La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 346/90 promovido por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Fernando Gómez Alonso y de don Plácido Acuña Martínez, bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de diciembre de 1989, dictada en el recurso núm. 1.646/89. Han comparecido la entidad mercantil "Carrazoni S.A.", representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistida de la Letrada doña Celia M. Tielas Amil, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Gómez Alonso y de don Plácido Acuña Martínez, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 9 de febrero de 1990, con el núm. 346/90. El recurso se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de diciembre de 1989, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de 10 de marzo de 1989 (autos 1.290 y 1.299/88).
2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:
a) Los demandantes estaban empleados por la entidad mercantil "Carrazoni, S.A.", de la que fueron despedidos por motivos disciplinarios, por lo que recibieron las correspondientes cartas con fecha, ambas, de 17 de noviembre de 1988.
b) Con fecha de 15 de diciembre de 1988 presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de Vigo en la que pedían la calificación de nulidad o improcedencia de los despidos aludidos. El juicio correspondiente se celebró el día 16 de febrero de 1989, dictándose Sentencia, el día 1 de marzo siguiente, en la que se desestimaba la demanda y se declaraba la procedencia de los despidos.
c) Contra la mencionada Sentencia plantean los demandantes recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se presenta el día 7 de julio de 1989, planteando la infracción, por parte de la Sentencia recurrida, de los arts. 24 y 120.3 C.E., en relación a determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Estatuto de los Trabajadores y Ley de Procedimiento Laboral, reclamando la declaración de nulidad de la misma al no estar motivada, impidiéndose con ello la correcta defensa en el supuesto de la posible interposición de recurso contra la misma.
d) Con fecha 15 de diciembre de 1989 se dicta Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que dicho recurso es desestimado, aun considerando que "la redacción del relato fáctico (de la Sentencia recurrida) no es muy afortunada, pues incurre en un defecto procesal..."
3. Con fecha 9 de febrero de 1990 plantean los demandantes recurso de amparo contra la anterior resolución, motivando su recurso en un doble motivo: el primero, infracción del art. 24.1, en relación al 120.3 C.E., por entender que el hecho probado 5º de la Sentencia de instancia, y en la fundamentación jurídica de la misma, se dan por probadas las imputaciones hechas sobre ellos "de forma genérica y sin separación de las imputaciones hechas (...) punto a punto". De ahí deduce que la Sentencia peca de "falta de motivación, claridad y concreción", de lo que concluye que ha de ser declarada la nulidad de la misma. El segundo, infracción del principio de presunción de inocencia, lo pone en relación con la defectuosa fundamentación que hizo el Magistrado a quo de la causa de despido aplicada, en cuanto que razona haberse producido "transgresión de la buena fe contractual que unido al bajo rendimiento voluntario en el trabajo constituyen causa de despido disciplinario..."; lo que entiende que no se corresponde con un hecho constitutivo de despido incardinable en el art. 54, letras d) y e), del Estatuto de los Trabajadores.
4. La Sección acordó, por providencia de 23 de abril de 1990, abrir el trámite de alegaciones ex art. 50.3 LOTC para que el recurrente y el Ministerio Fiscal formulasen alegaciones en relación con la carencia de contenido constitucional del recurso.
5. Con fecha de 10 de mayo de 1990 presenta el recurrente sus alegaciones ante este Tribunal, en las que reitera que ha existido infracción de los arts. 24 y 120.3 C.E. así como de los arts. 89.2 LPL y 248.3 LOPJ., solicitando que se dicte una Sentencia fundada en Derecho para que sobre esa fundamentación se pudiera ejercer, en su caso, el derecho al recurso.
6. El Fiscal expone sus alegaciones en escrito registrado el 14 de mayo de 1990, en el que insta la inadmisión del recurso [art. 50.1 c) LOTC] por entender que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia impugnada no era arbitraria ni contradictoria, al tiempo que encuentra también motivada la de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo. No encuentra en la referencia a la presunción de inocencia otro contenido que una reiteración de los argumentos relativos a la falta de motivación, así como también plantean discusión sobre la valoración de las pruebas, lo que queda fuera del ámbito del recurso de amparo.
7. Por providencia de 4 de junio de 1990 la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo así como solicitar las correspondientes actuaciones del Juzgado de lo Social de Vigo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Igualmente acuerda que por el primero fueran emplazados los que hubieran sido parte en la vía judicial, para que pudieran comparecer, de desearlo, en el plazo de diez días.
8. En virtud de dicho emplazamiento comparece la entidad mercantil "Carrazoni, S.A.", representada por don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida de Letrado, mediante escrito que se registra en este Tribunal el 5 de julio de 1990, en el que pide que se le de traslado del recurso de amparo para hacer sus alegaciones.
9. Por providencia de 10 de septiembre de 1990 se acuerda dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para que presenten las alegaciones que estimaran convenientes.
10. El 8 de octubre de 1990 presenta doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de los recurrentes, escrito de alegaciones, en el que se ratifica en las ya expuestas en su recurso y escrito de alegaciones posterior.
11. Por su parte, el 4 de octubre de 1990 presenta sus alegaciones la entidad "Carrazoni, S.A.", a través de su Procurador, en las que entiende que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo es motivada y declara probados determinados hechos que justificarían el resultado alcanzado por la misma, mientras que los demandantes subjetivo e interesadamente consideraban insuficientes para justificar los despidos, por lo que insta a la desestimación del recurso.
12. El Fiscal presenta sus alegaciones el día 8 de octubre de 1990 en las que, volviendo sobre la argumentación vertida en su anterior escrito de alegaciones, insta igualmente a la desestimación del recurso.
13. Por providencia de 21 de enero de 1993 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente en amparo funda básicamente su impugnación en que el hecho probado 5º de la Sentencia de instancia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo -y posteriormente confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 1989-, que viene a ser el hecho decisivo para fundar la desestimación de la demanda, recoge los incumplimientos imputados a los actores "de forma genérica" y "sin separación de las imputaciones"; lo que a su juicio habría de llevar a la nulidad de la Sentencia, por su "falta de motivación, claridad y concreción". Y ello se pone en relación con el principio de presunción de inocencia, existente también en el ámbito jurídico-laboral en materia de sanciones disciplinarias y que, a su juicio, no ha quedado respetado en las Sentencias impugnadas.
2. En cuanto al primer motivo de impugnación, hay que señalar que el derecho reconocido en el art. 24 C.E., puesto en relación con el art. 120.3 C.E., exige que las Sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una Sentencia que esté fundada en derecho (SSTC 13/1987, 25/1990, 122/1991, entre otras). Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las Sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye.
Sin embargo, ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 C.E., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exháustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal (SSTC 56/1987, 150/1988, 25/1990 y 14/1991).
En el presente caso, es de observar que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo de 10 de marzo de 1989 transcribió literalmente en los hechos probados 3º y 4º las dos cartas de despido -en las que éste se motivaba en la disminución voluntaria y continuada del trabajo, interferencias coactivas en el trabajo de los compañeros para que no realizasen horas extraordinarias, reiterada falta de respeto al encargado del taller, vulneración de las normas de seguridad en el trabajo al fumar, uno de los actores, en lugar peligroso y abandono voluntario del taller donde prestaba el trabajo trasladándose a otro local comercial de la empresa-, sin declarar si tales hechos se daban por probados. Sin embargo, es evidente que el quinto de los hechos probados se relaciona directamente con el contenido de las cartas de despido, declarando que los actores en aquel proceso disminuyeron "su rendimiento en el trabajo", "inferior al que podían realizar", influyeron "en los demás operarios en forma coactiva para que adoptaran actitudes negativas para la empresa", hicieron objeto al encargado de un "trato despectivo e insultante" y, por último, que uno de ellos fumó "en lugar peligroso".
De este modo, si bien no se examinan separadamente cada una de las motivaciones de las cartas de despido, si se declaran probados cuatro de los hechos alegados por la empresa. Y de otra parte, el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia se refiere exclusivamente a "los hechos declarados probados en el numeral cinco", estimándose que constituían una clara transgresión de la buena fe contractual, que unida "al bajo rendimiento voluntario en el trabajo", constituyen causas de despido disciplinario del art. 54 d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debía declararse procedente el despido. Existe, pues, congruencia entre los hechos declarados probados y el fundamento jurídico para estimar el despido procedente; y al ser la valoración de la prueba de la competencia exclusiva del Juez, como este Tribunal ha declarado repetidamente (SSTC 2/1982 y 11/1982), y desde luego absolutamente al margen de revisión en amparo, nada podemos añadir al respecto, salvo que el Juez obró dentro de sus competencias legítimas.
En suma, no puede apreciarse en la Sentencia recurrida falta de fundamentación o de apoyatura en hechos probados con relevancia constitucional, aunque el relato fáctico de la misma no hubiera estado redactado de modo tan preciso como hubiera deseado el recurrente, o incluso con ciertas deficiencias desde el punto de vista técnico procesal, como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de Galicia al conocer del asunto en suplicación. Pero en todo caso, sin llegar al extremo proscrito por los preceptos constitucionales antes citados (STC 176/1992), y sin generar, por tanto, indefensión.
3. Tampoco puede aceptarse, como pretende el recurrente, que haya existido en las Sentencias impugnadas un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. Como se ha dicho por este Tribunal en la STC 30/1992 "debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisdicción laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal. Dicha doctrina se funda, esencialmente, de un lado, en que el despido no es más que una resolución contractual y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal administrativo, y, de otro, en que la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral, no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado -en este sentido AATC 213/1982 y 351/1989 y STC 81/1988-. Además, como se ha dicho también reiteradamente por este Tribunal, dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el ius puniendi del Estado" (fundamento jurídico 7º).
Lo anteriormente expuesto es suficiente para desestimar el amparo por la alegada causa de presunta infracción de la presunción de inocencia, y ello con independencia de que de las actuaciones se desprende que existió una actividad probatoria suficiente de la que el Juez extrajo la convicción reflejada en su Sentencia. Lo que nos conduce también a desestimar el recurso de amparo por este motivo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Según ha declarado este Tribunal, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 C.E., no cabe exigir que la fundamentación de la Sentencia sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal [F.J. 2].
-
2.
Se reitera la doctrina contenida en STC 30/1992 respecto al alcance que el principio de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 120.3, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 54 d), f. 2
- Artículo 54 e), f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Límites, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2
- Causas de despidoCausas de despido, f. 2
- Proceso laboralProceso laboral, f. 3