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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 142-2012, promovido por doña Rocío Andalucía Parrado Fernández, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo y bajo la dirección del Letrado don Francisco José Alés Moreno, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1042-2011 interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 16 de diciembre de 2010, por la que se estima el recurso de suplicación núm. 876-2010, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga de 13 de octubre de 2009, dictada en el procedimiento sobre despido núm. 577-2009. Ha comparecido la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y bajo la dirección del Letrado don Carlos de Pablo Blaya. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de enero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de doña Rocío Andalucía Parrado Fernández, bajo la dirección del Letrado don Francisco José Alés Moreno, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente, tras el intento legal de conciliación, formuló el 8 de abril de 2009 demanda sobre despido por vulneración de derechos fundamentales contra la entidad mercantil Mediterránea de Catering, S.L., y don Manuel García González, con motivo del despido que le había sido comunicado el 4 de marzo de 2009, dando lugar al procedimiento núm. 577-2009, tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga. El Juzgado, tras la celebración de la vista, mediante providencia de 7 de julio de 2009, requirió a la recurrente para que, a la vista de la alegación del Letrado de la empresa demandada de que la verdadera empleadora era la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., procediera a ampliar la demanda a la misma en un plazo de cuatro días. Esta ampliación se verificó mediante escrito registrado el 9 de julio de 2009.

b) Por Sentencia de 13 de octubre de 2009 se acordó, en relación con las diversas excepciones alegadas, estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil Mediterránea de Catering, S.L., desestimar la de don Manuel García González e igualmente desestimar la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L. En cuanto al fondo de la pretensión se acordó la nulidad del despido por haber sido la recurrente víctima de acoso laboral, con los pronunciamientos inherentes a la misma. En esta Sentencia se declaró como hecho probado segundo que la recurrente había recibido una carta de despido el 4 de marzo de 2009 con encabezamiento en el margen superior izquierdo de la empresa Mediterránea de Catering Senior, S.L., un sello en el lugar de la firma de la empresa Mediterránea de Catering, S.L., y todo ello en un impreso modelizado en cuya parte superior derecha aparece el anagrama Mediterránea de Catering. Como hecho probado cuarto, la sentencia establece que las entidades mercantiles Mediterránea de Catering, S.L., y Mediterránea de Catering Senior, S.L., tienen el mismo domicilio social, comparten el departamento de recursos humanos y los administradores solidarios y actúan en el comercio mercantil bajo la denominación de Mediterránea de Catering. En virtud de estos hechos probados se argumentó la desestimación de la excepción de caducidad de la acción, al entender que la carta de despido había generado confusión sobre la verdadera identidad de la empresa contratante, destacando que el Letrado de la entidad demandada, que tenía poder otorgado por ambas entidades mercantiles, no había advertido del error de identificación e incluso se personó en las actuaciones a nombre de la entidad Mediterránea de Catering, S.L., solicitando la práctica de diversas pruebas.

c) La recurrente y los condenados formularon recurso de suplicación, tramitado con el núm. 876-2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que fue estimado por Sentencia de 16 de diciembre de 2010, en el sentido de entender que concurría la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L. En primer lugar, se estima procedente la inclusión en el hecho probado segundo de un inciso en que se hiciera constar que junto con la carta de despido se entregaron a la demandante un finiquito y un certificado de empresa. El primero tenía un encabezamiento en que figuraba la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., y en el segundo aparecía dicha denominación tanto en la casilla correspondiente a la empresa como en el sello impreso junto a la firma (fundamento de Derecho segundo). Igualmente se argumenta que la caducidad es una institución destinada a proteger la seguridad jurídica y que su interrupción sólo se admite en los casos en que la ley determina taxativamente, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva o analógica. En virtud de este mandato de interpretación restrictiva, la Sentencia establece que la previsión del art. 103.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), que permite excepcionar los plazos de caducidad, se refiere a los casos en que no se conozca verdaderamente al empresario y no aquellos en que la demandante sufra una equivocación, concluyendo que esto último es lo que había acontecido en el presente caso en el que de los diversos documentos entregados a la trabajadora en el momento del despido, además de los contratos de trabajo firmados, se derivaba claramente que la entidad Mediterránea de Catering Senior, S.L., era la única y real empleadora (fundamento de Derecho tercero).

d) La ahora recurrente en amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado con el núm. 1042-2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, alegando la infracción del art. 103.2 LPL y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción. El recurso fue inadmitido por Auto de 25 de octubre de 2011 argumentando que la Sentencia de contraste se refería a un asunto en el que sí había concurrido un error en el trabajador imputable a la empresa empleadora, lo que no había sucedido en el presente caso en el que la Sentencia de suplicación había establecido que el error en la identificación de la empleadora era imputable a la trabajadora.

3. La recurrente aduce en la demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción. A esos efectos, señala que se ha realizado una interpretación y aplicación de la excepción de la caducidad de la acción a la que se refiere el art. 103.2 LPL contraria al principio pro actione, toda vez que el error sufrido en la correcta identificación de la empleadora era imputable a ella, al haber utilizado distintas denominaciones, toda ellas muy semejantes, en los diferentes documentos contractuales y de despido.

La demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso poniendo de manifiesto la novedad que representa desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción un pronunciamiento sobre el alcance de la excepción a los supuestos de caducidad previsto en el art. 103.2 LPL, que ha sido reproducida literalmente en el art. 103.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de julio de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012, acordó tener por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. La parte comparecida, en escrito registrado el 18 de octubre de 2012, presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso. En primer lugar, alega que la demanda sólo puede entenderse dirigida contra la sentencia de suplicación, habida cuenta que el Auto de inadmisión del recurso de casación no hace ningún pronunciamiento sobre la aplicación del art. 103.2 LPL. En segundo lugar, destaca que se está pidiendo un pronunciamiento sobre un supuesto de hecho que no ha acontecido, ya que lo declarado probado en la Sentencia de suplicación fue que el error de identificación en la empleadora no era imputable a la entidad contratante sino a la propia recurrente. De todo ello, concluye que no se ha producido ninguna vulneración del art. 24.1 CE, ya que se ha apreciado la concurrencia de la excepción de caducidad en virtud de una interpretación y aplicación de la legalidad vigente que no incurre en ningún defecto constitucional de motivación, al poder derivarse claramente de toda la documentación aportada al procedimiento que había un conocimiento suficiente y nítido de cuál era la entidad mercantil empleadora y que, por tanto, el error de identificación es sólo imputable a la trabajadora recurrente.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 23 de octubre de 2012, interesó que se otorgara el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial en el recurso de suplicación respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

El Ministerio Fiscal destaca que, en aplicación de la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, debe concluirse que la aplicación de la caducidad realizada por la Sentencia de suplicación y confirmada con la inadmisión del recurso de casación no resulta respetuosa con el principio pro actione. Así, pone de manifiesto que, con independencia de que pueda discutirse sobre la eventual responsabilidad de la empresa en la confusión de la identificación de la empleadora por el indistinto uso que se realiza de denominaciones alternativas, lo relevante es que la resolución judicial impugnada no ha valorado otros datos relevantes que aparecían acreditados y probados en el procedimiento y de los que se derivaba inequívocamente que la empresa empleadora tuvo un conocimiento temporáneo de la demanda. De ese modo, incide, por un lado, en que el letrado que compareció a juicio defendiendo a Mediterránea de Catering Senior, S.L., tenía poderes de ambas empresas y que se había personado inicialmente en la causa como parte procesal a nombre de Mediterránea de Catering, S.L., proponiendo prueba; y, por otro, también resalta que ambas empresas tenían el mismo domicilio social, comparten departamento de recursos humanos y actúan en el tráfico mercantil con la misma denominación, formando parte de un mismo grupo empresarial.

8. La recurrente, en escrito registrado el 17 de octubre de 2012, presentó sus alegaciones reiterando lo expuesto en la demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2012 se señaló para deliberación y fallo el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es determinar si la decisión judicial impugnada, en la medida en que estima la caducidad de la demanda formulada, ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

2. Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. A este respecto, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero, FJ 3).

Más en concreto, nuestra jurisprudencia ha destacado en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad que en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre, FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica.

3. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto más extensamente en los antecedentes, la resolución judicial impugnada aprecia la caducidad de la acción en relación con la ampliación de la demanda a la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., argumentando que no puede entenderse que se esté ante uno de los supuestos excepcionales en que concurra un error en la identificación de la demandante inducido por la empleadora a los que se refiere el art. 103.2 de la Ley de procedimiento laboral, vigente en el momento de presentación de la demanda, ya que la documentación obrante en autos hacía evidente que esta entidad mercantil era la real empleadora y no la sociedad Mediterránea de Catering, S.L., contra la que se había dirigido inicialmente la demanda de conciliación previa y la posterior demanda judicial. A esos efectos se resta importancia a la circunstancia de que la carta de despido fuera firmada y sellada por el departamento de recursos humanos de la entidad Mediterránea de Catering, S.L., en un formulario modelizado bajo el membrete de denominación Mediterránea de Catering, frente al hecho de que en esa misma carta aparecía el encabezamiento de Mediterránea de Catering Senior, S.L., y asimismo figuraba esta empresa como empleadora en el contrato de trabajo y en el certificado de empresa entregado junto con la carta de despido.

Por otro lado, también queda acreditado y ha sido declarado probado en vía judicial, en primer lugar, que las entidades mercantiles Mediterránea de Catering, S.L., y Mediterránea de Catering Senior, S.L., tenían el mismo domicilio social, compartían el departamento de recursos humanos y los administradores solidarios y actuaban en el comercio mercantil bajo la denominación conjunta de Mediterránea de Catering. Y, en segundo lugar, que la entidad Mediterránea de Catering, S.L, que había sido demandada en plazo, fue representada en el procedimiento judicial por un abogado que contaba también con poderes de la entidad Mediterránea de Catering Senior, S.L., y que representó a ésta tras la ampliación de la demanda a dicha entidad, una vez que había defendido a la primera proponiendo diversas pruebas y alegando, a nombre de la empresa Mediterránea de Catering, S.L., que no era la real empleadora de la demandante. En definitiva, la confusión de los datos, sólo imputable a la otra parte, explica los relativos errores a los que pudo verse inducida la recurrente en amparo en el ejercicio de su acción.

4. En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la concreta perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

Con independencia de cualquier otra consideración sobre la eventual responsabilidad en el error de la identificación de la empresa realmente empleadora, lo determinante desde la perspectiva constitucional es que las peculiares circunstancias concurrentes en este caso ponen de manifiesto que fue excesivamente formalista y desproporcionada la aplicación judicial realizada de la institución de la caducidad y su consecuencia jurídica de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión en la que, además, lo que se denunciaba era la lesión de un derecho fundamental.

La finalidad de la institución de la caducidad es preservar la seguridad jurídica y permitir un temporáneo conocimiento a la demandada del ejercicio de la acción. En este contexto, tomando en consideración que la empresa Mediterránea de Catering, S.L., fue demandada en tiempo y forma por la trabajadora recurrente y la íntima relación de esta empresa con la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., con la que compartía incluso el departamento de recursos humanos, debe concluirse que, a pesar de que la demanda se amplió a esta última ya transcurrido el plazo de caducidad, ello no le impidió ni tomar un conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial ni una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada, como lo demuestra el hecho de que el abogado que representó a la entidad Mediterránea de Catering, S.L., contaba ya con poderes de la entidad Mediterránea de Catering Senior, S.L., a la que representó tras la ampliación de la demanda.

En conclusión, verificado que en el presente caso la aplicación de la institución de la caducidad no ha guardado la debida proporcionalidad entre los fines que esta institución persigue de posibilitar el conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción y los intereses que se sacrifican de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida debe otorgarse el amparo solicitado al entender que la decisión judicial impugnada resultó excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione, vulnerándose por ello el art. 24.1 CE.

5. El restablecimiento de este derecho exige la anulación de la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación, así como del Auto de inadmisión de recurso de casación que declaró su firmeza, y la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución con respeto al derecho constitucional reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Rocío Andalucía Parrado Fernández y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 16 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación núm. 876-2010, y, en cuanto declara su firmeza, del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1042-2011, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del pronunciamiento de la primera de las resoluciones judiciales citadas para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago y doña Encarnación Roca Trías.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 313 ] 29/12/2012
Type and record number
Date of the decision 26/11/2012
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Rocío Andalucía Parrado Fernández en relación con las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, declaratorias de la caducidad de la acción en procedimiento sobre despido.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): aplicación judicial de la institución de la caducidad excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione al no ponderar el hecho de que la ampliación tardía de la demanda no fue obstáculo para que la contraparte tuviera conocimiento tempestivo del ejercicio de la acción dirigida frente a ella.

Summary

Se impugna una resolución judicial que estima la caducidad de la acción de despido en relación con la ampliación tardía de la demanda respecto de la empresa empleadora, que compartía el mismo domicilio social, administradores solidarios y departamento de recursos humanos con la inicialmente demandada. La resolución impugnada argumentó que no podía entenderse que el error en la identificación de la empresa demandada hubiera sido inducido por ésta.

El Tribunal otorga el amparo, al entender que la resolución recurrida es excesivamente formalista y desproporcionada, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Entiende el Tribunal que, con independencia de cualquier otra consideración sobre la eventual responsabilidad en el error de la identificación de la empresa realmente empleadora, lo relevante desde la perspectiva constitucional es que dicha empresa tuvo un temporáneo conocimiento de la acción judicial y posibilidad de una participación activa en el procedimiento, dada su íntima relación con la inicialmente demandada, con quien compartía departamento de recursos humanos y habiendo sido el mismo abogado el representante de ambas empresas tras la ampliación de la demanda, por lo que, en el presente caso, la aplicación de la institución de la caducidad no ha guardado la debida proporcionalidad entre los fines que esta institución persigue y los intereses que se sacrifican de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, resultando excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione.

  • 1.

    La resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la concreta perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, dadas las peculiares circunstancias concurrentes que ponen de manifiesto que la aplicación judicial realizada de la institución de la caducidad fue excesivamente formalista y desproporcionada, impidiendo con ello un pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión en la que, además, lo que se denunciaba era la lesión de un derecho fundamental [FJ 4].

  • 2.

    La aplicación de la institución de la caducidad no ha guardado la debida proporcionalidad entre los fines que esta institución persigue de posibilitar el conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción y los intereses que se sacrifican de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, resultando la decisión judicial impugnada excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione, lo que vulnera el art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como elemento esencial el obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, lo que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente [FJ 2].

  • 4.

    El control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que es de obligada observancia para los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca, o resuelva en Derecho, sobre la pretensión a él sometida (STC 22/2011) [FJ 2].

  • 5.

    Sin perjuicio de la importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica, los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva (STC 194/2009) [FJ 2].

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