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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.343/92, promovido por don Pedro Soto Torres, doña María Torres Venzal y doña Ana María Soto Torres, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y asistidos por el Letrado don José Ruz García, contra el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de abril de 1992, recaído en el rollo de apelación núm.5.166/91-A frente al dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga, de 6 de noviembre de 1991, en autos de juicio de fal tas núm. 717/89. Han comparecido, además, la entidad "Schweiz, Cía. de Seguros", representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ularqui Echevarría y asistida del Letrado don José Hoya Colomina, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de mayo de 1992, don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Soto Torres, doña María Torres Venzal y doña Ana María Soto Torres, interpuso recurso de amparo contra a el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de abril de 1992, dictado en recurso de apelación contra el del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga, de 6 de noviembre de 1991, en autos de juicio de faltas núm. 717/89.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en diciembre de 1989, en el que resultó con lesiones muy graves doña Ana María Soto Torres, hija de los otros dos demandantes de amparo, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga los autos de juicio de faltas núm. 717/89, en los que recayó Sentencia con fecha 2 de abril de 1991.

En la parte dispositiva de la citada Sentencia se condenó a don Luis Serrano Perona, como autor de una falta del art. 586 bis del Código Penal, a la pena de 50.000 ptas. de multa y privación del permiso de conducir durante tres meses; a indemnizar a doña María Soto Torres en las siguientes cantidades: A) por daños materiales: a-1 Por días de baja 1.235.000 ptas.; a-2 Por gastos derivados del accidente 2.615.983 ptas.; a-3 Para atender otros conceptos, según hechos probados, 80.000.000 ptas.; B) Por daños morales 30.000.000 ptas.; así como a indemnizar a sus padres en la cantidad de 10.000.000 ptas. para ambos. Se declaró la responsabilidad civil directa de "Schweiz, Cía. de Seguros" y se condenó, también, a don Luis Serrano Perona al pago de las costas procesales.

b) Contra la citada Sentencia interpusieron recurso de apelación todas las partes intervinientes, que fueron desestimados por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de septiembre de 1991, que confirmó la Sentencia recurrida en todas sus partes.

c) Firme la anterior Sentencia, con fecha 6 de noviembre de 1991 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga procedió a efectuar la correspondiente tasación de costas, aplicando a las cantidades señaladas en concepto de indemnización en aquella Sentencia el interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro.

d) Contra la tasación de cotas efectuada interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la entidad "Schweiz, Cía. de Seguros", siendo desestimado el de reforma por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga, de 6 de noviembre de 1991.

e) Por Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de abril de 1992, se estimó el recurso de apelación y se revocó, en consecuencia, la resolución recurrida, en el sentido de excluir de la tasación de costas los intereses anuales del 20 por 100 otorgados a favor de los perjudicados.

Se dice en el fundamento de Derecho segundo del citado Auto "Que, amén de la problemática que pudiere entablar la naturaleza jurídica de la institución inserta en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, constituyendo una auténtica cláusula penal, y como tal, sometida a la dualidad normativa de su imperatividad legal por tratarse de un mandato ex lege, o a la regulación de su derecho material y sustantivo que implicaría su impetración rogada y por ende su sometimiento a los principios informantes de la mora, destacándose la liquidez del crédito, lo cierto, es que aquélla no ha devenido impuesta, ni en la Sentencia de instancia ni en la definitiva de alzada, lo que obviamente, impide su operabilidad posterior que provocaría una inadecuada e improcedente indefensión de la parte perjudicada, deviniendo por ende y como consecuencia lógica y obligada la revocación de la resolución recurrida, no examinándose en este momento, por no resultar el idóneo procesal la concurrencia de los requisitos exigidos por aquella disposición (previa satisfacción parcial o real o consignación judicial) para su aplicabilidad".

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en primer lugar, frente al Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Con cita de la doctrina recogida en la STC 167/1985, transcribiéndose parcialmente sus razonamientos referidos a los intereses del art. 921 de la L.E.C., se afirma en la demanda que los intereses que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 reemplazan o sustituyen a los del art. 921 de la L.E.C. y nacen, también, por imperativo de la Ley y no porque sean o no concedidos por la Sentencia, por lo que, al igual que ocurre con los interés del 921 de la L.E.C., no es necesario para su aplicación que la Sentencia los recoja expresamente.

Asimismo, el Auto impugnado infringe el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por incurrir en vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre si se dan los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 para su aplicación.

Por ello, se suplica al Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de abril de 1992 y la firmeza de la tasación de costas efectuada en fecha 6 de noviembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 19 de octubre de 1992, acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió sendas comunicaciones a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 5116/91-A y al juicio de faltas núm. 717/89, debiendo emplazarse, por el último de los órganos judiciales citados, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los solicitantes de amparo, para que si lo desearan pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. La Sección, por nuevo proveído de 14 de enero de 1993, acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Javier Ularqui Echevarría, en nombre y representación de la entidad "Schweiz, Cía. de Seguros"; acusar recibo a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga de las actuaciones recibidas; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 10 de febrero de 1993, en el que reproduce su inicial escrito de demanda, por lo que interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

7. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado en el Registro General el día 10 de febrero de 1993, solicitó se dicte Sentencia desestimando la pretensión de amparo, por no vulnerar la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

Tras recordar, con cita de numerosas resoluciones de este Tribunal, la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, afirma que el Auto impugnado no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque ejecuta la Sentencia en sus propios términos y alcance, ya que no aparece en el fallo judicial que se ejecuta la imposición del interés del 20 por 100 sobre la indemnización civil concedida. Ni el Juez de Instrucción ni la Audiencia Provincial condenan en la Sentencia de instancia y en la de apelación al pago del 20 por 100 de interés de la indemnización desde la fecha del siniestro, por lo que no es posible imponerlo en su ejecución y menos por medio de un procedimiento de tasación de costas cuya finalidad es determinar con concreción y exactitud los gastos del proceso que las partes que han intervenido en él tienen que pagar. La tasación de costas sólo puede comprender los conceptos que señala el art. 241 de la L.E.Crim. y el importe de la indemnización civil no es objeto de la tasación de costas, porque en el fallo se establece su importe o las bases para su determinación y su liquidación corresponde al trámite procesal específico de ejecución de Sentencias.

A continuación, rebate la afirmación de los demandantes de amparo de que el interés que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 sustituye al del art. 921 de la L.E.C. y, en consecuencia, se debe aplicar la doctrina constitucional sobre la no necesidad de ser impuesto dicho pago expresamente en la Sentencia. En opinión del Ministerio Fiscal no es posible aceptar esa afirmación dado que la naturaleza y finalidad de estas dos clases de intereses son diferentes, por lo que el interés de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no sustituye al del art. 921 de la L.E.C..

El interés establecido por la citada Disposición adicional tiene una finalidad sancionadora o consecuencia perjudicial del incumplimiento por la aseguradora, y sólo por ello, de la obligación legal de satisfacer o consignar desde la fecha del siniestro el importe de la indemnización, y esta finalidad nace de la naturaleza de cláusula penal que tiene esa obligación. Por su parte, el interés que establece el art. 921 de la L.E.C. constituye una cláusula de estabilización ajena a toda actividad u omisión del condenado a su pago, que puede serlo cualquiera, y que se impone de manera automática por el mero transcurso del tiempo desde el momento en que se dicte la Sentencia en primera instancia hasta que es totalmente ejecutada y su finalidad es evitar la pérdida de valor del dinero por el transcurso de ese tiempo. Atendiendo a esa naturaleza, el interés del art. 921 de la L.E.C. se impone de manera automática, ope legis, en el supuesto de cantidades líquidas y no es necesario declararlo en la Sentencia porque la condena lo lleva en sí misma, lo que no sucede con el interés que establece la disposición adicional porque al tratarse de una medida sancionadora, consecuencia prejudicial de un incumplimiento, es necesario que su realidad o existencia se declare en la Sentencia por tratarse de una actividad u omisión del legislador.

En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal, el Auto de la Audiencia, razonado, motivado y fundado no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, limitándose a reconducir la ejecución en el sentido del fallo de la Sentencia y a evitar la desviación que supone incluir en la ejecución de la Sentencia la condena a un pago que al no ser objeto de ella no aparece incluida en su parte dispositiva.

8. Por providencia de 15 de julio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en incidente de tasación de costas, que excluye de la practicada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga el interés anual del 20 por 100 previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 sobre las indemnizaciones fijadas en Sentencia firme a favor de los perjudicados y ahora recurrentes en amparo. Aducen éstos, frente a la citada resolución judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. por cuanto, de un lado, contradice, desconoce o modifica el fallo de la Sentencia de cuya ejecución se trata, y, de otro, incurre en incongruencia omisiva.

2. En relación con la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos, los demandantes de amparo basan su denuncia en la argumentación de que los intereses de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 reemplazan o sustituyen a los intereses del art. 921 de la L.E.C. y, al igual que éstos, nacen, también, por imperativo de la Ley, de modo que para su aplicación no es necesario que aparezcan expresamente reconocidos en la Sentencia. Al excluir de la tasación de costas los intereses que establece aquella disposición adicional, el Auto impugnado en amparo infringe el citado derecho fundamental.

Cierto es, como se afirma en la demanda de amparo, que este Tribunal tiene declarado, en relación con los intereses del art. 921 de la L.E.C., que "naciendo estos intereses no de una Sentencia declarativa, sino por imperativo de la Ley y siendo obligatorio el conocimiento de la Ley por parte de los órganos insertos en el poder judicial, ni hace falta pedir lo que la Ley manda, ni comete incongruencia el Juez que silencia un petitum de tal naturaleza, pues la consecuencia que la norma legal anuda a la condena a cantidad líquida, esto es, el nacimiento en favor del acreedor de un interés anual igual al interés legal incrementado en dos puntos, no necesita ser objeto de un pedimento de la demanda" (STC 167/1985, fundamento jurídico único; AATC 572/1986; 1082/1986, entre otros). Mas, abstracción hecha, incluso, de la distinta naturaleza y finalidad a la que obedecen los intereses del art. 921 de la L.E.C. y los que establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, a la que nos hemos referido en las SSTC 5/1993 y 206/1993, la cuestión que como fundamento de su pretensión de amparo suscitan los recurrentes sobre si los intereses que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 sustituyen a los intereses del art. 921 de la L.E.C. y nacen, al igual que éstos, por imperativo de la Ley, no traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria que corresponde efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de lo que dispone el art. 117.3 de la C.E.. Ha de traerse a colación la reiterada doctrina de este Tribunal conforme a la que la selección de las normas aplicables a un supuesto de hecho controvertido y su interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales y esta interpretación y aplicación judicial de la legalidad ordinaria tan sólo puede ser objeto de recurso de amparo cuando se produzca directamente una vulneración de los derechos fundamentales de contenido sustantivo consagrados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E., o cuando se conculque directamente alguno de los derechos procesales constitucionalmente garantizados por el art. 24 de la C.E. (SSTC 210/1991, fundamento jurídico 5º; 119/1993, fundamento jurídico 3º). No compete a este Tribunal, que no es un órgano de revisión, adoptar decisiones respecto al modo en que haya de entenderse, interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria, con la única excepción de aquellos casos en que por la vía de la inteligencia, aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria se pongan en juego o se vulneren derechos de carácter fundamental reconocidos en la Constitución y situados dentro de ella en el Capítulo II del Título I que posean contenido sustantivo propio (STC 58/1983, fundamento jurídico 3º). El tema que nos corresponde dilucidar es sólo, por consiguiente, si el Auto impugnado contradice, desconoce o modifica el fallo de la Sentencia firme que ejecuta. El punto a examinar, por tanto, no es si ha existido o no un error judicial en orden a la interpretación o aplicación de la Disposición adicional tercera de la ley Orgánica 3/1989, sino si lo ejecutado satisface, de forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trata.

3. Para abordar la presente cuestión, es preciso recordar la doctrina sentada por este Tribunal en la materia. La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2º; 125/1987, fundamento jurídico 2º; 153/1992, fundamento jurídico 4º).

Por otra parte, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que no le corresponde, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar. No es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de ese derecho (SSTC 125/1987, fundamento jurídico 2º; 167/1987, fundamento jurídico 3º; 148/1989, fundamento jurídico 3º; 153/1992, fundamento jurídico 4º).

4. Es, por tanto, desde esa perspectiva general como corresponde abordar si en el supuesto que nos ocupa el Auto recurrido en amparo ha satisfecho las exigencias del derecho a la ejecución de las Sentencias integrante del derecho a obtener tutela judicial efectiva.

Como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, pero no está de más recordar ahora, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga dictó Sentencia en cuya parte dispositiva, y a los efectos que a este amparo interesa, condenó al conductor causante del accidente de tráfico a abonar en concepto de indemnización determinadas cantidades a favor de los ahora recurrentes en amparo, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora y sin hacer referencia alguna a los intereses que devengarían las citadas cantidades. Confirmada íntegramente dicha Sentencia por la dictada en apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, y una vez firme ésta, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción se procedió a practicar la tasación de costas, en la que se incluyó sobre el principal indemnizatorio, además de los intereses del art. 921 de la L.E.C., los previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989. En el Auto impugnado en amparo, la Sección Octava de la Audiencia Provincial revocó la resolución recurrida en el sentido de excluir de la tasación de costas los intereses que establece la citada Disposición adicional por no haber sido éstos impuestos ni en la Sentencia de instancia, ni en la definitiva de alzada, lo que impide -se dice en el Auto- su operabilidad posterior que provocaría una inadecuada e improcedente indefensión de la parte perjudicada.

La Sala fundamenta, pues, la inaplicación de los intereses de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 en que no fueron impuestos ni por la Sentencia de instancia ni por la de apelación. Aunque tal razonamiento supone implícitamente la desestimación por el órgano judicial de que dichos intereses nacen por imperativo legal, no cabe duda de que en el presente caso el Auto impugnado no revoca, ni altera ni modifica los términos de la Sentencia cuya ejecución se pretende, ni en su parte dispositiva ni tan siquiera en su fundamentación juridica, tratando aquél de esclarecer el sentido del fallo contenido en ésta en orden a los intereses aplicables sobre las indemnizaciones fijadas a favor de los recurrentes en amparo. En el ejercicio de su función jurisdiccional, la Audiencia Provincial declara cómo debe entenderse su fallo de manera razonada, con criterios jurídicos en modo alguno arbitrarios y congruentes con los términos en que se expresa el propio fallo. En realidad, los recurrentes en amparo se limitan a manifestar su discrepancia con la interpretación que la Audiencia Provincial ha hecho de una Sentencia en la que ninguna referencia se contiene en relación a los expresados intereses. Mas, como tiene declarado este Tribunal, la interpretación de los propios términos del fallo que se ejecuta corresponde en principio al órgano judicial competente para velar por su ejecu ción. De ahí que sólo pueda ser revisada en este proceso de amparo cuando dicha interpretación sea irrazonable o arbitraria, pues la interpretación de la Sentencia como tal es, por ello, cuestión de legalidad ordinaria sin transcendencia constitucional, en cuanto es al órgano judicial a quien compete determinar el alcance que procede atribuir a la cosa juzgada según los términos en que ésta se produce. Sólo cuando esa interpretación, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, se hace de forma manifiestamente irrazonable o arbitraria, en términos incongruentes con los que se expresa el propio fallo, es cuando la incompatibilidad entre el fallo de la Sentencia y el Auto que lo ejecuta adquiere dimensión constitucional (SSTC 120/1991, fundamento jurídico 2º; 79/1993, fundamento jurídico 2º).

Ha de concluirse, pues, como señala el Ministerio Fiscal, que la decisión de la Audiencia Provincial no altera ningún aspecto de la Sentencia a ejecutar, ni supone modificación alguna de su fallo, limitándose a establecer su alcance y efectividad en una interpretación, en modo alguno arbitraria o irracional, que es coherente y razonable con los términos en que se expresa el propio fallo, sin que corresponda a este Tribunal revisar desde el plano de la legalidad la corrección de la decisión, ya que tampoco en la fase de ejecución el recurso de amparo constituye una última instancia judicial (STC 148/1989, fundamento jurídico 3º; 153/1992, fundamento jurídico 5º). En definitiva, el Auto impugnado no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo, por lo que en este extremo debe ser desestimada su queja.

5. Del mismo modo carece de consistencia la segunda línea argumental utilizada por los recurrentes en amparo, que basan la supuesta vulneración del art. 24.1 de la C.E. en la omisión de todo pronunciamiento en el Auto de la Audiencia Provincial sobre la cuestión relativa a si se daban en el presente supuesto los requisitos previstos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 para su aplicación. Sin necesidad de reproducir la constante doctrina constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva en cuanto lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), recogida en numerosas resoluciones de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 212/1988, fundamento jurídico 2º; 88/1992, fundamento jurídico 4º; 161/1993, fundamento jurídico 3º),su aplicación al supuesto que se examina determina con absoluta nitidez la falta de fundamento de la queja planteada. La lectura del Auto impugnado evidencia, en efecto, que los demandantes de amparo expresamente recibieron respuesta, si bien en sentido desestimatorio, a la cuestión suscitada, al considerar la Audiencia Provincial que el incidente de tasación de costas no era el cauce procesal idóneo para examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por aquella Disposición adicional sobre su aplicación. Dicha respuesta, que no puede tildarse de arbitraria o irrazonable, es congruente con la pretensión formulada por los demandantes de amparo, por lo que no ha existido la vulneración constitucional denunciada, debiéndose nuevamente insistir en que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a la satisfacción de las pretensiones postuladas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 197 ] 18/08/1993 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 19/07/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaído en apelación frente al dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berga, en autos de juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incidente de tasación de costas que excluye de la practicada por el Juzgado el interés anual del 20 por 100 sobre el principal indemnizatorio fijado en Sentencia firme a favor de los perjudicados y ahora recurrentes

  • 1.

    No compete a este Tribunal, que no es un órgano de revisión, adoptar decisiones respecto al modo en que haya de entenderse, interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria, con la única excepción de aquellos casos en que por la vía de la inteligencia, aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria se pongan en juego o se vulneren derechos de carácter fundamental reconocidos en la Constitución y situados dentro de ella en el Capítulo Segundo del Título I que posean contenido sustantivo propio (STC 58/1983) [F.J. 2].

  • 2.

    No es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de ese derecho [F.J. 3].

  • 3.

    Como tiene declarado este Tribunal, la interpretación de los propios términos del fallo que se ejecuta corresponde en principio al órgano judicial competente para velar por su ejecución. De ahí que sólo pueda ser revisada en este proceso de amparo cuando dicha interpretación sea irrazonable o arbitraria, pues la interpretación de la Sentencia como tal es, por ello, cuestión de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional, en cuanto es al órgano judicial a quien compete determinar el alcance que procede atribuir a la cosa juzgada según los términos en que ésta se produce. Sólo cuando esa interpretación, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, se hace de forma manifiestamente irrazonable o arbitraria, en términos incongruentes con los que se expresa el propio fallo, es cuando la incompatibilidad entre el fallo de la Sentencia y el Auto que lo ejecuta adquiere dimensión constitucional (STC 120/1991) [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 921, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, f. 2
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición adicional tercera, ff. 1, 2, 4, 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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