El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3650-2011, promovido por don Diego Ugarte López de Arkaute, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección del Letrado don Iker Urbina Fernández, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011, por el que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 11325-2010 interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2010, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 17 de septiembre de 2010, dictada en la ejecutoria núm. 1-2001, sobre cómputo de abono de la prisión provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Diego Ugarte López de Arkaute, y bajo la dirección del Letrado don Iker Urbina Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, mediante escrito registrado el 24 de junio de 2011.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente fue detenido el 6 de julio de 2005. En el sumario núm. 26-2002 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, se acordó por Auto de 7 de julio de 2005 su prisión provisional. Por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2006, dictada en el rollo de sala núm. 21-2003, fue condenado a una pena de prisión de tres años, y dos penas de prisión de ocho años por sendos delitos de tenencia ilícita de armas, depósito de armas de guerra y depósito de explosivos. Por Auto de 8 de febrero de 2006 se declaró la firmeza de la condena y pasó a la condición de penado en esta causa.
b) En el sumario núm. 4-2000 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, se acordó por Auto de 7 de julio de 2005 la prisión provisional del recurrente. Por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2005, dictada en el rollo de sala núm. 33-2001, fue condenado a dos penas de veintinueve años de prisión y dos penas de doce años y seis meses de prisión por dos delitos de terrorismo con resultado de muerte y otros dos con resultado de lesiones, a una pena de dieciséis años de prisión por un delito de terrorismo con estragos y a una pena de un año y nueve meses de prisión por un delito de falsificación de documento oficial. Por Auto de 1 de agosto de 2006, se declaró la firmeza de la condena y pasó a la condición de penado en esta causa.
c) En el sumario núm. 1-2001 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, se acordó por Auto de 7 de julio de 2005 la prisión provisional del recurrente. Por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007, dictada en el rollo de Sala núm. 1-2001, fue condenado a las penas de diez años de prisión, ocho años de prisión, dos años y seis meses de prisión y dos años de prisión por sendos delitos de terrorismo con resultado de muerte, integración en asociación ilícita terrorista, robo y falsificación de documento oficial. Por Auto de 22 de enero de 2008, se declaró la firmeza de la condena y pasó a la condición de penado en esta causa.
d) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 3 de junio de 2008, acordó en la ejecutoria núm. 1-2001 la acumulación de las condenas impuestas al demandante en tres causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en las mismas.
e) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por providencia de 17 de marzo de 2009, acordó que, para el cumplimiento del límite máximo de pena privativa de libertad de treinta años (10.950 días), le eran abonables 937 días. El recurrente, mediante escritos de 30 de junio y 30 de julio de 2010, tras invocar la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 19/1999, 71/2000 y 57/2008), solicitó la modificación de su liquidación de condena en el sentido de que se le abonara adicionalmente el lapso de tiempo en el que simultaneó la condición de penado en la primera causa con la de preso preventivo en las otras dos causas, esto es, desde el 8 de febrero de 2006 al 22 de enero de 2008.
f) La petición fue desestimada por providencia de 17 de septiembre de 2010, señalando que “se trata de una limitación penológica a 30 años de condenas que suman más de 140 años de prisión, por lo que no varía la fecha de licenciamiento”. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 12 de noviembre de 2010, argumentando que “el abono pedido carece de efectos y no modifica la liquidación de condena practicada y aprobada”, ya que “la limitación penológica de 30 años conforme a lo dispuesto en el artículo 76 CP, que fija el máximo de cumplimiento, pero no constituye una nueva pena, de modo que aun aplicándole el llamado doble cómputo seguirían siendo 30 años el tiempo de cumplimiento máximo de las penas de prisión”.
g) El recurrente interpuso recurso de casación, tramitado con el núm. 11325-2010 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, acordándose por Auto de 19 de mayo de 2011 no haber lugar a su admisión por carencia manifiesta de fundamento. El argumento en que se fundamenta esta decisión es que “el recurrente ha sido condenado a un total de 142 años y 3 meses de prisión en tres ejecutorias distintas, estableciéndose por Auto de junio de 2008 la limitación penológica de 30 años según establece el art 76 del CP. La Sentencia núm. 197/06, de 28 de febrero, dictada por el Pleno de esta Sala, señala que el límite máximo de cumplimiento es sólo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. De igual forma, tampoco puede considerarse una pena nueva para aplicar el doble cómputo de la prisión preventiva que solicita el recurrente. En definitiva, lo que pretende el recurrente no es que se abone el tiempo de prisión preventiva que sufrió en estas causas, aun cuando entonces estuviera cumpliendo condena por otra distinta, que es lo que permite la sentencia ya reiterada del Tribunal Constitucional, sino que se le compute doblemente el tiempo transcurrido en prisión provisional, cuando éste ya se ha tenido en cuenta en otras causas. De acceder a la solicitud del recurrente, se aplicaría un único periodo de prisión preventiva a tres penas impuestas por los sucesivos delitos en diferentes causas” [razonamiento jurídico único, apartado c)].
3. El recurrente aduce que se han vulnerado sus derechos a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones firmes. Considera que las resoluciones recurridas entienden de manera equivocada que en el caso presente no se dan las circunstancias establecidas por el Tribunal Constitucional que justifican el doble cómputo en dos causas distintas de un mismo período de privación de libertad y que, por lo tanto, no existe período alguno a computar para el cumplimiento de sus causas acumuladas, aun cuando resulte evidente que durante la tramitación de las causas acumuladas existieron períodos de tiempo en los que ha permanecido simultáneamente en condición de preventivo y penado. En su opinión, la dicción del art. 58 del Código penal (CP), completada con la interpretación que de dicho precepto ha hecho el Tribunal Constitucional en sus SSTC 19/1999, 71/2000 y 57/2008, obliga al Tribunal encargado de la ejecución a abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena impuesta en la causa en que se decretó, aunque haya coincidido temporalmente con el cumplimiento de otras penas en causas distintas y aunque dicho periodo coincidente lo haya sido sobre causas que después se cumplen de forma acumulada. Por ello, reitera, debe reconocérsele adicionalmente el derecho a que le sea abonado para el cumplimiento de sus condenas acumuladas el tiempo de prisión provisional transcurrido desde el 8 de febrero de 2006 y el 22 de enero de 2008.
4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de marzo de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 6 de noviembre de 2012, interesa que se otorgue el amparo al recurrente por la vulneración de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y que se anulen las resoluciones impugnadas retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
El Ministerio Fiscal señala que la cuestión planteada se refiere al cómputo del abono de prisión provisional cuando hay una coincidencia de periodos de prisión preventiva y cumplimiento de pena y que, por tanto, resulta de aplicación la doctrina fijada en las SSTC 19/1999, 71/2000 y 57/2008, conforme a la cual carece de cobertura legal en la redacción entonces aplicable del art. 58.1 CP la exclusión para el abono de la prisión provisional del período de tiempo en el que se simultaneen la situación de prisión provisional en una causa con la situación de penado en otra causa. A esos efectos, expone que, habiendo quedado acreditado en las actuaciones que se ha excluido del cómputo del tiempo de abono el periodo en que el recurrente permaneció privado de libertad en la doble condición de penado y preventivo, concluye que dicho periodo también tiene que ser doblemente computado ya que, de lo contrario el período de tiempo de prisión provisional coincidente con la situación de penado carecería de toda incidencia y relevancia en el cumplimiento de las penas, lo que vulnera el art. 17 CE. Igualmente, señala que “el cómputo de la prisión provisional no puede realizarse de manera que enerve la aplicación del doble cómputo para los períodos coincidentes de prisión y cumplimiento de pena, eliminando uno de ellos que, pese a ser autónomamente computable, desaparecería así de la liquidación de condena, como efectivamente ha ocurrido. A nuestro entender, esta operación, que respetaría el criterio del Tribunal Constitucional, constituiría un presupuesto previo para la aplicación de los criterios de cumplimiento de condena y aplicación de los arts. 75 y 76 CP”.
7. El recurrente no formuló alegaciones.
8. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.
9. Por providencia de 8 de abril de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante en tres causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento.
En dicha Sentencia, FFJJ 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre;148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.
También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.
Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el 8 de febrero de 2006 al 22 de enero de 2008, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.
3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar a don Diego Ugarte López de Arkaute el amparo solicitado
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.
Votos particulares
1. Voto particular que formulan los Magistrados doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 3650-2011
Discrepamos con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo por las mismas razones expuestas en el Voto particular que formulamos en la STC 35/2014, de 27 de febrero, a cuyo contenido nos remitimos.
Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.
-
1.
Aplica la doctrina sobre la ausencia de obligación constitucional de abono de los periodos de prisión provisional en casos de cumplimiento acumulado de varias condenas con límite máximo de cumplimiento, ex arts. 58.1, 75 y 76 CP, de la STC 35/2014 [FJ 2].
-
2.
En el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución, pues no es exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo (SSTC 57/2008, 35/2014) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ff. 2, 3
- Artículo 75, f. 2
- Artículo 76, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado, ff. 2, 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Abono de prisión provisionalAbono de prisión provisional, f. 2
- Exclusión de doble abono de prisión provisionalExclusión de doble abono de prisión provisional, f. 2
- Límite máximo de cumplimiento de condenaLímite máximo de cumplimiento de condena, f. 2
- Simultaneidad de la condición de preso preventivo y de penadoSimultaneidad de la condición de preso preventivo y de penado, f. 2