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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.859/90, interpuesto por doña Angeles Aranda Tur, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1988, así como contra la omisión de notificaciones de Sentencia y demás actos procesales por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, respecto de la actora. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la entidad "Inmobiliaria Echeverría, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Angeles Aranda Tur, interpone recurso de amparo -por presunta vulneración de los derechos protegidos por el art. 24 CE- contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 1990, y contra la omisión de notificaciones de Sentencia y demás actos procesales por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Los hechos sobre los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes :

a) La actora, como consecuencia de la compra de una vivienda de protección oficial y dos aparcamientos a "Inmobiliaria Echeverría, S.A.", denunció a la vendedora por haber incurrido en las siguientes ilegalidades : a) sobreprecio, al vincular la venta de la vivienda a la de los aparcamientos, b) retención indebida de la escritura pública de la vivienda y c) realización de obras en la misma, sin autorización de la compradora.

b) Como consecuencia de la citada denuncia se iniciaron las oportunas diligencias previas, tras las cuales fue incoado expediente sancionador al que puso fin una resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Málaga, de 30 de diciembre de 1983, por la que se impuso a "Inmobiliaria Echeverría, S.A.", una multa de 250.000 pesetas -con expresa reserva de acciones que pudieran corresponder a la denunciante ante la jurisdicción ordinaria- como autora de una falta muy grave comprendida en el art. 153c).1 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

c) Contra dicha Resolución interpusieron recurso de alzada tanto la entidad sancionada como la denunciante doña Angeles Aranda Tur, hoy recurrente en amparo. Por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 18 de octubre de 1984, se estimaron en parte los recursos, previamente acumulados en virtud de lo establecido en el art. 73 de la L.P.A., y se revocó la resolución sancionadora recurrida disponiendo la retroacción de las actuaciones a fin de determinar el precio legal limitado de las plazas de garage enajenadas conjunta e inseparablemente a la vivienda, para así poder probar el sobreprecio en su cuantía exacta, y acordar la devolución de la misma al adquiriente por parte del infractor, si a ello hubiere lugar.

d) Contra dicha Resolución administrativa -revocadora de la sanción impuesta por la Dirección Provincial del MOPU a "Inmobiliaria Echeverría, S.A."- esta última interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. En el suplico de su demanda la representación de la entidad recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y "en su consecuencia se sobresea a mi principal de la infracción-sanción impuesta en la Resolución que se recurre...".

e) Por providencia de 15 de marzo de 1988 de la Sección Primera se tiene por personada y parte en el citado recurso a doña Angela Aranda Tur, en su condición de coadyuvante, disponiendo que se le pongan de manifiesto las actuaciones y el expediente administrativo para que en el término de veinte días haga las manifestaciones que a su derecho convengan.

f) Presentado por la coadyuvante y hoy recurrente en amparo el escrito de manifestaciones éste fue recibido por diligencia de ordenación de 15 de abril de 1988 en la que además se declaraban conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

g) La Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 16 de junio de 1988 por la que desestimó el recurso interpuesto por "Inmobiliaria Echeverría, S.A." y declaró ajustada a Derecho la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 18 de octubre de 1984.

h) Contra la anterior Sentencia "Inmobiliaria Echeverría, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue estimado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990, cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos: revocación de la Sentencia apelada, estimación del recurso contencioso-administrativo de "Inmobiliaria Echeverría, S.A." contra la resolución del MOPU que estimó parcialmente los recursos de alzada interpuestos contra la resolución recaída en el expediente sancionador, declaración de nulidad de las dos resoluciones administrativas mencionadas, y condena a la Administración a que devuelva a la entidad recurrente las cantidades que de ella hubiese percibido en mérito de las resoluciones anuladas o el aval bancario que se le hubiese entregado.

i) Posteriormente, el 16 de noviembre de 1990, le fue notificada a doña Angeles Aranda Tur, demandante de amparo, la diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se le comunica que ha sido recibido oficio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al que se acompaña expediente administrativo y testimonio de la Sentencia dictada en el recurso de apelación.

Por escrito de 20 de noviembre de 1990 la representación procesal de doña Angeles Aranda Tur comparece en su nombre ante la Sección mencionada de la Audiencia Nacional poniendo de manifiesto su sorpresa ante la comunicación procesal referida, dado que desde que se le notificó la providencia de 15 de abril de 1988 -de presentación de su escrito de manifestaciones y documentos en que apoyaba sus pretensiones- no ha vuelto a notificársele resolución alguna. Tal situación le ha producido la más absoluta indefensión por lo que solicita la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas, así como de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

j) Dado traslado a "Inmobiliaria Echeverría, S.A." del escrito presentado por la representación de la coadyuvante para que hiciese alegaciones, la mencionada entidad presentó su escrito de alegaciones solicitando a la Sala que acuerde notificar a la coadyuvante la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 15.805 y declare no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

k) Por providencia de 14 de febrero de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pone de manifiesto que carece de competencia para declarar la nulidad de su Sentencia y menos aún de la dictada por el Tribunal Supremo, y acuerda notificar a la parte coadyuvante las Sentencias de la Sala y del Tribunal Supremo a fin de que pueda ejercitar los derechos que crea asistirle ante quien corresponda.

l) Por escrito de 11 de marzo de 1991, la representación de la coadyuvante solicitó la subsanación de determinados defectos de la notificación de la providencia de 14 de febrero de 1991. Contra la providencia que declaró no haber lugar a lo solicitado interpuso la actora recurso de súplica (25 de abril de 1991), de cuya resolución no hay constancia en las actuaciones remitidas a este Tribunal.

ll) Paralelamente a estas actuaciones, la actora interpuso demanda de amparo ante el Juzgado de Guardia en fecha 10 de diciembre de 1990.

2. La recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a obtener tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión. Una vez personada como coadyuvante en el recurso interpuesto por "Inmobiliaria Echeverría, S.A.", se la tuvo por tal por providencia de 15 de marzo de 1988, por la que se le concedió un plazo de veinte días para formular las alegaciones pertinentes. Presentadas las manifestaciones y documentos que se estimaron oportunos, se tuvo por evacuado el trámite y por conclusas las actuaciones quedando pendientes para la votación y fallo de la Sentencia. Pues bien, a partir de esa fecha no recibió notificación alguna hasta el día 16 de noviembre de 1990 en el que se le notificó la diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección Primera de la Audiencia Nacional comunicándole que se había recibido oficio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al que se acompañaba testimonio de la Sentencia dictada en el recurso de apelación.

Tal situación le ha producido la más absoluta indefensión, ya que, como el Tribunal Constitucional ha declarado, las notificaciones, citaciones y emplazamientos no constituyen meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandato de las leyes procesales para garantizar a los litigantes, o a aquéllos que deban serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de tal manera que su omisión colocaría al interesado en una situación de indefensión lesiva para el derecho fundamental citado.

Por todo ello suplica al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que declaren nulos: a) el acto de notificación de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en cuanto no le ha sido notificada; b) los actos procesales la sustanciación y tramitación del recurso de apelación y c) la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Asimismo solicita que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y se le restablezca en la integridad de ese derecho retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la notificación de la Sentencia de la Audiencia Nacional, a fin de que pueda personarse en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Supremo por "Inmobiliaria Echeverría, S.A.".

3. Por providencia de 29 de abril de 1991, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo de doña Angeles Aranda Tur y, previo a decidir sobre su admisión, requerir a la Audiencia Nacional y al Tribunal Supremo para que remitan, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 15.805 y del recurso de apelación dimanante del mismo.

4. Por providencia de 25 de septiembre de 1991, la Sección adoptó los siguientes acuerdos: tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional; admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Angeles Aranda Tur e interesar de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el emplazamiento de cuantos han sido partes en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, con entrega de copia de la demanda para que en el plazo de díez días comparezcan en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 28 de octubre de 1991, la Sección acuerda tener por personados y partes al Abogado del Estado y a la entidad "Inmobiliaria Echeverría, S.A.", y dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, y de las recibidas en su día del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, a la solicitante de amparo y al Procurador de la entidad "Inmobiliaria Echevarría, S.A.", para que en el plazo común de veinte días presenten las alegaciones que a su derecho convenga.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo, por cuanto del proceso resulta la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Comienza por analizar la posible causa de inadmisión dimanante del acceso simultáneo a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional, la cual es rechazada por entender que hoy las reclamaciones efectuadas ante la Audiencia Nacional han sido desestimadas, y ningún recurso ordinario pende que pueda impedir entrar a conocer las peticiones efectuadas en el recurso de amparo que mantiene así su carácter subsidiario.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, entiende el Fiscal que la falta de notificación de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, así como de cualquier otro trámite posterior, ha provocado a la actora una auténtica indefensión con alcance constitucional. Aunque es cierto que como coadyuvante tiene una posición procesal peculiar, no lo es menos que es parte, y, aunque no puede apelar con independencia de la parte principal, sí que tenía derecho a ser oída en el recurso de apelación para efectuar las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de asuntos que le concernían claramente, como era la reserva de acciones civiles o la devolución directa por parte de "Inmobiliaria Echeverría, S.A." de lo indebidamente percibido.

La omisión de las preceptivas notificaciones le ha privado no sólo de la posibilidad de ser oída en aquello que a su derecho conviniera, sino del acceso mismo a la segunda instancia. Procede, en consecuencia, otorgar el amparo decretando la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que la Sentencia de primera instancia debió notificarse a la actora.

7. En su escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 1991, la representación de la actora reitera lo expuesto en su demanda de amparo e insiste en que la omisión de la notificación de la Sentencia de la Audiencia Nacional y la falta de emplazamiento en el recurso de apelación le ha causado una evidente y absoluta indefensión, ya que las omisiones mencionadas han podido influir en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. En apoyo de sus pretensiones cita la STC 145/1990.

8. En su escrito de 21 de noviembre de 1991, el Abogado del Estado suplica se dicte Sentencia por la que se conceda el amparo en los términos solicitados.

Entiende el Abogado del Estado que procede la concesión del amparo a la demandante al no haber sido oída en segunda instancia, ni haber recibido notificación de la Sentencia recaída en primera instancia. Ambos extremos resultan con claridad de los antecedentes que obran en los autos del presente recurso de amparo.

Es evidente la existencia de un interés legítimo y directo en el recurso contencioso-administrativo por parte de la demandante de amparo, ya que de la Sentencia del Tribunal Supremo deriva la imposibilidad de que la actora pueda exigir el reintegro de las cantidades que entendía indebidamente pagadas, pretensión que se había hecho valer en el expediente sancionador. Por ello fue perfectamente adecuado a derecho el reconocimiento de la condición de coadyuvante de la actora por parte de la Audiencia Nacional.

Ciertamente la posición procesal del coadyuvante es vicaria y subordinada a la actuación de la parte principal, pero es claro que es una parte del proceso que cuando menos debe tener derecho a ser oída en el mismo, y máxime cuando la parte principal correspondiente tiene dicha oportunidad, como fue el caso, en el que la Administración fue emplazada en calidad de apelada.

Por ello era obligado que se le notificara la Sentencia de instancia y mucho más que se le concediera audiencia en el recurso de apelación. No se hizo así y la demandante de amparo quedó en completa indefensión, material y efectiva (STC 194/1987) determinante de la vulneración del art. 24.1 CE.

9. En su escrito de 21 de noviembre de 1991, la representación de "Inmobiliaria Echeverría, S.A." solicita que se deniegue el amparo al no habérsele causado a la actora indefensión.

Entiende esta parte que el Procurador de la hoy recurrente en amparo hizo dejación de sus funciones y actuó con falta de diligencia por cuanto que, tras la providencia de 15 de mayo de 1988, en que las actuaciones quedaban conclusas, pendientes de señalamiento, votación y fallo, no continúa un seguimiento del procedimiento sino hasta dos años y medio después en que se le notifica la providencia de 16 de noviembre de 1990.

Según reiterada doctrina de este Tribunal la vulneración de las normas procesales tiene relevancia constitucional cuando lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, y esto es precisamente lo que no ocurre en el presente caso. Ha de destacarse que con fecha de 24 de septiembre de 1987, la Sala de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por doña Angeles Aranda Tur contra la Sentencia de 2 de abril de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, dictada en juicio de mayor cuantía seguido por "Inmobiliaria Echeverría, S.A." contra la hoy demandante de amparo. En dicha Sentencia, la citada Audiencia declaró que no hubo sobreprecio en la venta de la vivienda y que la vendedora no percibió ninguna cantidad indebida por mejoras.

No puede entenderse que la recurrente en amparo mantenga que se encuentra en un estado de la más absoluta indefensión cuando antes de presentar su escrito de manifestaciones, proveido el día 15 de abril de 1988, ya tenía conocimiento de la firmeza de la Sentencia civil (por cuanto no interpuso recurso alguno contra la misma y acató su fallo) y que, después de más de tres años de ser firme la misma, pretenda alargar aún más el procedimiento a sabiendas de que el resultado va a ser el mismo. Y el resultado va a ser el mismo porque en el fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo se dice que las declaraciones firmes de la Sentencia civil pronunciada en el pleito habido entre vendedora y compradora vinculan plenamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que declarado por la jurisdicción civil en Sentencia firme que en la compraventa no hubo sobreprecio o exceso alguno respecto del señalado en la Cédula de Calificación Definitiva de la Vivienda de Protección Oficial, y que la vendedora no percibió cantidad indebida por mejoras, es claro que a la Administración ya nada la queda por aclarar ni por resolver sobre estas cuestiones que han sido ya definitivamente juzgadas por la jurisdicción civil, por lo que procede dejar sin efecto la resolución administrativa que decidió que debía aclarar tales cuestiones y revocar la Sentencia recurrida.

Es claro, pues, a tenor de lo que se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo, que si se decretase la nulidad de actuaciones y se retrotrayeran las mismas al momento que se estimare para entrar de nuevo en el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, el resultado seguiría siendo el mismo, ya que por muchas alegaciones que hiciese la hoy recurrente en amparo, la Sentencia dictada en lo Civil sobre el fondo del asunto seguiría siendo firme, no consiguiéndose otra cosa que alargar el procedimiento.

10. Por providencia de 15 de marzo de 1993 se acuerdó el día 22 del mismo mes y año para votación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente en amparo alega vulneración de su derecho a obtener tutela judicial efectiva, sin sufrir indefensión, por cuanto, tras haber sido tenida por coadyuvante, por providencia de 15 de marzo de 1988, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional y presentadas las manifestaciones y documentos que se estimaron oportunos, dejó de recibir notificación alguna hasta el día 16 de noviembre de 1990 en el que se le notificó la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en el recurso de apelación en su día interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional.

A fin de dar respuesta a la cuestión planteada por la recurrente, debemos determinar si, a la vista de lo alegado en la demanda de amparo, de las actuaciones producidas en la vía judicial y de las habidas en esta instancia constitucional, se produjo o no la omisión de las notificaciones que la recurrente denuncia y, en caso de haberse producido, si ello le causó o no una auténtica situación de indefensión material.

El examen de las actuaciones revela que la última notificación recibida por la actora en el recurso contencioso-administrativo núm. 15.805, seguido ante la Audiencia Nacional, fue la providencia de 15 de abril de 1988 de presentación de su escrito de manifestaciones y documentos, en la que asimismo se declaraban conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo. Ello significa, pues, que tal y como denuncia la recurrente en amparo y aceptan todas las partes en este proceso constitucional, incluída la entidad "Inmobiliaria Echeverría, S.A.", a la actora, coadyuvante en la primera instancia, no le fue notificada la Sentencia recaída en dicha instancia, ni tampoco se le dio traslado del recurso de apelación interpuesto por "Inmobiliaria Echeverría,S.A.", con lo cual la segunda instancia se tramitó con completo desconocimiento de la coadyuvante y sin darle, por tanto, oportunidad para ser oída.

Ante esta situación resulta incuestionable que a la actora se le privó indebidamente de los trámites necesarios para ejercer la defensa que a sus intereses legítimos conviniera, ya que aunque su posición procesal sea vicaria y subordinada respecto de la parte principal, no cabe duda de que como titular de un interés legítimo en el mantenimiento del acto que motiva la acción contencioso-administrativa (art. 30.1 LJCA), es parte en el proceso y tiene derecho a defender sus intereses, pues si así no fuese de nada serviría reconocerle legitimación para intervenir en el proceso. En consecuencia, no sólo se le debió notificar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en primera instancia, en la que fue parte y tuvo oportunidad de presentar alegaciones, como así lo hizo, sino que también debió ser emplazada en el recurso de apelación interpuesto por la Inmobiliaria y en el que se dictó Sentencia sin dar a la actora -coadyuvante en el recurso contencioso-administrativo- la más mínima oportunidad de ejercer su derecho a la defensa (art. 24.1 C.E.).

Es patente, pues, que en el presente caso existió una infracción procesal. Sin embargo, ello no es suficiente para estimar la demanda de amparo, ya que como ha puesto de relieve la representación de "Inmobiliaria Echeverría, S.A.", ante este tipo de infracciones es preciso aplicar la doctrina de este Tribunal según la cual no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (por todas, STC 145/1990).

Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta, pues, con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, lo cual exije que determinemos si en el presente caso la infracción procesal sufrida por la actora en el proceso ordinario antecedente, en virtud de la cual se ha visto impedida a acceder -como parte coadyuvante- a la segunda instancia, le ha llegado a producir efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses (SSTC 149/1987, 155/1988 y 145/1990). De no ser así, tendríamos que concluir, como hicimos en nuestra STC 145/1990, que la infracción procesal cometida no ha vulnerado el art. 24.1 C.E., por no haber causado a la recurrente verdadera indefensión.

2. Pues bien, es manifiesto que en el presente caso la recurrente en amparo no ha sufrido un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses, por la sencilla razón de que el ejercicio del derecho de defensa por parte de doña Angeles Aranda Tur, de haber sido posible, no hubiese tenido influencia alguna en la decisión adoptada por el órgano judicial. Así lo pone de manifiesto la simple lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna.

En efecto, en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo se razona lo siguiente: "Estas declaraciones firmes de la jurisdicción civil pronunciadas en pleito también civil habido entre vendedora y compradora sobre estas cuestiones asimismo civiles, concernientes al precio de la compraventa, vinculan plenamente a nuestra Jurisdicción, ya que nosotros solamente habríamos podido conocer y decidir estas cuestiones civiles por la vía de la prejudicialidad (art. 4.1 de nuestra Ley reguladora) y aun supeditando nuestra decisión a la facultad revisora de la jurisdicción civil, sin perjuicio de que nuestro fallo surtiera efecto en el proceso contencioso-administrativo (art. 4.2 de la misma Ley); por lo que declarado ya aquí por la jurisdicción civil por Sentencia firme, que en la compraventa mediada entre aquellos particulares no hubo sobreprecio o exceso alguno respecto del señalado en la cédula de calificación definitiva de la vivienda de Protección Oficial, y que la vendedora no percibió ninguna cantidad indebida por mejoras, es claro que a la Administración ya nada le queda por aclarar ni por resolver sobre estas cuestiones que han sido ya definitivamente juzgadas por la jurisdicción civil, por lo que, desde luego procede dejar sin efecto la resolución administrativa que decidió que debía aclarar tales cuestiones, y revocar la sentencia recurrida que la confirmó".

La declaración de la Sala, contenida en el fundamento de Derecho que acabamos de reproducir, según la cual "estas declaraciones firmes de la jurisdicción civil ... vinculan plenamente a nuestra jurisdicción ..." pone de manifiesto el nulo grado de influencia en la decisión que hubiese tenido el ejercicio de su derecho de defensa por parte de la hoy recurrente en amparo (STC 145/1990). Como consecuencia del carácter prejudicial de la decisión de la jurisdicción civil sobre las cuestiones debatidas en el recurso contencioso-administrativo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo vinculó plenamente su decisión a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia firme de la jurisdicción civil, ya que es consustancial a la prejudicialidad la primacía de una jurisdicción sobre otra (STC 158/1985). De ello se deduce que en el recurso de apelación, seguido entre "Inmobiliaria Echeverría, S.A.", como parte apelante, y la Administración, como parte apelada, las alegaciones de la coadyuvante hubiesen sido irrelevantes, ya que la Sala no habría tenido en cuenta otros argumentos que las declaraciones contenidas en la Sentencia firme de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada en el sentido de que no existió sobreprecio ni percibió la vendedora cantidad indebida alguna. Por todo ello no es posible estimar que la demandante de amparo quedase realmente perjudicada, ya que sus posibles alegaciones nada hubieran podido incidir en una decisión que venía predeterminda por la sentencia del orden civil que resolvió con carácter firme las cuestiones, también civiles, relativas al sobreprecio y mejoras en la vivienda objeto de la compraventa. Siendo ello así, procede desestimar el presente recurso de amparo por haber quedado demostrada la irrelevancia de la infracción procesal sufrida por la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Angeles Aranda Tur.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 100 ] 27/04/1993
Type and record number
Date of the decision 22/03/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en recurso de apelación contra Sentencia de la Audiencia Nacional, así como contra omisión de notificaciones de Sentencia y demás actos procesales por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, respecto de la actora.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del. derecho a la tutela judicial efectiva: irregularidades procesales sin relevancia constitucional

  • 1.

    Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, lo cual exige que determinemos si, en el caso, la infracción procesal sufrida por la actora en el proceso ordinario antecedente, en virtud de la cual se ha visto impedida a acceder -como parte coadyuvante- a la segunda instancia, le ha llegado a producir efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses (SSTC 149/1987, 155/1988 y 145/1990) [F.J. 1].

  • 2.

    Es consustancial a la prejudicialidad la primacía de una jurisdicción sobre otra (STC 158/1985) [F.J. 2].

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 30.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.1, f. 2
  • Artículo 4.2, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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