Sección Cuarta. Auto 64/2007, de 26 de febrero de 2007. Recurso de amparo 3787-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3787-2005, promovido por SB Gestión de impuestos, S.A., en litigio por despido.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 2005, doña Lidia Leiva Cavero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de SB Gestión de Impuestos, S.A., interpuso recurso de amparo contra Auto de 29 de marzo de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se declara la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 2004, dictada en el recurso de suplicación núm. 6165-03 interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de 2 de julio de 2003, que desestimó recurso de reposición frente al Auto de 7 de mayo de 2003 que resolvió el incidente de ejecución núm. 52-2003 de la Sentencia de autos de despido núm. 695/2000.
2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 25 de enero de 2001 se dictó Sentencia en proceso de despido, declarándose la improcedencia del acto extintivo. Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación, siendo confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, formulándose seguidamente recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2002, que declaraba la firmeza de la Sentencia recurrida.
b) La parte actora interesó la ejecución de la Sentencia. Tras celebrarse la correspondiente comparecencia, se acordó para mejor proveer oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que informara acerca de la vida laboral de la demandante.
Recibida la contestación el 6 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid dictó Auto de 7 de mayo cuya parte dispositiva establecía: “Acuerdo: Extinguir con esta fecha el contrato de trabajo que vincula a doña., con la empresa SB Gestión de Impuestos SA, antes SBAL Asesores, SA, a la que se condena a abonar una indemnización de 5.643, 50 euros, así como al abono de los salarios de tramitación, que incluyendo los fijados en sentencia abarcan el periodo desde la fecha del despido hasta la de esta resolución en cuantía de 8,86 euros diarios”.
c) La recurrente en amparo interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, razonando, en lo que importa a los efectos del presente procedimiento de amparo, que en el incidente de no readmisión se acordó para mejor proveer oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que informara acerca de la vida laboral de la demandante en el proceso (pues la empleadora sostenía que estaba prestando servicios al tiempo de la presentación de la demanda, lo que afectaría a las obligaciones económicas derivadas del despido), sin que sobre la contestación recibida se le hubiera dado oportunidad de realizar alegaciones, vulnerándose con ello el art. 24.1 CE.
El Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid desestimó el recurso de reposición. El Auto de 2 de julio de 2003 afirma que “El argumento relativo a la indefensión causada por no haberse dado a las partes traslado del mejor proveer acordado debe rechazarse por cuanto en el proceso no se establece para los incidentes un trámite de conclusiones para la valoración de la prueba y así se actuó en el habido en la comparecencia celebrada el 10-4-03 sin protesta alguna del recurrente, sin que tampoco se entienda el perjuicio que se le ha podido causar por ello desde el momento en que Tesorería informa de la inexistencia de contratación alguna durante el período de devengo de salarios de tramitación y no existía ninguna otra prueba de la que ese dato pudiera inferirse ya que el informe de detectives a que hace referencia la recurrente ya fue valorado en la sentencia dictada en las actuaciones”.
d) SB Gestión de impuestos S.A., formalizó recurso de suplicación contra el Auto de 2 de julio de 2003, que resulto ser desestimado por Sentencia de 27 de abril de 2004. Señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no puede apreciarse que la falta de traslado del documento de la Tesorería General de la Seguridad Social haya ocasionado indefensión, ya que, si bien es cierto que debió de dársele dicho trámite y que tal omisión es censurable, “no es menos cierto que el resultado de la diligencia fue negativo, y, por consiguiente, no pudo acreditarse lo que pretendía la empresa, quien propuso su práctica, esto es que quedara constancia el período que hubiera podido trabajar la actora durante la tramitación del proceso, resultando del informe de la Tesorería que no había realizado trabajo alguno durante dicho período, siendo la demandada la última empresa que la tuvo en alta en Seguridad Social, por lo que evidentemente ello equivale a la inexistencia de prueba e impide la valoración de algo que no se ha traído al proceso, por lo que era inútil el traslado al no haber nada que concluir respecto de lo no probado”.
e) En fecha de 29 de marzo de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión del sucesivo recurso de casación para la unificación de doctrina. Razona el Alto Tribunal que las Sentencias sometidas a contraste resuelven el derecho en liza en atención a la regulación contenida en normas de procedimiento laboral distintas. Así, la Sentencia de referencia dirime la cuestión controvertida al amparo del Texto Articulado de la Ley de procedimiento laboral de 27 de abril de 1990, siendo dichas previsiones ajenas al supuesto objeto de la Sentencia recurrida pues en ésta se aplicó la versión actual del Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, que varió sustancialmente el régimen jurídico de la ejecución de las Sentencias de despido. Por ello, concluye, no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal puesto que la heterogeneidad de fundamentos justifica la oposición de los pronunciamientos comparados e impide abordar el juicio de contradicción del art. 217 LPL.
3. Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 25 de mayo de 2005, SB Gestión de Impuestos, S.A., deduce demanda de amparo contra las resoluciones reseñadas, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de contradicción y el derecho de las partes a ser oídas en cada fase del proceso (art. 24.1 CE). Funda su queja en que el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid dictó la resolución del procedimiento incidental sin haber dado traslado a las partes del resultado de la prueba practicada como diligencia para mejor proveer. Esta irregularidad, se aduce, afecta directamente al derecho fundamental del art. 24.1 CE, dado que, al no haberse dado traslado de la prueba, en ningún momento ha podido ser oída la recurrente, y ello pese a que se ha adoptado la decisión que resuelve el incidente de ejecución con base en el resultado de aquélla, y a pesar de que el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social no excluía iuris et de iure lo que sostenía la empresa, esto es, que la trabajadora prestaba servicios al tiempo en que interpuso la demanda, ya que en los autos del procedimiento principal de despido se pudo demostrar esa circunstancia a través del informe confidencial elaborado por un detective privado. En definitiva, se ha causado indefensión porque existía material alegatorio con contenido fundado que habría podido ser utilizado en el trámite de conclusiones o alegaciones respecto a la prueba practicada para mejor proveer.
4. Por providencia de 17 de octubre de 2006 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2006, la recurrente en amparo se ratificó íntegramente en las alegaciones expuestas inicialmente.
6. El Ministerio Fiscal, por su parte, registró escrito el día 8 de noviembre de 2006 interesando la inadmisión del presente recurso de amparo.
Analizando la queja de indefensión, mantiene que pertenece al ámbito de la legalidad procesal todo lo relativo a si el trámite cuya omisión denuncia la empresa constituye una vulneración de la normativa de aplicación al caso, y resalta que, de cualquier modo, dicha omisión afectó a todas las partes procesales, por lo que no hubo desigualdad entre las mismas. Por lo demás, añade después, la recurrente pudo efectuar las alegaciones que tuvo por pertinentes sobre el resultado de la diligencia para mejor proveer tanto en su recurso de reposición contra el Auto de 7 de mayo de 2003, cuanto en el ulterior recurso de suplicación, de manera que no cabe hablar de resolución inaudita parte. Dice, finalmente, que en la lectura del acta del incidente de fecha 10 de abril de 2003 se pone de relieve que la empresa no esgrimió el resultado de la prueba de detectives, que sí había hecho valer en el juicio sobre despido y que venía referida a una prestación acaecida años atrás y no al período a que se contraía lo debatido en el incidente, esto es, a los salarios de tramitación tras la decisión extintiva empresarial objeto del proceso.
Las resoluciones cuestionadas, concluye, han negado que SB Gestión Impuestos S.A., haya sufrido indefensión por no habérsele dado traslado del resultado de la diligencia para mejor proveer acordada, puesto que, visto el tenor del informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y la ausencia de cualquier otra prueba susceptible de ser tenida en cuenta para dictar la resolución de que se trataba, tal omisión de traslado resultaba irrelevante, dado el resultado negativo de dicha prueba. La empresa demandante no contradice tal razonamiento, pero pretende desvirtuarlo a través de un extremo que ya figuraba en las actuaciones, y que se abstuvo de esgrimir en el incidente de ejecución, esto es, la existencia de otra prestación de servicios, acaecida tiempo atrás y cuya existencia y pervivencia fue tenida en cuenta a la hora de fijar los salarios de tramitación en la Sentencia cuya ejecución se trataba, por lo que la tacha de indefensión carece de todo sustrato fáctico.
II. Fundamentos jurídicos
1. La entidad demandante de amparo alega la vulneración del art. 24.1 CE porque se resolvió el procedimiento incidental en ejecución de Sentencia de despido sin haberse dado traslado del resultado de la prueba practicada como diligencia para mejor proveer, impidiéndole realizar alegaciones sobre la misma pese a que existía material alegatorio con contenido fundado que habría podido ser utilizado en el trámite omitido.
2. Antes de referirnos a la cuestión indicada, es preciso destacar que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cerró el proceso, de fecha 29 de marzo de 2005, destaca la imposibilidad misma de abordar el juicio de contradicción del art. 217 LPL, propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, dado que las Sentencias a contraste analizaron el derecho en liza con base en la regulación contenida en normas jurídicas distintas, sucesivas en el tiempo, que regulaban la problemática planteada en el recurso con diferencias sustanciales.
Recordaba la todavía reciente STC 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 2, que a efectos de enjuiciar si un recurso es manifiestamente improcedente deben armonizarse las exigencias del principio de seguridad jurídica, que demanda que la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente (STC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2), con las propias del derecho a la tutela judicial, que incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos sean útiles para la defensa de sus derechos e intereses (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; y 136/2001, de 18 de junio, FJ 2). Ese criterio, como se sabe, conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a efectos de apreciar la extemporaneidad del recurso de amparo por haberse alargado indebidamente la vía judicial previa. En ese sentido, en reiteradas ocasiones hemos afirmado que, en sí misma considerada, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo no comporta que su interposición haya de tenerse por manifiestamente improcedente o dilatoria a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo (SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 144/2005, de 6 de junio, FJ 2).
Ahora bien, si de ello se desprende la exclusión de un automatismo que conduzca a declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el mero hecho de su ulterior inadmisión, no puede inferirse, en cambio, que resulte admisible cualquier comportamiento procesal de las partes procesales en relación con el mencionado recurso. Vale decir, en relación con ello, que su interposición será manifiestamente improcedente cuando resulte a todas luces incompatible con la función institucional de la unificación de doctrina, conforme a la regulación legal y a la interpretación constante de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esto es, cuando la utilización de ese cauce de reacción procesal tenga lugar en casos en los que la finalidad de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico ante la divergencia de doctrinas no sea, ex ante y según los criterios reiterados por el Tribunal Supremo, una hipótesis concebible. Esto así, en aquellos supuestos en los que se recurra la unificación de doctrina contraviniendo la función institucional del recurso, por no existir Sentencias de contraste susceptibles de fundamentar su interposición, habrá que considerar manifiestamente improcedente el recurso presentado, en los términos apuntados por nuestra STC 60/2004, de 19 de abril, FJ 4, lo que conduciría a declarar el carácter extemporáneo de la demanda de amparo siempre que se hubiera producido una artificial prolongación del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC.
En el caso actual la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal —que la parte recurrente no trata de contrarrestar al referirse al cumplimiento de los requisitos de acceso a este procedimiento constitucional— revela que se invocó para la comparación una Sentencia que carecía de toda idoneidad potencial para el contraste, ya que la heterogeneidad de las fundamentaciones jurídicas, fundadas en la aplicación de normas diversas, como dice el Auto recurrido, impedía el planteamiento mismo de una divergencia de doctrinas. En esa tipología de casos, es patente la incidencia del comportamiento procesal reseñado en el plazo de caducidad del amparo.
3. No obstante, sin necesidad de proyectar al presente caso lo que acaba de decirse, se advierte que la queja no puede prosperar por razones de fondo.
Ha de recordarse al respecto, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, ya que la lesión del derecho fundamental alegado se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 130/2006, de 24 de abril, FJ 6, por todas). Y en esta ocasión el recurrente tuvo oportunidad de alegar y probar cuanto a su derecho convino en el marco de la tramitación procesal, en concreto en los sucesivos recursos formalizados a partir del Auto de 7 de mayo de 2003, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones; oportunidad que por sí misma elimina en este punto, de acuerdo con repetida doctrina constitucional, toda sombra de lesión constitucional del derecho de defensa.
Bajo esas circunstancias, en efecto, pierde relevancia material y consiguiente relieve constitucional la eventual irregularidad procesal que se aduce, se esté o no en lo cierto en la interpretación de la legalidad procesal postulada, pues caso de haberse cometido, como se sostiene, e incluso sin entrar a considerar las solventes alegaciones adicionales que realiza el Ministerio Fiscal para contrarrestar la queja, lo cierto es que la pretendida irregularidad no habría tenido como consecuencia una limitación del derecho de defensa de la parte recurrente en amparo. El recurso, en consecuencia, debe ser inadmitido.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 217
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión
- Defectos procesalesDefectos procesales
- Proceso laboralProceso laboral
- Sentencias de contrasteSentencias de contraste