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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, y don Carles Viver Pi-Sunyer Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm.1.872/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa Mandri en nombre y representación de Don Carlos Casado Huelín, frente a la providencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga de 7 de febrero de 1989 y posteriores actuaciones en los autos 333/88, en reclamación de despido, en los que se dictó Sentencia de fecha 6 de abril de 1989. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 18 de julio de 1990 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Carlos Casado Huelín, interpone recurso de amparo frente a la providencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga de 7 de febrero de 1989 y posteriores actuaciones en los autos 333/88 sobre despido, que concluyeron con Sentencia condenatoria.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Doña Belén Calvo Nasias formuló papeleta de conciliación y posteriormente demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente contra el solicitante en amparo, señalando como domicilio del empresario el lugar del centro de trabajo, sito en la calle Escultor Marin Higueras, s/n -Echevarría del Palo- 2906, Málaga.

El acto de conciliación se celebró sin la comparecencia del demandado "que no consta citado en legal forma por no haber sido devuelto aún el acuse de recibo."

La Magistratura de Trabajo envió el emplazamiento para el acto de juicio, mediante carta certificada con acuse de recibo, dirigida a la expresada dirección, siendo devuelta la notificación con una nota del funcionario de Correos, en la que aparece la frase "Desconocido, señas incompletas".

Ante ello, la Magistratura acordó citar a la parte demandada mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Provincia.

En la fecha señalada para el acto del juicio, ante la incomparecencia de la empresa demandada, se decretó la suspensión del acto de la vista, señalándose nuevo día y hora para su celebración.

La demandante solicitó que, con independencia de la citación por edictos se procediera a citar personalmente al demandado en el lugar señalado en la demanda concretando la identificación del centro de trabajo como "Bar La Noche".

Mediante providencia de 24 de febrero de 1989, se acordó emplazar al demandado en el domicilio indicado, pese a lo cual el demandado solo fue citado por edictos.

Celebrado el juicio sin la comparecencia de la empresa demandada, el 6 de abril de 1989 se dictó Sentencia declarando la nulidad del despido que fue notificada al demandado por Edictos, haciéndose constar que la demandada se encontraba en paradero desconocido.

b) En ejecución de la Sentencia se acordaron una serie de actuaciones en todas las cuales se citó al demandado por medio de edictos, hasta que la Magistratura de Trabajo dictó providencia, de 15 de diciembre de 1989, de embargo de un vehículo propiedad del demandado que le fue notificado por correo certificado con acuse de recibo, en su domicilio particular, siendo entonces cuando la empresa demandada tuvo la primera noticia de la existencia del procedimiento por despido promovido por doña Belén Calvo Masias.

c) Interpuso entonces escrito solicitando la nulidad de actuaciones a partir del señalamiento para juicio, que fue desestimado mediante providencia de 22 de enero de 1990 "por aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la LOPJ al existir Sentencia definitiva".

Frente a esta providencia reaccionó el demandado interponiendo recurso de reposición, que fue desestimado -en lo que aquí nos interesa- mediante Auto de 2 de febrero de 1990.

El demandado interpuso frente a esta resolución recurso de suplicación y, ante su inadmisión, interpuso un nuevo recurso de reposición, que fue inadmitido mediante Auto de 9 de abril de 1990, frente al que reaccionó interponiendo recurso de queja, desestimado por Auto de 30 de mayo de 1990.

3. El recurrente centra su queja constitucional, en sede de amparo, en la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva. La demanda considera transgredido el art. 24.1 de la C.E., que prohibe la indefensión, al no haber sido debidamente citado a juicio y, consiguientemente, ser condenado sin posibilidad de defensa.

Por este motivo, el recurrente en amparo termina suplicando se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la providencia de 7 de febrero de 1989 -por la que se manda decretar el emplazamiento edictal- y en particular la de la Sentencia dictada en los autos 333/88 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga.

4. Por providencia de 17 de diciembre de 1990, la Sección acordó, en uso de lo dispuesto en el art 50.3 de la LOTC, se concediera un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a) en relación al 44.1 a) de la LOTC, consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

5. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 1991, la representación del recurrente formuló alegaciones en las que hizo constar que la vía judicial previa está agotada al haber intentado por todos los medios y recursos procesales posibles la reparación de la vulneración constitucional denunciada y, después de analizar la legalidad procesal ordinaria, termina afirmando que no era procedente la interposición del recurso extraordinario de revisión ni el de audiencia en rebeldía.

6. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones manifestando que sí se ha agotado la vía judicial previa al considerar que en el presente supuesto no es exigible a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, la interposición de los recursos de revisión o de audiencia al rebelde.

7. Mediante providencia de 28 de enero de 1991, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 11 de marzo de 1991, la referida Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga y, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

8. Por escrito presentado el 6 de abril de 1991, la representación del recurrente se remite a la demanda de amparo que ratifica íntegramente en este momento procesal e insiste en que la vulneración constitucional denunciada consiste en haber sido condenado en un procedimiento judicial sin ser oído por no haber sido citado en forma.

9. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegacio nes el 9 de abril de 1991, interesando que se otorgue el amparo solicitado al considerar que el órgano judicial ante el resultado negativo de la citación por correo no realizó actividad alguna tendente a la localización del demandado pasando directamente a citarle por edictos en el B.O.P.

10. Tramitado el incidente de suspensión de ejecución de la resolución judicial impugnada, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 25 de febrero de 1991, acordó denegar la suspensión solicitada.

11. Señalado para deliberación y votación el día 29 de marzo de 1992, por providencia de ese mismo día, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal la eventual existencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 44.2, en relación con el 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, consistente en la extemporaneidad de la demanda de amparo, por la utilización de recursos manifiestamente improcedentes, lo que podría determinar la desestimación del recurso, concediéndose el término común de diez días para el trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la propia Ley.

La parte demandante ha alegado la procedencia de la demanda interpuesta sobre la base de las siguientes argumentaciones: En primer lugar, sostiene que los recursos interpuestos no deben calificarse como manifiestamente improcedentes, al pretender la nulidad de las actuaciones, actitud procesal avalada por el propio Tribunal Constitucional en la STC 110/1988. Por otro lado afirma que el Juzgado de lo Social, infringiendo lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ, no señaló cuales eran los recursos que cabían contra las resoluciones que se notificaron, por lo que no puede imputarse a la parte la utilización de recursos erróneos, si es que así hubiesen sido.

El Ministerio Fiscal distingue dos momentos dentro de la vía impugnatoria utilizada por el recurrente. Sostiene que en el primer momento del tramo recursal, que pretendía la nulidad de lo actuado, no puede calificarse como manifiestamente improcedente por cuanto que, hasta la STC 91/1990, no se declaró en los supuestos en los que, como en el presente, se pretendiera la nulidad de actuaciones después de haberse dictado una resolución judicial firme, había que acudir directamente ante el Tribunal Constitucional.

El segundo momento procesal se inicia con las acciones impugnatorias utilizadas por el recurrente a partir de la emisión del Auto de 9 de febrero de 1990, por el que se resolvió el recurso de reposición, y frente al que anunció recurso de suplicación, posterior reposición y por último recurso de queja, prolongando indebidamente la vía judicial recursal pese a realizar todas estas actuaciones con asistencia de Letrado. Sin embargo, concluye el Ministerio Fiscal que, la normativa procesal en juego, sus posibles interpretaciones y la postura de los órgano judiciales coadyuvaron de alguna manera a dicha prolongación, relevando la negligencia de la parte, por lo que entiende no concurrente la causa de inadmisión del art. 44.2 de la LOTC.

12. Cumplimentado el anterior trámite se trajo el proceso a deliberación y votación quedando terminada en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez abierto el trámite previsto en el art. 84 de la LOTC, procede que este Tribunal se pronuncie previamente respecto a la causa de inadmisión -que en este momento procesal sería de desestimación- consistente en haberse presentado la demanda de amparo fuera del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC.

Como se expuso en la STC 99/1993, "a propósito del plazo para recurrir en amparo, este Tribunal ha sentado una serie de criterios (SSTC 120/1986, 28/1987, 52/1991), que conviene recordar; a) el plazo de interposición del recurso es un plazo de caducidad que no puede ser prolongado indebidamente mediante la utilización de recursos inexistentes por la ley; b) la prórroga artificial del referido plazo por causa de interposición de recursos manifiestamente improcedentes puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo; c) para que dicha consecuencia se produzca es necesario que la improcedencia del recurso sea evidente, es decir ´constatable -prima facie- sin intervención de duda interpretativa que sea necesario despejar por medio de escritos no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa´ (STC 224/1991)". En virtud de ello, la fecha que inicia el cómputo del referido plazo es aquella en que se notifica la resolución que pone fin a la vía judicial, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (SSTC 129/1988, y 188/1990, ad exemplum.)

2. Antes de examinar la concreta actividad procesal desarrollada por el recurrente en amparo, conviene resaltar que la ley procesal de aplicación al supuesto aquí debatido era la hoy derogada Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio.

Como ya hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, que no resulta ocioso reiterar aquí, la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Málaga dictó, el 6 de abril de 1989, Sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en un procedimiento en el que no compareció el demandado. Hasta la providencia de 14 de diciembre de 1989, en la que se acordó, en ejecución de Sentencia, el embargo de los bienes del hoy recurrente en amparo, los actos de comunicación entre el órgano judicial y el demandante se efectuaron mediante edictos. La citada providencia fue notificada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio particular del demandado. En este momento, el recurrente interpuso escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado por inexistencia o irregularidades en el emplazamiento. El recurso fue desestimado por providencia de 22 de enero de 1990, con fundamento en el art. 240 LOPJ al existir Sentencia definitiva.

Notificada esta resolución, la demandada presentó recurso de reposición dirigido a obtener la misma nulidad de actuaciones que le había sido ya denegada, dictándose por la Magistratura Auto de 2 de febrero de 1990, en el que se reitera que el art. 240 de la LOPJ priva al juzgador de la posibilidad de acordar de oficio la nulidad de actuaciones en el supuesto de que hubiera recaído Sentencia definitiva.

La parte demandada anunció su propósito de interponer recurso de suplicación frente al anterior Auto resolutorio del recurso de reposición, que fue inadmitido mediante providencia de 9 de febrero de 1990 por aplicación del art. 151 de la L.P.L. de 13 de junio de 1980, que establece que contra el Auto que resuelve el recurso de reposición "no se dará mas recurso que el de responsabilidad del Magistrado que lo hubiese dictado"

Pese a la indicación judicial y la expresa prohibición legal, la parte demandada, que actuaba con asistencia técnica letrada, insiste en su actitud procesal e interpone un nuevo recurso de reposición y posteriormente recurso de queja.

3. La manifiesta improcedencia de los recursos presentados después de haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia que denegó la nulidad de actuaciones se deriva directamente de la inadecuación del medio de impugnación utilizado y recogida expresamente en el art. 151 de la L.P.L. de 13 de junio de 1980, debiendo a ello añadirse que, aunque forzándose hasta el máximo el espíritu de flexibilidad que este Tribunal Constitucional tiene siempre presente en la resolución de cuestiones de índole formal, se considera en cierta medida explicable, teniendo en cuenta que en el momento de su formalización cabía una cierta vacilación jurisprudencial sobre el alcance del art. 240.2 LOPJ que el demandante en amparo hubiese interpuesto el recurso de nulidad de actuaciones y, ante su denegación por medio de providencia, posterior recurso de reposición, pero no es posible mantener la misma postura con las posteriores acciones impugnatorias -recursos de suplicación, reposición y queja- que fueron rechazadas por los órganos judiciales en resoluciones razonablemente motivadas.

La exposición de la conducta procesal del demandante en amparo pone de manifiesto que, mediante ella, dilató indebidamente el plazo del art. 44.2 de la LOTC, con la utilización de remedios impugnatorios claramente improcedentes e innecesarios para que la vía judicial previa se tuviese por agotada, puesto que este agotamiento se produjo, según claro precepto contenido en el art. 151 de la L.P.L. de 13 de junio de 1980, con el Auto de 2 de febrero de 1990, notificado el 8 del mismo mes, por el cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto frente a la providencia que decretó no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones que el demandado había solicitado para reparar lo que consideraba vulneración de su derecho de defensa y, por tanto, el plazo del recurso de amparo se inició en la indicada fecha de 8 de febrero de 1990, habiéndose agotado con mucha anterioridad al de 17 de julio de 1990, en que se interpone el amparo.

Procede por consiguiente, apreciar que el recurso de amparo ha incurrido en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC, por haberse dilatado indebidamente el plazo señalado en este último precepto, con la interposición de recursos manifiestamente improcedentes; causa de inadmisibilidad que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Don Carlos Casado Huelín.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 159 ] 05/07/1993 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 31/05/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra providencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga y posteriores actuaciones que concluyeron en Sentencia condenatoria en autos sobre despido.

Analytical Synthesis

Extemporaneidad del recurso, de amparo: interposición de recursos manifiestamente improcedentes

  • 1.

    Tras recordar los criterios que a propósito del plazo para recurrir en amparo este Tribunal ha sentado, según se resumieron en la STC 99/1993, se concluye ahora que la fecha que inicia el cómputo del referido plazo es aquella en que se notifica la resolución que pone fin a la vía judicial, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha [F.J. 1].

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 1, 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 84, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Artículo 151, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 2
  • Artículo 240.2, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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