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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 37/90, interpuesto por don Francisco Mauriño Márquez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y con la asistencia letrada de don Juan Aguilar Fernández, contra los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 31 de octubre y 5 de diciembre de 1989, dictados en el recurso de apelación núm. 1.051/89, por presunta infracción del art. 24.1 y 2 C.E. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el día 3 de enero de 1990 y registrado en este Tribunal el día 5 siguiente, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Mauriño Márquez, formalizó demanda de amparo, por vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., contra los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31 de octubre de 1989 y de 5 de diciembre siguiente, que, dictados en el recurso de apelación 1.051/89, denegaron la prueba de confesión judicial propuesta.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los que siguen:

a) Por la entidad "Uralita, S.A." se demandó en juicio declarativo de menor cuantía a quien ahora solicita amparo y a don José Navas Rodríguez, en reclamación de la cantidad de 1.092.208 pesetas, interesando se les condenara a su pago en forma solidaria.

b) Al no comparecer los demandados se les declaró en rebeldía, permaneciendo en esta situación hasta que, notificada la correspondiente Sentencia del Juzgado, de 29 de junio de 1987, estimatoria de la demanda, el Sr. Mauriño Márquez se personó en autos e interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a la Audiencia Provincial de Sevilla.

c) Comparecidos el apelante y la apelada, dentro del plazo previsto y al amparo de los arts. 707 y 862.5 de la L.E.C., se solicitó por el primero el recibimiento a prueba de los autos, dada su situación de rebeldía en la primera instancia, proponiendo como medios de prueba los de confesión judicial y documental.

En concreto, se interesó la "confesión judicial del representante legal de la parte actora y recurrida, URALITA, S.A., para que, bajo juramento indecisorio y a presencia judicial, absuelva las posiciones que se presentarán".

d) Con fecha 31 de octubre de 1989, la Audiencia Provincial dictó Auto accediendo a la prueba documental, pero, a la vez, declaró no haber lugar a la prueba de confesión judicial.

En el considerando único del referido Auto, se fundamenta la decisión de no acceder a la práctica de la prueba de confesión judicial en que "al no acompañarse pliego de posiciones, no se justifica la necesidad de esta prueba, cual imponen razones de economía procesal, ni se acredita versarán las posiciones sobre hechos distintos a los ya considerados en primera instancia, cual resulta obligado de justificar a tenor del siguiente art. 863.1º de la ya citada Ley ritual".

De otra parte, tal como se señala en el resultando segundo del mismo Auto, la parte apelada no se opuso a la prueba.

e) Interpuesto recurso de súplica, fundado, entre otros motivos, en la violación del art. 24.2 de la C.E., se dictó nuevo Auto de 5 de diciembre de 1989 por el que se declaró no haber lugar al recurso, "al no existir razones que desvirtúen lo acordado en el Auto recurrido.

La parte apelada, tampoco en esta ocasión impugnó el recurso de súplica.

3. Alega el recurrente que los Autos en cuestión han vulnerado el art. 24.1 y 2 C.E.

a) Se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.2 C.E., al privársele de un medio de prueba pertinente, necesario para su defensa, máxime dada su situación de rebeldía en la primera instancia, con lo que se ha consagrado un resultado objetivo de indefensión, acrecentado, si cabe, por el hecho de que la contraparte no formuló oposición.

La razón en que se ha apoyado la Audiencia Provincial para no acceder a la práctica de la prueba no ha sido otra que la de no haber acompañado el pliego de posiciones con el escrito de proposición de pruebas, pero lo cierto es que esa exigencia carece de fundamento, no sólo porque no hay precepto legal al respecto, sino porque de los arts. 581.3 y 582 de la L.E.C. se desprende lo contrario. De una parte, porque se permite que la presentación del pliego de posiciones tenga lugar en el acto de la comparecencia para absolverlas y, de otra, porque si se acompaña pliego de posiciones, lo es en sobre cerrado y sólo puede abrirse por el Juez en el acto de la comparecencia para absolverlas, por lo que de nada serviría acompañarlo, pues la justificación de la necesidad de la prueba sólo sería posible en el acto de su apertura.

Asímismo, y tras citar un Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 26 de mayo de 1975 que, ante un caso similar, mantuvo una posición contraria a la plasmada en los Autos que se impugnan, se añade que el Auto de 31 de octubre de 1989 procede a identificar "pertinencia" y "necesidad" de la prueba, cuando se trata, sin embargo, de conceptos diferenciados. La "pertinencia" queda referida a la relación que guarda la prueba con los hechos debatidos en el pleito, mientras que la "necesidad" gira en torno a la relevancia y operatividad del instrumento o medio probatorio concreto para el resultado del juicio. En el Auto que se impugna, esa indebida identificación se ve además acrecentada al omitir el recibimiento a prueba y pasar directamente a su práctica, marginando así el trámite de admisión y el señalamiento de plazo, lo que, por sí mismo, dado el carácter imperativo del art. 767 de la L.E.C., determinaría su nulidad de pleno Derecho, al obligar la situación de rebeldía en la primera instancia a la admisión de toda prueba pertinente que proponga el demandado (art. 862.5 de la L.E.C.).

Finalmente, resulta errónea la cita del art. 863.1 de la L.E.C., por cuanto dicho precepto no contempla la situación de rebeldía.

b) La denegación de la prueba de confesión judicial, no solo viola el art. 24.2 de la C.E. sino que también ha causado indefensión al recurrente, con infracción así del art. 24.1 del mismo Texto constitucional.

La denegación de la prueba, en efecto, no solo debilita, sino que limita la defensa del recurrente, colocándole en una posición de desigualdad respecto de la parte actora, lo que le deja inerme ante la acción por ella ejercitada. Máxime cuando no ha existido al respecto contradicción, cuestión ésta, por lo demás, sobre la que la Audiencia Provincial de Sevilla ni siquiera se ha pronunciado.

c) Concluye la demanda suplicando de este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de los Autos impugnados, reconociendo el derecho del recurrente a que sea admitida la prueba de confesión judicial propuesta en la segunda instancia.

4. Tras la apertura del trámite de alegaciones que prevé el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 23 de abril de 1990, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Sevilla a fin de que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 1.051/89 y al proceso de menor cuantía núm. 800/86; asímismo, acordó que por el Juzgado se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si así lo deseasen, se personasen en este proceso constitucional, a excepción, no obstante, de los demandantes de amparo y con exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la LOTC establece para recurrir.

5. Por providencia de 19 de noviembre de 1990, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3, ambos de Sevilla, de las actuaciones remitidas y, no habiéndose personado en estas actuaciones quienes fueron parte en el procedimiento previo, dar vista al recurrente y al Ministerio Fiscal de las actuaciones recibidas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El solicitante de amparo formalizó alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 12 de diciembre de 1990.

En lo sustancial, a lo ya expuesto en la demanda de amparo, se añade ahora que la actora "Uralita, S.A." consignó en su demanda que los demandados -entre ellos el ahora solicitante de amparo- hicieron un pedido de materiales a servir por la fábrica de "Uralita, S.A." en Sevilla, remitiendo para el pago del suministro tres letras de cambio aceptadas por la entidad "Construcciones Joyma, S.L.", "pretendiendo de tal forma desplazar la responsabilidad patrimonial particular de los demandados, que fueron quienes hicieron el pedido y a quienes se suministró la mercancía, a la citada entidad".

Dado que la Sentencia de instancia condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada, por cuanto éstos no probaron que fuese "Construcciones Joyma, S.A." la contratante, se solicitó en segunda instancia la práctica de prueba -confesión judicial- necesaria para la defensa. Esta, sin embargo, fue denegada por la Sala, causando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En concreto, se insiste en que se ha violado el art. 24.1 C.E., pues la denegación de la prueba de confesión judicial en segunda instancia, dada la situación de rebeldía del ahora solicitante de amparo en la primera, le causa indefensión, máxime cuando ni siquiera la propia actora "Uralita, S.A." se opuso a su admisión. Dicha prueba, por lo demás, tenía objeto determinar si en las relaciones comerciales mantenidas con "Uralita, S.A.", la intervención de "Construcciones Joyma, S.A." tuvo lugar como persona jurídica, actuando los demandados -y entre ellos, el ahora recurrente- como apoderados de la misma, o si la intervención se realizó por éstos a título personal y no en la referida condición de apoderados. Cuestión ésta esencial para el fallo, pues de no autenticarse los documentos aportados por la actora -dado que han transcurrido siete años desde el pedido de los materiales-, no surtirán los efectos que les son propios, dejando así al ahora recurrente en amparo inerme dada la imposibilidad de alterar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia. Sin embargo, la prueba ha sido denegada, cercenándose así la posibilidad de contradicción y acentuando la situación de indefensión del demandado, dada su previa situación de rebeldía.

Junto a la indicada indefensión, la denegación de la prueba de confesión judicial propuesta, basada, además, en una motivación a todas luces arbitraria o irrazonable por lo ya razonado en la demanda de amparo, ha determinado igualmente la violación del art. 24.2 C.E.

Concluye el escrito suplicando de este Tribunal dicte Sentencia de acuerdo con lo pedido en la demanda.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de diciembre de 1990, interesó de este Tribunal dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.

En lo sustancial, comienza recordando que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) no supone, en modo alguno, que el órgano judicial pierda la potestad para declarar la pertinencia o impertinencia de las pruebas, ya que a él corresponde evaluar libre y razonadamente esa pertinencia. Por ello, la decisión desestimatoria razonable y fundada no lesiona ningún derecho fundamental, bien sea el contenido en el art. 24.2 o en el art. 24.1, ambos de la C.E.

De este modo, con arreglo a lo que acaba de señalarse, la única cuestión que suscita el presente caso es la de determinar si la resolución de la Sala que inadmitió en apelación la prueba de confesión oportunamente propuesta por el apelante -ahora solicitante de amparo- es arbitraria o infundada o si, por el contrario, tiene un fundamento racional en Derecho.

A tal fin, debe advertirse que la declaración en rebeldía en la instancia de quien demanda amparo lo fue por deliberada decisión de su voluntad y no por defectos en el emplazamiento y citación, pues, sin personarse, intervino en el proceso para las pruebas de confesión y de reconocimiento de firma propuestas por la parte actora y junto a ello, debe resaltarse que, personado ya en segunda instancia, una vez tuvo conocimiento de que la Sentencia recaída le era adversa, la Sala denegó la prueba de confesión del representante legal de la parte actora propuesta, al no justificarse su necesidad, ni acreditarse que las posiciones versarán sobre hechos distintos a los ya considerados en primera instancia, tal como es obligado justificar (art. 863.1º L.E.C.).

Pues bien, dado que la admisión de las pruebas propuestas en segunda instancia por quien en la primera fue declarado en rebeldía también está condicionada a la previa declaración de pertinencia, pues el art. 862.5º de la L.E.C. no confiere al rebelde el derecho a que le sean admitidos necesariamente todos los medios de prueba que proponga, sino tan solo los que el Tribunal ad quem considere pertinentes para decidir sobre las pretensiones planteadas en el pleito, es claro que, en el presente caso, la Sala de apelación no rechazó la prueba de confesión judicial inmotivada o infundadamente. El rechazo se produjo, antes bien, porque ni al pedirse el recibimiento a prueba, ni en la proposición de pruebas, se concretaron los hechos objeto de la confesión propuesta, con lo que, al no acompañarse tampoco el escrito de posiciones -en el que deben concretarse los hechos objeto de debate (art. 581 L.E.C.)-, la Sala, ni tuvo conocimiento de tales extremos, ni pudo tenerlo, una vez que el demandado proponente de la prueba permaneció en rebeldía voluntariamente en la primera instancia y, por tanto, no hubo previa fijación de los hechos en los escritos en la forma que previene el art. 565 de la L.E.C. Por ello, lo dispuesto en el art. 582 de la L.E.C. no es óbice para que la parte que propone la prueba tenga la carga de aportar al órgano judicial los hechos objeto de debate sobre los que haya de recaer la confesión, máxime tratándose de una confesión en segunda instancia solicitada por quien estuvo voluntariamente en rebeldía durante la primera instancia y desconocerse absolutamente, por tanto, los hechos en los que pueda fundarse la oposición a la pretensión deducida por el actor.

En suma, concluye el Ministerio Fiscal, la confesión judicial, como toda prueba, debe recaer sobre los hechos que pueden servir de fundamento al fallo y el órgano judicial tiene facultad para repelerla fundadamente (art. 566 L.E.C), tal como ha ocurrido en este supuesto. No ha habido, por tanto, vulneración de los derechos fundamentales invocados que garantiza el art. 24.1 y 2 C.E.

8. Por providencia de 3 de diciembre de 1992 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se imputa a los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 31 de octubre y 5 de octubre de 1989, la vulneración del art. 24.2 C.E., por cuanto han privado al apelante -ahora solicitante de amparo- de un medio de prueba pertinente y porque esa denegación de la prueba le ha causado, por ello mismo, indefensión, dando lugar de ese modo a la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 C.E.

Para dar respuesta adecuada a la alegada quiebra de los derechos fundamentales invocados, conviene destacar, que la prueba denegada -la de confesión judicial- lo ha sido por no haberse justificado su necesidad, al no acompañarse pliego de posiciones, ni haberse acreditado que versarán sobre hechos distintos a los ya consignados en primera instancia (art. 863.1º de la L.E.C.). Y, asímismo, debe tenerse en cuenta que el apelante, en este momento solicitante de amparo, en primera instancia permaneció en la situación procesal de rebeldía, desprendiéndose de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Sevilla que la declaración de rebeldía no fue consecuencia de la existencia de defectos en el emplazamiento y citación, sino que lo fue por deliberada decisión suya, ya que, aun sin personarse en el proceso, llegó a intervenir en él para la prueba de confesión propuesta por la demandante. Tuvo, por tanto, conocimiento efectivo del proceso e, incluso, intervención en el mismo, figurando en el acta de prueba de confesión judicial las manifestaciones que realizara, negando ya, entre otros extremos, que su actuación lo fuera en nombre propio, por serlo en nombre de la empresa "Construcciones Joyma, S.L." de la cual era Arquitecto técnico y Gerente, actuando, pues, como apoderado de la misma.

Hechas estas dos precisiones iniciales, podemos ya pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

2. Con carácter general, este Tribunal, en reiteradísima doctrina ha establecido en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 C.E., que ese derecho no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al Juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las leyes procesales, sino por imperativo de la Norma fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención de este Tribunal Constitucional únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (entre otras muchas, y por todas, STC 149/1987, fundamento jurídico 2º).

También resulta oportuno recordar en este momento que este Tribunal ha considerado ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, máxime cuando se trata -como aquí sucede- de procesos civiles en los que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo, pues como se dijera en la misma STC 149/1987 antes citada, el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de hechos acaecidos después de la Sentencia y que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto -es decir, los llamados hechos nuevos-, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y la imposibilidad de la práctica no cabe imputarla a quienes la pretenden después.

3. A la luz de los hechos de los que trae causa la demanda de amparo y de la doctrina expuesta, es claro que las resoluciones judiciales impugnadas no han lesionado los derechos fundamentales invocados por el solicitante de amparo.

La denegación de la confesión judicial propuesta, fundada en que al no haberse acompañado pliego de posiciones no se justifica la necesidad de la prueba ni se acredita que las posiciones versarán sobre hechos distintos a los ya considerados en primera instancia (art. 863.1º L.E.C.), ninguna objeción pueden merecer desde la consideración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.) y, en última instancia, a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

No puede desconocerse, a este respecto, que, aun cuando el declarado en rebeldía tiene la posibilidad de solicitar el recibimiento a prueba si se persona en la segunda instancia, admitiéndosele todas las que proponga y sean declaradas pertinentes (art. 862.5º L.E.C.), también en este caso la viabilidad de las pruebas queda condicionada a la constatación por el órgano judicial de su pertinencia, de manera que, como oportunamente puntualiza el Ministerio Fiscal, la referida Ley procesal no confiere al rebelde el derecho a que le sean admitidos necesariamente todos los medios de prueba que proponga, sino tan sólo los que el Juez o Tribunal considere pertinentes para decidir sobre las pretensiones planteadas en el pleito.

Pues bien, las resoluciones impugnadas que han denegado la prueba de confesión no carecen de motivación, ni incurren en incongruencia, ni, en fin, puede atisbarse en ellas arbitrariedad o irrazonabilidad alguna. Dado que la parte que propone la prueba ha de fijar necesariamente los hechos sobre los que ha de versar, y dado que, en este caso, la Sala no podía tener conocimiento de los mismos, ya que en la primera instancia el recurrente se situó en la posición de rebeldía y no hubo, por tanto, previa fijación de los hechos en la forma que previene el art. 565 de la L.E.C., y en la segunda instancia, ni al pedir el recibimiento a prueba, ni en la proposición de pruebas, se concretaron los hechos objeto de la confesión propuesta, ninguna duda cabe acerca de la corrección de las decisiones judiciales objeto de la impugnación.

Estas han rechazado fundadamente, pues, la prueba propuesta, sin que adolezcan de motivación ni en ellas sea apreciable arbitrariedad o irrazonabilidad, máxime cuando se trataba de una confesión solicitada por quien estuvo voluntariamente en rebeldía durante la primera instancia y sin que, por ello, hubiera posibilidad alguna de que el órgano judicial pudiese conocer los hechos en los que se trataba de fundar la oposición a la pretensión actora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Francisco Mauriño Márquez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 17 ] 20/01/1993 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 14/12/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictados en recurso de apelación, denegatorios de la prueba de confesión propuesta.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención de este Tribunal Constitucional únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable [F.J. 2].

  • 2.

    El momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de hechos acaecidos después de la Sentencia y que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto -es decir, los llamados hechos nuevos-, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y la imposibilidad de la práctica no cabe imputarla a quienes la pretenden después [F. J. 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 565, f. 3
  • Artículo 862.5, f. 3
  • Artículo 863.1, ff. 1, 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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