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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, Don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.257/89, promovido por D. Victor Bolivar Camarero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao, y asistido por el Letrado don Fernando Sena Hernández, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 26 de abril de 1989. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), bajo dirección de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 30 de junio de 1989, la Procuradora doña Josefa Motos Guirao interpone recurso de amparo en representación de don Victor Bolívar Camarero, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de abril de 1989, dictada en suplicación en autos sobre pensión de invalidez.

De lo alegado en el recurso de amparo y de los documentos con él presentados resultan, en síntesis, los siguientes hechos con relevancia para la decisión de este recurso de amparo:

a) El demandante de amparo fue declarado afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual por Resolución de la Dirección Provincial de Granada del INSS, de 10 de julio de 1987, con derecho a pensión cuya base reguladora se establecía en 49.280 pts.

b) Contra esa Resolución interpuso reclamación administrativa previa el 31 de agosto de 1987, que fue desestimada, y posterior demanda ante la Magistratura de Trabajo el 23 de octubre de 1987, pretendiendo, de un lado, la rectificación de la base reguladora de la pensión, entendiendo que aquella debía ser de 52.698 pts., y, de otro, la modificación del grado de invalidez, al entender que el grado de invalidez apropiado al caso era el de invalidez permanente absoluta.

c) Ambas pretensiones son aceptadas por la Magistratura de Trabajo num.4 de Granada, en su Sentencia de 18 de abril de 1988 declarando expresamente, en su hecho probado 8º, que la base reguladora había de ser 52.698 pts., ya que la empresa no había cotizado por la base reglamentaria durante algunos meses; razón por la que se advierte que el INSS podrá repetir contra aquélla, reclamándole la cotización de la base reguladora correcta. Respecto el grado de invalidez, se entiende, de acuerdo con la pretensión del actor, que la que corresponde al nivel de incapacidad de aquél es el de invalidez permanente absoluta.

d) Aceptando expresamente los hechos declarados probados por la anterior sentencia, el INSS interpuso recurso de suplicación contra la misma, exclusivamente por entender que las lesiones que padecía el trabajador no le impedían realizar cualquier tipo de trabajo, como por ejemplo actividades sedentarias que no le exigieran esfuerzos importantes. El recurso fue impugnado por el ahora recurrente en amparo, centrándose la impugnación en combatir lo aducido en torno a las lesiones, defendiendo el criterio sentado por el Juez de instancia.

e) El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala Tercera del T.C.T. de fecha 26 de abril de 1989, que declaró que "las secuelas que aquejan al interesado han sido correctamente calificadas en la vía administrativa". Al mismo tiempo, se declaró "firme lo resuelto en vía administrativa", dejando "sin efecto la Sentencia combatida".

2. Contra esta última Sentencia del T.C.T se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución.

Se aduce por el recurrente, en síntesis, que al haber dejado el T.C.T. sin efecto la Sentencia de instancia en su totalidad, y habiéndose declarado firme lo resuelto en vía administrativa, ello tiene por consecuencia no solamente contradecir el mayor grado de invalidez declarado por la Magistratura de Trabajo y que, en efecto, fue combatido por el INSS en su recurso, sino también dejar sin efecto la base reguladora aprobada por el Magistrado de instancia que, ni fue recurrida ni fue discutida en modo alguno en el recurso de suplicación, y sobre la cual no se hacía ningún razonamiento en la Sentencia dictada por el T.C.T.

Entiende el recurrente que el Tribunal Central, al pronunciarse sobre un extremo que no le fue sometido a debate y sobre el que no cabía que se pronunciara de oficio, al no ser cuestión de orden público, produjo un "desviación injustificada de la cuestión ante él debatida, excediéndose de su competencia", perjudicando así al ahora recurrente al que se produjo indefensión. Concluye por tanto que el doble factor de que nadie haya solicitado la modificación de la base reguladora aprobada en la instancia, y de que, en consecuencia, no se haya dado posibilidad al recurrido de pronunciarse sobre ese extremo, atentan contra el art. 24 C.E.

También discute el recurrente lo declarado por el T.C.T en relación al grado de invalidez, alegando sobre el particular que el T.C.T. ha modificado el grado reconocido por la Sentencia de instancia sin motivación y, sobre todo, apartándose sin razonarlo del criterio que al respecto venía sustentando, utilizando una "fórmula o modelo" de Sentencia. Además, sostiene que el Magistrado de Trabajo declaró otra invalidez por un cuadro físico que no era exactamente el mismo de la vía administrativa y que tampoco fue impugnado por el INSS en su recurso.

3. Por providencia de fecha 2 de octubre de 1989, la Sección acordó admitir a trámite el recurso y requerir al Tribunal Superior de Justicia, antigua Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, y Juzgado de lo Social num. 4 de Granada para que remitiesen , respectivamente, testimonio del recurso de suplicación num. 7.734/88 y autos num. 3.124/87, y para que se emplazase a los que habían sido parte en el proceso para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

4. En virtud de dicho emplazamiento compareció el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5. Por providencia de 15 de enero de 1990 se tuvieron por recibidas las actuaciones reclamadas y por personado y parte al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se acordó conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 1990, el Ministerio Fiscal interesa que se estime el recurso de amparo, pues entiende que, no habiéndose discutido en el recurso de suplicacion la cuantía de la base reguladora, e incluso habiendo aceptado el T.C.T. los hechos probados de la Sentencia de instancia -que fijaba la base reguladora en 52.698 pts.- el Tribunal ha alterado el debate procesal, decidiendo algo sobre lo que no había solicitud de revisión y sobre lo que no podía pronunciarse de oficio. Aduce igualmente que el T.C.T. debió fundamentar su decisión, en definitiva aclarar en qué medida las dolencias recurridas por el recurrente influían o no en la capacidad para la profesión habitual pero no para toda profesión. A su juicio, el T.C.T. modificó los hechos probados de la sentencia de la Magistratura de Trabajo volviendo a declarar que las secuelas son las manifestadas en el expediente administrativo y no las que constan en los hechos probados, cuya dicción no coincide exactamente. Concluye el Ministerio Fiscal razonando que, según la jurisprudencia de este Tribunal, se ha de comprender a la incongruencia como una de las posibles causas de indefensión, que atentaría por tanto contra el art. 24 C.E., y que el supuesto debatido en este recurso de amparo debe considerarse subsumible en tal doctrina, al haber incurrido el T.C.T. en una incongruencia extra petita. Por el contrario, entiende que las alegaciones de la recurrente en torno al cambio operado por la Sentencia del T.C.T. en la calificación jurídica de la invalidez carece de relevancia constitucional, toda vez que lo que en realidad hace el mencionado Tribunal es, sencillamente, aplicar el grado de invalidez que entiende más adecuado a las características de la enfermedad y secuelas incapacitantes que se declaran probadas en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, citando para ello doctrina de este Tribunal.

7. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 1990, el Instituto Nacional de Seguridad Social razona que, en efecto, sólo fue recurrido el grado de invalidez, y no la base reguladora, por lo que el T.C.T. debería haberse referido a ese extremo exclusivamente, sin afectar a la base reguladora, pero aduce que el ahora recurrente podía haber solicitado la aclaración de la Sentencia, para evitar su indefensión. No obstante, entiende que la sentencia del T.C.T. ha sido incongruente, y que ha causado indefensión al recurrente, de acuerdo con la doctrina que cita al respecto de este Tribunal, suplicando que se dicte "la resolución que en Derecho proceda".

8. Por escrito presentado el 7 de febrero de 1990, el recurrente presentó sus alegaciones que, en síntesis, reproducen los argumentos ya expuestos en el recurso.

9. Por providencia de 12 de noviembre de 1992 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Son dos los problemas planteados en el presente recurso de amparo con base en el art. 24.1 de la Constitución. El primero, por incongruencia causante de indefensión, versa sobre la base reguladora de la pensión de invalidez declarada en favor del demandante en el procedimiento laboral, hoy recurrente en amparo; y el segundo, concerniente al grado de invalidez que padece, imputa a la Sentencia falta de motivación suficiente para rebajar la incapacidad declarada en la instancia.

2. Respecto del primero se alega en el recurso de amparo que en la resolución administrativa previa al proceso judicial, seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Granada, se había fijado como base reguladora la cantidad de 49.280 pts. mensuales y que, impugnado este extremo ante la Magistratura, la Sentencia por ella dictada rectificó dicha base reguladora, estableciendo la cantidad de 52.698 pts. que era la solicitada por el recurrente. Este extremo, se alega en la demanda de amparo, quedó firme al no haber sido impugnado por el INSS en el recurso de suplicación que este organismo interpuso ante el Tribunal Central de Trabajo (en adelante, T.C.T.), no obstante lo cual en el fallo de la Sentencia de suplicación, al decirse expresamente que, revocando la de instancia, "queda firme lo resuelto en vía administrativa" se resuelve un tema no planteado por ninguna de las partes -el concerniente a la base reguladora- en el sentido de que dicha base volvía a ser la fijada por la resolución administrativa. Pronunciamiento que perjudica al recurrente sin base alguna para ello y que le ha producido la indefensión alegada, prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, toda vez que sobre ese extremo no se produjo contradicción en el recurso de suplicación y no pudo, en consecuencia, la parte recurrida hacer alegación alguna al respecto.

Se alega, pues, incongruencia ultra petita respecto de la base reguladora de la pensión otorgada al recurrente en la que ha incidido la Sentencia recurrida en amparo. A esta petición se adhiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y, en relación con los hechos en que se basa, también el INSS, que ha comparecido como parte recurrida en este proceso, los admite expresamente.

Es, pues, claro por resultar de las actuaciones judiciales y por estar conformes en ello todas las partes comparecidas en este proceso constitucional, que el T.C.T. se pronunció en el recurso de suplicación sobre algo que no había sido planteado en el mismo, la base reguladora de la prestación, pese a lo cual rebaja la fijada por la Magistratura y restablece la que se había determinado en la resolución administrativa, incidiendo así en la incongruencia denunciada.

Como ha declarado reiteradamente este Tribunal (SSTC 20/1982, 14/1984, 75/1988 y 125/1989, entre otras muchas), el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa por lo que puede tener relevancia constitucional. El art. 24 de la Constitución conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto como aquí sucede, las pretensiones deducidas por las partes sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido por ellas. Y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso en el que, conformes ambas partes con lo resuelto por la Magistratura en orden a la cuantía de la base reguladora de la prestación, la modifica para volver a la que se había señalado en la resolución administrativa, bajo la fórmula utilizada en el fallo "quedando firme lo resuelto en vía administrativa". Ha de acogerse, por tanto, la impugnación que en este punto ha denunciado el recurrente en amparo.

3. No ocurre lo mismo con la segunda infracción denunciada, también con base en el art. 24.1 C.E., relativa al grado de invalidez que padece el actor. Se imputa a la Sentencia del T.C.T falta de motivación suficiente para rebajar el grado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo reconocido por la Magistratura y declarar, en cambio, el T.C.T. que la invalidez es, como se había reconocido en la resolución administrativa, en grado de permanente total para la profesión habitual.

La simple lectura de la Sentencia recurrida demuestra que la queja carece de justificación. En ella, con base en los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, se razona sobre las secuelas que padece el actor en función de su profesión habitual y llega a la conclusión, relacionando ambas circunstancias, que la calificación que corresponde en este caso era la que se había determinado en la vía administrativa. Apreciación en la que, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, no puede entrar este Tribunal, toda vez que, como tantas veces se ha dicho, el recurso de amparo no es una nueva instancia sino un remedio extraordinario para garantizar los derechos constitucionales susceptibles del mismo que aquí, en lo relativo a este motivo de amparo, no se han producido.

4. El art. 55.1 de nuestra Ley Orgánica, establece en su apartado a) que la declaración de nulidad de la resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos protegidos, determinará la extensión de sus efectos; y el apartado c) del mismo precepto dispone que el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho se hará "con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación".

En aplicación de dichas normas, procede determinar el alcance y extensión de la nulidad parcial que declaramos de la Sentencia del T.C.T. de 29 de abril de 1989. En su fallo, bajo la fórmula de estimar el recurso de suplicación..." desestimando la demanda inicial y absolviendo de la misma a la parte demandada, quedando firme lo resuelto en vía administrativa", se resuelven los dos problemas que hemos enunciado en el fundamento jurídico 1: el relativo a la base reguladora de la pensión y el concerniente al grado de invalidez que padece el actor. Al primero de dichos problemas se refiere exclusivamente la nulidad del fallo, porque es ahí donde se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, mientras que al segundo problema -grado de invalidez- no alcanza la nulidad. Por tanto, en relación con la base reguladora de la pensión se ha de considerar firme el fallo de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Granada, de fecha 18 de abril de 1988, que la determina en la cuantía de 52.698 pts. mensuales, quedando restablecido así el derecho que declaramos vulnerado al recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Víctor Bolívar Camarero y, en consecuencia:

1º. Declarar que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual se declara la nulidad parcial de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de trabajo el 26 de abril de 1989, en el recurso de suplicación núm. 7.734/88, en lo relativo a la base reguladora de la pensión, declarando firme en este extremo la Sentencia de la Magistratura de Trabajo num. 4 de Granada de 18 de abril de 1988.

3º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 307 ] 23/12/1992
Type and record number
Date of the decision 19/11/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, dictada en suplicación en autos sobre pensión de invalidez.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia ultra petita

  • 1.

    Como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, por lo que puede tener relevancia constitucional. El art. 24 C.E. conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto como aquí sucede, las pretensiones deducidas por las partes sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido en ellas [F.J. 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 a), f. 4
  • Artículo 55.1 c), f. 4
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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