La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.266/90, interpuesto por don David Luque Padilla, don Miguel Nieto Luque, don Pedro José Pastor Riquelme y don Agustín Aparicio Pérez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, y asistidos por el Letrado don Javier Mar cos Macía, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 1990, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de abril de 1987, que condena a los recurrentes en amparo como autores de un delito de robo. Han comparecido los recurrentes y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 27 de septiembre de 1990 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, Procuradora de los Tribunales, que en nombre y representación de don David Luque Padilla, don Miguel Nieto Luque, don Pedro José Pastor Riquelme y don Agustín Aparicio Pérez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 1990, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de abril de 1987, que condena a los recurrentes en amparo como autores de un delito de robo.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 18 de abril de 1987, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia -en el sumario 24/84 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante- por el que condenó a los hoy recurrentes en amparo como autores de un delito de robo. El delito de robo a que se refiere el fallo, detallado en el primer resultando de la Sentencia, es el cometido el 22 de febrero de 1983 en el domicilio de don Luis Sellés García, sito en la partida de la Condomina, Finca Alberique, de Alicante.
b) Contra dicha Sentencia interpusieron los condenados recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando, entre otros motivos, la infracción del derecho a la presunción de inocencia por existir vacío probatorio en la causa (motivo primero) y error en la apreciación de las pruebas evidenciado en documentos que obran en autos y consistente en apreciar el Tribunal a quo como pruebas las diligencias pertenecientes a otro sumario seguido en distinto Juzgado con ocasión de hechos de gran similitud (motivo segundo).
El Tribunal Supremo, por Sentencia de 19 de junio de 1990, desestimó el recurso interpuesto. En el fundamento de Derecho segundo, la Sala rechaza la violación de la presunción de inocencia al "apreciar pruebas suficientes de lo realizado por los cuatro procesados, y de su autoría; y así tenemos: las declaraciones de David Luque efectuadas ante la Policía y ante el Juzgado (folios 33 y 36 del sumario): las declaraciones ante las mismas autoridades de Pedro José Pastor (folios 33 y 37); las declaraciones de Agustín Aparicio (folios 34 y 38); y, finalmente, el interrogatorio de todos ellos efectuado en el acto del juicio oral, con plenas garantías contradictorias y en el que se pudieron contrastar tales pruebas".
3. La demanda considera que ha existido infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), alegando que todos los folios señalados por el Tribunal Supremo como pruebas a apreciar no pertenecen a la causa enjuiciada, sino que son testimonios incorporados de otra causa distinta del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, por la que ya habían sido juzgados y condenados los procesados. Este error padecido por los órganos judiciales se vio favorecido por el hecho de que ambos sumarios se refieren a hechos muy similares, pues ambos robos fueron en un chalet y sus autores accedieron al mismo por una ventana, pero es indudable que se trata de hechos radicalmente distintos acaecidos en distinta fecha y lugar. Así, los hechos del sumario del Juzgado núm. 5 -que motiva el presente recurso- tuvieron lugar el 22 de febrero de 1983 en la Partida La Condomina, finca Alberique, de Alicante, y fueron negados por los hoy recurrentes, mientras que el robo del sumario del Juzgado núm. 1, reconocido por los recurrentes, se cometió el 2 de marzo de 1983 en la Zenia, en el término municipal de Campello (Alicante), y fueron objeto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de noviembre de 1985, firme en cuanto no recurrida.
En consecuencia la demanda considera que la condena de los recurrentes no se ha basado en unos mínimos elementos probatorios de cargo, con vulneración de la presunción de inocencia, por lo que solicita la estimación del recurso, dejando sin efecto las sentencias impugnadas, así como la suspensión de las mismas durante la tramitación del amparo.
4. La Sección Segunda, por providencia de 8 de octubre de 1990 acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, solicitando de los recurrentes la remisión de determinados documentos. Por nueva providencia, de 7 de noviembre, la Sección decide, con carácter previo a la admisión del recurso, y en aplicación del art. 88 de la LOTC solicitar de los testimonios de las resoluciones judiciales. Por nueva providencia de 14 de diciembre de 1990, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, así como la apertura de la correspondiente pieza de suspensión.
5. Tramitada la pieza de suspensión, y tras las alegaciones de los recurrentes en amparo y del Ministerio Fiscal, se dicta el Auto de la Sala Primera de 17 de diciembre de 1990 en el que se resuelve suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
6. Con fecha 9 de enero de 1991 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. En él establece que la condena de los recurrentes se ha basado exclusivamente en la declaración de los cuatro recurrentes ante la policía, posteriormente ratificadas en presencia judicial. Sin embargo, de la atenta lectura de las actuaciones se deduce sin ningún genero de duda que tales declaraciones se refieren a un sumario distinto, el 24/83 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, que no guarda relación alguna con el instruido con el núm. 24/84 por el Juzgado núm. 5 de la misma ciudad, que son la base de las Sentencias ahora recurridas, por lo que concluye que la presunción de inocencia no ha podido ser desvirtuada por la confesión de hechos distintos, aunque similares, a los que ocasionaron la condena. Analiza a continuación si la existencia de otros elementos obrantes en autos pueden tener relevancia probatoria como prueba indiciaria a efectos de la ruptura de la presunción de inocencia, pero concluye, con base en reiterada jurisprudencia de este Tribunal que la admisión de tal tipo de pruebas requiere un expreso razonamiento del proceso lógico que ha llevado a los tribunales a considerar tales indicios como suficientes, lo que en forma alguna se ha producido en este supuesto, habida cuenta del nulo razonamiento efectuado acerca de la ocupación de la cazadora objeto del robo y su conexión con la autoría de los condenados, por lo que, concluye, nos encontramos ante un error patente del Juzgador que vulnera tanto la tutela judicial efectiva como la presunción de inocencia (citando al respecto la STC 89/1983), por lo que solicita el otorgamiento del amparo.
Los recurrentes, mediante escrito registrado el 9 de enero de 1991, reiteran en lo sustancial las alegaciones contenidas en la demanda, insistiendo en el error cometido por los juzgadores, y solicitando una prueba documental para acreditar el error de la confusión de sumarios.
La mencionada prueba documental fue admitida por providencia de 21 de enero de 1991, siendo puesta de manifiesto al Ministerio Fiscal, que se tuvo por instruido con fecha 8 de marzo de 1991, y a los recurrentes, que realizaron las alegaciones pertinentes el 11 del mismo mes.
7. Por providencia de 24 de mayo de 1993, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de abril de 1987, confirmada en casación por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 1990, han vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E., al declarar la culpabilidad de los recurrentes basada única y exclusivamente en unas declaraciones realizadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez, pero correspondientes a un sumario referido a un delito distinto, por el que habían sido condenados con anterioridad, y que se encontraba testimoniado en autos.
2. Conviene recordar en primer lugar la conocida doctrina de este Tribunal reiterada en infinidad de ocasiones desde la STC 31/1981, según la cual el principio constitucional de presunción de inocencia es compatible con la libre valoración y ponderación de la prueba por los órganos judiciales, "pero para que tal ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda considerarse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en cada recurso".
Se trata por tanto de determinar si las Sentencias impugnadas contienen el error denunciado en la demanda, error que inevitablemente tendría trascendencia jurídica -constitucional en cuanto vulneraría la tutela judicial efectiva (STC 55/1993), para, constatado tal error, analizar si el mismo ha producido la existencia de un vacío probatorio que lleve asimismo a anular las referidas Sentencias por vulneración de la presunción de inocencia.
3. Hay que sentar como indiscutible que el error denunciado se ha producido. La lectura de las actuaciones del proceso, así como el examen de la prueba documental practicada a instancia de los recurrentes no deja lugar a dudas respecto del hecho de que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, como la de casación, valoraron como elementos probatorios el contenido de determinados documentos obrantes en los autos del procedimiento en los que se contenían declaraciones de culpabilidad de los recurrentes, que correspondían a un sumario distinto, aunque referente a hechos análogos, sobre los que ya había recaído Sentencia penal condenatoria, extremo éste último que intentó infructuosamente ser aclarado por los recurrentes durante la vista oral. Es obvio que tales declaraciones no pueden en forma alguna constituir pruebas válidas y que su admisión como tales vulnera la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E.
4. Queda por analizar si esa vulneración de la tu tela judicial efectiva, cuyo efecto consistiría exclusivamente en una nueva remisión del sumario a los órganos judiciales competentes, supone también y al mismo tiempo una vulneración del principio de presunción de inocencia que deba ser inmediata y definitivamente reparado por este Tribunal, lo que sucederá si prescindiendo de la valoración de estas pruebas erróneas no resta sino un vacío probatorio que conlleve la plena vigencia del citado principio constitucional.
Pues bien, a estos efectos resulta absolutamente significativa la lectura del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que se afirma que la presunción de inocencia ha quedado enervada al "apreciar pruebas suficientes de lo realizado por los cuatro procesados, y de su autoría; y así tenemos: las declaraciones de don David Luque efectuadas ante la Policía y ante el Juzgado (folios 33 y 36 del sumario): las declaraciones ante las mismas autoridades de don Pedro José Pastor (folios 33 y 37); las declaraciones de don Agustín Aparicio (folios 34 y 38); y, finalmente, el interrogatorio de todos ellos efectuado en el acto del juicio oral, con plenas garantías contradictorias y en el que se pudieron contrastar tales pruebas".
Hay en consecuencia una explícita y concreta declaración por parte del Tribunal Supremo de los elementos probatorios que le han llevado a considerar suficientemente probada la culpabilidad de los condenados, siendo además los erróneamente valorados como tales, como si fueran los datos probatorios correspondientes al proceso que se juzgaba y no de otro sumario, del cual dichas declaraciones se habían traído por testimonio, circunstancia, por otra parte, que fue hecha notar por los recurrentes en el juicio oral.
Se ha producido por tanto en este supuesto un absoluto vacío probatorio vulnerador de la presunción de inocencia, que en forma alguna puede ser colmado por la prueba indiciaria a la que hace referencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante consistente en la posesión de una determinada prenda robada por uno de los recurrentes, ya que como acertadamente señala el Ministerio Fiscal la aceptación de las pruebas indiciarias como susceptibles de romper la presunción de inocencia requiere, según reiterada jurisprudencia (por todas SSTC 173/1985, 175/1985 y 124/1990) que el órgano judicial explicite el proceso lógico a través del cual ha llegado a partir de determinados indicios indubitados al convencimiento de la culpabilidad de los imputados, lo que en forma alguna sucede en las Sentencias impugnadas en las que no se realiza razonamiento alguno para relacionar la ocupación de la prenda robada con la autoría de los condenados
5. En definitiva, los razonamientos expuestos llevan a concluir que las Sentencias impugnadas, en la medida en que basan la culpabilidad de los recurrentes de forma exclusiva en unos hechos manifiestamente erróneos, no han desvirtuado convenientemente la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2) y resulta obligado reconocer la vulneración del derecho fundamental invocado por los recurrentes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por don David Luque Padilla, don Miguel Nieto Luque, don Pedro José Pastor Riquelme y don Agustín Aparicio Pérez y, en su virtud:
1º. Reconocer su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2º. Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de abril de 1987, dictada en el sumario 24/84, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, así como la posterior Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 1990, en el recurso de casación 5.047/87.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Según tiene declarado este Tribunal a partir de su STC 31/1981, el principio constitucional de presunción de inocencia es compatible con la libre valoración y ponderación de la prueba por los órganos judiciales, «pero para que tal ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda considerarse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en cada recurso» [F.J. 1].
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2.
Es obvio que declaraciones de culpabilidad de los recurrentes, que correspondían a un sumario distinto, aunque referentes a hechos análogos, sobre los que ya había recaído Sentencia penal condenatoria, no pueden en forma alguna constituir pruebas válidas y que su admisión como tales vulnera la tutela judicial efectiva «ex» art. 24.1 C.E. [F.J. 3].
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3.
La aceptación de las pruebas indiciarias como susceptibles de romper la presunción de inocencia requiere, según reiterada jurisprudencia (por todas, SSTC 173/1985, 175/1985 y 124/1990), que el órgano judicial explicite el proceso lógico a través del cual ha llegado, a partir de determinados indicios indubitados, al convencimiento de la culpabilidad de los imputados, lo que en forma alguna sucede en las Sentencias impugnadas aquí, en las que no se realiza razonamiento alguno para relacionar la ocupación de la prenda robada con la autoría de los condenados [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, ff. 1, 3, 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 4
- Falta de pruebaFalta de prueba, f. 4
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 4