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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 383/2006, de 2 de noviembre de 2006. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Inadmite una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, promovido por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Voto particular.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 2 de noviembre de 2006, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, en su condición de Abogado y comisionado por cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Popular, ha propuesto la recusación de la Excma. Sra. Magistrada y Presidenta del Tribunal Constitucional doña María Emilia Casas Baamonde. Al escrito se acompaña poder especial a tal efecto, otorgado el pasado 31 de octubre, en el que además se comisiona al Sr. Trillo-Figueroa Martínez-Conde, entre otros, en los términos establecidos en el art. 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC).

Alegan, con apoyo en los arts. 24.2 CE, 80 LOTC y 219.2 y 14 LOPJ, que la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Constitucional se encuentra incursa en causa que merma su imparcialidad (art. 219.14 LOPJ, en relación con el núm. 2 del mismo texto legal), por razón de mantener vínculo matrimonial con don Jesús Leguina Villa, de quien se dice que, en su condición de Catedrático de Universidad, ha dictaminado decisivamente y asesorado sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, objeto del recurso de inconstitucionalidad.

2. Por diligencia de ordenación de la misma fecha, la Secretaría de Justicia ha dado cuenta al Pleno de la presentación de esta propuesta de recusación.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión de recusación que ha sido expuesta, dado el momento y los términos en que se formula, ha de ser analizada por el Pleno del Tribunal Constitucional sin mayor dilación, incluso anteponiendo su resolución a las otras dos pretensiones de recusación planteadas en este mismo recurso de inconstitucionalidad, no sólo por la extemporaneidad de la misma y por carecer manifiestamente de todo fundamento, lo que justifica (art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) su inadmisión a limine, sino porque, además, se dirige, precisamente, contra la Presidenta del Tribunal, que ostenta su máxima representación y tiene atribuidas las más relevantes funciones en relación con el funcionamiento interno de este órgano constitucional (art. 15 LOTC).

2. Desde el primer Auto dictado en la materia, este Tribunal ha declarado que en el escrito proponiendo la recusación se debe expresar “concreta y claramente la causa de recusación” prevista por la ley. Pero que, por añadidura, “no basta afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1, y 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3).

Con carácter general, “el rechazo preliminar de la recusación … puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento” (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a limine las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6).

3. En este caso, el rechazo liminar obedece tanto a razones de fondo como procesales, dada su justificación y el momento en que se presenta. Para el recusante “el dato objetivo que encuentra su reconocimiento en el art. 219.14 LOPJ” es que la Presidenta del Tribunal Constitucional “se encuentra casada con una de las personas que asesoró sobre la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña, que es precisamente el objeto de este recurso, lo que con arreglo a la ley le impide entrar a juzgar el caso.”

El art. 219.14 LOPJ prevé como causa de recusación la siguiente: “En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso, en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo”. A su vez el núm. 2 del mismo precepto, al que se refiere la solicitud analizada, contempla como causa de recusación la de mantener “vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervenga en el pleito o causa”.

El contraste entre el hecho alegado como causa de recusación y la previsión normativa no deja lugar a dudas sobre la manifiesta carencia de fundamento de la sospecha de parcialidad formulada.

Únicamente de manera por completo forzada cabría subsumir el supuesto analizado en la causa de recusación alegada, tal y como, con poca fuerza de convicción, se intenta en el escrito de los recusantes. Pues sólo de forma extensiva y extravagante son extrapolables a nuestro objeto de enjuiciamiento —una Ley Orgánica aprobada por el Parlamento con la mayoría reforzada exigida por la Norma fundamental—, las referencias a la Administración pública y al funcionario que, inserto en su ámbito jerárquico de organización, ha de haber dictado o informado el acto recurrido o realizado el hecho sometido a enjuiciamiento. No cabe olvidar que, en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), interpretación restrictiva que se impone más aún respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (ATC 80/2005, de 17 de febrero).

4. Lo expuesto justificaría en sí mismo, a la vista de la causa de recusación invocada, la falta de justificación de las sospechas de parcialidad que pudieran dirigirse contra el autor del invocado dictamen, expresión que utilizan los recusantes para denominar el estudio. Sin embargo, la falta de justificación de la propuesta de recusación se hace aún más patente al constatar que la misma se dirige, por relación, contra doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrada y Presidenta del Tribunal Constitucional, aduciendo exclusivamente su vínculo matrimonial con el autor del estudio.

No se expresa argumento alguno en el escrito analizado para tratar de explicar en qué medida un vínculo matrimonial distinto del que el juzgador pudiera mantener con las partes del proceso, sus representantes o Letrados —únicos supuestos que justificarían la recusación ex art. 219 LOPJ—, puede afectar la libertad de criterio de un Magistrado. Extrapolar, más allá de las expresas previsiones legales, las sospechas de parcialidad a los cónyuges implica desconocer la autonomía personal, ideológica y profesional de la que, ex Constitutione, todos los ciudadanos gozan, por lo que la pretensión deber ser frontalmente rechazada.

A lo expuesto se ha de añadir que el art. 223 LOPJ exige que la recusación se proponga “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. En el caso presente, por haber sido objeto de otro proceso anterior en el que ya recayó resolución de este Tribunal, resulta notorio el contenido del libro (esto es, los textos que lo integran, así como sus autores y respectivas cualificaciones), editado en noviembre de 2004, bajo el título “Estudios sobre la reforma del Estatuto”, en el que se integra el trabajo de don Jesús Leguina Villa al que se refiere el escrito de recusación, por lo que la alegación actual de la presente causa deviene, además de lo ya expuesto, extemporánea.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la recusación de la Excma. Sra. Magistrada y Presidenta del Tribunal Constitucional doña María Emilia Casas Baamonde, formulada por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, comisionado por cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario

Popular.

Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez respecto del Auto del Pleno de 2 de noviembre de 2006, recaído en la recusación de la Presidenta del Tribunal Constitucional (recurso de inconstitucionalidad 8045-2006)

1. El art. 225.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aplicable a las recusaciones de los Magistrados de este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el art. 80 LOTC) dispone que “la recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente”.

En el presente caso debemos resolver tres recusaciones formuladas en forma sucesiva contra los Magistrados don Pablo Pérez Tremps, don Roberto García-Calvo y Montiel y la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde.

Mi disentimiento respecto del criterio de la mayoría se funda en que no se haya aplicado el mandato claro y terminante del art. 225.4 LOPJ, que establece un orden legal, y por ello cierto e indiscutible, para la tramitación de recusaciones en cadena, cuando se formulan así en un mismo proceso, a la vez que resuelve el problema esencial de cuál deba ser la composición del Tribunal para resolver cada una de estas recusaciones.

2. Las pretensiones de recusación formuladas en forma sucesiva no quedan eximidas del mandato legal transcrito que determina —repito— que “la recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación”.

El mismo artículo 225.4 LOPJ aclara que esta suspensión lo es en todo caso ya que admite en forma expresa la excepción única siguiente: “salvo en el orden jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción que legalmente sustituya al recusado continuará con la tramitación de la causa”. Como es sabido, la excepción confirma la regla para los casos que no se exceptúan.

Por todo ello, presentada la recusación de un Magistrado del Tribunal Constitucional es obligado suspender el curso del pleito hasta que se decida el incidente correspondiente y todos los miembros del Pleno, salvo el recusado, deben ser llamados para resolver el incidente de recusación. Resuelto que haya sido, se alzará la suspensión del curso del pleito para pasar a conocer de la segunda recusación, en la que participarán también todos los Magistrados, según el resultado de la primera, con la única excepción de la abstención obvia del afectado por la recusación que se resuelve en ese momento.

De la misma forma se deben tramitar, por su orden, las recusaciones sucesivas. Este orden legal es plausible ya que, a mi entender, es el único que garantiza una composición normal del Tribunal, salvo la abstención obligada del Magistrado recusado en cada incidente, manteniendo al máximo el delicado equilibrio plural de la composición del Pleno.

3. El recurso de inconstitucionalidad presentado en estos autos por el Comisionado de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular contenía la pretensión de recusación del Magistrado don Pablo Pérez Tremps. Dicha pretensión de recusación produjo la suspensión legal del curso del pleito desde el 6 de octubre de 2006, fecha en la que los recurrentes subsanaron el defecto que se les puso de manifiesto, mediante la presentación de un poder especial para recusar.

Desde esa misma fecha, y por ministerio de la Ley, quedó paralizado el curso del proceso. Es obvio que toda recusación presentada en tiempo y forma tiene un efecto inmediato, ya que de lo contrario quedaría al libre arbitrio del Juez recusado (que es ya iudex suspectus) decidir en qué momento de la tramitación del pleito dice tomar conocimiento de ella, pudiendo practicar hasta entonces diligencias contrarias a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que la Ley Orgánica del Poder Judicial quiere evitar.

En consecuencia, no se han podido practicar en el recurso actuaciones procesales regulares con posterioridad a dicha fecha, salvo las referentes a la resolución de la primera recusación planteada. Quien todavía no es parte no puede recusar (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 1) y, en consecuencia, la segunda recusación —contra el Magistrado don Roberto García Calvo— ha quedado en suspenso hasta que, resuelto el incidente de recusación de don Pablo Pérez Tremps, se levante la suspensión del curso del pleito, teniendo un derecho evidente este Magistrado a participar en la resolución del incidente de recusación de don Pablo Pérez Tremps.

Las mismas consideraciones hubieran sido aplicables a la última recusación formulada, esta vez, contra la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde. Las razones, que expone el FJ 1 del Auto mayoritario, que han llevado a anteponer la resolución de esta tercera recusación, carecen del sustento legal que proporciona, en mi opinión, el tantas veces repetido art. 225.4 LOPJ.

4. En definitiva, comparto el fallo que declara la inadmisión a limine de la recusación de la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, pero entiendo que debió ser dictado en un momento procesal ulterior, una vez resueltas las dos recusaciones anteriores y, en fin, por un Tribunal integrado por todos los Magistrados hábiles para resolver tras el resultado de los dos incidentes de recusación aún pendientes, con la excepción única de la recusada.

Y, en tal sentido, tengo a bien emitir mi Voto particular concurrente en

Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez y don Manuel Aragón Reyes.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 02/11/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, promovido por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Voto particular.

Analytical Synthesis

Abstención y recusación de magistrados del Tribunal Constitucional: inadmisión liminar del incidente. Votos particulares: formulado uno; voto particular concurrente.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 15
  • Artículo 80
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11
  • Artículo 219
  • Artículo 219 apartados 1 a 9, 12 a 15
  • Artículo 223
  • Artículo 225.4
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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