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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 760/90, promovido por doña María Ribas Roja, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, y asistida del Letrado don Joan Agustí í Maragall, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1990, dictada en suplicación, recaída en autos sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador don Aquiles Ullrich y Dotti, y asistido del Letrado don Julio Lapuente Bujía. Ha sido Ponente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 1990, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de doña María Ribas Roja, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 1990, revocatoria en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona, con fecha de 12 de noviembre de 1978, en los autos 761/87, sobre despido.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

a) El 13 de abril de 1987, y tras el fallecimiento de su marido el 21 de enero anterior, la recurrente, que, con fecha de 1 de mayo de 1948, había ingresado en la plantilla del Banco Español de Crédito, S.A. (Suc. Plaza de Cataluña núm. 10 de Barcelona) con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, y que, con fecha de 30 de septiembre de 1951, se había acogido, en aplicación de lo previsto en el art. 50 del Reglamento Nacional de Trabajo en la Banca Privada de 3 de marzo de 1950, a la situación de excedencia por razón de matrimonio, solicitó el reingreso en dicha entidad bancaria.

El 8 de mayo de 1987, el Banco Español de Crédito, S.A. comunicó a la recurrente la denegación de la solicitud de reingreso, participándole que "ha transcurrido un plazo más que prudencial desde que pudo ejercitar tal derecho, sin que fuera preciso para ello el adquirir la condición de cabeza de familia, y al no haberlo efectuado en su momento, hemos considerado que no era de su interés reincorporarse al Banco y por consiguiente, ha decaído de su derecho".

b) Considerando que lo anterior comportaba un despido de hecho, que debía declararse nulo y subsidiariamente improcedente, la recurrente promovió demanda ante la jurisdicción social contra el Banco Español de Crédito, S.A.

c) La demanda fue estimada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona en Sentencia de 12 de noviembre de 1987, por entender, en síntesis, que, con arreglo al art. 50 del Reglamento Nacional de Trabajo de la Banca Privada, el personal femenino que hubiese abandonado el trabajo al contraer matrimonio tiene derecho a reingresar al constituirse en cabeza de familia, siendo tal lo que había acaecido en el caso de la actora, tras el fallecimiento de su marido. La Magistratura de Trabajo estimó, además, que no era de aplicación el plazo de veinte días para reclamar contra despidos, sin que el citado Reglamento estableciese para la petición, en caso de reingreso, plazo alguno.

d) En suplicación, promovida por el Banco Español de Crédito, S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, revocó, por Sentencia de 7 de febrero de 1990, la resolución de la instancia, acogiendo la tesis de la entidad demandada, sobre la base de que

"(...) como declaró el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 14 y 23 de febrero el plazo prescriptivo de las acciones derivadas de la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio ha de computarse a partir de la entrada en vigor de la Constitución que fue la norma legal que declaró inconstitucional la situación y como la demandante pasó a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, y esta situación en virtud de lo establecido en el art. 14 de la Constitución ha de entenderse contraria al mismo, es obvio que con la entrada en vigor de la Constitución el 26 de diciembre de 1978 pudo la actora ejercitar la acción que le permitiría reingresar a su anterior puesto de trabajo puesto que ya se había proclamado el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución como también lo hace el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y que declararon la nulidad radical de cuantas normas, y claúsulas o pactos que contengan discriminación por razón en algunas de las circunstancias que se mencionan en el art. 17 antes citado, lo que no quiere decir que esta situación permanezca inmutable a lo largo del tiempo puesto que, en virtud del principio también constitucional de seguridad jurídica que se contempla en el art. 9.3 de nuestro primer texto legal, ha de ejercitarse la acción dentro del plazo, en el caso que nos ocupa como con la entrada en vigor de la Constitución estaba vigente la Ley de Relaciones Laborales que establecía un plazo prescriptivo de tres años, es este el tiempo en que la actora pudo ejercitar su derecho, como no lo actuó hasta el 29 de mayo de 1987 es visto que cuando interesó su reincorporación la acción que permitía ejercitar su derecho había prescrito (...).

3. En la demanda de amparo se reprocha a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haber incurrido en incongruencia contraria al art. 24.1 C.E. La Sala, se aduce, ha resuelto un supuesto distinto del planteado en la demanda, lo cual, como es doctrina constitucional reiterada (se cita la STC 14/1984), contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como fundamento de esta imputación se alega que para desestimar la pretensión deducida en el proceso judicial por la actora, la Sala de lo Social se sirvió de una doctrina únicamente válida para las situaciones de excedencia forzosa, siendo así que, aunque en la resolución judicial se califica la situación de la demandante como de excedencia forzosa, su excedencia por razón de matrimonio era voluntaria, pues, como consta en los hechos probados, a ella se había acogido la actora, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del art. 59 del Reglamento Nacional de Trabajo de la Banca Privada, al haber ingresado en la entidad bancaria demandada antes del 3 de marzo de 1950.

Asímismo, se invoca en la demanda el art. 14 C.E., que se considera vulnerado al haber legitimado la Sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia el comportamiento discriminatorio seguido por el Banco, que conocía el carácter voluntario de la excedencia. A ello se añade que la actora no tenía por qué impugnar en plazo alguno posterior a la Constitución su situación de excedencia, al ser ésta voluntaria.

En consecuencia, se pide de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, le ordene dictar nueva Sentencia dando respuesta a lo que constituye la pretensión de la actora, y acuerde la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución impugnada.

4. Por providencia de 4 de mayo de 1990, acordó la Sección admitir a trámite la demanda de amparo, y en consecuencia reclamar las correspondientes actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y núm. 20 de Barcelona, instando a este último a que emplazase a quienes hubiesen sido partes en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

Con igual fecha se acuerda abrir pieza separada de suspensión, a la que accede la Sala por Auto de 4 de junio de 1990.

5. En virtud del anterior emplazamiento compareció el Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador don Aquiles Ullrich y Dotti.

6. Por providencia de 21 de junio de 1990, la Sección acuerda tener por personado al Sr. Ulrich Dotti, acusar recibo de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 20 días presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. En fecha 19 de julio de 1990 presenta el recurrente sus alegaciones en las que amplía los dos motivos de amparo consignados en su recurso. En primer lugar, el referido a la infracción del art. 24.1 C.E. por parte de la Sentencia impugnada, subrayando los datos de que la situación de excedencia de la actora, objeto de litigio, era voluntaria y no forzosa, y que la errónea apreciación de esa circunstancia por el Tribunal Superior alteró manifiestamente el debate procesal, creando así una incongruencia con contenido constitucional. En segundo lugar, el referido a la vulneración del art. 14 C.E., al apreciar trato discriminatorio de la actora respecto de las otras mujeres que, por haberse visto obligadas a pasar a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, tuvieron efectivamente la opción de, en los tres años posteriores a la Constitución, impugnar su situación discriminatoria. En suma, el Tribunal Superior habría infringido el art. 14 C.E. al negar el ejercicio de un derecho -el de la reincorporación de la trabajadora excedente- por una circunstancia ilícita.

8. Por escrito registrado el 19 de julio de 1990, el Banco Español de Crédito, S.A. presenta sus alegaciones en las que interesa la desestimación del recurso por estas razones:

- Niega que haya existido vulneración alguna del art. 24.1 C.E., pues el actor ha tenido acceso a un proceso que se ha desarrollado con todas las garantías, habiendo obtenido hasta dos resoluciones fundadas en Derecho.

- Sostiene que la tesis expuesta en la Sentencia impugnada es acorde a Derecho, y conforme con la jurisprudencia de este Tribunal (cita SSTC de 14 de febrero y 9 de mayo de 1984). Todo ello conduce, en efecto, a determinar que habiendo podido la actora reclamar su readmisión en el Banco a partir del día 28 de diciembre de 1978, no lo hizo hasta el 13 de abril de 1987, representando ello un claro supuesto de dimisión según lo dispuesto en el art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores.

- En cuanto a la posible vulneración del art. 14 C.E., sostiene que el Banco Español de Crédito ha actuado en todo momento de acuerdo con la legalidad, y que no ha intentado discriminar a la actora tras la entrada en vigor de la Constitución.

9. Con fecha de 17 de julio de 1990 registra el Fiscal sus alegaciones, en las que interesa la concesión del amparo solicitado. Se centran estas alegaciones, en síntesis, en los siguientes fundamentos:

a) La actora no se acogió a la excedencia obligatoria por matrimonio que preveía el art. 59.1 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada, que se prolongaría hasta que la mujer, por muerte o incapacidad del marido, adquiriese la condición de cabeza de familia. Por el contrario, se acogió a la excedencia voluntaria por razón de matrimonio, igualmente duradera hasta el momento en que la mujer adquiriese la condición de cabeza de familia. El hecho de que la trabajadora hubiera ingresado en la empresa antes del 3 de mayo de 1950 le permitía, según la citada Reglamentación, acogerse voluntariamente a esta posibilidad, quedando, en cambio, exenta del anterior deber.

Ello es lo que se recoge como probado en el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia. Estima el Ministerio Fiscal que la redacción del fundamento jurídico 1º de esta Sentencia pudo inducir a error al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, entendiendo erróneamente que la actora estaba, no en la situación de excedencia voluntaria por matrimonio, sino en la forzosa, consideró que su acción habría caducado, partiendo de la propia doctrina al respecto de este Tribunal.

Considera por ello que ha habido infracción del art. 24.1 C.E., pero no porque la Sentencia impugnada fuese incongruente, sino por haber existido un error patente en la selección de la norma aplicable, lo que ha llevado a la lesión de derechos fundamentales (SSTC 68/1983, 89/1983, 75/1984, 90/1990).

b) Sin embargo, entiende el Fiscal que no ha habido infracción del art. 14 C.E., puesto que si el Tribunal Superior de Justicia, al apreciar una causa impeditiva de la acción no entró en el fondo de la cuestión planteada, no se puede concebir que la Sentencia hubiera discriminado a la mujer ni infringido, en consecuencia, el art. 14 C.E.

10. Por providencia de 25 de febrero de 1993, se acordó para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 1 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de amparo. La primera, si ha existido infracción del art. 24.1 C.E., por cuanto la Sentencia impugnada podría adolecer de incongruencia, o, al menos, haber incurrido en error patente en la selección de la norma aplicable, con la consiguiente lesión de derechos fundamentales. La segunda, si ha resultado infringido el art. 14 C.E. por haber legitimado la Sentencia impugnada un comportamiento discriminatorio por parte del Banco en el que trabajaba la actora. Ambas cuestiones se suscitan a raiz de que la combatida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hubiera declarado prescrita la acción de la actora para reclamar su reingreso al trabajo tras haber estado en una situación de excedencia por razón de matrimonio prevista en la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada (art. 59), pues entendía que por ser el art. 59 mencionado una norma inconstitucional, el plazo de prescripción se iniciaba, según doctrina del Tribunal Constitucional, en el preciso momento de entrada en vigor de la Constitución, y el mismo habría de ser de tres años, al ser éste el plazo de prescripción establecido con carácter general para las acciones laborales por la entonces vigente Ley de Relaciones Laborales.

2. Respecto de la primera cuestión, argumenta la recurrente que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid habría incurrido en incongruencia por haber resuelto un supuesto distinto al planteado en la demanda, puesto que para desestimar su pretensión la Sala se sirvió de una doctrina aplicable a la excedencia forzosa por razón de matrimonio, mientras que en el caso concreto se trataba de una excedencia voluntaria por razón de matrimonio, prevista, no en el art. 59.1º de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada, sino en el art. 59.2º de la misma.

El Ministerio Fiscal, por su parte, admitiendo que en la Sentencia recurrida se produce el error que denuncia el recurrente, entiende que esta Sentencia no podría considerarse incongruente, al haber dejado intactos los términos del debate procesal, pero que sí resultaba contraria al art. 24.1 C.E., por haber seleccionado de un modo patentemente erróneo la norma aplicable.

De este modo, hemos de determinar si en la Sentencia impugnada cabe apreciar alguno de los vicios denunciados, y más concretamente, si ha sido incongruente o si se han cometido errores, patentes y manifiestos, que excedan el mero desacierto del Juez, -pues ya hemos afirmado en multitud de ocasiones que el art. 24 C.E. no garantiza el derecho al acierto judicial (SSTC 126/1986, 50/1988)- capaces de haber producido un daño al derecho a la tutela judicial efectiva con relevancia constitucional (STC 90/1990).

En efecto, en la demanda no se ha combatido el tema de fondo, esto es, que de entenderse que la norma reguladora de aquella excedencia especial fuese inconstitucional, la acción para obtener el reconocimiento del derecho impedido por aquélla -en este caso, el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de convertirse en cabeza de familia- habría prescrito. Según doctrina de este Tribunal (SSTC 7/1983, 8/1983, 86/1983, 58/1984) el dies a quo para reivindicar el ejercicio de un derecho obstaculizado por una norma discriminatoria nació en el mismo momento de aprobación de la Constitución, y desde ese momento se ha de computar el plazo de prescripción, que había de ser el de tres años según lo dispuesto por el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, -vigente en 1978- para determinar el plazo de prescripción fijado para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tuvieran señalado un período especial.

3. La lectura de la Sentencia impugnada no permite apreciar error patente, incongruencia o arbitrariedad que lleve a afirmar que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene la recurrente, y el Ministerio Fiscal se manifiesta con un criterio similar, que el Tribunal Superior de Justicia ad quem equivocó de manera radical el supuesto de hecho juzgado, puesto que la excedencia por la que optó la actora al momento de casarse no era la forzosa por razón de matrimonio prevista en el art. 59.1 de la Reglamentación de Trabajo del Sector, sino la voluntaria, contemplada en el apartado 2º de ese precepto.

En otras palabras, según su razonamiento, la excedencia por la que optó la actora, al no ser obligatoria, sino voluntaria, ya no partiría de una norma discriminatoria (como era el párrafo 1º del art. 59 de la Reglamentación de Trabajo) sino de una que no lo era (el párrafo 2º). En consecuencia, no habría lugar a apreciar su inconstitucionalidad, y por ello a plantear problema alguno de prescripción de la acción, por lo que el Tribunal Superior de Justicia, al haberla apreciado, habría confundido los términos en los que se planteó el debate.

Pero aunque la recurrente estima que sólo es contrario a la Constitución el art. 59.1º de la citada Reglamentación de Trabajo, pero no así el párrafo 2º de ese artículo, lo cierto es que no cabe excluir que el Tribunal Superior de Justicia ad quem entendiere que era inconstitucional todo el precepto y no sólo su primer párrafo.

En efecto, el mencionado párrafo, aún cuando aparentemente pudiera no parecer contrario al art. 14 C.E., por ofrecer a la mujer casada la mera "posibilidad" de optar por la excedencia en razón del matrimonio, lo cierto es que debe también considerarse como claramente discriminatorio, y por lo tanto, derogado a partir del propio momento de entrada en vigor de la Constitución. La posibilidad de disfrutar de la excedencia, aparte de ser atribuída sólo a la mujer, al estar condicionada en cuanto a su duración al hecho de que la mujer adquiriese la condición de cabeza de familia, ha de considerarse contraria en sí misma al art. 14 C.E. pues, bajo una apariencia de ofrecer una ventaja a la mujer, de hecho busca y consigue excluir a aquélla del mercado de trabajo durante el tiempo que dura su matrimonio, lo que resulta aún más evidente si se considera el contexto social en el que esa norma fue elaborada (STC 241/1988).

De este modo, hay que advertir que, si manifiesta, por discriminatoria, resulta la inconstitu-cionalidad del art. 59, párrafo 1º de la Reglamentación de Trabajo del Sector (excedencia forzosa por razón de matrimonio), también se ha de entender que es igualmente discriminatorio el párrafo segundo de aquel precepto, en cuyo caso no faltan apoyaturas -más allá de la confusión o incongruencia que denuncia el actor- para entender prescrita la acción, como hace el órgano judicial.

De otro lado, al margen de la constitucionalidad del art. 59.2º de la tan mencionada Reglamentación del Trabajo, y de la cuestión de prescripción de las acciones que pudieron ejercitarse con motivo de la entrada en vigor de la Constitución, aspectos ambos que no han sido cuestionados directamente en este proceso constitucional, lo que evidencian las anteriores consideraciones es que no cabe apreciar en la Sentencia error patente, arbitrariedad, ni incongruencia o falta de fundamentación que vulnere el art. 24.1 C.E.

4. Respecto de la segunda cuestión planteada, entiende la demandante de amparo que la Sentencia impugnada ha violado el art. 14 C.E. al haber legitimado el comportamiento discriminatorio del Banco empleador.

A este reproche basta responder que, si bien es cierto que la Sentencia impugnada legitima el comportamiento del demandado, lo que es innegable pues precisamente absuelve a éste, no ha quedado constancia de que el Banco empleador hubiera intentado aplicar norma discriminatoria alguna, puesto que, reconocido precisamente que el art. 59 de la citada Reglamentación laboral sería discriminatorio, el problema se ha reconducido de manera exclusiva a la prescripción de la acción para conseguir el reingreso en el trabajo, sin que haya quedado patente en los autos ningun comportamiento discriminatorio por parte de la empresa, con posterioridad a la Constitución, respecto a la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos en la Sentencia de 1 de marzo de 1993, recaída en el recurso de amparo 760/1990, al que se adhiere el Magistrado don José Gabaldón López

1. En el Voto particular a la STC 59/1993, recaída en el recurso de amparo 1.600/90, ya he expuesto algunas de las razones que me llevaron a solicitar de la Sala que usase de la facultad prevista en el art. 13 LOTC para apartarse de la doctrina sentada por el Tribunal en diversas decisiones, a partir de la STC 7/1983; razones que resulta innecesario reproducir aquí.

2. Sí cabe señalar, en cambio, que en las SSTC 7/1983, 8/1983, 15/1983, 58/1984 y 15/1985, así como en el ATC 550/1984, se declaró la operatividad del plazo de prescripción de tres años para solicitar el reingreso, contado desde la entrada en vigor de la Constitución, respecto a supuestos de excedencia forzosa por matrimonio de la mujer trabajadora. En el presente caso, sin embargo, nos encontramos ante un supuesto de excedencia voluntaria, concedida al amparo del párrafo 2º del art. 59 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada aprobada por Orden Ministerial de 3 de marzo de 1950, pues la recurrente ingresó en la empresa con anterioridad a esta fecha y solicitó la excedencia el 1 de septiembre de 1951. Habiendo solicitado el reingreso en el puesto de trabajo al fallecimiento del marido, ocurrido el 21 de enero de 1987.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1990, impugnada en el presente proceso constitucional, ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por el Banco demandado en el proceso a quo aplicando la doctrina de las SSTC 7/1983 y 8/1983, dictada en relación con aquellos supuestos de excedencia forzosa. Y, por tanto, sin entrar a considerar separadamente la constitucionalidad o inconstitucionalidad del párrafo 2º del art. 59 de la mencionada Reglamentación de 1953, en el que la recurrente fundamenta su derecho al reingreso con base en la excedencia voluntaria concedida; extremo que ha sido puesto de relieve tanto por la recurrente como por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, la Sentencia de la que discrepo parece soslayar esta circunstancia -relevante a los fines del art. 24.1 C.E.- limitándose a afirmar que bien pudo entender el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que el art. 59 de la Reglamentación era inconstitucional no sólo en su primer párrafo sino también en el segundo; para entrar seguidamente a justificar esta conclusión mediante el análisis de los elementos discriminatorios existentes en dicho precepto.

3. De este modo, la doctrina de este Tribunal sobre el plazo de prescripción del derecho al reingreso, ya aplicada -aunque en sentido favorable- a un supuesto de excedencia especial (STC 86/1983), se extiende ahora, con mayor rigor aun, al de excedencia voluntaria. Pues en última instancia, se viene a aceptar que la aplicación del plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la Constitución -plazo ya transcurrido, por cierto, cuando se dictó la STC 7/1983- impide el reingreso en el puesto de trabajo, pese a que tal derecho estaba reconocido por la norma preconstitucional. Y ello por estimarse que dicha norma era discriminatoria en el presupuesto de la concesión de la excedencia voluntaria.

Como ya he señalado en el Voto particular a la STC 59/1993, tal consecuencia no parece conforme con la efectividad de los derechos fundamentales y, en concreto, del derecho constitucional de igualdad; pues otras soluciones más matizadas y favorables a esa efectividad, ciertamente, son posibles por vía de la interpretación de la Constitución. De manera que, a mi parecer, estaba plenamente justificado que la Sala hubiese usado de la facultad prevista en el art. 13 LOTC, para que el Pleno se pronunciase sobre esta cuestión.

Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 78 ] 01/04/1993 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 01/03/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del T.S.J. de Madrid, revocatoria, en suplicación, de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona, recaída en autos sobre despido.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad: prescripción del derecho al reingreso en el supuesto de excedencia voluntaria por razón de matrimonio. Voto particular

  • 1.

    El párrafo 2. del art. 59 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada, de 3 de marzo de 1950, debe considerarse, al igual que el párrafo 1. del mismo artículo, como claramente discriminatario, y por lo tanto, derogado a partir del propio momento de entrada en vigor de la Constitución [F.J. 3].

  • mentioned regulations
  • Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
  • Artículo 83, f. 2
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 3 de marzo de 1950. Reglamento nacional de trabajo de la banca privada
  • Artículo 59, ff. 1, 4, VP
  • Artículo 59.1, ff. 2, 3
  • Artículo 59.2, ff. 2, 3, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 13, VP
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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