Sala Segunda. Auto 208/2007, de 16 de abril de 2007. Recurso de amparo 2885-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2885-2005, promovido por Gonzalo Comella, S.A., en contencioso sobre inspección tributaria.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2005 en este Tribunal por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en representación de la entidad Gonzalo Comella. S.A., se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 27 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.10 de Barcelona, autorizando la entrada y registro administrativo, a la Delegación Regional de Cataluña de la Agencia Tributaria para la ejecución forzosa de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación derivadas de la Orden de carga del plan de inspección de 3 de febrero de 2004, por vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), intimidad (art. 18.1 CE), tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE), y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse acordado inicialmente la entrada y registro fiscal por los agentes inspectores (días 14 y 15 de abril, y, 11 de mayo de 2004) doblegando artificiosamente la voluntad del Sr. Comella, o sus representantes; por la ocupación indiscriminada de documentación y archivos (algunos de los cuales afectan personalmente a los hermanos Comella, Gonzalo, Jorge y Marta); porque la motivación del Auto de entrada parte de un error patente e incurre en irrazonabilidad (se parte de que la entrada se promovió a consecuencia del Auto, obviando que ya se produjo anteriormente), y porque se llevó a cabo inaudita pars, generando indefensión. Se concluye solicitando que se otorgue el amparo, decretando la nulidad de las actuaciones de la Inspección. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas.
En escrito ingresado en el Registro del Tribunal el 17 de mayo de 2005 la representación de Gonzalo Comella, S.A., pone de manifiesto que, como consecuencia de las actuaciones inspectoras (que se reputan lesivas de los derechos fundamentales) la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha interpuesto querella por delito contra la Hacienda pública contra los hermanos Comella, que ha dado lugar a las diligencias previas núm.3302-2005-C del Juzgado de Instrucción núm.19 de Barcelona, entendiendo que la nulidad de la entrada y registro inicial conlleva la de todas las actuaciones posteriores, incluidas las penales, por lo cual reitera la suspensión pedida, solicitando que se extienda igualmente la nulidad a las diligencias previas penales.
2. En diligencia de ordenación de 1 de junio de 2006, la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal ofició al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.10 de Barcelona y a la Delegación Regional de la Inspección Tributaria para que remitieran testimonio de las actuaciones y diligencias practicadas, cumplimentándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el 16 de junio de 2006, y por la AEAT el 26 de junio de 2006.
3. En diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2006 la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC a fin de que, en el término de diez días, la recurrente y el Ministerio Fiscal manifestaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible falta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c) LOTC).
En escrito recibido el 22 de septiembre de 2006 la representación de Gonzalo Comella, S.A., insiste en que las entradas de los días 14 de abril de 2004, 15 de abril de 2004 y 11 de mayo de 2004 se hicieron doblegando la voluntad de los sujetos inspeccionados, que sólo la del 1 de junio de 2004 tuvo autorización judicial, y que, en todo caso, la medida judicial fue desproporcionada, por lo que lesionó los derechos fundamentales.
En escrito presentado el 26 de septiembre de 2006 el Ministerio Público interesa la inadmisión por falta de contenido constitucional, de la demanda, al entender que no hubo vulneración de la tutela judicial efectiva ni del derecho al proceso con todas las garantías, ya que el error fáctico que se denuncia, en el que —se dice— descansa el Auto de autorización judicial, no es tal, a tenor de la falta de reacción inmediata de los recurrentes, sin perjuicio de que, en las primeras actuaciones inspectoras, los agentes de la AEAT se limitaran a preservar la información sin acceder al contenido de la misma, resultando determinante que, posteriormente, el recurrente haya dispuesto de la posibilidad de contradicción respecto del contenido de la información incautada, prueba de la ausencia de indefensión relevante, y, en todo caso, las resoluciones judiciales aparecen motivadas suficiente y razonablemente; tampoco hubo lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio ni del de la intimidad de los hermanos Comella, ya que la oposición efectiva a la entrada de los funcionarios de la AEAT se produjo el 11 de mayo de 2004, dando lugar entonces a la solicitud y autorización judicial del Auto de 27 de mayo de 2004, el cual es escrupuloso con los requisitos constitucionales; finalmente matiza que no hubo vulneración de la intimidad, en cuanto que la preservación de la información no franqueó el contenido de dicho derecho, hasta que se obtuvo la autorización judicial. Por ello concluye interesando la inadmisión de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo imputa al Auto de 27 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.10 de Barcelona (y a la posterior Sentencia de 10 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, confirmatoria en apelación) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por partir de un error fáctico y carecer, por ello, de motivación, así como la lesión del derecho al proceso con todas las garantías; y a dichas resoluciones judiciales, así como a las actuaciones y resoluciones de la Delegación Regional de la AEAT, la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio e intimidad. El Ministerio Fiscal, en el trámite del art. 50.3 LOTC, interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional de la misma al entender que la falta de reacción de los recurrentes frente a la actuación denunciada evidencia que las actuaciones iniciales fueron consentidas, y que, cuando existió oposición, se obtuvo autorización judicial para soslayarla; tampoco se llegó a afectar el derecho a la intimidad, porque simplemente se preservó la información; nunca hubo lesión alguna de la tutela judicial, al existir una resolución judicial motivada y proporcionada que autorizó la entrada y registro y el acceso al contenido de la información; jamás se afectó el derecho al proceso con todas las garantías, puesto que el recurrente gozó de la posibilidad de contradicción efectiva frente a las actuaciones.
2. Respecto de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la motivación éste Tribunal ha declarado, entre otras, en STC 164/2005, de 20 junio, FJ3, que: “no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”, añadiendo que “para que pueda apreciarse la existencia de error patente es necesaria la concurrencia de distintos requisitos, y, entre ellos, que se trate ‘de un error material o de hecho, no de un error de derecho’ (STC 308/2006, de 23 octubre, FJ7) agregándose que ‘la existencia del error, no obstante, no debe determinar sin más que se aprecie la vulneración del art. 24.1 CE, siendo preciso comprobar si concurren los presupuestos antes mencionados para que la equivocación del órgano judicial adquiera relevancia constitucional: a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales —de la simple lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2), ….c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano judicial que la cometió…, y no a la negligencia o mala fe de la parte (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2),….d) Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la entidad recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5),… desde el momento en que le ha impedido obtener una resolución sobre su pretensión” (STC 142/2005, de 6 junio, FJ3).
En el presente caso la documentación obrante en las actuaciones administrativas que sirve de base a la resolución judicial de entrada y registro (específicamente diligencias de la Inspección núms.7, 9, 11 y 12) no evidencia una negativa categórica de los recurrentes a la práctica de las actuaciones inspectoras (que sería el presupuesto fáctico equivocado que alegan como base del error del Auto de 27 de mayo de 2005), lo cual, unido —como señala el Ministerio Fiscal— a una falta de reacción terminante, de los recurrentes, por los medios establecidos en derecho, en aquél momento, no permite hablar de un error incontrovertible ni de la diligencia exigible, que determinen un error fáctico de relevancia constitucional. Y ello resulta coherente con la doctrina del Tribunal (SSTC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 4), ya que lo que no resulta exigible es que el Tribunal Constitucional revise a modo de ulterior instancia la valoración de la prueba efectuada en la Jurisdicción ordinaria (en éste caso, contencioso-administrativa).
También conviene recordar que, con arreglo a consolidada doctrina de este Tribunal, “para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado” ( STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 y las que cita). En el presente supuesto la circunstancia de que en el momento de adopción del Auto de 27 de mayo de 2004 no tuviera intervención el recurrente (al no estar legalmente prescrito) no implicó vulneración de las garantías del proceso, ni indefensión, por la propia configuración legal de éste derecho (por todas STC 143/1994, de 9 mayo, FJ3), y por la efectiva defensa que de sus derechos hizo mediante la interposición y resolución del recurso de apelación en Sentencia de 10 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña.
3. Respecto del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE invocado por el recurrente, hemos de señalar que, según SSTC 386/1993, de 23 diciembre, FJ 7, y 137/1985, de 17 octubre, FFJJ 2 y 3, las personas jurídicas pueden ostentar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pero no se les ha reconocido así el derecho a la intimidad en los mismos términos y sin matices que a las personas naturales.
No obstante, aun en el supuesto de reconocimiento del mismo derecho, por conexión con la intimidad de los hermanos Comella, implícitamente invocada —que no acreditada—, dicho motivo no podría prosperar, por un lado, por dicha falta de prueba por el recurrente, y, por otro, porque —como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Público—, difícilmente resulta conciliable la lesión de dicho derecho del recurrente cuando del conjunto de las actuaciones obrantes en el procedimiento se distingue entre el precinto de la información y el acceso a la misma (vid.a.e. STC 144/1999, de 22 julio, FJ8): la aprehensión de información y archivos no lesiona automáticamente dicho derecho hasta el momento en que se empieza a afectar al núcleo de ese derecho (STC 292/2000, de 30 noviembre, FJ 6) mediante la apertura de los archivos y acceso a la información conectada con la intimidad de los hermanos Comella, acceso que ya se encontraba amparado por el Auto de 27 de mayo 2004 que ponderó debidamente las circunstancias del caso, la proporcionalidad de la medida en atención a los fines y a los derechos fundamentales afectados. Por ello, respecto de dicho derecho, la demanda carece asimismo de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento del Tribunal (art. 50.1 c) LOTC).
4. Respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero, FJ5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, sino que simplemente “debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias…precisa[ndo] aspectos temporales de la entrada” (por todas STC139/2004, de 13 septiembre, FJ2)
A tenor de la limitada cognitio de ponderación de bienes que se atribuye al Juez (interés general de la actividad inspectora, e interés particular de la mercantil titular del domicilio) y a la vista de la justificación ofrecidas fundamentos jurídicos segundo a cuarto del Auto de 27 de mayo de 2004 y cuarto de la Sentencia de 10 de marzo de 2005, nada hay que reprochar, al respecto, a las resoluciones judiciales, en cuanto que ponderaron la necesidad e idoneidad de la medida, limitándola proporcionadamente. Por lo tanto sobre éste extremo la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento del Tribunal (ex art. 50.1.c LOTC).
5. Finalmente, a tenor de la procedencia de la inadmisión, y en cuanto a la petición de suspensión , no ha lugar a abrir la correspondiente pieza.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo promovido por Gonzalo Comella,S.A.
Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 18.2
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inspección tributariaInspección tributaria
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado