La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4716-2012, promovido por don Gancho Atanasov Zhelyazkov, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo y asistido por el Letrado don Reinhard Francisco José König, contra el Auto núm. 264/2012, de 25 de junio, dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, dentro de los autos de pieza de impugnación de justicia gratuita núm. 109-2/2012-B, por el que se resolvió negativamente la solicitud de justicia gratuita. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2012, doña Begoña López Cerezo, Procuradora de los Tribunales y de don Gancho Atanasov Zhelyazkov, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid dictó Auto de 9 de marzo de 2012, ordenando el despacho de la ejecución (autos de ejecución de títulos judiciales núm. 109-2012) contra el demandante de amparo y su esposa, en el seno de un proceso monitorio seguido contra ellos (autos núm. 1061-2011-S).
b) El 18 de abril de 2012 el Colegio de Abogados de Valladolid informó que el demandante no reunía las condiciones y requisitos exigidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita —en adelante, LAJG— para la concesión de los derechos de asistencia jurídica gratuita a fin de personarse en la ejecución de títulos judiciales 109-2012 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 porque “los ingresos en cómputo global de la unidad familiar superan el doble del IPREM [indicador público de renta de efectos múltiples]”.
El demandante de amparo solicitó, con fecha 27 de abril de 2012, el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita ante la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid, al amparo de lo establecido por la Ley de asistencia jurídica gratuita. Su solicitud fue denegada por acuerdo de dicha comisión, de 15 de mayo de 2012, “por haber quedado acreditado que los recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, superan los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 1/1996”.
c) El 31 de mayo de 2012 don Gancho Atanasov Zhelyazkov registró su escrito de impugnación ante la jurisdicción ordinaria de la resolución de 15 de mayo de 2012, en expediente núm. 2273-2012, en el que constaba como único motivo de impugnación estrictamente lo siguiente: “Que no considero ajustada a derecho dicha resolución”.
d) El 8 de junio de 2012 la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid dictó diligencia de ordenación, citando a las partes para la celebración de comparecencia al objeto de ser oídos sobre la impugnación de la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita. Consta en el acta de vista, de 25 de junio de 2012, que la parte demandante manifestó: “Que se afirma y ratifica en su impugnación” y “que percibe una prestación por importe de 426 € mensuales que se le agota en agosto, y que su mujer trabaja por cuenta ajena y sus rendimientos son los que consta en el expediente de su esposa por un importe mensual medio de 850 euros al mes, sin que tengan otros ingresos complementarios; que el compareciente es demandante de empleo”.
e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en pieza de impugnación de justicia gratuita núm. 109-2/2012-B, dictó Auto de 25 de junio de 2012, en cuya parte dispositiva desestimó la impugnación formulada frente al acuerdo denegatorio del derecho a la asistencia jurídica gratuita. La denegación se basó en el hecho de haber quedado acreditado que los recursos económicos superan los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 1/1996, precepto que, en la versión vigente al tiempo de la solicitud, establecía lo siguiente: “Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud”. El Auto toma en consideración el Indicador Múltiple de Renta de Efectos Múltiples, creado por el artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, y al que, como preceptúa, han de entenderse referidas las menciones al salario mínimo interprofesional contenidas en las normas vigentes del Estado. Para el año 2012, el IPREM se fijó en la cuantía de 7.455,14 € en cómputo anual. Dado que el entonces recurrente fue beneficiario en el año 2011 de subsidio por desempleo de 426 € mensuales a extinguirse el 17 agosto 2012, lo que suponía hasta ese momento la prestación en conjunto para el año 2012 de 3.200 €, a los que se debió sumar los ingresos de su cónyuge como trabajadora por cuenta ajena (960 € mensuales, que ascienden con la prorrata de las pagas extraordinarias a 13.200 € anuales), considera el Juzgado que ambas cantidades exceden el doble del IPREM (14.910,28 €).
3. La demanda de amparo se queja de que el Auto de 25 de junio de 2012 ha lesionado sus derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la intimidad familiar (art. 18 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En primer lugar, entiende el demandante de amparo que el Auto impugnado lleva a cabo una interpretación errónea del art. 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, “al considerar que el peticionario cuando los miembros de su familia, en su conjunto suman con sus ingresos el doble del salario mínimo interprofesional, carecen del derecho a justicia gratuita”, pues considera que “la interpretación correcta debería ser que la suma de los ingresos deberían ser el doble del salario mínimo interprofesional por cada uno de los miembros en su conjunto”.
En segundo lugar afirma que por esta interpretación se siente discriminado frente aquellas personas que solicitan justicia gratuita y carecen de cargas familiares, pues “[n]o supone el mismo esfuerzo financiero defenderse en los tribunales para una persona que está viviendo sola, y que gana al año 14.000 € y, por lo tanto, tendría derecho a la justicia gratuita, que el de una persona, en la que todos los miembros de su familia ganan 15.000, y que por lo tanto, no tendrían derecho a la justicia gratuita y más como es en [su] caso, en que también [su] cónyuge está demandado por los mismos hechos y por lo tanto también [tienen] que hacer frente a los gastos procesales de ambos pleitos”. Dicha interpretación habría vulnerado su derecho de igualdad. Asimismo, entiende que si la interpretación dada al precepto fuera la correcta, dicha norma estaría violando directamente la Constitución.
Por todo ello considera vulnerado el art. 14 CE, y también el derecho a la intimidad familiar, en relación con los arts. 31 y 39 de la Constitución, “al obligarme literalmente a divorciarme para poder defenderme en juicio por no poder atender los gastos del pleito”. Asimismo aduce la vulneración del art. 24 de la Constitución, al no poder proponer los medios de defensa que considere necesarios, ya que para ello necesita un Abogado y un Procurador, al no permitírsele poder defenderse por su cuenta y carecer de medios para costear su defensa.
4. Mediante providencia de 20 de mayo de 2013 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de impugnación de justicia gratuita abierta en Autos de procedimiento ordinario núm. 109-2/2012-B, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo. Se acordó en la misma providencia emplazar al Abogado del Estado, en representación de la Administración, parte interesada, para que en idéntico plazo pudiera comparecer en este proceso constitucional si lo estimase pertinente, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones y personado en el recurso el Abogado del Estado (por escrito del 24 de mayo de 2013), la Sala Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2013, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, conforme al art. 52 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.
6. Evacuando el referido trámite, el 10 de julio de 2013 el demandante de amparo presentó escrito en el que se ratificó íntegramente en la demanda.
7. El Abogado del Estado, en escrito registrado el día 9 de julio de 2013, interesó la denegación del amparo solicitado.
Sus alegaciones parten de la consideración de la justicia gratuita como un derecho de configuración legal e instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (con cita de la STC 95/2003, de 22 de mayo), respecto del cual goza el legislador de amplio margen en cuanto a la configuración de su contenido. Por ello la legislación vigente parte del concepto de “unidad familiar”, ampliamente usado y reconocido en nuestra legislación, en éste y otros ámbitos como el tributario. Asimismo recuerda que la Ley 1/1996 regula las excepciones a la regla general en su art. 5, permitiendo las comisiones de asistencia jurídica gratuita, si es solicitado por las partes, el reconocimiento del derecho cuando se rebase el límite objetivo de ingresos. También se pone de relieve que el demandante no discute que se le excluya por no tener medios económicos suficientes, sino que no es igualitario el trato que se le da como parte de la unidad familiar integrada por varias personas, con respecto a quien pertenezca a una unidad familiar de un solo miembro.
A continuación razona el Abogado del Estado sobre la inexistencia de vulneración del derecho de igualdad en la interpretación de la ley y en la ley. Con respecto a lo primero, se aduce que la demanda no aporta un término válido de comparación, sino que se limita a señalar que la situación es discriminatoria de forma genérica respecto del individuo integrado en una unidad familiar de un solo miembro, razón por la cual no puede prosperar esta alegación. En cuanto a la supuesta desigualdad en la ley, tras recordar la doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 216/2006, FJ 2), concluye que la diferencia de trato no es arbitraria o irracional, como ya ha tenido ocasión de remarcar el Tribunal Constitucional en la STC 215/2001, FJ 5, con cita de la propia Ley 1/1996, sino que el diverso trato responde a situaciones jurídicas que son consideradas diferentes. Termina recordando que la propia Ley permite, previa petición, extender el reconocimiento del derecho a aquellos supuestos excepcionales en los que haya circunstancias familiares o cargas que lo justifiquen.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 16 de julio de 2013, interesó asimismo la desestimación del recurso de amparo, si bien comienza planteando, como cuestión previa, la existencia de posibles causas de inadmisión a trámite del recurso de amparo, concretamente por no concurrir los requisitos de agotamiento de la vía judicial e invocación previa, y tampoco concurrir el requisito de justificación de la trascendencia constitucional del recurso.
En primer lugar señala un defecto de invocación de la lesión en el proceso, pues el análisis de las actuaciones acredita que los derechos fundamentales que se hacen valer en la demanda de amparo no fueron invocados ante el Juzgado de Primera Instancia incumpliendo el requisito del art. 44.1 c) LOTC, debido a que en el acta de la comparecencia en el seno del incidente sólo consta la alegación del metálico que recibe mensualmente la unidad familiar. También sugiere una posible falta de agotamiento de la vía judicial previa a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, dado que el demandante entendía que fue el Auto del Juzgado impugnado en amparo el que vulneraba los derechos fundamentales que se afirman lesionados.
En segundo lugar sostiene que no se ha justificado la especial trascendencia constitucional del recurso, siendo un requisito que ha dado lugar a innumerables archivos de recursos de amparo, que viene avalado por numerosa jurisprudencia, citando entre las resoluciones más recientes las SSTC 155/2009 y 69/2011, y los AATC 252/2009, 262/2009 y 173/2010. Señala el Fiscal que el examen de la demanda de amparo revela que en ninguno de sus apartados se analiza su especial trascendencia, y tal ausencia debiera abocar a su inadmisión.
En cuanto al fondo de la pretensión, tras criticar que la parca argumentación de la demanda se basa en criterios no jurídicos, se aduce que el legislador ha querido compensar la realidad fáctica de la pluralidad de ingresos de la unidad familiar con un tope de concesión del beneficio, lo que indudablemente produce y producirá disfunciones en la concesión del derecho en función de la peculiaridad de cada caso, pero no atentatorias del principio de igualdad, por estar las limitaciones objetivamente justificadas en función de una mayor disponibilidad económica por la existencia de diversas fuentes de ingresos que se compensan con el referido tope. En este sentido, el término de comparación que sugiere el demandante, constituido por las personas no casadas o no integrantes de una unidad familiar de varios miembros “es lo suficientemente genérico como para llegar a una solución de discriminación, atendidas las numerosas variables que afectan al término comparado y que hacen inidóneo el juicio de igualdad”. Por último, se afirma que el Auto que resuelve la contienda confirmando la legalidad de la denegación del beneficio no hace sino seguir los dictados de la Ley en relación con la prueba practicada, que acredita la suficiencia de medios para litigar del demandante de amparo.
9. Por providencia de diecisiete de julio de dos mil catorce se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día veintiuno del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Valladolid, de fecha 25 de junio de 2012, que desestimó la impugnación formulada por la demandante de amparo contra la denegación de la solicitud de justicia gratuita acordada por resolución de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid de 15 de mayo de 2012. Dicha denegación se produjo por superar los recursos de la unidad familiar los límites establecidos en el art. 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG).
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor (art. 24.1 CE), por haberse efectuado una errónea interpretación del citado art. 3 LAJG, ya que, a juicio del recurrente, el límite cuantitativo exigido del doble del salario mínimo interprofesional tendría que referirse a cada uno de los miembros de la familia, no así al conjunto de la unidad familiar. Esta interpretación resultaría también discriminatoria para el actor en relación con personas que solicitan justicia gratuita y carecen de cargas familiares (art. 14 CE), que tendrían más fácil acceso a la asistencia jurídica gratuita, añadiendo que, en el caso de que fuera la interpretación correcta del art. 3 LAJG, habría que entender que la norma legal contraviene la Constitución. Por otra parte, aduce la lesión de su derecho a la intimidad familiar (art. 18 CE), en relación con los arts. 31 y 39 CE, por obligarle a divorciarse para poder defenderse en juicio, al no poder atender los gastos del pleito. Finalmente, alega la vulneración del art. 24 CE por no poder proponer los medios de defensa necesarios, al no permitírsele defenderse por su cuenta y carecer de medios con los que costearse abogado y procurador, que son los únicos habilitados para comparecer en un procedimiento.
Esta opinión no es compartida ni por el Abogado del Estado ni por el Ministerio Fiscal, que proponen ambos la desestimación del recurso por inexistencia de las vulneraciones denunciadas. Pero con carácter previo el Ministerio Fiscal interesa su inadmisión por concurrir como óbices procesales, en primer lugar, la ausencia de invocación previa de la lesión de los derechos fundamentales en el proceso a quo, y, ligada a esta carencia, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque no se interpuso el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto impugnado, con lo que se incumplen los requisitos del art. 44.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En segundo lugar, opone que la demanda de amparo haya omitido justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.
2. Antes de realizar el análisis de las quejas articuladas en este proceso constitucional es preciso advertir que la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional en su Sentencia 118/2014, de 8 de julio, se ha pronunciado en relación con el recurso de amparo núm. 4715-2012 interpuesto por la esposa del recurrente, asistida por el mismo Letrado, en el cual existe una casi total identidad tanto en las actuaciones relativas a la pieza separada de justicia gratuita de los mismos autos de ejecución de títulos judiciales como en la propia demanda de amparo. El paralelismo de estos dos procesos de amparo nos obliga a remitirnos a lo resuelto en el mencionado pronunciamiento.
Dicho lo anterior procede examinar los óbices procesales opuestos por el Ministerio Fiscal, al igual que se hizo en la citada STC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2.
a) Comenzamos por la primera carencia que se denuncia, el requisito de la invocación previa de los derechos denunciados en amparo [art. 44.1 c) LOTC]. Pues bien, “al respecto ha de recordarse que, conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 90/1999, de 26 de mayo, FJ 2; 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; y 268/2005, de 24 de octubre, FJ 6), el requisito exigido por dicho precepto no resulta un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción correspondiente. No obstante, hemos señalado también que tal requisito ha de ser interpretado de manera flexible y con un criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional, bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego se intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (por todas, SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 88/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).” (STC 118/2014 de 8 de julio, FJ 2).
Pues bien, en el presente caso, al igual que sucedió en la STC 118/2014, FJ 2, ha de tenerse especialmente presente ese criterio flexibilizador de la exigencia formal cuya satisfacción se discute, habida cuenta que el demandante de amparo no contaba con asistencia letrada en el momento de la impugnación del acuerdo de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita, trámite para el que no resultaba preceptiva la intervención de Letrado (art. 20 LAJG) y, a través del cual, precisamente, trataba de obtener asistencia jurídica para defenderse en un procedimiento de ejecución de títulos seguido contra él y su esposa. Y este dato de la ausencia de asistencia letrada debe ser tenido en cuenta para justificar una atenuación del rigor formal en la exigencia del requisito del art. 44.1 c) LOTC, al igual que ha sido tomado en consideración por este Tribunal para relajar la exigencia del cumplimiento de otros requisitos, como ha ocurrido con el lugar de presentación de los recursos de amparo, antes de la reforma introducida en el art. 85.2 LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2).
Atendiendo a dicho criterio, y en aplicación de la doctrina expuesta, ha de entenderse satisfecha la finalidad a la que obedece el mencionado requisito procesal, al menos en lo que se refiere a una parte de las quejas articuladas en la demanda de amparo. En efecto, en la propia impugnación del acuerdo de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita se encuentra ínsita la pretensión del actor de poder contar con los medios de defensa necesarios para el procedimiento de ejecución de títulos promovido contra él, a cuyo efecto solicitó la asistencia jurídica gratuita, por lo que en esa actuación impugnatoria ha de encontrarse plasmada la invocación de la última de las quejas deducidas en la demanda. De la misma manera, en sus planteamientos al solicitar la asistencia jurídica gratuita y al impugnar su denegación, aunque escuetos, puede apreciarse la queja referida a la irrazonable aplicación del art. 3 LAJG, que debe ser objeto de consideración conjunta con la que aduce que dicha interpretación resulta discriminatoria, puesto que el fundamento que sustenta ambas quejas es el mismo: la consideración de que se le debía tratar individualmente, igual que aquellas personas que carecen de cargas familiares. Así, el actor solicitó la asistencia jurídica gratuita sólo para él, de manera separada de su esposa (a pesar de encontrarse ambos demandados en el mismo procedimiento), aportando sus datos económicos individuales y sin incluir los de aquélla. Por otro lado, la única respuesta que recibió a su solicitud el actor fue una escueta comunicación en la que, por toda motivación, se le decía que los recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, superaban los límites establecidos en el art. 3 LAJG. Y el demandante impugnó dicha resolución manifestando no considerarla ajustada a derecho, por lo que solicitaba que fuera declarada nula a fin de acceder a los derechos de la justicia gratuita, impugnación en la que se ratificó en el acto de la vista, al que no compareció ningún representante de la Administración que pudiera ilustrar al actor acerca del fundamento de la denegación de su solicitud. En dicho acto el demandante manifestó también que percibía una ayuda familiar por importe de 426 € mensuales, que se le agotaba en agosto de 2012, siendo demandante de empleo y que sus rendimientos eran los que constaban en el expediente de su esposa por un importe mensual medio de 850 € sin otros ingresos complementarios. En suma, de ese planteamiento del recurrente puede deducirse que no estaba de acuerdo con la aplicación del art. 3 LAJG que había realizado la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid y que consideraba que, a los efectos de ese precepto, él debía ser objeto de consideración independiente respecto a su esposa en cuanto al cómputo de rentas, que es esencialmente lo que subyace en las quejas antes reseñadas (art. 24.1 en relación con el art. 14 CE), a través de las cuales el actor reclama ser tratado aisladamente y no como integrante de una unidad familiar, igual que las personas que no tienen cargas familiares. Por tanto, y en atención a la debida atenuación del rigor en la exigencia del requisito de cuyo cumplimiento se trata, por la reconocida circunstancia de actuar el actor sin asistencia letrada —lo que no equivale a relevar al demandante de su cumplimiento, posibilidad excluida por nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 77/1989, de 27 de abril, FJ 1; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; y 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2)—, podemos concluir que su planteamiento en la impugnación del acuerdo de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid permitió al órgano judicial conocer la queja del ahora recurrente en amparo y pronunciarse sobre ella.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con la queja que denuncia la vulneración del derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE), porque no es posible deducir en modo alguno la previa alegación en la vía judicial de ese derecho fundamental en los términos en que ha sido planteado en el presente recurso de amparo, de modo que, en cuanto a esta queja, sí debe considerarse inexistente la invocación en la vía judicial previa, con el consiguiente incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC con respecto a la misma, lo que conlleva su inadmisión.
b) El segundo óbice que ha planteado el Ministerio Fiscal se refiere a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues el letrado que asistió al demandante decidió interponer recurso de amparo, por la vía del art. 44.1 LOTC, únicamente contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Valladolid, al que achaca ex novo una lesión de sus derechos fundamentales, porque realiza una interpretación, en su opinión errónea, del art. 3 LAJG. Siendo ello así, a juicio del Fiscal debió promover previamente incidente de nulidad de actuaciones contra dicha resolución judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Para dar respuesta a esta objeción debemos partir, igual que hicimos en la STC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2, de la configuración que el legislador ha atribuido a este especial procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y remitirnos de nuevo a la STC 97/2001, de 5 de abril, FJ 5, en la cual señalamos que “la LAGJ (1996) en su propósito de ‘desjudicialización’ del procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha atribuido esta función a un órgano administrativo, dependiente de la Administración del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas y regido en su funcionamiento por las normas que regulan el procedimiento administrativo. Se trata, según esa ‘exposición de motivos’, de un servicio público, dispensado fundamentalmente por los Colegios de Abogados y de Procuradores, en el que los jueces tan solo intervienen en la fase de recurso judicial contra las decisiones adoptadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita respecto del reconocimiento o no del derecho a la asistencia gratuita. Esta competencia administrativa de reconocimiento del derecho … no consiste propiamente en una función de auxilio y colaboración con la función jurisdiccional llevada a cabo por los Jueces y Tribunales, sino que su objeto inmediato y directo es la garantía de un interés particular de los ciudadanos y sólo mediata e indirectamente coadyuva a la realización de la función jurisdiccional en sí misma considerada. Se trata de una función administrativa conceptualmente previa y sustancialmente autónoma respecto de la función jurisdiccional. … [L]os Jueces y Tribunales no son los que llevan directamente a cabo la actividad -—l reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita—, sino que conocen sólo en vía de recurso las impugnaciones de la actuación llevada a cabo por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y en ningún caso puede afirmarse que reconocer o no ese derecho constituye un acto de colaboración para que los órganos judiciales puedan llevar a cabo esa función jurisdiccional, ya que se trata de una actividad que tiene autonomía, entidad y finalidad propias.”
Atendiendo a la descrita naturaleza administrativa del procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, fue la comisión de asistencia jurídica gratuita la que, en el curso de este procedimiento, examinó si el solicitante de asistencia jurídica gratuita cumplía los requisitos establecidos por el art. 3 LAJG, y en su resolución de 15 de mayo de 2012 denegó su petición por entender que no los satisfacía. Por su parte, el Auto de 25 de junio de 2012 desestimó la impugnación formulada contra la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita, al entender que la denegación era conforme con el contenido del citado precepto de la Ley, tomando en consideración los datos económicos obrantes en el expediente. Por tanto, visto el contenido de la resolución administrativa y del Auto judicial, la lesión que en la demanda de amparo se imputa al Auto recurrido se habría causado realmente por la resolución administrativa, que se había pronunciado por las mismas razones en idéntico sentido, de manera que lo único que se podría imputar a la resolución judicial sería el no haber reparado la lesión ocasionada por el acuerdo administrativo. Y, aunque, de manera impropia, la demanda se dirija nominalmente contra el Auto judicial, lo cierto es que en el petitum de la misma se solicita el reconocimiento del derecho a acceder a la asistencia jurídica gratuita, pronunciamiento que pasa inexcusablemente no sólo por la anulación de la resolución judicial, sino también por la administrativa que puso fin al procedimiento incoado en virtud de la solicitud del recurrente. En consecuencia, hay que entender que la lesión aducida se habría producido, en su caso, en los términos expuestos, de modo que la demanda de amparo debe ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC, de suerte que la vía previa quedó agotada con la impugnación de la resolución de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, sin que fuera preciso a tal efecto promover incidente de nulidad de actuaciones ante dicho órgano judicial. Por lo demás, no afecta a esta conclusión la diferencia de plazo impugnatorio establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto a los recursos de los arts. 43 y 44, porque en el presente caso el recurso de amparo se interpuso dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 43.2.
c) Como último óbice plantea el Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, motivo por el cual hemos de determinar si, conforme a lo establecido en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 49.1, in fine, de la misma Ley, procede o no la inadmisión del recurso de amparo por no haber cumplido el demandante con la carga insubsanable que le correspondía de justificar tal especial trascendencia constitucional.
El art. 50.1 a) LOTC señala que la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos fijados en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, estableciendo este último precepto en su apartado primero in fine, de forma inequívoca —“[e]n todo caso”—, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, lo que también se ha venido poniendo de relieve por este Tribunal (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre, FFJJ 2). El carácter abierto tanto del concepto de “especial trascendencia constitucional” como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización (“su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) ha llevado a este Tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos, como propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional, “en el bien entendido de que esa enumeración no ha de ser considerada como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a ello se opone el carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse, a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido” (STC 2/2013, de 14 de enero, FJ 3).
En cuanto al modo en el que se debe dar cumplimiento a la justificación de la especial transcendencia constitucional del recurso hemos recordado en la STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3, que “aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda”. A la parte recurrente, pues, le es exigible un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC.
Para satisfacer esta exigencia, como ha recordado la STC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los “cánones propios de este tipo de escritos procesales” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2) y “tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Por esta razón, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, “la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, citando el ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único). En otras palabras, “por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación, uno y otra son necesarios, de modo que la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1).
Pues bien, ciertamente la demanda de amparo no incluye un apartado dedicado a la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, pero como ya apreció la STC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2, al examinar la demanda de amparo idéntica a esta de la esposa del recurrente, sí se encuentra en su argumentación un razonamiento suficiente en relación con uno de los motivos de especial trascendencia constitucional conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, a saber, que “la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general” [FJ 2, apartado c)]. Por lo que hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine LOTC.
3. Una vez desestimados los óbices opuestos frente al recurso, analizamos la cuestión de fondo comenzando por las dos primeras quejas que deben ser examinadas conjuntamente, en la medida en que se apoyan en el mismo fundamento. En esencia, el actor discrepa de la interpretación del art. 3 LAJG porque entiende que sus rentas deberían ser computadas individualmente, al igual que sucede con las personas que no tienen cargas familiares, respecto de las cuales se considera discriminado. Por tanto, la cuestión se centra en determinar si la denegación de la asistencia gratuita solicitada ha vulnerado o no su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la igualdad.
Esta queja hemos de resolverla del mismo modo que en la STC 118/2014, de 8 de julio, FJ 3, en la cual dijimos que: “[c]omo recordamos en la STC 9/2008, de 21 de enero, FJ 2, este Tribunal tiene declarado que la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el art. 119 CE es instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), y que no sólo consagra una garantía de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 97/2001, de 5 de abril, FJ 5; 182/2002, de 14 de octubre, FJ 3;187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 5)”.
Existe una evidente relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido puesta de manifiesto en reiteradas ocasiones por este Tribunal. Así, en la STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 3, con cita de la STC 16/1994, de 20 de enero, señalamos que “[e]l art. 119 C.E., al establecer que ‘la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar’, consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 C.E., pues ‘su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar (STC 138/1988)’ (STC 16/1994, fundamento jurídico 3). Ahora bien, del propio tenor del inciso primero del art. 119 C.E., según el cual la justicia será gratuita ‘cuando así lo disponga la ley’, se desprende que no nos hallamos ante un derecho absoluto e ilimitado. Por el contrario, se trata de ‘un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias’ (STC 16/1994, fundamento jurídico 3). En consecuencia, ‘el legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado —penal, laboral, civil, etc.— o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento’ (STC 16/1994, fundamento jurídico 3). La amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 C.E. no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá ‘en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar’. Existe, por consiguiente (como también señalamos en la STC 16/1994, fundamento jurídico 3), un ‘contenido constitucional indisponible’ para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar”.
Esta previsión constitucional incluye un concepto relativamente abierto o indeterminado (“insuficiencia de recursos para litigar”), cuya concreción, según dijimos en la STC 16/1994, FJ 3, corresponde al legislador dentro del amplio margen de libertad de configuración que es propio de su potestad legislativa, pero que, en todo caso, supone que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos, pues la privación del derecho a la gratuidad de la justicia “implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad” (STC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4).
En nuestro caso, esa plasmación legal se encuentra en el art. 3 LAJG, en la versión vigente al tiempo de la solicitud de[l] demandante (anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), en virtud del cual se produjo la denegación de la asistencia jurídica gratuita a[l] actor … Según dicho precepto, “[s]e reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud”. La regla establecida es coincidente con la establecida en el antiguo art. 14 de la Ley de enjuiciamiento civil, que este Tribunal declaró constitucional en la ya mencionada STC 16/1994, en la que afirmamos que la utilización del doble del salario mínimo interprofesional como criterio objetivo para determinar el límite económico por debajo del cual se tiene derecho a la justicia gratuita es un criterio respetuoso con el contenido indisponible del art. 119 CE, al que el legislador español recurre con frecuencia para fijar el nivel mínimo de subsistencia, y que este Tribunal no ha considerado arbitrario o irrazonable. “Por ello —dijimos—, si el salario mínimo interprofesional puede utilizarse como criterio objetivo para determinar el nivel mínimo vital de subsistencia, es decir, si puede considerarse razonable y proporcionada la presunción del legislador de que con el salario mínimo se pueden cubrir las necesidades vitales, igualmente razonable y proporcionada debe considerarse la presunción de que el doble del salario mínimo permite hacer frente a esas necesidades y a los gastos procesales o, si se prefiere, permite hacer frente a estos gastos sin poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia” (FJ 4; en el mismo sentido, STC 118/2014 de 8 de julio, FJ 3).
El demandante de amparo discrepa del sistema establecido por el legislador para determinar la insuficiencia de recursos para litigar y reclama que se tenga en cuenta el doble del salario mínimo interprofesional por cada uno de los miembros de la unidad familiar, para quedar en igual situación que aquéllos que no tienen cargas familiares, respecto de los cuales se considera discriminado. Esto es, el recurrente defiende una interpretación del art. 3 LAJG en cuya virtud se le aplique el precepto de manera distinta con respecto a los que se encuentran en situaciones diferentes. La cuestión se concreta, por consiguiente, no tanto en una consideración aislada del art. 24.1 CE, sino en relación con el art. 14 CE, de forma que aquél resultaría lesionado porque no podrá tener acceso a la asistencia jurídica gratuita, ya que el precepto que se le ha aplicado o la interpretación que se ha hecho del mismo resultan contrarias, por la desigualdad de la regulación, al art. 14 CE.
En relación con esta queja ha resuelto la STC 118/2014, de 8 de julio, que “el hecho de no atribuir la justicia gratuita plena a quienes posean ingresos o recursos que superen el doble del salario mínimo, sin tener en cuenta todas las circunstancias personales de los litigantes y, más concretamente, sin tener en cuenta su capacidad económica real, supone efectivamente dar igual trato legislativo a personas que pueden hallarse en situaciones económicas muy dispares, negando incluso la justicia gratuita plena a personas que en la práctica pueden tener una capacidad económica inferior a la de otras a quienes se reconoce este derecho. Mas de este hecho no cabe deducir de forma automática la vulneración del referido precepto constitucional, pues es preciso recordar que, como señalamos en la STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2, la igualdad constitucionalizada en el art. 14 CE es la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades, por lo que, realmente, lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada. Sin embargo, como este Tribunal ha afirmado de manera reiterada, resulta ajena al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada “discriminación por indiferenciación”. Hemos señalado, en efecto, que el principio de igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no puede derivarse del citado precepto constitucional ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 88/2001, de 2 de abril, FJ 2; y 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4).
Lo que ha de enjuiciarse, según dijimos en la STC 16/1994, FJ 5, es la objetividad y razonabilidad del criterio de diferenciación empleado, atendiendo a los casos ordinarios y más frecuentes y no a los casos particulares, pues la generalidad de la norma puede ser una garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad, por lo que el juicio de igualdad debe realizarse teniendo en cuenta los criterios legales establecidos para la distinción y no los supuestos particulares individualizados. Y, en función de dichas pautas, ya concluimos en la mencionada Sentencia que el criterio objetivo y general de fijar el límite de la gratuidad plena en el doble del salario mínimo interprofesional resultaba plenamente razonable y proporcional al fin perseguido, pues ‘no es irrazonable la utilización de los ingresos o recursos como criterio de diferenciación, ni es desproporcionado el límite del doble del salario mínimo, ya que permite atribuir la gratuidad de la justicia a la práctica totalidad de personas que se verían imposibilitadas de litigar por falta de recursos, en tanto que las excluidas también cabe suponer que en su práctica totalidad podrán hacer frente a los gastos procesales’.” (STC 118/2014 de 8 de julio, FJ 3).
Por consiguiente, la conclusión a la que hemos de llegar también ahora es que en la medida en que la denegación de la asistencia jurídica gratuita se ha fundado estrictamente en el criterio legal general, proporcionado y razonable que establece el art. 3 LAJG, no cabe apreciar ninguna desigualdad contraria al art. 14 CE ni la subsiguiente aplicación errónea del precepto que denuncia la actora por el hecho de no haber tomado en consideración aisladamente sus ingresos personales a la hora de aplicar el parámetro objetivo legal. Máxime si se tiene en cuenta que la propia Ley de asistencia jurídica gratuita a la sazón vigente contenía previsiones que permitían atemperar esa regla general bien cuando existieran intereses familiares contrapuestos en el litigio (art. 3.3), bien permitiendo el reconocimiento excepcional del derecho en atención, entre otras, a las circunstancias familiares del solicitante, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesaran, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, cuando aun superando los límites previstos en el art. 3, no excedieran del cuádruplo del salario mínimo interprofesional (art. 5). Y en este caso el actor, al igual que su esposa, no sólo no ha acreditado encontrarse en alguna de las situaciones que permitirían atemperar la rígida cuantía del art. 3, sino que ni siquiera ha solicitado acogerse a esas reglas de excepción.
4. La última queja cuyo examen debemos acometer se refiere a la posible vulneración del art. 24 CE por no poder proponer el demandante de amparo los medios de defensa que considere convenientes, al no estar en condiciones de costearse Abogado y Procurador y no poder defenderse por sí mismo en el procedimiento para el que solicitó la asistencia jurídica gratuita.
“Es jurisprudencia de este Tribunal, recogida entre otras muchas en la STC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3, que ‘entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3; y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2)’. Y esta garantía ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra en estrecha relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE), pues, como ya hemos indicado anteriormente, nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, tratando de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar (entre otras, SSTC 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 22 de mayo, FJ 3; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; y 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2). En consecuencia, la garantía que consagra el art. 24 CE podría quedar vacía de contenido si no se reconoce el derecho a la justicia gratuita a quienes carecen de recursos económicos suficientes para litigar.” (STC 118/2014 de 8 de julio, FJ 4).
Dicho esto, advertía la STC 118/2014, de 8 de julio, FJ 4, que no se podía concluir entonces y lo mismo hemos de reiterar ahora, que se hubiera vulnerado el derecho de la parte actora a defenderse y a obtener la tutela judicial efectiva en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales para el que ha solicitado la asistencia jurídica gratuita a consecuencia de la denegación de ésta, puesto que, en atención a los criterios objetivos, razonables y proporcionados que ha establecido el legislador, y que le han sido aplicados por la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid en función de las circunstancias del caso, no ha quedado acreditada la insuficiencia de recursos para litigar de la unidad familiar, por lo cual no cabe entender que se le haya impedido u obstaculizado el acceso a la justicia y a las garantías propias del proceso justo. Por todo ello esta queja debe ser también rechazada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Gancho Atanasov Zhelyazkov.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
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1.
Asunto sustancialmente idéntico al decidido por este Tribunal en la STC 118/2014 [FJ 2].
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2.
No se ha vulnerado el derecho de la actora a defenderse y a obtener la tutela judicial efectiva en el procedimiento de ejecución de títulos para el que ha solicitado la asistencia jurídica gratuita a consecuencia de la denegación de ésta, puesto que, en atención a los criterios objetivos, razonables y proporcionados que ha establecido el legislador, no ha quedado acreditada la insuficiencia de recursos para litigar, por lo cual no cabe entender que se le haya impedido u obstaculizado el acceso a la justicia y a las garantías propias del proceso justo (STC 118/2014) [FJ 4].
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3.
En la medida en que la denegación de la asistencia jurídica gratuita se ha fundado estrictamente en el criterio legal general, proporcionado y razonable que establece el art. 3 LAJG, no cabe apreciar ninguna desigualdad contraria al art. 14 CE ni la subsiguiente aplicación errónea del precepto que denuncia la actora por el hecho de no haber tomado en consideración aisladamente sus ingresos personales a la hora de aplicar el parámetro objetivo legal (STC 118/2014) [FJ 3].
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4.
El criterio objetivo y general de fijar el límite de la gratuidad plena de la asistencia jurídica en el doble del salario mínimo interprofesional resulta plenamente razonable y proporcional al fin perseguido, pues no es irrazonable la utilización de los ingresos o recursos como criterio de diferenciación, ni es desproporcionado el límite del doble del salario mínimo, ya que permite atribuir la gratuidad de la justicia a la práctica totalidad de personas que se verían imposibilitadas de litigar por falta de recursos, en tanto que las excluidas también cabe suponer que en su práctica totalidad podrán hacer frente a los gastos procesales (SSTC 16/1994, 118/2014) [FJ 3].
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5.
Doctrina sobre la relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar, art. 119 CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 138/1988, 118/2014) [FFJJ 3, 4].
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6.
Resulta ajena al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada ‘discriminación por indiferenciación’, pues el principio de igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no puede derivarse del citado precepto constitucional ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (SSTC 16/1994, 118/2014) [FJ 3].
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7.
En el presente caso ha de tenerse especialmente presente el criterio flexibilizador de la exigencia formal del requisito de la invocación previa de los derechos denunciados en amparo, ex art. 44.1 c) LOTC, habida cuenta de que la demandante no contaba con asistencia letrada en el momento de la impugnación del acuerdo de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita (STC 118/2014) [FJ 2 a)].
-
8.
La presente demanda de amparo debe ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC, de suerte que la vía previa quedó agotada con la impugnación de la resolución de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita ante el Juzgado de Primera Instancia, sin que fuera preciso a tal efecto promover incidente de nulidad de actuaciones ante dicho órgano judicial (STC 118/2014) [FJ 2 b)].
-
9.
Doctrina sobre la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 17/2011, 118/2014; AATC 188/2008, 187/2010) [FJ 2 c)].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 14, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1 a 3
- Artículo 18, f. 1
- Artículo 18.1, f. 2
- Artículo 24, ff. 1, 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 3, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 4
- Artículo 31, f. 1
- Artículo 39, f. 1
- Artículo 119, ff. 3, 4
- Artículo 119, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículos 41 a 46, f. 2
- Artículo 43, f. 2
- Artículo 43.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 44, f. 2
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 49, f. 2
- Artículo 49.1, f. 2
- Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 85.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- En general, f. 2
- Artículo 3, ff. 1 a 3
- Artículo 3.3, f. 3
- Artículo 5, f. 3
- Artículo 20, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 44.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 2
- Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
- En general, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2 b)
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 3, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado, f. 4
- Discriminación por indiferenciaciónDiscriminación por indiferenciación, f. 3
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 2 a)
- Flexibilidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFlexibilidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 2 a)
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 4
- Justificación de la especial trascendencia constitucionalJustificación de la especial trascendencia constitucional, f. 2 c)
- Justificación razonable del tratamiento diferenciadoJustificación razonable del tratamiento diferenciado, f. 3
- Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, f. 3
- Denegación de justicia gratuitaDenegación de justicia gratuita, ff. 3, 4
- Impugnación de la denegación de justicia gratuitaImpugnación de la denegación de justicia gratuita, f. 2
- Incidente de nulidad de actuaciones improcedenteIncidente de nulidad de actuaciones improcedente, f. 2 b)
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, ff. 3, 4