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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 174/1982, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera (Cádiz), por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 785, 1.581.2 y 1.598.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno, y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito del 17 de mayo de 1982, ingresado en el Registro General de este Tribunal el 21 del mismo mes, el señor Juez de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera (Cádiz) plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 785, 1.581.2 y 1.598.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por providencia de 2 de junio, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la cuestión planteada y abrir el trámite previsto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

2. Los hechos que dan origen a la cuestión planteada son los siguientes:

a) En el juicio verbal de desahucio seguido ante el Juzgado de Distrito de Barbate con el núm. 1 de 1981 por don José Gallardo Montesinos contra don José Gomar, por falta de pago de la renta del bar «Los Corales», sito en aquella localidad, el demandado, don José Gomar, fue citado personalmente el 28 de abril de 1981, en la prisión de Cádiz, donde a la sazón se encontraba como presunto autor del parricidio de su esposa, para la celebración del juicio, señalado el 6 de mayo a las once horas.

Ante la imposibilidad de comparecer por sí, el demandado dirigió una carta al Procurador don Juan Luis Malla Benítez, remitiéndole la cédula de emplazamiento. Manifiesta éste no haberla recibido en su momento, por lo que no compareció, y pone de relieve, además, que ni contenía instrucción concreta ni se podría enervar el desahucio sin la consignación adecuada.

En tales circunstancias, continúa el juicio en ausencia del demandado, dictándose el 11 de mayo de 1981 Sentencia por la que se declara haber lugar al desahucio por falta de pago que, a petición del demandante, deducida conforme al art. 1.581.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se notifica en los estrados del Juzgado.

Ulteriormente (en 19 de mayo de 1981) se solicita la ejecución, llevándose a efecto en 15 de junio de 1981, siendo todo ello notificado al demandado igualmente en estrados a petición del actor.

b) En 10 de diciembre de 1981, don José Gomar Caro promueve, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera incidente de audiencia en el que, aduciendo haberse hallado en la prisión provincial de Cádiz desde el 5 de julio de 1980 hasta el 19 de octubre de 1981, por las razones que alega, solicita se dicte Sentencia en la que se declare haber lugar a prestarle audiencia contra la Sentencia de desahucio de 11 de mayo de 1981.

Concluso el procedimiento, y dentro del plazo para dictar Sentencia, oídas las partes (mostrando el actor su conformidad y el demandado su oposición al planteamiento de la cuestión sin que efectuasen ninguna alegación relevante) y el Ministerio Fiscal (que no formuló alegaciones), por Auto de 17 de mayo de 1982 planteó el Juzgador la presente cuestión.

3. Los preceptos legales que el Juez que plantea la cuestión considera eventualmente contrarios a la Constitución son los siguientes:

a) El art. 785 de la misma, que dispone que contra las Sentencias firmes recaídas en los juicios verbales, de que conocen los Jueces Municipales en primera instancia, también se prestará audiencia al demandado condenado en rebeldía si concurren todas las circunstancias siguientes: 1.ª que la citación para la comparecencia del juicio verbal le haya sido hecha por edictos o por cédula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos; 2.ª que solicite audiencia dentro de tres meses a contar desde la notificación en estrados de la Sentencia que haya causado ejecutoria; 3.ª que acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación, por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, o que cuando se publicaron los edictos se hallaba ausente del pueblo sin haber regresado a él durante la sustanciación del juicio.

b) El art. 1.581.2, en cuanto establece que la Sentencia dictada en el procedimiento de desahucio, seguido en los juzgados hoy de Distrito, se notificará al demandado en su persona o por cédula, si residiere en el lugar del juicio. En los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciese en su persona; concretamente en este último inciso referente a la notificación de la Sentencia al demandado que no residiere en el lugar del juicio.

c) El art. 1.589.2, en cuanto que, disponiendo su párrafo primero que «la providencia mandando la ejecución de la Sentencia y el lanzamiento en su caso, se hará saber al demandado en los mismos términos en que se haya hecho la citación, si estuviere en el lugar del juicio», añade dicho segundo párrafo que «en los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciese en su persona».

Entiende que dichos preceptos pueden ser inconciliables con la Constitución y, en particular, con los siguientes artículos:

Art. 1, apartado 1), en cuanto se establece que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico... la justicia, la igualdad...».

Art. 9, apartados 2) y 3), respectivamente, disponen que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que (la libertad y) la igualdad del individuo... sean reales y efectivas...» y «la Constitución garantiza... la seguridad jurídica».

Art. 14, que sanciona el principio de igualdad de los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por ninguna razón, condición o circunstancia, y

Art. 24, que preceptúa que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» y «todos tienen derecho... a un proceso público con todas las garantías».

4. El Juzgador de Instancia justifica su criterio de que la decisión que ha de adoptar depende de la validez de los preceptos procesales cuestionados porque, a su juicio, para la estimación o desestimación de la acción ejercitada ha de aplicarse el art. 785 de la L.E.C., cuya validez determinaría la imposibilidad de estimar tal acción, ya que el actor de la referida pretensión no cumple la circunstancia primera y tercera de este último precepto, ya que fue citado personalmente para el acto del juicio, ni la segunda en cuanto no ha ejercitado la solicitud de audiencia en el plazo cuyo término a quo también señala tal circunstancia; por el contrario, de entenderse inválido el art. 785 mencionado, sería forzoso aplicar al caso las reglas generales del mismo título de la Ley Procesal Civil que, para el supuesto de autos, conduciría a la estimación de la acción o recurso de audiencia, ya que tales reglas generales (arts. 774 y 775) por un lado, conceden la posibilidad del recurso de audiencia del demandado citado emplazado personalmente que por fuerza mayor no comparece, lo que se da en el actor incomparecido en el juicio de desahucio por hallarse en prisión y, por otro lado, el exigir notificación de la Sentencia en los estrados y en el «Boletín Oficial de la Provincia», como día a quo para el plazo de interposición del recurso de audiencia, notificación que no se ha verificado en el desahucio de esa forma, igualmente llevaría a la estimación de la pretensión ejercitada.

5. Evacuando el trámite concedido por nuestra providencia de 2 de junio citada, el Fiscal General del Estado, en escrito de 23 de junio de 1982, señala que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se contienen dos procedimientos de audiencia al rebelde, uno genérico (arts. 773 y ss.) y otro específico en el cuestionado art. 785.

En ambos casos se parte de que no cabe alegar ignorancia justificativa de la actividad cuando se ha sido citado personalmente, excepto el caso de fuerza mayor ininterrumpida contemplado en el art. 774, aplicable, en su tenor literal, solamente al primero de los procedimientos.

Entiende el Ministerio público que, pese a la inteligencia estricta que ha venido otorgando a tales incidentes la jurisprudencia, «el Juzgado, sin necesidad de cuestionar el ajuste constitucional de los preceptos de la L.E.C.... con una sencilla interpretación, conjugando los diversos preceptos que regulan el incidente de audiencia con las circunstancias que concurrieron en el interesado, puede satisfacer el derecho de audiencia y defensa, como manifestaciones de la tutela efectiva que se le debe al condenado en rebeldía».

Aduce en favor de su postura las declaraciones efectuadas por este Tribunal en Sentencia de 23 de julio de 1981 (R. A. núm. 46/1981), de 8 de febrero de 1982 (R. A. núm. 112/1980), y muy especialmente, en la de 24 de julio de 1981 (R. A. núm. 25/1980) y entiende, finalmente, que si el Juzgado se estima vinculado por los términos en que se produce la L.E.C., puede fallar conforme a ellos, pues siempre asiste al demandante la posibilidad de solicitar amparo constitucional.

El Abogado del Estado, dentro del trámite de alegaciones, sitúa el problema planteado básicamente en torno a la compatibilidad de los preceptos aludidos con el art. 24 de la Constitución, pues entiende que la igualdad ante la Ley se aplica al proceso de modo particular, atendiendo a las características propias de la institución.

Esto sentado, subraya las especiales características del juicio verbal, y en especial la simplicidad de sus trámites, conectándolas con la escasa entidad de las reclamaciones que, por lo general, se sustancian en ellos. En tales términos, «no le parece irrazonable» la solución adoptada por el art. 785 de la L.E.C., que excluye un medio de impugnación extraordinario, cual es el recurso de audiencia, en el caso en que haya existido citación personal. Por ello, opina que debe desestimarse la inconstitucionalidad de la referida norma, sin perjuicio de admitir que, dado que por los trámites del juicio verbal se sustancian pretensiones cual la de desahucio, tal vez hubiera debido plantearse el legislador el establecimiento de alguna especialidad para ellas en materia de rebeldía.

En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 1.581.2 y 1.598.2 de la L.E.C., entiende el Abogado del Estado que se trata de una cuestión puramente subsidiaria que sólo tiene sentido en conexión con la principal y que, en consecuencia, ha de correr la misma suerte desestimatoria.

6. Por providencia de 13 de octubre de 1983, se señaló el día 20 siguiente para que el Pleno del Tribunal deliberara y decidiera la cuestión de inconstitucionalidad como así se realizó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como claramente resulta de los antecedentes, la duda que el Juzgado de Chiclana alienta acerca de la legitimidad constitucional de los arts. 785, 1.581.2 y 1.598.2 de la L.E.C., sólo puede surgir al término de un razonamiento en el curso del cual se haya dado respuesta afirmativa a una serie de cuestiones de su competencia como son, por ejemplo, la de si cabe, frente a la Sentencia que pone término a un juicio de desahucio, el llamado recurso de audiencia al rebelde, o la de si la situación de prisión del demandado en un juicio de este género puede ser calificada como situación de fuerza mayor a efectos de comparecencia en juicio. Aunque la respuesta afirmativa a estas cuestiones parece dudosa por razones que sería impertinente recoger aquí, la corrección jurídica de tales respuestas debe ser depurada ante los órganos competentes del Poder Judicial. A efectos del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, basta que el Juez considere que la aplicación de los preceptos procesales que han de servir de fundamento a su fallo vulneran la Constitución.

La supuesta vulneración, de donde derivaría la invalidez de los mencionados preceptos, resultaría del hecho de que su aplicación vendría a cerrar el paso a un proceso al que, sin ellos, hubiera podido acudir el desahuciado, que se vería así colocado en una situación de desigualdad y, sobre todo, privado de la posibilidad de un proceso con todas las garantías. A esa consecuencia se llegaría, de una parte, porque el art. 785.1 y 3 de la L.E.C. sólo abre la posibilidad de recurrir en audiencia al demandado condenado en rebeldía en un juicio verbal cuando hubiese sido citado mediante edictos o por cédula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos, excluyendo por tanto a quienes fueron citados personalmente, aunque se vieran impedidos de comparecer por razones de fuerza mayor; de la otra porque el art. 785.2 establece para la solicitud de audiencia un plazo de tres meses a contar desde la notificación en estrados y los arts. 1.581.2 y 1.598.2 determinan que la notificación se hará en estrados cuando el demandado no residiere en el lugar del juicio, ordenando que de esa notificación se le parará el mismo perjuicio que si se le hubiere hecho en persona, sin que aquél ni éstos hagan salvedad alguna para el caso de que el demandado se viera imposibilitado de residir en el lugar del juicio por razones de fuerza mayor o, por la misma causa, se viera impedido de solicitar la audiencia dentro de los tres meses siguientes a la notificación en estrados.

Si la interpretación de la Ley que lleva al órgano proponente de la cuestión a determinar cuáles son los preceptos aplicables al caso ha de ser aceptada por este Tribunal, como ya dijimos, en cuanto no resulte irrazonable, no ocurre lo mismo con la que ya referida a éstos sirve de fundamento al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Esta, como todo juicio de inconstitucionalidad, lleva a un contraste entre normas y, como es evidente, es competencia de este Tribunal determinar si la norma legal que se le somete es la que efectivamente resulta de la interpretación necesaria del texto de la Ley.

2. En el presente asunto, la interpretación que el Juzgado de Chiclana hace de los preceptos legales cuya constitucionalidad cuestiona, ni es necesaria ni es, siquiera, habitual.

La exigencia que el art. 785 de la L.E.C. hace de que el demandado en el juicio verbal hubiese sido citado mediante edictos o por cédula que no le hubiere sido entregada personalmente, es entendida por la doctrina, de manera prácticamente unánime, como aplicable sólo en aquellos supuestos en los que el demandado, aun citado personalmente, no se vio impedido de comparecer por fuerza mayor no interrumpida. Si se diera esta circunstancia, como a juicio del Juzgado de Chiclana ocurre en el presente caso, antes de la Constitución, como después de ella, se ha considerado aplicable el art. 774 de la L.E.C., que concede, en términos generales, la posibilidad de audiencia al rebelde en los casos de fuerza mayor no interrumpida. En este punto, pues, la cuestión planteada carece manifiestamente de fundamento.

Lo mismo sucede en lo que toca a la presunta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que el desahuciado habría sufrido en este caso por no haberse visto liberado de la situación de fuerza mayor que le impedía solicitar la audiencia hasta mucho después de transcurrido el plazo de tres meses de la notificación en estrados.

En este punto, el razonamiento del Juez proponente de la cuestión parece seguir un doble camino. De una parte entiende que los arts. 1.581.2 y 1.598.2 de la L.E.C., al determinar que la Sentencia y la providencia que decreta la ejecución se notificarán en estrados siempre que el demandado no residiere en el lugar del juicio, no garantizan suficientemente el principio de contradicción, que a su juicio exige que al demandado incomparecido en un proceso se le ofrezca la oportunidad de ser oído respecto de las resoluciones dictadas en el mismo, cuando pese a haberse efectuado el emplazamiento en forma legal, no ha tenido conocimiento efectivo del proceso para el que se le emplazó o ha carecido, por causa que no le fuera imputable, de la posibilidad real de comparecer. De otro lado, y en línea convergente, pero distinta, considera que, en todo caso, los plazos en los que el demandado rebelde puede utilizar los diversos medios de defensa que la Ley le otorga han de contarse sólo a partir del momento en que tuvo conocimiento efectivo del proceso y la posibilidad real de utilizarlos.

De acuerdo con esta doble línea de razonamiento nuestro análisis ha de centrarse en dos puntos diversos: el de la licitud constitucional de la notificación en estrados y el de la caducidad de los plazos procesales, pese a la existencia de una fuerza mayor impeditiva.

Es claro que las notificaciones en estrados son, frecuentemente, notificaciones ficticias. No basta ello, sin embargo, para considerarlas constitucionalmente ilícitas por contrarias a los derechos que el art. 24 de la C. E. garantiza, pues el proceso civil, como institución orientada a la satisfacción de pretensiones, no puede articularse en términos tales que el servicio al principio audiatur et altera pars se alcance a costa de sacrificar el derecho de quien ejercitó la acción, de demorar indefinidamente la satisfacción de su pretensión. En el proceso verbal civil y, en especial, en el juicio de desahucio, caracterizado por la urgencia y por el debilitamiento, cuando menos, del efecto de cosa juzgada material de su Sentencia, la Ley (arts. 722 a 725 de la L.E.C.) asegura en lo posible que la citación para la comparecencia en juicio produzca un conocimiento real y efectivo del proceso en fase de incoación. Que una vez iniciado éste y tratándose de procedimientos sumarios, que tienen por objeto derechos esencialmente renunciables y están caracterizados por el mínimo costo y la urgencia, se deje a la diligencia del demandado, que ya conoce la existencia del proceso, la obtención de la información necesaria sobre su curso, garantizándole formalmente la oportunidad de conseguirla, no puede considerarse como una limitación irracional, discriminatoria o abusiva del derecho a la defensa.

En lo que toca al segundo de los puntos antes enunciados, esto es, al de la posible caducidad de los plazos procesales pese a la existencia de una fuerza mayor impeditiva, el razonamiento del Juez proponente de la cuestión parte del supuesto de que los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona obligan, también en casos como el presente, a computar los plazos desde el momento de la notificación en estrados. Un somero análisis de la L.E.C. evidencia, sin embargo, que al regular la audiencia al rebelde en casos de fuerza mayor se ha tenido presente la incidencia de ésta «desde el emplazamiento hasta la citación para Sentencia» (art. 774), pero que no hay previsión alguna para la hipótesis, ciertamente excepcional, de que la fuerza mayor perdure incluso después de notificada la Sentencia. En esta hipótesis, que sería la del presente asunto, nos hallaríamos pues ante una laguna que debe ser llenada por el intérprete mediante la aplicación analógica de otros preceptos de la misma Ley en los que, como reflejo del principio ad imposibilia nemo tenetur, se establece la suspensión de términos o plazos en caso de fuerza mayor (así, por ejemplo, en los arts. 412 y 554 de la L.E.C.). No cabe hablar, por tanto, tampoco tanto desde esta perspectiva de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, que no dan respuesta a la situación producida en el proceso a quo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 785, 1.581.2 y 1.598.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 266 ] 07/11/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 21/10/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

En relación con los artículos 785, 1.581.1 y 1.598.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  • 1.

    Las notificaciones en estrados son, frecuentemente, notificaciones ficticias. No basta ello, sin embargo, para considerarlas constitucionalmente ilícitas por contrarias a los derechos que el art. 24 de la C.E. garantiza, pues el proceso civil, como institución ordenada a la satisfacción de pretensiones, no puede articularse en términos tales que el servicio al principio «audiatur et altera pars» se alcance a costa de sacrificar el derecho de quien ejercitó la acción, de demorar indefinidamente la satisfacción de su pretensión. En el proceso verbal civil y, en especial, en el juicio de desahucio, caracterizado por la urgencia y por el debilitamiento, cuando menos, del efecto de cosa juzgada material de su Sentencia, la Ley (arts. 722 a 725 de la L.E.C.) asegura en lo posible que la citación para la comparecencia en juicio produzca un conocimiento real y efectivo del proceso en fase de incoación. Que una vez iniciado éste, se deje a la diligencia del demandado, que ya conoce la existencia del proceso, la obtención de la información necesaria sobre su curso, garantizándole formalmente la oportunidad de conseguirla, no puede considerarse como una limitación irracional, discriminatoria o abusiva del derecho a la defensa.

  • 1- challenged laws
  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 412, f. 2
  • Artículo 554, f. 2
  • Artículos 722 a 725, f. 2
  • Artículo 774, f. 2
  • Artículo 785, ff. 1, 2
  • Artículo 785.1, f. 1
  • Artículo 785.2, f. 1
  • Artículo 785.3, f. 1
  • Artículo 1581.2, ff. 1, 2
  • Artículo 1598.2, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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