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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 439/2006, de 11 de diciembre de 2006. Recurso de amparo 5577-2003. Deniega la aclaración de la Sentencia 285/2006, de 9 de octubre, solicitada en el recurso de amparo 5577-2003, promovido por don Javier Paricio Serrano en contencioso por provisión de plaza en la universidad.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por Sentencia 285/2006, de 9 de octubre, la Sala Primera de este Tribunal resolvió el recurso de amparo promovido por don Javier Paricio Serrano frente a los Autos de 17 de octubre de 2002 y 25 de junio de 2003 dictados por la Sección Sexta la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de Sentencia sobre concurso de provisión de cátedra de Universidad, acordando en su fallo denegar el amparo solicitado.

La Sentencia 285/2006, de 9 de octubre, fue notificada a la representación procesal del demandante de amparo con fecha 2 de noviembre de 2006.

2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Javier Paricio Serrano, interesó aclaración de la aludida Sentencia 285/2006, respecto al FJ 8º de la misma. Sostiene el demandante de amparo que dicho fundamento jurídico dispone en realidad cuáles han de ser los efectos del fallo, por lo que es susceptible de aclaración. Y pretende el demandante que debe aclararse la Sentencia, en dicho fundamento, de modo que se precise el alcance de la denegación del amparo, determinando que sólo podrán participar en el proceso selectivo los aspirantes admitidos que efectivamente se presentaron a las pruebas en su día, excluyendo a aquellos otros aspirantes admitidos que no se presentaron a las pruebas y que, por ello, decayeron definitivamente en su derecho.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 93.1 LOTC establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar de este Tribunal la aclaración de sus sentencias. Ahora bien, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la solicitud de aclaración no constituye un auténtico medio de impugnación encaminado a la sustitución o revisión de la decisión adoptada. Antes al contrario, su objeto ha de limitarse tan sólo, según se pone de manifiesto en los textos legales que sirven de referencia al efecto (arts. 267 LOPJ y 214 LEC, aplicables supletoriamente a esta jurisdicción constitucional ex art. 80 LOTC), a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, la aclaración de algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (AATC 25/1990, 71/1995, 101/1998, 221/1999, 295/2001, 53/2002, 202/2003, 432/2004 y 526/2004, por todos).

2. En el presente caso el demandante de amparo articula por la vía de la solicitud de aclaración una cuestión que excede manifiestamente del contenido de este trámite. En efecto, conviene reparar que el fallo de la Sentencia 285/2006, de 9 de octubre, cuya aclaración se pretende, es denegatorio del amparo solicitado [art. 53.b) LOTC], por lo que no ha lugar a modular los efectos del fallo, como sucedería, en cambio, si el amparo hubiere sido otorgado [art. 55.1 LOTC]. No cabe, pues, que este Tribunal precise, como pretende el demandante de amparo en su solicitud de aclaración, “el alcance de la denegación del amparo”. Es obvio que, denegado el amparo, las resoluciones judiciales impugnadas por el demandante, cuya ejecución había permanecido suspendida hasta la resolución del recurso de amparo, en virtud del ATC 91/2004, de 22 de marzo, confirmado parcialmente por el ATC 341/2004, de 13 de septiembre, recobran su plena ejecutividad.

Por otra parte, ningún concepto oscuro, omisión o error material o aritmético existe en el FJ 8º de nuestra Sentencia 285/2006, de 9 de octubre. Rechazada la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y denegado, por tanto, el amparo solicitado frente al Auto de 17 de octubre de 2002, que declara la plena ejecutabilidad de la Sentencia de 30 de enero de 1999 “en cuanto a la repetición del proceso selectivo desde el nombramiento de una nueva Comisión de valoración, con excepción de los efectos que pudiera originar al demandante” (Sr. García Garrido), el citado FJ 8º se limitaba a constatar que, a tenor de lo razonado en los referidos Auto y Sentencia, en la repetición del proceso selectivo desde el nombramiento de una nueva comisión de valoración (integrada por miembros distintos) hasta su conclusión, “podrán participar tanto el demandante de amparo como el resto de aspirantes admitidos, excepto el Sr. García Garrido, por haber alcanzado la edad de jubilación en la función pública docente, o cualquier otro aspirante que al momento de repetición del concurso estuviera, por esa misma razón u otra, legalmente imposibilitado para ello”. Es sabido que “la repetición del proceso selectivo desde el nombramiento de una nueva Comisión de valoración” supone reponer las actuaciones del procedimiento selectivo a un momento anterior al de presentación a las pruebas de los aspirantes admitidos, pero no al de nombramiento de la nueva Comisión, lo que significa, simplemente, que sólo los entonces definitivamente admitidos, y no cualesquiera otros, podrían presentarse ahora al concurso.

Dicho lo anterior, no cabría descartar que una interpretación posible, dado que se trata de la repetición del proceso selectivo, fuese, como postula el recurrente en su escrito de solicitud de aclaración, la de que a este nuevo proceso de selección pudieran concurrir, de entre los admitidos, sólo aquellos que efectivamente se presentaron entonces a las pruebas que después resultaron anuladas. Sin embargo, ello no puede ser resuelto por la Sentencia constitucional que ha denegado el amparo, pues no corresponde a este Tribunal dilucidar si los aspirantes admitidos pero no presentados a las pruebas decayeron en su derecho, como sostiene el demandante de amparo en su referido escrito, ya que tal cuestión, que excede notoriamente de nuestras competencias y del ámbito de la aclaración, deberá ser resuelta, en su caso, por la Sección Sexta la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el trámite de ejecución de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 320/94, sin perjuicio de que si dicha ejecución se realizase con vulneración de cualesquiera de los derechos protegidos por el amparo, pudiese acudirse nuevamente ante este Tribunal Constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 11/12/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la aclaración de la Sentencia 285/2006, de 9 de octubre, solicitada en el recurso de amparo 5577-2003, promovido por don Javier Paricio Serrano en contencioso por provisión de plaza en la universidad.

Analytical Synthesis

Acceso a la función pública: acceso a la función pública docente. Aclaración de resoluciones del Tribunal Constitucional: improcedente.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 b)
  • Artículo 55.1
  • Artículo 80
  • Artículo 93.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 214
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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