Pleno. Auto 96/2013, de 7 de mayo de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad 577-2013. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 577-2013, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en relación con la disposición transitoria quinta y el artículo 18.8 del Real Decreto-ley 3/2012, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 31 de enero de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid. Se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento de despido núm. 534-2012), el Auto de 16 de enero de 2013 que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, globalmente considerado, por posible vulneración de los arts. 1.3 y 86.1 CE; y asimismo, en particular, sobre su disposición transitoria quinta (en relación con lo dispuesto en el art. 18.7, que modifica el art. 56.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores: LET), por posible vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 CE, y el art. 18.8 del mismo Real Decreto-ley 3/2012, que da nueva redacción al art. 56.2 LET, por posible vulneración de los arts. 9.3, 24.1 y 35.1 CE.
2. El 12 de marzo de 2013 el órgano judicial proponente remite certificación de su Auto del día 5 anterior, dictado en el recurso en el que se planteó la presente cuestión; Auto por el que se aprueba la conciliación obtenida por las partes en esa misma fecha y en los términos siguientes: “La empresa reconoce la improcedencia del despido con efectos de 23 de marzo de 2012, y ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 15.000 euros netos, que se abonarán en el plazo de setenta y dos horas, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que el trabajador percibía su salario. El trabajador acepta los anteriores términos y manifiesta que con el percibo de la citada cantidad queda saldado y finiquitado su relación laboral”.
A la vista de ello, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid considera que la presente cuestión de inconstitucionalidad ha perdido objeto.
3. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 9 de abril de 2013, se acordó oír al Fiscal General del Estado a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 18 de abril último, manifiesta que, habiéndose aprobado por el Juzgado de lo Social la conciliación llevada a cabo entre las partes, procede inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad inicialmente planteada, en tanto que ya no han de aplicarse para la resolución del pleito subyacente los preceptos que el juzgador estimaba contrarios a la Constitución.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que puede darse la desaparición sobrevenida de objeto del proceso constitucional aunque ese motivo no esté expresamente contemplado en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) como una de las causas de terminación extraordinaria, de manera que su concurrencia provocará la conclusión del proceso sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad planteado (por todas, STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 2; recientemente, ATC 23/2013, de 29 de enero, FJ 4).
Si bien es verdad que el llamado “juicio de relevancia” —o relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona por el órgano judicial y el fallo a dictar en el proceso— ha de establecerse en el momento en que la cuestión se formula, no ofrece duda que las modificaciones sobrevenidas en la reseñado requisito habrán de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional de este modo abierto.
Pues bien, aunque en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 CE da lugar, existe un notorio interés público general, como es el interés de la depuración del ordenamiento jurídico y la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado ese procedimiento en estrecha relación con un proceso judicial en el que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria. Por ello, la extinción sin Sentencia del proceso en el que la cuestión fue suscitada —como ocurre en el caso presente, en el que el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid ha aprobado el acuerdo de conciliación alcanzado entre las partes— significa una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional, circunstancia que debe determinar su extinción por falta de objeto. Y es que, aun cuando el examen de la constitucionalidad de la norma continuaría siendo posible, se trataría de un enjuiciamiento en abstracto, desligado del caso de aplicación al que se refiere el art. 163 CE, lo que es improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad (por todos, ATC 41/1998, de 18 de febrero, FJ único).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 577-2013, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid.
Madrid, a siete de mayo de dos mil trece.
- Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
- Capítulo IV
- Artículo 18.8
- Disposición transitoria quinta
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 163, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 86.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio), f. único
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. único
- Terminación del proceso judicialTerminación del proceso judicial, f. único