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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6915-2011, promovido por don Jose Luis Villagordo Crego, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera y asistido por el Letrado don Marcial Polo Rodríguez, contra la Sentencia núm. 386/2011, de 16 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 286-2011), desestimatoria del recurso de apelación presentado contra la Sentencia núm. 229/2011, de 27 de mayo, del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, (juicio oral núm. 26-2010), que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2011, doña Estrella Moyano Cabrera, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de don Jose Luis Villagordo Crego, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento que le condenaron como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a pagar 400 euros a la víctima, en concepto de responsabilidad civil.

2. Sintéticamente expuestos, los hechos en los que tiene su origen el presente recurso son los siguientes:

a) Las actuaciones se iniciaron por atestado policial incoado el 4 de mayo de 2009. En él se daba cuenta de la detención del demandante por su supuesta participación en una disputa iniciada en el interior de una tienda y desarrollada después en la vía pública. Como consecuencia del enfrentamiento habían resultado lesionados, al menos, el detenido y una mujer de nacionalidad china, que presentaba un golpe en la cabeza.

b) Dos días después de la detención, en su declaración ante el Juez de Instrucción, el demandante negó su participación en los hechos, afirmando haber sido agredido por un grupo de personas de nacionalidad china. Por el contrario, la víctima manifestó ante el Juez que había sido agredida por el demandante, al que identificó con plena seguridad en una diligencia de reconocimiento en rueda practicada ese mismo día. El Letrado del demandante asistió a ambas declaraciones y participó también en la diligencia de reconocimiento. El 10 de diciembre de 2009, concluida la fase de investigación, se remitieron las actuaciones al Decanato de los Juzgados para su reparto, a fin de que se procediera al enjuiciamiento de los hechos.

c) El juicio oral se desarrolló quince meses después: el 16 de marzo de 2011. En sus conclusiones definitivas la defensa solicitó la absolución y, subsidiariamente, la apreciación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el art. 21.6 del Código penal.

d) El relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria declaró que sobre las 23:30 horas del 4 de mayo de 2009, en el establecimiento comercial de los padres de la denunciante, el Sr. Villagordo le golpeó en la cabeza con un palo de madera de dos metros de longitud, causándole una herida en cuero cabelludo, que requirió para su sanidad asistencia facultativa y puntos de sutura; la herida tardó siete días en curar, sin secuelas.

e) Según exponen las Sentencias cuestionadas, la afirmación de hechos que dio lugar a la condena se basa en la lectura en el plenario de la declaración sumarial de la víctima, debido a que no pudo ser interrogada contradictoriamente en el juicio oral por hallarse en paradero desconocido. Dicha declaración, prestada en presencia del Letrado del demandante, en cuanto identificaba al demandante como autor de la agresión, se consideró ratificada por el resultado positivo de la diligencia sumarial de reconocimiento en rueda y avalada por la testifical de referencia de los agentes policiales que acudieron a mediar en la disputa y narraron que, en ese momento y lugar, la perjudicada identificó al detenido como autor de la agresión. A lo expuesto se suma el parte de asistencia médica, que da cuenta de las lesiones por las que la víctima fue atendida.

La declaración sumarial (págs. 37 y 38) recoge, literalmente, lo siguiente: “Que se afirma y ratifica en la declaración que prestó el 5 de mayo del presente en la comisaría de la policía de Usera-Villaverde. A preguntas del Letrado de la defensa manifiesta que le agredió sólo una persona aunque iban otras personas con él. … que primero entró sólo esa persona a comprar cerveza, y al salir rompió la puerta del local, y había más gente en la plaza, y como le vio romper la puerta, salió para llamarle la atención, y le agredió con un palo en la cabeza. No sabe si la persona que le agredió, que está segura de que era la que la policía detuvo cuando llegó, era la misma que había entrado al local y rompió el cristal, porque en ese momento la dicente no está dentro del local, estaba su madre. Manifiesta que el color del pelo de la persona que le agredió era moreno con pelo muy corto. No se fijó si llevaba tatuaje, pero llevaba una camiseta sin mangas. No sabe si tenía tatuajes porque vino hacia ella muy rápido. También estaban allí los padres de la dicente que estaban discutiendo con la persona que había entrado a comprar cerveza. Preguntada si sus padres o amigos pegaron al agresor de la dicente manifiesta que no, que sólo para apartarles y defenderla a ella, y además para agarrarle y que no se fuera.”

3. En su demanda, el recurrente invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (arts. 24.1 y 2 CE).

a) La alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia se asocia a la supuesta inexistencia de prueba de cargo suficiente. Se considera que el contenido de la declaración sumarial de la que fue declarada víctima del hecho no permite extraer como conclusión la autoría del demandante dado que es contradictorio en sí mismo y lo es, también, con la primera manifestación de la misma que los agentes de policía recogieron en el atestado; a lo que se suma la imposibilidad jurídica de valorar como prueba de cargo la identificación sumarial en rueda de reconocimiento. Se alega también que el demandante ha negado siempre su participación en el hecho, y que su versión, según la cual fue agredido por varios ciudadanos chinos que le debieron confundir con otra persona, está avalada por el parte médico que recoge las lesiones que se le observaron durante la detención. Como consecuencia de esta pretensión solicita la nulidad de la Sentencia condenatoria y de la que la ratificó en apelación.

b) Destaca el demandante que el proceso transcurrió sin demora durante la fase de instrucción y la fase intermedia, pero permaneció paralizado desde primeros de diciembre de 2009, fecha en que se acordó su remisión al Decanato para reparto, hasta febrero de 2011, fecha en la que el Juzgado de lo Penal núm. 19, competente para enjuiciar la causa, admitió las pruebas propuestas por acusación y defensa y señaló la vista oral de la causa. Incide en que no pudo denunciar la injustificada demora antes del juicio oral porque no había sido designado el Juzgado encargado del enjuiciamiento. Considera además que, para apreciar la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas, no es necesario haberlas denunciado previamente ante el Juzgado responsable de las mismas, por lo que tal exigencia judicial es arbitraria por no estar prevista en el Código penal al definir la atenuante. Afirma que el órgano judicial confunde la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional al determinar el contenido constitucional del derecho a no padecer dilaciones indebidas con los requisitos legales de la atenuante invocada. Tras considerar que en este aspecto la resolución condenatoria no es fundada en Derecho, sino arbitraria, solicita se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de que la Sala dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho alegado.

4. En la propia demanda se solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Concluida la tramitación de la pieza separada correspondiente, por ATC 203/2012, de 29 de octubre, la Sala acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Antes, mediante providencia de 16 de julio de 2012, la Sala Segunda había acordado la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 286-2011. En el mismo sentido se ofició al Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid (juicio oral núm. 26-2011), interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2012, la Secretaría de Justicia acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El 27 de noviembre siguiente presentó el recurrente sus alegaciones. En ellas ratificó íntegramente el contenido de la demanda.

7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 17 de diciembre de 2012. En él solicita la estimación de la solicitud de amparo que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que, dado el tenor literal de la transcripción documentada de las manifestaciones sumariales de la víctima (que es la prueba tomada en consideración para justificar la condena), no podían inferirse de modo razonable los hechos que se han tenido por acreditados, por lo que, en este aspecto, es insuficiente la motivación fáctica de la decisión de condena. En su opinión, ni de la declaración en fase sumarial en la que ratifica lo expuesto ante la policía, ni del resto de la prueba practicada, puede extraerse un relato coherente sobre lo acaecido, dadas las erráticas declaraciones de la denunciante que hizo un relato de los hechos que, a continuación, desmintió parcialmente, sin que la juzgadora haya motivado en forma alguna por qué las manifestaciones incriminatorias deben tenerse por veraces y no aquellas otras que, a renglón seguido, desmienten en parte lo narrado. En tal medida se considera insuficiente el razonamiento que conduce de la prueba al hecho probado. Dicho déficit tampoco habría sido subsanado por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación pues, de nuevo, omite toda referencia a las contradicciones en que habría incurrido la víctima, y sus apreciaciones sobre los testimonios de los agentes policiales no recogen tampoco las contradicciones existentes entre las versiones que, sobre su participación en la detención, ofrecieron en el juicio oral.

Considera, por el contrario, que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la alegada concurrencia, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 del Código penal). Destaca en sus alegaciones que, en el recurso de apelación, el demandante se limitó a señalar que habían transcurrido dos años desde que sucedieron los hechos hasta que se dictó Sentencia en primera instancia y a denunciar que, en dicha resolución, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la atenuante cuya apreciación había sido solicitada durante el juicio oral, afirmando que si se le había condenado a la pena de dos años de prisión sin tener en cuenta la atenuante, al apreciar la misma debería sustituirse la pena impuesta por otra de un año de duración. A la vista del suplico del recurso de apelación, la Sala de apelación entendió que en él se solicitaba la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pues únicamente la estimación de dicha pretensión permitiría rebajar un grado la pena impuesta, tal y como se solicitaba. Dicha solicitud, así entendida, fue desestimada. Sólo la posterior solicitud de nulidad de actuaciones presentada contra la Sentencia de apelación permitiría entender cabalmente el sentido de este razonamiento impugnatorio que, debido a su parquedad, llevó a la Sala a considerar que la petición de apelación pretendía que se apreciara la atenuante como muy cualificada: la solicitud de nulidad del demandante se había apoyado en la idea equivocada de que la pena imponible al demandante por el hecho por el que había sido condenado era la de prisión de seis meses a tres años (art. 147.1 del Código penal), en vez de la correspondiente al subtipo agravado realmente apreciado, de dos a cinco años de prisión (art. 148.1 del Código penal); razón ésta por la que el recurrente reclamaba la imposición en su mitad inferior (de seis a veintiún meses) de la pena que entendía prevista para el hecho por el que fue condenado.

Para el Ministerio Fiscal la respuesta negativa que el demandante recibió en apelación sobre la concurrencia, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por tres razones: para justificar su impugnación incluyó las demoras acaecidas en la fase de instrucción pese a que, durante la misma, estuvo algún tiempo en paradero desconocido; el órgano judicial se atuvo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la circunstancia de que se trataba y por último, si su pretensión era que, en la individualización de la pena, la dilación se apreciara como atenuante simple, la misma carecía de toda practicidad debido a que había sido condenado en la instancia a la pena mínima imponible por el hecho imputado.

Por todo lo expuesto, solicita el otorgamiento del amparo exclusivamente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, como consecuencia, la nulidad de las Sentencias condenatorias.

8. Por providencia de fecha 4 de abril de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La solicitud de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, ratificada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, por la que, tras ser declarado autor de un delito de lesiones (arts. 147.1 y 148.1 del Código penal), se condenó al demandante de amparo a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 400 euros a la víctima, en concepto de responsabilidad civil.

Tal y como más extensamente se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, se denuncia en la demanda que la condena impuesta vulnera los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo, y a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza como respuesta judicial una resolución fundada en Derecho (arts. 24.1 y 2 CE). Esta segunda queja se refiere sólo a la Sentencia de apelación, a la que se imputa haber desestimado con un razonamiento arbitrario la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el art. 21.6 del Código penal.

2. Iniciaremos nuestro análisis por el juicio fáctico que ha dado lugar a la condena del demandante, según el cual agredió en una disputa a una mujer, con un palo de dos metros de longitud, causándole una lesión que tardó siete días en curar sin dejar secuelas. El demandante, con el apoyo del Ministerio Fiscal, considera que dicha imputación de hechos vulnera su presunción de inocencia como regla de juicio porque, debido a las contradicciones que aparecen en su transcripción documentada, no puede ser considerado de cargo el contenido incriminatorio de la declaración de la víctima prestada en fase sumarial, que accedió al juicio oral a través de su lectura dado que la misma no pudo ser convocada al plenario porque se hallaba en paradero desconocido.

La queja expuesta no se refiere a la carga de la prueba, ni al modo de practicarse la misma, sino a la supuesta falta de racionalidad de su valoración (que se califica como ilógica) y a su plasmación en la motivación de la condena (que se denuncia como insuficiente porque no explica las contradicciones detectadas en la declaración sumarial de la víctima).

El examen de la motivación de la decisión de condena y su contraste con el contenido directamente incriminatorio de la declaración sumarial de la víctima que, en efecto, fue decisiva en su justificación, permite señalar que la queja no pueda ser estimada pues, no siendo relevantes para la formación de la convicción judicial las contradicciones que se denuncian, se reclama de este Tribunal la realización de un juicio sobre la credibilidad del testimonio incriminatorio de la víctima que excede de los límites de la jurisdicción de amparo [SSTC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5 y 57/2013, de 11 de marzo, FJ 6 a)].

Desde sus primeras resoluciones este Tribunal ha delimitado y distinguido el contenido del derecho a la presunción de inocencia y los límites a los que la jurisdicción de amparo se encuentra sometida cuando ejerce su función de protección del derecho supervisando que la actividad judicial que desemboca en la condena de un acusado se haya llevado a cabo con respeto a las reglas que la integran (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9). En cuanto a su contenido como regla de juicio hemos reiterado, así, que “la presunción de inocencia ... opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable” (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2), de forma que como regla presuntiva supone que “el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones” (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 y 145/2005, FJ 5).

Pero también hemos destacado en numerosas ocasiones los citados límites señalando que “esta jurisdicción carece de competencia para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad” pues “ni la Constitución nos atribuye tales tareas ... ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2). En palabras de la STC 268/2000, de 27 de noviembre, nuestra función de supervisión externa del razonamiento fáctico de condena expresado en la motivación se limita a constatar “la capacidad de las pruebas practicadas para generar en los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la concurrencia de los elementos del delito” (FJ 9), descartando así las inferencias probatorias que se apartan de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia (SSTC 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 5 y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6).

La aplicación de estos criterios y límites a las decisiones de condena permite constatar que, en su declaración sumarial, válidamente reproducida en el juicio oral, la victima incriminó directamente al demandante como autor del hecho, al precisar que una sola persona, a la que acompañaban otras, le agredió con un palo en la cabeza cuando le llamó la atención por un anterior incidente que había ocurrido en la tienda de sus padres. Y añadió que estaba segura de que la persona que le agredió era la misma que la policía detuvo cuando llegó al lugar. El carácter directo de dicha incriminación no puede ser razonablemente cuestionado si se toma en consideración que, instantes después, en presencia judicial y del Letrado del demandante, confirmó su identificación en una diligencia de reconocimiento en rueda.

Es cierto que la lectura aislada de algunos pasajes de la transcripción de la declaración —recogida íntegramente en el antecedente 2, letra e) de esta resolución— permite constatar la aparente contradicción a que se refiere el demandante y el Ministerio Fiscal, pues en un primer momento se transcribe que la declarante manifiesta que vio al demandante entrar en la tienda de sus padres y romper el cristal de la puerta, razón ésta por la que le llamó la atención momentos antes de ser agredida. Sin embargo, más adelante, a preguntas del Letrado del demandante, aclara lo expuesto manifestando que no sabe si el autor de la agresión es el mismo que rompió el cristal porque no estaba en el interior del local cuando sucedieron los hechos; pero distingue nítidamente entre la persona que rompió el cristal, con la que sus padres discutían en la calle, y la que le agredió, de la que detalla su aspecto físico y vestimenta. Y añade que sus familiares y amigos retuvieron al agresor para que no huyera. Dicha manifestación, complementada por la posterior diligencia de reconocimiento en rueda que refuerza la identificación del demandante como agresor, constituye suficiente prueba de cargo válidamente obtenida que permite dar por desvirtuada la presunción de inocencia pues, como ya se anticipó, no solo es directa y expresamente incriminatoria sino que la contradicción denunciada no se refiere a la identificación del agresor, sino al momento precedente, es decir, a la cuestión sobre si fue o no el agresor quien al salir del local rompió la puerta de la tienda, hecho éste posteriormente aclarado, que es materialmente irrelevante para justificar y decidir sobre su autoría.

Todo lo cual permite apreciar que la condena se apoya en pruebas de cargo que permiten dar por desvirtuada la presunción de inocencia.

3. Denuncia también el demandante que las resoluciones judiciales por las que ha sido condenado vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que la respuesta recibida de los órganos judiciales no es fundada en Derecho dado que, con un razonamiento arbitrario, no apreció en su caso la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida en el Código penal (art. 21.6) en la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ya en vigor cuando los hechos fueron enjuiciados. Según se establece en el precepto citado, es circunstancia atenuante: “La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.”

La Sentencia de instancia no apreció la circunstancia atenuante, pese a lo cual impuso la pena prevista para el delito en su cuantía mínima (dos años de prisión). La Sentencia de apelación descartó que concurriese como muy cualificada dada la pasiva actitud procesal del demandante que nunca antes denunció ante los órganos judiciales la paralización de la causa. En la demanda se afirma que la no apreciación en apelación de la alegada atenuante se apoya en una confusión que ha dado lugar a una arbitrariedad en la aplicación judicial de la ley, porque se ha justificado en el incumplimiento de los requisitos que, de forma más rigurosa, se exigen en la doctrina de este Tribunal para poder apreciar en un proceso de amparo la vulneración del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas. En su opinión, con tal razonamiento se habría desatendido la decisión legislativa que, a través de la atenuante, amplia y desarrolla este principio general en favor del acusado.

El carácter novedoso de la atenuante (justificada en la exposición de motivos de la ley penal en la simple necesidad de recoger los elementos fundamentales de la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo, que había construido esta circunstancia como atenuante por analogía) y la supuesta relación, que el demandante da por existente, entre la decisión legislativa de admitir en algunos casos de dilación procesal la atenuación de la pena y el contenido del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, expresan la trascendencia constitucional de esta pretensión de amparo.

Para delimitar el alcance del control que este Tribunal puede ejercer sobre la decisión judicial cuestionada resulta necesario realizar dos consideraciones previas. De una parte, aunque no parece dudoso que la decisión legal de prever como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal determinados casos de dilaciones indebidas encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, este Tribunal ha descartado en su doctrina que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido (SSTC 381/1993, de 20 de diciembre; 8/1994, de 17 de enero; 35/1994, de 31 de enero; 148/1994, de 12 de mayo y 295/1994, de 7 de noviembre). Así, la STC 381/1993, FJ 4, señaló ya que “constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria”. La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho.

En segundo lugar, debemos resaltar también que, en anteriores resoluciones hemos señalado que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea (SSTC 211/1992, de 30 de noviembre, FJ 5; 133/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 11; 239/2006, de 17 de julio, FJ 5; 5/2010, de 7 de abril, FJ 5 y 142/2012, de 2 de julio, FJ 7). De la misma forma, en la STC 25/2011, de 14 de marzo (FJ 6), descartamos la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en un caso como el presente en el que, sin referencia alguna a la atenuante de dilaciones indebidas alegada, la pena impuesta fue la mínima legalmente prevista para el delito por el que el demandante había sido condenado, al apreciar que la referencia a la atenuante “carecería de toda virtualidad dada la citada aplicación de la pena mínima”.

4. A la vista de estas consideraciones resta por analizar, únicamente, si el razonamiento de la decisión adoptada en apelación, que llevó a no calificar la atenuante como muy cualificada por no haber sido denunciado el retraso mientras se producía, se puede considerar arbitrario o manifiestamente irrazonable. Como ya hemos dicho, estamos en un supuesto en el que el derecho a la tutela judicial efectiva no actúa en relación con el contenido de ningún otro derecho fundamental sustantivo o procesal, por tanto, como precisamos en la STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, “cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento”. Dicho de otro modo, en estos supuestos se vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho cuando, por su contenido, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).

La aplicación de los anteriores criterios a la resolución judicial de apelación cuestionada conduce directamente a la desestimación de la queja. No se trata aquí de valorar si ha existido o no una dilación indebida, ni tampoco compete a la jurisdicción de amparo establecer cuál es la correcta interpretación que haya de darse al art. 21.6 del Código penal, ni a la regla de aplicación de la pena establecida en su art. 66.2, conforme a la cual la concurrencia de una o varias atenuantes muy cualificadas conllevará la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley: las expuestas son cuestiones que forman parte del proceso aplicativo de la norma penal. Dado que este Tribunal no tiene atribuida funciones de casación penal no es posible —como se pretende— controlar a través de un recurso de amparo los preceptos penales desde la perspectiva de su oportunidad o conveniencia (SSTC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 1; 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 2; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 2; 190/1988, de 17 de octubre, FJ 4, o 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 2). Una vez más hemos de reiterar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales. Por ello no cabe entender que el razonamiento impugnado, cualquiera que sea su grado de acierto jurídico, sea arbitrario o manifiestamente irrazonable dado que, habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos. En este caso, el órgano judicial ha tomado en consideración la conducta pasiva del recurrente para descartar la apreciación muy cualificada de la misma. Tal pasividad puede objetivamente relacionarse con los requisitos legales antes descritos, por lo que no puede afirmarse que la decisión sea fruto de un simple voluntarismo judicial, o pueda calificarse con una mera apariencia de aplicación de la legalidad. Su evaluación en términos de acierto jurídico corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria. Todo lo cual justifica la desestimación de esta pretensión de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Jose Luis Villagordo Crego.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 112 ] 10/05/2013
Type and record number
Date of the decision 08/04/2013
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Jose Luis Villagordo Crego con respecto a las Sentencias de un Juzgado de lo Penal de Madrid y de la Audiencia Provincial que lo condenaron por un delito de lesiones.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho) y a la presunción de inocencia: condena fundada en la incriminación sumarial válidamente reproducida en el juicio oral; inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por la pasividad procesal del acusado.

Summary

Se enjuicia si las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por inexistencia de prueba de cargo, y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto la Sentencia de apelación habría desestimado con un razonamiento arbitrario la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

Se deniega el amparo, en primer término porque la condena se aporta den pruebas de cargo que permiten dar por desvirtuada la presunción de inocencia, ya que la víctima incrimino directamente al demandante e instantes después, en presencia judicial y del Letrado de aquel, confirmo la identificación en una diligencia de reconocimiento en rueda. Tampoco se aprecia infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): tras deslindar el contenido del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas de la decisión legislativa de admitir en algunos casos de dilación procesal la atenuación de la pena, afirma la Sentencia que la valoración de la conducta pasiva del recurrente —que no denuncio el retraso mientras se producía— para descartar la consideración como muy cualificada de la atenuante del art. 21.6 CP, cualquiera que sea su grado de acierto jurídico, no puede calificarse como razonamiento arbitrario o manifiestamente irrazonable, lo que lleva a la desestimación del amparo.

  • 1.

    La presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, de forma que como regla presuntiva supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (SSTC 124/2001, 145/2005) [FJ 2].

  • 2.

    La función de supervisión del Tribunal Constitucional en cuanto al razonamiento fáctico de condena expresado en la motivación de la sentencia penal, se limita a constatar la capacidad de las pruebas practicadas para generar en los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la concurrencia de los elementos del delito [FJ 2].

  • 3.

    Aunque la decisión legal de prever como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal determinados casos de dilaciones indebidas encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, este Tribunal ha descartado que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido (SSTC 381/1993, 295/1994) [FJ 3].

  • 4.

    Constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal, dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, por lo que no cabe derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria [FJ 3].

  • 5.

    No existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en un caso como el presente en el que, sin referencia alguna a la atenuante de dilaciones indebidas alegada, la pena impuesta fue la mínima legalmente prevista para el delito por el que el demandante había sido condenado, al apreciar que la referencia a la atenuante carecería de toda virtualidad dada la citada aplicación de la pena mínima [FJ 3].

  • 6.

    La apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea [FJ 3].

  • 7.

    Tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento [FJ 4].

  • 8.

    Habiendo sido definida la dilación indebida por el legislador con base en diversos parámetros, su consideración como atenuante muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria, por lo que habiendo tomado el órgano judicial en consideración la conducta pasiva del recurrente para descartar la apreciación muy cualificada de la misma, no puede afirmarse que la decisión sea fruto de un simple voluntarismo judicial o pueda calificarse con una mera apariencia de aplicación de la legalidad [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Exposición de motivos, f. 3
  • Artículo 21.6, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 66.2, f. 4
  • Artículo 147.1, f. 1
  • Artículo 148.1, f. 1
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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