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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 202/2010, de 21 de diciembre de 2010. Recurso de amparo 2698-2010. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2698-2010, promovido por don Rogelio Botana Blanco y otra persona, en causa penal por delitos de asesinato, daños, robo y tenencia ilícita de armas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de marzo de 2010 el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de don Rogelio Botana Blanco y don José Francisco Botana Blanco, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009, que redujo a un año la pena impuesta por delito de tenencia ilícita de armas, confirmando el resto de los pronunciamientos condenatorios de la instancia, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera) de 30 de septiembre de 2008, que, además de la impuesta por el citado delito de tenencia ilícita de armas, condenó a los recurrentes a las siguientes penas: dieciocho años de prisión por delito de asesinato, un año y seis meses por delito de tentativa de robo con intimidación, tres años y seis meses por delito de tentativa de robo con violencia, once meses de multa por delito de robo de uso de vehículo a motor, y un año y seis meses de prisión por delito de daños mediante incendio, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena correspondientes a cada uno de los delitos.

En otrosí, solicitaban los recurrentes que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56 y ss. LOTC, se procediera a suspender el cumplimiento de la pena impuesta.

2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

Por providencia de igual fecha la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

3. Los recurrentes evacuaron el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de diciembre de 2010, en el que reiteraron su solicitud de suspensión de las penas impuestas, apelando a las irreparables consecuencias que se derivan de su mantenimiento en prisión caso de ser estimado el recurso de amparo y poniendo de manifiesto sus circunstancias personales y familiares.

4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de diciembre de 2010, en el que, después de exponer la doctrina constitucional sobre la suspensión de las penas privativas de libertad se centra en la posibilidad de suspensión de la pena de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, concluyendo respecto a ella que, pese a que su extensión podría justificar su suspensión, dado que la misma puede ser suspendida por los órganos jurisdiccionales ordinarios, procede denegar la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.2 LOTC.

En este sentido, por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1). Más concretamente, hemos establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos.

2. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (AATC 273/1998, de 14 de diciembre, FJ 2, y 201/2007, de 27 de marzo, FJ 2;).

En concreto, y tal como recuerda el ATC 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1, en las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años la regla general ha sido su suspensión, conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo- y de entidad de la pena (ATC 80/2006, de 13 de marzo, FJ 1 in fine, y los que en el mismo se citan), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre, FJ 3), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 4).

3. Del escrito presentado por los recurrentes el 1 de diciembre de 2010 se deduce que la petición de suspensión se contrae a las penas de prisión impuestas. Pues bien, aplicando al caso la doctrina reseñada debemos denegar la suspensión interesada, en atención a la duración de la condena de privación de libertad recaída -dieciocho años por el delito de asesinato, un año y seis meses por un delito de robo, tres años y seis meses por otro delito de robo, once meses por un delito de robo de uso de vehículos de motor, un año por el delito de tenencia ilícita de armas, un año y seis meses por el delito de daños mediante incendio-, las cuales han de ser objeto de cumplimiento sucesivo de conformidad con la regla establecida en el art. 75 del Código penal (AATC 279/2001, de 30 de octubre, FJ 2; 69/2002 de 22 de abril, FJ 3, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1). Ahora bien, dada la afectación del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por las penas de prisión impuestas en las resoluciones judiciales impugnadas, este Tribunal dará carácter prioritario a la tramitación y resolución del presente recurso.

No es atendible la alegación del Ministerio Fiscal centrada en exclusiva en la consideración de la pena por el delito de tenencia ilícita de armas, argumentación que no tiene en cuenta que la condena de los recurrentes lo fue por otra serie de delitos cuya consideración conjunta debe ser la atendible sin aislar de ella una concreta pena.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 21/12/2010
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2698-2010, promovido por don Rogelio Botana Blanco y otra persona, en causa penal por delitos de asesinato, daños, robo y tenencia ilícita de armas.

Analytical Synthesis

Delitos: asesinato; daños; robo; tenencia ilícita de armas. Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de veintiséis años, no suspende.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 75
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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