Sección Primera. Auto 411/2006, de 15 de noviembre de 2006. Recurso de amparo 4990-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4990-2004, promovido en proceso contencioso-administrativo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 28 de julio de 2004, don José Luís Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en representación de don José Luís Gutiérrez Suárez y doña Rosa María López López interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de junio de 2004 de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación núm. 1031-1999 contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero de 1999, como consecuencia de autos de juicio de incidente de protección de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El día 18 de diciembre de 1995, el periódico “Diario 16” publicó una noticia, firmada por doña Rosa María López López, cuyos titulares, en portada y páginas interiores rezaban, respectivamente: “Una empresa familiar de Hassan II, implicada en el narcotráfico” y “Empresa de la Familia Real Marroquí, relacionada con el tráfico de drogas”. La información se refería a la empresa “Dominios Reales”, dedicada la exportación de cítricos y frutas tropicales y propiedad de la familia real alauita, con motivo de la interceptación por las autoridades aduaneras españolas de un camión cargado de naranjas procedente de Tánger y con destino a Mercamadrid que, en un doble fondo, transportaba más de 4.500 kilos de hachís. El periódico añadía en la primera página dos frases más, con el siguiente tenor: “La policía española descubrió hace un año un alijo de cinco toneladas de hachís camuflado en un camión de la empresa de la familia real alauita”, “El Gobierno español ha mantenido durante todo este tiempo el más absoluto silencio sobre la operación que implica a la empresa Dominios Reales”. En la página 12 incluía también una fotografía de S.M. Hassan II y del camión e incluía dos despieces titulados “Marruecos ataca a España” y “El cuñado del Monarca”. En el texto del cuerpo se aludía a artículos periodísticos de “El Mundo”, “Le Monde” y el “Herald Tribune” referidos al tráfico de drogas como principal fuente de divisas de Marruecos y que señalaban como responsables a una serie de personalidades políticas marroquíes del círculo cercano al monarca.
b) A raíz de la publicación, S.M. el Rey de Marruecos, Hassan II interpuso el día 31 de mayo de 1996 demanda incidental de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen contra la autora de la información, el director de “Diario16” y la empresa editora. En la misma se denunciaba que el periódico había intentado dar la impresión de que la empresa “Dominios Reales” perteneciente entre otros al demandante participaba en operaciones de narcotráfico, y concretamente en la de contrabando de cinco toneladas de hachís. Sin embargo la noticia silenciaba que realmente la operación de narcotráfico, conforme a Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, había sido organizada por tres ciudadanos españoles sin vinculación alguna con la citada empresa, que aprovecharon un envío de naranjas para introducir la droga en España. En la fotografía publicada por el diario se apreciaba claramente que el camión tenía matrícula española.
c) Tras los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid dictó Sentencia por la que se estimó la demanda, declarando que la publicación había constituido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de S.M. el Rey Hassan II de Marruecos. En el cuerpo de la misma se argumenta que la información publicada en primera página no era veraz. Conforme a la Sentencia penal dictada en el asunto referido en ella, la implicación de la aludida empresa en el narcotráfico no pasaba de que había sido utilizada, sin su conocimiento, en una operación concreta de esa actividad. Para el órgano judicial la configuración del titular —que resaltaba en negrita las palabras “Hassan II” y “narcotráfico”— resultaba tendenciosa y daba a entender hechos inveraces. El texto de la noticia sugería una utilización ilegítima de la empresa en diversas operaciones de narcotráfico, citando constantemente fuentes indeterminadas para sugerir su implicación en estas operaciones de las que el alijo aprehendido sería tan sólo un ejemplo. Se aludía también a informaciones de otros medios de comunicación para señalar que ha habido casos similares de tráfico de drogas en los que estarían implicados miembros de la familia real marroquí, transmitiendo así una imagen peyorativa de la empresa que se vinculaba al denunciante. En cuanto a la relevancia pública, la Sentencia resaltaba que la información fue publicada muchos meses después de la interceptación de la droga. La conclusión fue, por tanto, que la noticia era inveraz e invadía el derecho al honor del demandante, condenando a la periodista autora del reportaje, al director del medio de comunicación y a la empresa editora a indemnizar solidariamente a S.M. el Rey Hassán II por el daño moral causado.
d) Contra esta decisión los condenados, ahora demandantes de amparo, presentaron recurso de apelación. Fue resuelto por Sentencia de 21 de enero de 1999 de la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que considera que de la lectura de la información se infiere que el Rey Hassan II está relacionado con el narcotráfico a través de su empresa “Dominios Reales” cuando lo cierto es que terceros ajenos al Monarca y a la citada empresa introdujeron en el camión español cargamento de drogas a sus espaldas. Se trata de algo que podía haber sido comprobado por los periodistas mediante el acceso a las diligencias de la Guardia Civil o a la causa penal que se seguía en aquel momento. Los reportajes de otros medios de comunicación citados como fuentes se limitaron a tratar de manera genérica el tema del tráfico de drogas en Marruecos, de manera que nada aportaban sobre la veracidad de las insinuaciones en este caso concreto. En consecuencia la Audiencia desestimó el recurso de apelación confirmando la Sentencia condenatoria de la primera instancia.
e) Contra esta Sentencia dictada en grado de apelación, interpusieron los entonces actores recurso de casación. El 24 de junio de 2004 dictó el Tribunal Supremo Sentencia en la que, además de resolver cuestiones de índole procesal, se razona que es en los titulares de la noticia y no propiamente en su contenido donde se encuentra la capacidad lesiva de la información en cuestión. En ellos se vincula al Rey de Marruecos con el narcotráfico de manera inveraz, provocando un desmerecimiento de su honor con independencia de que del texto del artículo no se desprendiese la realidad de su implicación. En consecuencia, deniega el recurso de casación.
3. En la demanda de amparo los recurrentes alegan que las tres Sentencias referidas han lesionado su derecho a la libertad de información (art. 20.1 d. CE). Consideran que la información publicada tenía interés público a la vista de que el recurrente es Jefe de Estado y de la publicación en diversos medios de comunicación internacionales de artículos referidos a la relación de la familia real alauí con el tráfico de hachís. En el mismo sentido citan la STEDH de 25 de junio de 2002 en el asunto Colombani contra Francia, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las informaciones publicadas en Francia sobre la vinculación del círculo del Rey Hassan II con el tráfico de hachís debían considerarse como un ejercicio del necesario control que han de ejercer los medios de comunicación sobre los políticos cuando actúan en calidad de personalidad pública.
Respecto a la veracidad, consideran que el texto de la Sentencia del Tribunal Supremo ha validado totalmente el contenido de las informaciones salvo sus titulares. Por ello, señalan que éstos hacen un resumen proporcionado y correcto del contenido de las informaciones, del que son consecuencia. De las diligencias previas que se seguían en aquel momento por el asunto del alijo incautado se deduce que efectivamente había una relación de la sociedad “Dominios Reales” con los hechos delictivos. Por tanto, cabía decir que la empresa estaba implicada en el narcotráfico y que la opinión pública tenía derecho a conocer este hecho. Los titulares de la información en absoluto pueden calificarse discordantes con el texto de la información que, a juicio de los recurrentes, el Tribunal Supremo convalidó absolutamente y que demostraba que existía una implicación de la empresa “Dominios Reales” en el narcotráfico.
4. Mediante providencia de 9 de junio de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
5. Los recurrentes formularon sus alegaciones mediante escrito presentado el 27 de junio de 2006 en el Registro General de este Tribunal. En el mismo vienen a reiterar los argumentos ya expuestos en su demanda de amparo, insistiendo muy especialmente en que no cabe juzgar las noticias exclusivamente por sus titulares, sino que estos deben ser examinados en el contexto informativo en el que se difundieron, en que las Sentencias condenatorias parten de los hechos declarados probados en una Sentencia penal dictada dos meses después de publicada la noticia y que la periodista no podía conocer en el momento de elaborarla y en que al hacerse eco la información de lo actuado en sede judicial, tan sólo le era exigible probar que lo publicado se correspondía efectivamente con las actuaciones procesales, en las que constaba una relación entre la empresa aludida y el delito de narcotráfico.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 3 de julio de 2006 y en ellas considera que los razonamientos contenidos en las tres Sentencias condenatorias impugnadas en amparo son suficientes para descartar la infracción constitucional denunciada. En ellas, a su juicio, se ha dado una respuesta constitucional a la valoración de los bienes en conflicto con un concepto de la veracidad que incluye baremos constitucionales como son la equiparación entre noticia falsa y tendenciosa o tergiversada, la fuerza deformadora de unos titulares ambiguos, sembrando dudas sobre la honorabilidad de las personas, y la no revelación de fuentes de información por el periodista. Por todo ello entiende que la información publicada supuso una infracción del art. 18.1 CE y concluye que la demanda carece de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. A la vista de las alegaciones formulada por los demandantes de amparo y el Ministerio Fiscal se confirma nuestro inicial criterio sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC por falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, ya que no cabe apreciar que se haya lesionado el derecho de los demandantes a la libertad de información.
2. Conforme a nuestra reiterada doctrina, la libertad de información garantizada en el art. 20.1 d) CE no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, con más referencias). No obstante, el ejercicio de este derecho sólo alcanza su máxima protección constitucional cuando la información se refiere a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y resulta veraz, en el sentido de diligentemente contrastada (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 3). Sólo bajo estas condiciones puede la comunicación informativa contribuir a su objetivo constitucional de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva (STC 6/1981 de 16 de marzo, FJ 4), pues, como hemos dicho, de la libertad de información —y del correlativo derecho a recibirla— es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final del derecho fundamental (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11). Esto, a lo que el TEDH ha denominado también “interés de la sociedad democrática en asegurar y mantener la libertad de prensa” (STEDH de 25 de junio de 2002, asunto Colombani contra Francia) puede, no obstante, verse restringido por necesidades sociales imperiosas que se justifiquen de manera convincente. Entre ellas no hay duda de que se incluye la necesidad de proteger el honor de las personas, incluso de aquéllas que ostentan un cargo o situación de trascendencia pública, frente a acusaciones e insinuaciones fruto de invenciones o meros rumores divulgados por los medios de comunicación sin seguir en su elaboración las exigencias mínimas de contraste propias de una conducta profesional diligente.
3. En el presente asunto la relevancia pública de la información no ha sido propiamente cuestionada en ningún momento durante el proceso a quo ni con motivo de la interposición del recurso de amparo. Indudablemente, la supuesta implicación en unos hechos delictivos detectados en nuestro país de un Jefe de Estado extranjero es un hecho noticioso y trascendencia social, lo que tampoco discute el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. De ese modo, la controversia, desde el punto de vista del ejercicio de la libertad de información, gira exclusivamente en torno a la veracidad de las noticias difundidas. Los recurrentes, adicionalmente, discuten su carácter lesivo del derecho al honor (art. 18.1 CE).
Reiteradamente hemos declarado que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas –o sencillamente no probadas en juicio–, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (por todas, STC 110/2000, FJ 8). La intensidad de tal contraste la hemos hecho depender de diversos criterios: en primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ7). Junto a este criterio deberá valorarse también la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.
En el caso actual el artículo en cuestión se anunciaba en primera página con el titular “una empresa familiar de Hassan II implicada en el narcotráfico”. Este Tribunal ya ha reconocido anteriormente el decisivo papel que corresponde a los titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión pública. Ello es así, en principio, porque los potenciales destinatarios del titular son mucho más numerosos que los lectores de la propia noticia. Una circunstancia que se acrecentará cuando el titular se inserte en la portada de la publicación (STC 54/2004, de 15 de abril, FJ 8). Como señalábamos en la STC 178/1993, de 13 de octubre, la protección constitucional de la información se extiende a la noticia, que no pasa de ser mero relato de hechos encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos con la brevedad usual de los titulares (FJ 3), pero no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad estén destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas.
La información que ahora analizamos resulta, en este sentido, insidiosa. El verbo ‘implicar’ unido al tráfico de drogas es claramente desmerecedor en la consideración ajena, de modo que el citado titular, situado en la portada del diario, viene a atribuir la participación del Jefe de Estado marroquí, a través de una empresa por él controlada, en un hecho delictivo. Se trata, sin embargo, de una afirmación que no fue mínimamente contrastada, por cuanto de las actuaciones judiciales y hasta de las propias afirmaciones de la demanda de amparo se deduce que ningún dato permitía en aquel momento a la periodista concluir que existieran indicios de dicha responsabilidad criminal.
Frente a ello, podría considerarse que, aún cuando el titular aisladamente considerado se sitúe extramuros de la libertad de información constitucionalmente garantizada, el examen conjunto de la noticia podría llevar a una conclusión distinta (SSTC 54/2004, de 15 de abril, FJ 9; 178/1993, de 13 de octubre, FJ 6). Sin embargo, como ponen de manifiesto las resoluciones judiciales impugnadas, la mera lectura del contenido de la información demuestra que no es así; básicamente, se citan unos pocos hechos ciertos, en especial la aprehensión de un alijo de droga en la aduana de Algeciras, con la evidente intención de vincular con ellos a la empresa “Dominios Reales”, resaltando la estructura de funcionamiento de la misma e insinuando un papel de sus dirigentes en el tráfico de drogas. Todo ello, amparado en referencias genéricas a fuentes imprecisas que nunca fueron puestas de manifiesto en el procedimiento. Y a esta falta de contraste informativo es de añadir que la citada aprehensión de droga tuvo lugar un año antes de la publicación de la información, omitiendo el diario en su información datos tan relevantes como quiénes habían sido los detenidos como consecuencia de dicha operación policial y el modo y los medios utilizados para realizar el hecho criminal, de los que hubieran podido disponer a la vista de la investigación judicial conclusa antes de la publicación de la noticia.
En definitiva, los recurrentes no pueden invocar la protección del art. 20.1 d) CE pues no contrastaron adecuadamente el contenido, desmerecedor de la consideración ajena, de sus informaciones, por lo que no cabe calificarlas de veraces.
Por lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 20.1 d)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información
- Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho al honor y la libertad de información
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, Doctrina constitucional