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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 611/90, interpuesto por don Cipriano Jesús José Ramos Lage, don Jesús Manrique Braojos, don Pedro Quintana-Lacaci Ramos, don José Manuel Barranco Díaz, don José Manuel Frade-Gobeo, don Salvador José Miguel Vila Sánchez, don José Francisco Pérez-Ojeda Pérez, don Damián García de Gea, don Francisco Gutiérrez López, don Fernando Vázquez Angulo, don José Ramón Blanco Zárate, don Ramón Vázquez Sinde y don José Francisco Rubio Pagán, representados por don Francisco de Guinea y Gauna y asistidos del Letrado Sr. Rodríguez de Rivera y Morón, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de febrero de 1990, que declara inadmisible el recurso interpuesto por los recurrentes contra la resolución de 10 de junio de 1988 del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Defensa, que desestima solicitud de indemnización por residencia eventual. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 9 de marzo de 1990 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, que en nombre y representación de don Cipriano Jesús José Ramos Lage, don Jesús Manrique Braojos, don Pedro Quintana-Lacaci Ramos, don José Manuel Barranco Díaz, don José Manuel Frade-Gobeo, don Salvador José Miguel Vila Sánchez, don José Francisco Pérez-Ojeda Pérez, don Damián García de Gea, don Francisco Gutiérrez López, don Fernando Vázquez Angulo, don José Ramón Blanco Zárate, don Ramón Vázquez Sinde y don José Francisco Rubio Pagán, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de febrero de 1990, que declara inadmisible el recurso interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de 10 de junio de 1988 del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Defensa, que desestima solicitud de indemnización por residencia eventual.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes, Tenientes de Navío, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Defensa, de 10 de junio de 1988, que desestimó una petición de indemnización por residencia eventual con motivo de la celebración de un determinado curso de formación, "por tratarse de una mera reproducción de peticiones anteriores, que fueron resueltas por un acto administrativo ya firme, se rechazan de entrada las solicitudes, sin entrar en el fondo de las mismas...".

b) En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado opuso la causa de inadmisibilidad del art. 82 c), en relación con el art. 40 a), de la Ley Jurisdiccional, al ser el acto impugnado reproducción de otros anteriores consentidos y firmes por no haberse recurrido en tiempo y forma. En su Sentencia núm. 384, del 17 de noviembre de 1989, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acogió la pretensión del representante de la Administración y declaró inadmisible el recurso. Según el citado órgano judicial, "los recurrentes, durante el mes de noviembre de 1985 solicitaron la indemnización por residencia eventual en razón del curso para el que habían sido admitidos a celebrar en la Escuela de Estudios Superiores en Madrid, siéndoles denegadas dichas solicitudes por resoluciones que se les notifica personalmente durante el mes de diciembre de 1985, como ellos mismos reconocen, volviendo a solicitar de nuevo la mencionada indemnización por escritos de 23 de junio de 1987. Es claro que han pasado en exceso los plazos legalmente establecidos para impugnar la denegación de la solicitud realizada en noviembre de 1985... Por tanto, nos encontramos ante un acto consentido y firme, no susceptible de impugnación del art. 40 a) de la Ley Jurisdiccional ..." (Fundamento de Derecho tercero).

3. Los demandantes de amparo sostienen que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 24 y 14 de la C.E.

A) En primer lugar, aun no habiéndose acordado la celebración de la vista del recurso, la Sala obvió el trámite de conclusiones y tras la contestación a la demanda por el Abogado del Estado dejó los autos conclusos para votación y falló y dictó Sentencia. Quebró así el principio de seguridad jurídica al que tiene derecho todo administrado, al disponer del procedimiento fuera de lo que ordena la Ley (arts. 76 a 79 L.J.C.A.), provocando una ausencia de tutela judicial efectiva.

Además, aducen, hay que observar que los recurrentes sólo tuvieron una ocasión de manifestarse ante el Tribunal: a través de su escrito de demanda. "Frente a ella aparece la contestación a la demanda que formula el Abogado del Estado y que postula una excepción a las pretensiones de la parte actora que, de prosperar, veda entrar a conocer del fondo del asunto. Parece lógico pensar que, con independencia de su obligatoriedad, el cumplimiento del trámite de conclusiones estaba más que justificado, aun cuando sólo fuera por conocer la alegación de la parte actora frente a la posible prescripción formulada por la Administración a través del Abogado del Estado".

B) Aparte de esto, resulta que los actores sres. Manrique, Barranco, Frade, Vila, Pérez-Ojeda y Blanco jamás instaron la indemnización por residencia eventual antes de septiembre de 1987, por lo que no pudieron dejar consentido acto administrativo alguno en 1985. En cuanto a los demás recurrentes, "la reclamación que se formula en 1987 se hace para la parte del curso que se llevará a efecto en Madrid... y que comenzará en octubre de 1987. La anterior es una etapa distinta, preparatoria, y que se celebra en ciudad distinta a Madrid, por lo que en ningún caso se ofrecen las condiciones de identidad necesarias para identificar el mismo acto administrativo". Mas como los actores no fueron oídos respecto de esta cuestión, por inobservancia del trámite de audiencia y contradicción, su pretensión fue considerada inadmisible, al apreciar el Tribunal una prescripción inexistente sobre la que no pudieron pronunciarse. El resultado es la indefensión.

A mayor abundamiento, la instancia jurisdiccional en la que los actores accionaron su pretensión es única y, por tanto, sin posibilidad revisora en distinto Tribunal, de modo que el incumplimiento de un trámite procesal en el que los actores podían oponerse a la manifestación ex novo de la Abogacía del Estado, les dejó absolutamente inermes. Todo lo cual implica la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

C) Luego de otras consideraciones, sostienen los actores que la Sentencia recurrida viola el art. 24.1 C.E. en concordancia con el art. 121 del propio texto constitucional, pues resulta evidente que existe, al menos para algunos de los actores, error judicial.

Suplican, por todo ello, que este Tribunal dicte en su día Sentencia por la que se les otorgue el amparo y se declara la nulidad de la resolución impugnada, obligando al T.S.J. de Madrid a que, con cumplimiento de los requisitos procesales, dicte una nueva más ajustada a Derecho.

4. La Sección Segunda, por providencia de 24 de septiembre de 1990, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y requerir de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de testimonio del recurso y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso. Por nueva providencia de 3 de diciembre de 1990 acordó tener por recibidas las actuaciones, tener por personado al Abogado del Estado, y conceder un plazo común de 20 días al Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el recurrente en amparo para formular alegaciones.

5. Con fecha 21 de diciembre de 1990 se reciben las alegaciones del Abogado del Estado. En su escrito, tras rechazar que exista violación del art. 14 C.E., que no está en absoluto fundamentada, ni del art. 121 de la C.E., en la medida en que el supuesto error no se ha acreditado ni tampoco se ha exigido indemnización alguna por las vías procedentes, concreta la pretensión del amparo en la presunta violación del art. 24.1 de la C.E., por la omisión en el procedimiento contencioso-administrativo del trámite de vista o conclusiones y por la pretendida arbitrariedad causada por la falta de audiencia de los recurrentes.

Señala el Abogado del Estado que el procedimiento aplicable, por tratarse de una materia de personal, es el regulado en la Sección 1 del Capitulo Cuarto del Título IV de la Ley de Jurisdicción, y que el art. 117 establece que "contestada la demanda, o en su caso, concluido el periodo de prueba, el Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia en el plazo de diez días", por lo que la especialidad en esta materia es que el periodo de vista y conclusiones regulado en los arts. 76 a 79 de la L.J.C.A. no existe. Afirma que ello no supone que se ha privado al actor del derecho a ser oído, en la medida en que los recurrentes dirigieron la demanda contra la Resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal de la Armada, en la que expresamente se rechaza su petición "por tratarse de una mera reproducción de peticiones anteriores, que fueron resueltas por un acto administrativo ya firme", de forma que la causa de inadmisión que invoca el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda es precisamente reproducción de la que consta en dicha resolución, por lo que, a la vista del expediente administrativo, los recurrentes pudieron en su demanda alegar lo que estimaran oportuno en relación a la misma, sin que lo hicieran, y sólo en el caso de que no hubiera sido posible la contradicción de la citada causa de inadmisión el órgano judicial hubiera debido permitir al actor ser nuevamente oído (STC 201/1987). La causa de inadmisión defendida por el Abogado del Estado no era desconocida por los recurrentes, quienes por el contrario la conocían, sin que alegaran nada en el momento procesal oportuno respecto de ella, por lo que no existe vulneración alguna del principio de contradicción.

Se plantea por otra parte el alcance del presunto error de la Sentencia consistente en que alguno de los recurrentes no habían instado con anterioridad la indemnización por residencia eventual; sin embargo, ni en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ni en la demanda contradicen el contenido del expediente, por lo que, de existir el mencionado error, es achacable exclusivamente a la falta de diligencia de los propios recurrentes, no pudiendo en consecuencia surgir indefensión prohibida por el art. 24.1 de la C.E. (entre otras, SSTC 42/1989 y 101/1989).

Por lo expuesto concluye solicitando la desestimación del recurso.

6. El escrito del Ministerio Fiscal, de 28 de diciembre de 1990, comienza igualmente por excluir la supuesta vulneración del art. 14 de la C.E., al no haber sido previamente invocada y no señalarse término alguno de comparación, siendo carga de los recurrentes proporcionar la necesaria fundamentación de sus pretensiones (STC 45/1984). Afirma igualmente que tampoco se aprecia quiebra alguna del art. 24.1. en relación con el 121, ya que el supuesto error no pasa de ser una discrepancia con la solución, fundada y razonada adopta por la Sala. Considera, sin embargo, que existe vulneración del principio de contradicción, al tratarse de un supuesto sustancialmente igual al resuelto por la STC 201/1987, ya que la excepción esgrimida por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda puede ser calificada como una "cuestión nueva", ante la que los recurrentes no han tenido ocasión de alegar cuanto a lo que su defensa pudiera convenir, por lo que una interpretación acorde a los principios constitucionales hubiera debido llevar a la Sala a habilitar un trámite de alegaciones. Concluye en consecuencia interesando el otorgamiento del amparo por lesión del art. 24.1 C.E.

7. Los recurrentes, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 1990, reiteran sustancialmente el contenido de la demanda.

8. Por providencia de 25 de marzo de 1993, se fijó para deliberación y fallo el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso, excluida la supuesta vulneración del art. 14 C.E., no alegada en la vía judicial ordinaria y carente de toda fundamentación (incumpliendo con ello la carga que compete a los recurrentes; entre otras muchas, STC 45/1984), queda limitado a la violación del art. 24.1 por parte de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, derivada, a juicio de los recurrentes, de haber apreciado una causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo sin darles posibilidad de contradicción, basándose además, al menos en lo que a alguno de ellos se refiere, en un manifiesto error. Ambas alegaciones deben ser analizadas por separado.

2. Comenzando por la primera de ellas, los recurrentes afirman que la Sala obvió el trámite de conclusiones a pesar de no haberse celebrado vista, incumpliendo con ello los arts. 76 a 79 de la L.J.C.A. y provocando una vulneración del principio de contradicción, por cuanto la Sentencia hace suya una causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda sobre la que no han tenido ocasión de pronunciarse.

Es evidente que el procedimiento aplicado al pleito no es otro, como señala el Abogado del Estado que el sumario especial que en materia de personal regulan los arts. 113 a 117 de la L.J.C.A., una de cuyas especialidades es precisamente la ausencia del trámite de "vista o conclusiones" previsto con carácter general en el art. 78 de la citada Ley . En efecto, el art. 117 establece de forma terminante que "contestada la demanda, o en su caso concluido el periodo de prueba, el Tribunal, sin más trámites, dictará Sentencia en el plazo de diez días". Así pues, y por la estricta aplicación de un precepto legal, no hay trámite de conclusiones en este especial procedimiento, sin que de ello se pueda derivar (SSTC 12/1981 y 93/1984) violación alguna del derecho a ser oído que corresponde a los recurrentes.

Es cierto, sin embargo, que este Tribunal ha declarado en la STC 201/1987, sentando una doctrina reiterada en la STC 53/1992, que "también es relevante advertir a los efectos de la lesión esgrimida del derecho fundamental que ello se produjo sin haber propiciado la Sala contradicción sobre su concurrencia, dando oportunidad a los actores para que hubieran hecho las alegaciones pertinentes antes de ser apreciada en sentencia. Es cierto que la tramitación seguida fue la del proceso especial sumario y concentrado que en materia de personal establecen los arts. 113 y ss. de la L.J.C.A. en la que el art. 116, sólo para los motivos de inadmisión subsanables del art. 129, establece expresamente el traslado de la contestación de la demanda, pero teniendo en cuenta que en dicho procedimiento no existe, como en el ordinario, ulterior posibilidad de audiencia de las partes, también cuando sean insubsanables las causas de inadmisión aludidas en la contestación, una interpretación de la integración de sus especialidades procedimentales con la regulación del capítulo primero de la Ley, según dispone el citado art. 113, que sea acorde con los postulados de tutela judicial y de defensa (art. 24.1 C.E.) debe comportar la habilitación, en todo caso, de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el mismo principio de contradicción que inspira el art. 62.2 L.J.C.A.".

En virtud de esa doctrina jurisprudencial, el principio de contradicción presente en el art. 24 C.E. exige que se de oportunidad a los recurrentes para realizar las alegaciones que estimen oportunas en relación a los motivos de inadmisión de un recurso sobre los que no ha tenido ocasión de pronunciarse en la demanda, por haber sido introducidos por la Administración en la contestación a la misma, doctrina que el Ministerio Fiscal considera aplicable al caso y en cuya virtud solicita la estimación del recurso.

3. Ahora bien, una lectura atenta de las actuaciones judiciales del presente recurso, así como su comparación con los supuestos de hechos presentes en los recursos de amparo 751/86 y 1.746/88, objeto, respectivamente de las SSTC 201/1987 y 53/1992, muestran, de manera absolutamente indudable, que no es de aplicación al presente caso la doctrina trascrita. En efecto, a diferencia de lo que ocurría en aquellos supuestos, en el presente recurso los recurrentes tuvieron oportunidad de alegar lo que estimasen procedente en relación a la causa por la que fue inadmitido el recurso, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en sus alegaciones.

La Resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal, de 10 de junio de 1988, que es el acto objeto del recurso contencioso-administrativo, establece con absoluta claridad y de forma terminante, que los expedientes se devuelven a los interesados "por tratarse de una mera reproducción de peticiones anteriores, que fueron resueltas por un acto administrativo ya firme, se rechazan de entrada las actuales solicitudes, sin entrar en el fondo de las mismas".

Resulta por tanto indudable que los recurrentes conocían en el momento de interposición del recurso el motivo de inadmisión que posteriormente fue meramente reiterado por la contestación a la demanda del Abogado del Estado, a diferencia de lo que ocurría en los recursos anteriormente citados en los que la excepción fue introducida ex novo en la contestación a la demanda, de forma que tuvieron oportunidad para alegar lo que considerasen pertinente en torno a la causa de inadmisión prevista en el art. 40a) de la L.J.C.A.

Por razones difíciles de determinar, pero en cualquier caso sólo achacables a los propios recurrentes, el escrito de formalización de la demanda, presentado el 9 de diciembre de 1988, no contiene ni la más mínima alusión a la citada causa de inadmisión que los recurrentes no podía desconocer en cuanto era la ratio decidendi del recurso administrativo, limitándose a esgrimir una serie de argumentos en torno a la procedencia legal de que se les otorgase la indemnización correspondiente a la "residencia eventual" y no a la de "residencia por razón del servicio".

En forma alguna cabe, pues, considerar que la actuación judicial haya producido indefensión a los recurrentes al impedirles la contradicción, ya que, como es reiterada jurisprudencia de este Tribunal (entre otras SSTC 42/1989 y 101/1989) "la indefensión que prohibe el art. 24.1 de la C.E. es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiende". No se puede derivar de ningún precepto constitucional un supuesto derecho a un nuevo trámite procesal inexistente en la Ley para introducir razonamientos y fundamentaciones que debieron formar parte del escrito de formalización de la demanda, ni se puede concluir que una decisión judicial que no otorga algo, por otra parte no pedido (ya que resulta igualmente acreditado que se dio traslado de la contestación de la demanda del Abogado del Estado a los recurrentes el día 3 de mayo de 1989, sin que éstos, en el plazo de seis meses que medió hasta la Sentencia, ni siquiera intentaran realizar nuevas alegaciones en torno a la concurrencia de la causa de inadmisión) vulnere el art. 24 C.E.

4. Iguales consideraciones merece el supuesto error judicial denunciado en la demanda y consistente en que la causa de inadmisión no era aplicable a seis de los recurrentes, ya que no habían presentado previamente solicitud, que les hubiera sido denegada, para el cobro de indemnizaciones. Tal extremo, de resultar cierto, en modo alguno ha sido acreditado en el recurso de amparo, pero es que además la lectura de la Resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal a la que nos hemos referido con anterioridad muestra de manera indudable que la causa de inadmisión del recurso afectaba al conjunto de los recurrentes, a los cuales les fue notificada en tiempo y forma, y el supuesto error tampoco formó parte del contenido de la demanda del recurso contencioso-administrativo. En estas condiciones, es obvio no sólo que no se dan los supuestos extraordinarios de error patente (STC 68/1983) o motivación arbitraria, irrazonada o irrazonable (STC 136/1984) que permiten excepcionalmente a este Tribunal resolver los errores judiciales por su incardinación en el art. 24 de la C.E., sino que tal error, de existir, en forma alguna ha sido alegado ante la jurisdicción ordinaria ni acreditado ante este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 107 ] 05/05/1993 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 29/03/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, inadmitiendo recurso interpuesto por los recurrentes contra Resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Defensa, que desestima solicitud de indemnización por residencia eventual.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: principio de contradicción

  • 1.

    El principio de contradicción exige que se dé oportunidad a los recurrentes para realizar las alegaciones que estimen oportunas en relación a los motivos de inadmisión de un recurso sobre los que no ha tenido ocasión de pronunciarse en la demanda, por haber sido introducidos por la Administración en la contestación a la misma [F.J. 2].

  • 2.

    No se puede derivar de ningún precepto constitucional un supuesto derecho a un nuevo trámite procesal inexistente en la Ley para introducir razonamientos y fundamentaciones que debieron formar parte del escrito de formalización de la demanda, ni se puede concluir que una decisión judicial que no otorga algo, por otra parte no pedido, vulnere el art. 24 C.E. [F.J. 3].

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 40 a), f. 3
  • Artículo 62.2, f. 2
  • Artículos 76 a 79, f. 2
  • Artículo 78, f. 2
  • Artículo 113, f. 2
  • Artículos 113 a 117, f. 2
  • Artículo 116, f. 2
  • Artículo 117, f. 2
  • Artículo 129, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, ff. 2 a 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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