunicación son elementos necesarios que facilitan la defensa en el proceso, de tal manera, que su deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad por ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión.
9. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, el 18 de octubre de 1990, por el que interesa la denegación del amparo. Reitera que el centro del debate constitucional se debe situar en el derecho a obtener una resolución de fondo en el proceso (ex. art. 24.1 C.E.) ya que los actores han obtenido sendas resoluciones judiciales en las que sus pretensiones no han sido analizadas al entenderse, tanto en la instancia como en suplicación, que la demanda había incurrido en el defecto procesal de la caducidad. Recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una Sentencia desestimatoria ante la concurrencia de requisitos procesales impeditivos y, afirma, que solo se vulneraría el art. 24 de la C.E. cuando la interpretación de estos requisitos se revelara arbitraria o injusta, enervante o formalista y desproporcionada (STC 200/1988).
Tras un análisis pormenorizado de la legalidad aplicable al caso controvertido, afirma que la resolución que puso término a la vía administrativa incurre en el error de indicar que el plazo para la presentación de la demanda ante la jurisdicción social era de dos meses en lugar de los veinte días que claramente establece la ley. Conecta así, el problema constitucional a la relevancia que sobre la parte actora tuvo el error administrativo, al entender que, si el error fuera de tal magnitud que no hubiera podido ser conocido por los actores, las resoluciones judiciales se manifestarían como desproporcionadas y enervantes.
Después de citar la doctrina de este Tribunal (SSTC 107/1987 y 178/1988, entre otras) y constatar que los actores tuvieron asistencia letrada tanto en la vía administrativa como en la judicial, termina afirmando que el error padecido por la resolución administrativa no puede ser considerado determinante a la hora de hacer ineficaz la caducidad en que incurrió la posterior demanda laboral. La claridad de la normativa en juego, la naturaleza inequívoca de la pretensión deducida (despido) y la asistencia letrada de la que gozó la parte en todo momento, evidencia que fue la impericia de ésta la que motivó la concurrencia de la caducidad y no solo el error reseñado de la resolución administrativa, pues como ha dicho este Tribunal, el señalamiento equivocado del recurso por una resolución no constituye lesión de derechos fundamentales si la parte se deja llevar de la indicación y no de lo que con toda claridad establece la Ley.
10. La Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito registrado ante el Tribunal el 29 de octubre de 1990, manifiesta que el derecho a la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito judicial y no en el administrativo, afirma que una resolución administrativa no puede condicionar la actividad procesal de la parte ni alterar el plazo preclusivo y perentorio de la caducidad y, por último, se adhiere a lo manifestado por el ministerio fiscal en el escrito de alegaciones.
11. Mediante providencia de 29 de octubre de 1992 se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 16 de noviembre siguiente
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 7 de noviembre de 1989, por la que se confirma la emitida por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid en fecha 3 de mayo de 1989 y se declara la caducidad de la acción de despido interpuesto por la recurrente en amparo. Se imputa a esta resolución judicial una lesión del art. 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, que se concreta en el derecho a recibir un pronunciamiento de fondo acerca del objeto de la litis.
La pretensión de amparo deducida en el presente recurso es objeto de enjuiciamiento por este Tribunal en el recurso de amparo núm. 161/1990, en el que los compañeros de la actora, ante una misma situación fáctica y jurídica, impugnan las mismas resoluciones judiciales con idéntica invocación del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. La recurrente sostiene que al apreciarse la caducidad de la acción se viola lo dispuesto en el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.) en materia de notificaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva, al impedirse un pronunciamiento en torno a la calificación jurídica del acto extintivo de la relación laboral que ligaba a los recurrentes con la Comunidad de Madrid.
Indica que la notificación de la resolución de la reclamación previa fue defectuosa al señalar un plazo para la interposición de la demanda de dos meses en lugar de los veinte días previstos en los arts. 145.3 L.P.A.y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (L.P.L.) Alega que este defecto le indujo a error, por lo que el plazo para recurrir solo puede comenzar a correr en los términos que prescribe el art. 79.3 de la L.P.A., es decir, a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente. Como el T.S.J. de Madrid no lo ha entendido así, computando por el contrario el plazo desde la notificación, ha violado lo que dispone el art. 79.3 de la L.P.A. en relación con las notificaciones defectuosas. Y esta violación de una Ley ordinaria que trasciende, según la recurrente, al plano constitucional ha impedido un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto sometido a su consideración.
3. Como ha afirmado con reiteración este Tribunal (STC 99/1985, por todas) el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface no solo cuando el juez o tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, como puede ser la caducidad de la acción (SSTC 15/1985, 34/1989 y 164/1991, entre otras). Ahora bien, la propia naturaleza del derecho fundamental cuyo respeto aquí se cuestiona exige que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma mas favorable a la eficacia del Derecho; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de la inadmisión y el resultado al que conduce (SSTC 90/1983 y 216/1989, por ejemplo).
4. Los mandatos de la Ley de Procedimiento Administrativo precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración, requisitos que, evidentemente, revisten una esencial importancia, en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por la actuación administrativa. El art. 79.2 de la L.P.A. enumera cuáles son tales requisitos, entre los que incluye la expresión de los recursos que procedan contra el acto notificado, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
En el presente caso, la notificación efectuada a la hoy recurrente por la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Madrid manifestaba que disponían de un plazo de dos meses para interponer demanda frente a la resolución adoptada ante la Magistratura de Trabajo. Interpuesta la demanda dentro de ese plazo, la representación de la propia Comunidad Autónoma formuló excepción de caducidad de la acción, que fue estimada por el Juzgado de lo Social. Consideró éste que la instrucción sobre plazos efectuada por la Consejería de Agricultura era errónea; pero, en opinión del Juzgado, tal error resultaba irrelevante, ya que debía prevalecer como norma de Derecho necesario y de orden público procesal la contenida en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto limita bajo sanción de caducidad, al término de veinte días hábiles, el plazo para interponer demanda sobre despido.
Pues bien, no cabe considerar que la decisión del Juzgado de lo Social reúna las condiciones de razonabilidad y proporcionabilidad a que se ha hecho referencia, exigibles en la interpretación de los requisitos de admisibilidad de una demanda de tutela judicial. Ciertamente, los mandatos del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario, pero también lo son aquellos preceptos de la L.P.A. que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, esto es, los arts. 79.3 y 4 L.P.A., cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social. La prevalencia concedida al art. 59.3 E.T. supone que, de hecho, la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a la hoy demandante a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable. Y, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 204/1987, fundamento jurídico 4°). Por el contrario, resulta razonable estimar que el art. 79.3 L.P.A. era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aún errónea (como reconoce el propio Juzgado) debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado.
5. Señala el Ministerio Fiscal que, aún admitiendo la existencia de una notificación que inducía a error, ello no condujo a la indefensión de los recurrentes, que contaban con la asistencia técnica de Letrado. Pero tal argumento no es aplicable en el presente caso, por cuanto que ello no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error. La protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la L.P.A. no se hace depender de la presencia o no de Letrado, ni cabe suponer que se hace de peor condición a aquéllos asistidos por dirección técnica letrada. Si bien las indicaciones que sobre la irrecurribilidad de sus actos hagan las Administraciones Públicas carecen de fuerza vinculante para las partes (STC 78/1991) que pueden así razonablemente discutirlas, no puede considerarse falta de diligenciade la parte, en virtud de los principios de buena fe y de pleno sometimiento a la Ley y al Derecho (art. 103 de la C.E.) que deben regir la actuación de la Administración, el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos. Lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas y vendría en eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones.
Debe concluirse, por tanto, que la interpretación de los requisitos de admisibilidad de la demanda efectuada por los órganos jurisdiccionales no ha respetado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E., por lo que procede conceder el amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud
1º. Declarar la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 21, de Madrid, de 3 de mayo de 1989, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 7 de noviembre de 1989, confirmatoria de la anterior.
2º. Reconocer el derecho de la solicitante a la tutela judicial efectiva.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, para que se dicte otra sin que pueda apreciarse la caducidad de la acción.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Si bien las indicaciones que sobre la irrecurribilidad de sus actos hagan las Administraciones Públicas carecen de fuerza vinculante para las partes (STC 78/1991), que pueden así razonablemente discutirlas, no puede considerarse falta de diligencia de la parte, en virtud de los principios de buena fe y de pleno sometimiento a la Ley y al Derecho (art. 103 de la C.E.) que deben regir la actuación de la Administración, el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos. Lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones [F.J. 5].
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- En general, f. 5
- Artículo 79.2, f. 4
- Artículo 79.3, ff. 2, 4
- Artículo 145.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 5
- Artículo 103, f. 5
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 59.3, f. 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 97, f. 2
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Notificación administrativa defectuosaNotificación administrativa defectuosa, f. 2, 4
- Apreciación errónea de la caducidadApreciación errónea de la caducidad, f. 2
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. 3