Sección Cuarta. Auto 63/2008, de 25 de febrero de 2008. Recurso de amparo 7960-2005. Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 7960-2005, promovido por doña María Dolores Menéndez Prieto en contencioso sobre nombramiento provisional en el complejo hospitalario de Santiago de Compostela.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña María Dolores Menéndez Prieto, formuló demanda de amparo contra sendos Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de mayo y 4 de octubre de 2005, dictados en ejecución de la sentencia de 2 de mayo de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo 345-1998, por la que se anuló la Resolución del concurso de nombramiento provisional de la Jefatura del Servicio de Oncología del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela y se condenó a la Administración demandada a resolver de nuevo el citado concurso con arreglo a la convocatoria y a las bases en su día aprobadas.
Fundamenta la recurrente su recurso en la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de defensa y a la ejecución de sentencias en sus propios términos (art. 24, apartados 1 y 2, CE), así como del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE).
2. El Auto de 10 de mayo de 2005 desestima sendos recursos de súplica presentados por la Administración demandada y por la ahora recurrente en amparo contra el previo Auto de 30 de julio de 2004 por el que se acordaba, entre otros extremos, proceder al archivo de las actuaciones en lo referente a la parte del fallo que exigía la Resolución del concurso conforme a las bases aprobadas para el mismo y la convocatoria realizada, por cuanto, con fecha 1 de marzo de 2004, se había recibido oficio del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela en el cual se informaba y aportaba resolución acordando declarar desierto el puesto de Jefe del Servicio de Oncología del Complejo Hospitalario. Fundamenta el Tribunal la desestimación del recurso de la recurrente, en su razonamiento jurídico segundo, en que la Resolución de 1 de marzo de 2004 resuelve razonadamente el concurso con arreglo a la convocatoria y a las bases en su día aprobadas, en plena correspondencia con el fallo de la sentencia a ejecutar, no pudiendo valorar el Tribunal, en fase de ejecución, la razonabilidad de la resolución, por no ser ésta, como tal, objeto del proceso.
Contra este Auto de 10 de mayo de 2005 instó la recurrente incidente de nulidad de actuaciones argumentando que el Tribunal le habría causado indefensión al apartarse notoriamente de lo decidido mediante sentencia firme sobre la base de un documento aportado por la Administración de forma supuestamente extemporánea. Dicho incidente fue inadmitido mediante Auto de 4 de octubre de 2005, en cuyo fundamento jurídico único se argumenta que el incidente planteado no se corresponde con ninguna de las “hipótesis previstas legalmente y que están reguladas en los arts. 238 y 241 de la… Ley (Orgánica del Poder Judicial)”.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 8 de junio de 2007, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de dicha Ley, por considerar que el mismo había incurrido en extemporaneidad.
4. Contra dicha providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando que, a su juicio, el recurso de amparo ha sido presentado dentro de plazo, toda vez que el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2005 le fue notificado a la recurrente con fecha 13 de octubre, siendo así que el recurso de amparo habría sido presentado —dice— el 14 de noviembre de 2005, cuando no había aun concluido el plazo para su interposición.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 23 de octubre de 2007 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de la demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.
6. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2007 en el Registro de este Tribunal, la representación procesal de la demandante de amparo manifestó su conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitando que se resolviese en el sentido de admitir a trámite la demanda de amparo por considerarla interpuesta en plazo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, con ello, confirmar la providencia de 8 de junio de 2007. Y ello por cuanto el recurso de amparo ha sido interpuesto de forma extemporánea por haberse alargado
artificialmente la vía judicial previa al haberse instado un incidente de nulidad de actuaciones que resultaba manifiestamente improcedente a la luz de las previsiones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), como lo demuestra su propia
inadmisión a limine. Como argumenta el Tribunal a quo en su Auto de 4 de octubre de 2005, el incidente de nulidad de actuaciones resultaba, en efecto, manifiestamente improcedente por no venir fundamentado en ninguno de los supuestos que el citado
artículo contempla, supuestos sobre cuyo carácter tasado ha insistido reiteradamente este Tribunal, que recuerda que “fuera de estos supuestos, por el contrario, la interposición de un remedio excepcional como es el incidente de nulidad de actuaciones
deviene en general un recurso manifiestamente improcedente, en especial, cuando se inadmite a limine por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por el art. 241 LOPJ (anterior art. 240.3 LOPJ)” (por todas, STC 237/2006, de 7 de julio,
FJ 3, con cita de jurisprudencia previa).
Esta última circunstancia concurre, precisamente, en el caso que nos ocupa ya que el Tribunal Superior de Justicia inadmitió, por aplicación del art. 241 LOPJ, el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la ahora recurrente en amparo aportando razonables argumentos de fondo para justificar tal decisión. Afirma, en efecto, el fundamento jurídico único del Auto de 4 de octubre de 2005, tras recordar el carácter tasado de las hipótesis en las que es admisible el incidente de nulidad de actuaciones, que “lo que la recurrente pretende excede claramente del contenido del fallo de la sentencia, toda vez que la anulación del nombramiento en su día recaída implicaba tan solo la nueva resolución de aquel concurso, bien a través de un nuevo nombramiento o bien declarando desierta la plaza. Siendo esto último la decisión adoptada y apareciendo tal acuerdo debidamente razonado y ajustado a las bases de la convocatoria no puede pretender ahora la parte impugnante un pronunciamiento diferente a su favor cuando es obvio que, de conformidad con las expresadas bases no reunía, a juicio de la comisión, las condiciones exigidas para el puesto”.
A consecuencia de lo cual no cabe, sino, concluir, en los términos del mismo FJ 3 de la STC 237/2006, más arriba citada, que con el planteamiento de tal incidente de nulidad de actuaciones se “procedió a una prolongación artificiosa e innecesaria de la vía judicial previa”, con la consecuencia de obligar a este Tribunal a inadmitir las quejas vertidas por la recurrente contra los dos Autos objeto de su recurso por haberse superado con creces el plazo de interposición del recurso de amparo cifrado en el art. 44.2 LOTC en los veinte días siguientes a la notificación o toma de conocimiento por el interesado de la resolución que puso fin a la vía judicial previa, es decir, en este caso, el Auto de 10 de mayo de 2005, notificado a la ahora recurrente el día 19 del mismo mes, a pesar de lo cual no se interpuso el recurso de amparo hasta el 10 de noviembre de 2005.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 8 de junio de 2007.
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo)
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedenteExtemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente