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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 145/1983, promovido por la Sociedad Anónima Consiber, representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y defendida por el Letrado don José Francisco Carbajal Pujals, contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1982, por el que se declaró a la Sociedad recurrente desistida del recurso de casación por infracción de Ley, preparado por ella contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, en incidente sobre tasación de costas, producido en la reclamación por despido de doña Carmen González Vidal y otros, y también contra la confirmación de dicho Auto, originada por la resolución de la propia Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 1983.

En el recurso de amparo han sido partes la sociedad recurrente y el Letrado don Jesús Rentero Jover, en defensa de un interés y derecho propio, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal. Y siendo Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En el incidente de tasación de costas que se sustanció en los autos acumulados núms. 2.953 al 2.997/1980, a instancia de doña Carmen González Vidal y otros, seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia contra la Sociedad Anónima Consiber, la referida Magistratura dictó, el 15 de mayo de 1982, Sentencia desestimando la impugnación de dicha sociedad de la tasación de costas efectuada por el Secretario, aprobando la misma íntegramente en todos los conceptos que contenía, sin perjuicio de lo que más adelante pudiera acordarse respecto al importe preciso de la minuta del Letrado.

2. La sociedad demandante, contra dicha Sentencia, preparó en la Magistratura recurso de casación, que le fue admitido, emplazando a las partes para que comparecieran ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, formalizando aquella ante este órgano judicial el recurso, acompañando resguardo acreditativo de haber constituido en la Caja General de Depósitos el depósito de 5.000 pesetas, para cumplimentar cuanto dispone el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, indicando en el impreso oficial, dentro de la casilla correspondiente a precisar la «finalidad del depósito», las palabras «art. 181 Procedimiento Laboral, depósito para recurso de casación», y en el apartado de dicho impreso, correspondiente a la mención «Autoridad u organismo a cuya disposición se constituye», consignó «Magistratura de Trabajo. Murcia. Proceso 2.953 a 2.997/1980».

3. La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Auto el 21 de diciembre de 1982, declarando desistida a la sociedad Consiber del recurso de casación, porque el resguardo de depósito no se constituyó a favor del Presidente del Tribunal Supremo, según el art. 1 del Real Decreto de 11 de marzo de 1924.

4. La propia parte, contra dicho Auto, formuló recurso de súplica, haciendo constar que se trataba de un error material, solicitando el desglose del resguardo para subsanarlo ante la Caja de Depósitos del Ministerio de Hacienda, denegándoselo la Sala, por lo que constituyó nuevo depósito el mismo día 30 de diciembre de 1982, rectificando el error. Pero la Sala Sexta, por Auto de 8 de febrero siguiente, rechazó el recurso de súplica, confirmando el Auto antecedente.

5. La parte indicada formuló recurso de amparo, que presentó ante este Tribunal el día 10 de marzo de 1983, con apoyo en los hechos antecedentes, contra los Autos de 21 de diciembre de 1982 y 8 de febrero de 1983, indicados de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en los que se le declara desistida del recurso de casación interpuesto por la sociedad contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, de 15 de mayo de 1982, en incidente de tasación de costas, que se sustanció en los autos acumulados a que se ha hecho mención, alegando como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, originando indefensión, y que se protege en el art. 24.1 de la Constitución, suplicando la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo solicitado, declarando la nulidad de dichos Autos judiciales, con las medidas consiguientes para poder entablar el recurso de casación que, con el desistimiento, se le impidió indebidamente.

Por otrosí, solicitó la suspensión de lo acordado en los dos Autos del Tribunal Supremo de Justicia.

6. La demanda fue admitida a trámite, siendo recibidas las actuaciones recabadas del Tribunal Supremo y de la referida Magistratura de Trabajo, y luego de haberse personado el Letrado señor Rentero Jover, y de dictarse Auto en la pieza de suspensión acordando la suspensión pedida de los Autos del Tribunal Supremo, se procedió, por providencia de 27 de abril de 1983, a abrir el trámite de alegaciones del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal.

La parte recurrente alegó, en síntesis, los mismos hechos y argumentos que habían sido objeto de la demanda, llegando a la propia súplica de la misma.

El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, fundamentalmente recoge la doctrina de este Tribunal establecida en la Sentencia de 14 de marzo de 1983, en el sentido de que si la falta de constitución del depósito para recurrir en vía laboral del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral parece suponer una presunción de voluntad del actor de apartarse del mismo, es de carácter iuris tantum, por lo que puede destruirse mediante prueba en contrario, pues de otra manera se valoraría en exceso un defecto formal, fácilmente subsanable, infringiéndose el derecho de las personas a obtener la tutela efectiva de los Tribunales que garantiza el art. 24.1 de la C. E. Y en el caso existió un mero error en orden a disposiciones de quien se efectuaba el depósito, que pudo y debió corregirse, por ser la posición contraria de la doctrina del Tribunal Supremo a la posición espiritualista que consagra el Tribunal Constitucional en la interpretación de dicho art. 24.1. Por ello, suplicó Sentencia anulando los Autos recurridos de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, reconociendo el derecho a la parte actora a no tenerla por desistida del recurso de casación interpuesto, por la defectuosa constitución del depósito de 5.000 pesetas, y que se repongan las actuaciones al momento anterior a tales Autos, para que la Sala Sexta del Tribunal Supremo estime lo procedente en cuanto a la subsanación del error cometido en la designación de la Autoridad a cuya disposición se hizo el depósito, y sobre la tramitación del recurso de casación.

El Letrado señor Rentero alegó sobre la admisibilidad del recurso de amparo: que no se acompañan documentos para tener por fehacientemente acreditado el cumplimiento del plazo de veinte días que exige la Ley Orgánica del Tribunal para poder entablar el amparo, constituyendo causa de inadmisión su incumplimiento, según el art. 50.1 a), y que no se ha alegado de modo expreso la violación del art. 24.1 de la Constitución en el recurso de Súplica planteado por la actora ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo contra el Auto de 21 de diciembre de 1982, debiendo de acudirse a presunciones o interpretaciones para tener por cumplida la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, estimando no cumplido tal requisito, máxime cuando en dicho recurso de súplica se habla de que «se trata del último recurso que cabe a la empresa». También alegó dicha parte sobre el fondo: que conoce la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de 1983, que acata, y cuya doctrina puede ser aplicable al caso presente, para el que hace las precisiones de que la empresa Consiber, al plantearse el proceso ante la Magistratura de Trabajo, no era empresa pública, desconociendo que ahora lo sea; que lo que recurre la empresa no es la cuantía de honorarios del Abogado, sino únicamente si es procedente o no realizar tasación de costas, entre cuyas partidas deba o no constar tal minuta; y que no existe indefensión, por resolverse el asunto en instancia con doctrina perteneciente al Tribunal Central de Trabajo. Suplicó se dicte una Sentencia adecuada en orden a la correcta interpretación del art. 24.1 de la Constitución.

7. Por providencia de 26 de octubre de 1983 se señaló para deliberación y fallo de este proceso el día 2 de noviembre del propio año, en el que se llevaron a debido efecto dichas actuaciones del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo articulada en este recurso de amparo, es preciso analizar la procedencia de aceptar o repudiar las causas de inadmisión opuestas por el Letrado don Jesús Rentero Jover, comparecido por su interés personal en nombre propio en el proceso, y relativas al incumplimiento por la parte actora de los presupuestos exigidos en la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), sobre el plazo de veinte días para formular el amparo [arts. 44.2, en relación con el 50.1 a], y en cuanto a la falta de invocación formal en el proceso judicial previo del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [arts. 44.1 b), en relación con el 50.1 b]. Pero ambas alegaciones han de ser rechazadas:

La primera, porque la resolución judicial última de la vía previa fue el Auto de 8 de febrero de 1983, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, no admitiendo el recurso de súplica, siendo notificado el día 15 siguiente, como está demostrado documentalmente en las actuaciones judiciales remitidas al Abogado representante de la parte aquí actora, y como la demanda se presentó en el Registro de este Tribunal el 10 de marzo de 1983, se cumplió con el plazo de veinte días referido, por ser este día final el último de los hábiles para formularla, cumpliéndose la exigencia legal adecuadamente.

Y la segunda, porque siendo conocida doctrina de este Tribunal la de que el cumplimiento del supuesto exigido en el art. 44.1 b) de la LOTC no requiere la invocación concreta de un artículo de la Constitución, ni siquiera la de su nomen iuris, pero sí la de ofrecer base suficiente para que en la vía judicial pueda conocerse la vulneración aducida, lo que requiere al menos la delimitación del contenido del derecho que se dice violado -Sentencias de 26 de enero y 30 de marzo de 1981, y Auto de 13 de abril de 1983-, ha de tenerse en el caso concreto por cumplido este último y subsidiario remedio, que daba oportunidad al Tribunal ordinario de reparar la vulneración de un derecho por él causada, toda vez que el recurso de súplica entablado contra el Auto de 8 de febrero de 1983, causante de la posible indefensión, al rechazar por defectuosa la consignación en el recurso de casación preparado, expresa en el número quinto hallarse el actor en situación de indefensión, que se generaba por no admitirse el depósito, lo que representa que aún no citando expresamente el art. 24.1 de la Constitución se nominó un derecho fundamental reconocido en él, como derecho a la tutela judicial efectiva, que no debe originar tal indefensión, por lo que ha de entenderse que esta cierta, aunque breve referencia, supone la mínima invocación formal exigida en dicho art. 44.1 b), según la interpretación derivada de la doctrina jurisprudencial expuesta.

2. La cuestión jurídica de fondo a decidir en el presente recurso de amparo se concreta en precisar si el derecho del ciudadano a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que establece el art. 24.1 de la C. E. en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin causar indefensión, ha sido respetado o violado con la interpretación efectuada por las resoluciones judiciales impugnadas por el actor, y cuya nulidad pretende, por ser o dejar de ser conformes a la Constitución, todo ello en concreta relación con el desistimiento decretado del recurso de casación que dicha parte entabló, por causa de un error formal en el defectuoso cumplimiento de una norma reglamentaria, al efectuar la consignación que determina el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), sin admitir la posterior subsanación.

Y para alcanzar la decisión necesaria, es preciso determinar primero los hechos que delimitan lo acontecido materialmente, y estudiar después su debido tratamiento jurídico, a través de la determinación del alcance del derecho constitucional que se alega como vulnerado.

3. Los acaecimientos fácticos de que se precisa partir están claramente determinados en las actuaciones, porque al recurrir en casación la entidad actora contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, de 15 de mayo de 1982, que aprobaba la tasación de costas en un proceso laboral, dicho recurso fue admitido por tal órgano judicial, luego de haber aquella constituido el depósito de 5.000 pesetas que determina el art. 181 de la L. P. L., en la Caja General de Depósitos, precisando que la autoridad u organismo a cuya disposición se constituía era la «Magistratura de Trabajo. Murcia. Proceso 2.953 al 2.997/1980», pero al recibir las actuaciones la Sala Sexta del Tribunal Supremo, dictó Auto de 21 de diciembre de 1982, declarando desistida a dicha sociedad del recurso de casación, porque el resguardo del depósito no se constituyó a favor del Presidente del Tribunal Supremo, según exige el art. 1 del Real Decreto de 11 de marzo de 1924, formulando contra dicha resolución recurso de súplica, haciendo constar que se trataba de un error material que debía permitírsele subsanar, y constituyendo, además, nuevo depósito, rectificando la equivocación; recurso que fue rechazado por Auto de 8 de febrero siguiente, motivando que contra dichas resoluciones del Tribunal Supremo se planteara el proceso de amparo, estimando infringido el art. 24.1 de la C. E., por haber originado la indefensión del recurrente.

4. El tema jurídico anteriormente indicado ha sido resuelto por las Sentencias de este Tribunal, de 14 de marzo y 21 de julio de 1983 (R. A. núms. 278 y 438/1983); la primera directamente, en el recurso casi idéntico al presente, y la segunda en cuanto confirma la misma doctrina en un caso distinto, por no tratarse de consignación efectuada con error sino dejada de efectuar por una voluntad adversa a su material cumplimiento, otorgándose el amparo en aquella y rechazándose en ésta. Doctrina la indicada que procede aquí reiterarse, con el sentido, amplitud y particularidades que derivan del caso suscitado.

5. El art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral exige a todo empresario no declarado pobre que al intentar interponer, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, recurso de casación ante el Tribunal Supremo, consigne el depósito de 5.000 pesetas en la Caja General de Depósitos, entregando el resguardo en la Secretaría de dicho órgano superior al personarse como recurrente; pero dicha norma no precisa de manera directa ni clara a disposición de qué Autoridad o Tribunal ha de efectuarse el depósito, si al de la Magistratura de Trabajo o al Tribunal Supremo, y en este supuesto si a favor de la Sala Sexta o del Presidente del órgano superior, incertidumbre que tampoco resuelve el art. 177, al determinar que dicho depósito establecido en el apartado b) del art. 181, cuando se dispone su pérdida, quedará a disposición del Tribunal Supremo, pues tales normas resultan abstractas o inconcretas en extremo en dicho punto, por lo que la doctrina jurisprudencial de la Sala Sexta, en diversos Autos de inadmisión viene otorgando aplicación al art. 1 del Real Decreto de 11 de marzo de 1924, que regula los depósitos que han de constituirse con arreglo a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil a disposición del Presidente del Tribunal Supremo, al que corresponde ordenar su destino; siendo aplicable el referido Decreto a los recursos de casación laborales, no sólo por completar lo dispuesto en la indicada Ley procesal para los recursos de casación civiles, sino porque a la misma se remite expresamente la Disposición Adicional de la Ley de Procedimiento Laboral, para regular las materias no previstas en ella, entre las que deben comprenderse las no desarrolladas detalladamente, y que necesitan complementación que eviten cualquier duda, como sucede con el art. 181 en el aspecto indicado que, debiendo decir expresamente la Autoridad a cuyo nombre debía hacerse la consignación, no lo hizo.

La cuestión debatida surgió porque el recurrente, interpretando el impreciso contenido del art. 181, entendió que quedaba cumplida la exigencia de depositar, haciéndolo a disposición de la Magistratura de Trabajo, mientras que la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en sus Autos, estimó que debió realizarse a disposición del Presidente del Tribunal Supremo, por aplicación del indicado art. 1 del Real Decreto de 1924.

Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que las leyes han de ser interpretadas de conformidad a lo dispuesto en la Constitución, que consagra los derechos fundamentales y les otorga una protección reforzada a los contenidos en los arts. 14 a 29 -arts. 53 y 81 de la misma-.

Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, más aún si el legislador precisa este efecto taxativamente, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento, pues como aún con mayor amplitud precisó la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 25 de enero de 1983 (C. I. núm. 222/1982), no son válidos los obstáculos procesales que «sean producto de un innecesario formulismo, y que no se compaginan con el derecho a la justicia».

El art. 181 de la L.P.L. establece que si no se constituye el depósito que regula en la forma indicada «los recursos se declararán desistidos», por lo que ciertamente establece una presunción legal de que la omisión de constitución del depósito formalmente representa la voluntad del actor de apartarse del recurso, que propiamente, según la debida técnica procesal, no es un desistimiento, porque éste tiene su causa en la voluntad expresa del actor del proceso de apartarse de él, con la posibilidad, en su caso, de poder volver a reiterarlo; condiciones que no se dan en el supuesto del art. 181, en el que por la ausencia del cumplimiento de un presupuesto legal, la decisión de inadmisión del recurso la establece el legislador, imponiendo la finalización del proceso; mas dicha presunción es iuris tantum, según el art. 1.251 del Código Civil, y por consiguiente cabe que sea desvirtuada mediante prueba en contrario, que proclame la falta de esa voluntad de desistir y manifieste la de recurrir; existiendo indudable justificación en este sentido en el caso singular por excepcional de examen, pues el depósito se realizó en el momento oportuno, en la debida cuantía, en la cuenta corriente correspondiente, y con la finalidad de que cumpliera los efectos a que se dirigía, aunque poniéndose, por creencia errónea, a disposición de la Magistratura de Trabajo y no del Presidente del Tribunal Supremo, acompañándose el resguardo del depósito y mostrando voluntad de subsanar el defecto una vez que le fue puesto de manifiesto, llegando incluso a realizar un nuevo depósito en debida forma, aunque fuera de plazo, manifestando una voluntad de proseguir el recurso, que no se desvirtúa por el defecto formal cometido, y que no contraría el contenido material del art. 181 citado, sino sólo del Decreto referido, en virtud de la remisión antes señalada, a todo lo que ha de agregarse que, estando el depósito realizado a disposición de la Magistratura, realmente estaba también a disposición de dicho Presidente, por depender orgánicamente aquella del Tribunal Supremo, y que el error de la consignación a disposición de sujeto distinto no puede merecer consecuencia tan grave como el desistimiento, aunque la Ley no prevea la subsanación, más aún cuando existió buena fe, demostrada con el referido intento de subsanación y constitución de un nuevo depósito, y cuando el defecto era fácilmente subsanable con sólo ordenar el cambio del sujeto a cuya disponibilidad se constituyó, sin merma alguna de la finalidad del mandato legal.

Por consiguiente, el defecto de la consignación que surge a través de una delicada interpretación jurídica, debida a una falta de concreta expresividad del art. 181, no perjudica la voluntad de recurrir en casación, y no impone la extraordinaria consecuencia del desistimiento del recurso por un simple y nada importante defecto formal, con la grave consecuencia de la firmeza de la resolución adversa, ya que representa, por su alcance, una interpretación normativa contraria a la Constitución, porque indudablemente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del Tribunal ordinario, otorgado por el art. 24.1, causando la consecuencia reprobable de indefensión, cuando dicho art. 181 de la L.P.L. debe interpretarse, en el extraordinario supuesto contemplado, conforme a la Ley fundamental y en un sentido totalmente favorable a la efectividad del indicado derecho, y no en la forma que hicieron las resoluciones recurridas, ya que, en definitiva, no se produjo un incumplimiento de dicho precepto legal, sino un defectuoso cumplimiento de una complementaria disposición reglamentaria, que pudo y debió subsanarse por la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

6. Que al otorgarse el amparo por infracción del art. 24.1 de la C. E., es procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal, declarar la nulidad de los Autos recurridos, y retrotraer las actuaciones a la fecha inmediatamente anterior al Auto de 21 de diciembre de 1982, con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a que no se tenga por desistido del recurso de casación, por el defecto formal causado al constituir el depósito de 5.000 pesetas, quedando así restablecido en su derecho fundamental, sin que resulte posible que este Tribunal decrete la admisión a trámite del recurso de casación, como se le pide, por no poderse extender más de lo preciso en sus decisiones, según el art. 54 de la misma Ley Orgánica, para preservar o restablecer el derecho vulnerado, y resultar tema de mera legalidad dicha admisión, propio de la decisión del Tribunal Supremo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo formulado por la Sociedad Anónima Consiber, y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad de los Autos de 21 de diciembre de 1982 y 8 de febrero de 1983, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en los que se declaraba desistido el recurso de casación por infracción de Ley, preparado por dicha Sociedad contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, de 15 de mayo de 1982; retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación núm. 69.028, en el que se dictaron tales resoluciones, al momento inmediato anterior al de dictarse el primero de dichos Autos.

b) Reconocer el derecho a la entidad actora a que no se le tenga por desistida del mencionado recurso de casación, por el defecto formal producido en la constitución del depósito de 5.000 pesetas.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 288 ] 02/12/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 14/11/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Irregularidad formal en la constitución del depósito previo para recurrir exigido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral

  • 1.

    El cumplimiento del supuesto exigido en el art. 44.1 c) de la LOTC no requiere la invocación concreta de un artículo de la Constitución, ni siquiera la de su «nomen iuris», pero sí la de ofrecer base suficiente para que en la vía judicial pueda conocerse la vulneración aducida, lo que requiere al menos la delimitación del contenido del derecho que se dice violado.

  • 2.

    Para la ordenación adecuada del proceso existen impuestas formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, y cuyo cumplimiento no puede dejarse al libre arbitrio de las partes, así como tampoco el tiempo en que han de realizarse. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto. Si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento.

  • 3.

    El defecto de la consignación que surge a través de un delicada interpretación jurídica, debida a una falta de concreta expresividad del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, no perjudica la voluntad de recurrir en casación, y no impone la extraordinaria consecuencia del desistimiento del recurso por un simple y nada importante defecto formal, con la grave consecuencia de la firmeza de la resolución adversa, ya que representa, por su alcance, una interpretación normativa contraria a la Constitución.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1251, f. 5
  • Real Decreto de 11 de marzo de 1924. Recursos de casación civil
  • Artículo 1, ff. 3, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5, 6
  • Artículo 53.1, f. 5
  • Artículo 81, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Artículo 54, f. 6
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 177, f. 5
  • Artículo 181, ff. 2, 3, 5, 6
  • Artículo 181 b), f. 5
  • Disposición adicional, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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