La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6833-2013, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña, en relación con los apartados 1, primer párrafo, 7 y 8, de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia. Han intervenido el Abogado del Estado, el Letrado oficial mayor del Parlamento de Galicia y el Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que, respectivamente, ostentan así como el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 22 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña, al que se acompaña, junto al testimonio de la pieza separada de ejecución del procedimiento ordinario núm. 21-2005, el Auto de 15 de noviembre de 2013, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo primero del apartado 1, y con los apartados 7 y 8, de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, por su posible vulneración del art. 149.1.6 y 18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.
2. Los antecedentes de la cuestión, según resulta del Auto de planteamiento y de la documentación adjunta, son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Mediante acuerdo de 4 de octubre de 2001, la Comisión Municipal de Gobierno del Concello de Pontedeume concedió licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en el lugar de Freixeiro. Asimismo, concedió a la solicitante, con fecha 30 de octubre de 2002, licencia para la ampliación de la edificación, pese al informe contrario de la Secretaria del Concello. La Xunta de Galicia requirió al Concello la revisión de la licencia por haberse otorgado para construir en un terreno que, según el planeamiento municipal, se encontraba calificado como no urbanizable de protección costera. Al no recibir respuesta al requerimiento, la Xunta interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña de 14 de octubre de 2005, en la que se anularon las licencias concedidas.
b) Interpuesto recurso de apelación por el Concello de Pontedeume, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia lo desestimó en Sentencia de 11 de octubre de 2007.
c) Por Decreto del Alcalde de Pontedeume de 20 de octubre de 2010, se acordó ejecutar la Sentencia firme, señalando día para proceder a la demolición de la vivienda construida en virtud de las licencias anuladas. Frente a este acuerdo, los titulares de la vivienda promovieron recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales, que fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña de 24 de mayo de 2012. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia lo desestimó en Sentencia de 11 de abril de 2013.
d) Mediante providencia de 8 de julio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña acordó reanudar la ejecución de la Sentencia firme que ordenaba demoler la vivienda, requiriendo al Alcalde de Pontedeume para que remitiera al Juzgado el programa de trabajo, así como las fechas y demás particulares tendentes a conseguir la demolición. El Concello de Pontedeume procedió a contestar mediante oficio remitido el 19 de julio de 2013, en el que ponía de relieve lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, indicando que, una vez finalizado el procedimiento de responsabilidad patrimonial al que se refiere la misma, se procedería a la redacción del proyecto de demolición, a gestionar la partida presupuestaria necesaria, con la ulterior contratación a través del procedimiento legalmente previsto y, finalmente, la ejecución de los trabajos de demolición.
e) El Juzgado requirente dictó nueva providencia con fecha 27 de septiembre de 2013, en la que acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 12 de junio, de vivienda de Galicia, en cuanto su contenido sobre la demolición de obras acordada por Sentencia judicial firme podría vulnerar lo dispuesto en el art. 118 CE, sobre obligación de ejecutar tal pronunciamiento jurisdiccional, que las normas autonómicas no pueden dejar sin efecto, recordando que la STC 92/2013 ya había anulado una norma semejante dictada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, por entender que su contenido vulnera lo dispuesto en el referido art. 118 CE y el reparto competencial que sobre la legislación procesal se confía a la Administración general del Estado en el art. 149.1.6 CE.
f) El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito el 4 de octubre de 2013, oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, argumentando, en síntesis, que la disposición discutida no recoge un mandato de cara a la ejecución de las sentencias, sino que regula un derecho sustantivo para el caso de que se anule el título de la vivienda, cuya incidencia en el procedimiento judicial de ejecución corresponde apreciar en exclusiva al órgano jurisdiccional encargado de la misma, poniendo de relieve, además, las diferencias entre la regulación gallega y las de la Ley de Cantabria que fue declarada inconstitucional en la STC 92/2013. Asimismo, indicó que, tras las explicaciones dadas en la comisión bilateral de cooperación, a los efectos del art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el Estado no acudió al Tribunal Constitucional contra la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012. Los titulares de la vivienda, en escrito de 14 de octubre de 2013, manifestaron también su criterio contrario al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, el Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña, en representación del Concello de Pontedeume, expuso en escrito de 24 de octubre de 2013 las razones por las que, a su juicio, no concurre en la norma la presunta inconstitucionalidad advertida por el Juzgado. Finalmente, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 5 de noviembre de 2013, señaló que no se oponía al planteamiento de la cuestión presentada.
g) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña dictó Auto con fecha 15 de noviembre de 2013, acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al primer párrafo del apartado 1, y los apartados 7 y 8 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, por contravenir lo dispuesto en el art. 149.1.6 y 18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.
3. Tras exponer el antecedente de que, frente a la orden de demolición, se ha alegado que la obra puede legalizarse o, en su caso, fijarse la indemnización previa que ordena la normativa autonómica, con la consiguiente incidencia de ésta sobre la ejecución de la resolución judicial, comienza el Auto por señalar, con cita de la doctrina constitucional, que sólo se puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando la resolución judicial dependa de la validez de una norma legal que pueda ser contraria a la Constitución, así como la necesidad de agotar las posibilidades de realizar una interpretación conforme de la constitucionalidad de la norma que pretende dar cobertura a la inejecución de la orden de demolición ordenada en sentencia firme. En este sentido, señala que es cierto que la disposición discutida no decreta la inejecución de la orden de demolición ordenada, pero sí la suspende, lo que viene a coincidir con el régimen previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Cantabria, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de abril.
A continuación recoge el órgano judicial el contenido del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley gallega, advirtiendo que su previsión va en contra de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, pues, aunque no impide de forma absoluta la ejecución de sentencias que ordenan la demolición de una obra amparada en una licencia anulada, sí que suspende su ejecución hasta tanto no se resuelva el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Y también vulneran tal potestad jurisdiccional los apartados 7 y 8, al condicionar la demolición del inmueble al previo pago o consignación a disposición de la persona titular de la vivienda de la indemnización, teniendo derecho, mientras tanto, a residir en ella. Y esto mismo es lo que sucedía con la Ley de Cantabria que, según lo recogido en la STC 92/2013, vulneró lo dispuesto en el art. 149.1.6 y 18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE, observándose en el Auto de planteamiento que el legislador gallego, al igual que el texto del legislador cántabro, entra en competencias procesales estatales y neutraliza temporalmente la ejecución de sentencias que conllevan demolición de lo construido. Por último, señala el órgano judicial promotor de la cuestión que no se desconoce que, para resolver ese y otros problemas de posible inconstitucionalidad, se ha constituido, al amparo de lo previsto en el art. 33.2 LOTC, la comisión bilateral de cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 8/2012, como tampoco se desconoce que de su resultado se ha llegado a un acuerdo que nada advierte sobre la disposición adicional que es objeto de la cuestión, a pesar de lo cual, al juzgador sí se le suscitan dudas razonables de la inconstitucionalidad del primer párrafo del apartado 1 y de los apartados 7 y 8 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, por lo cual procede a elevar al Tribunal Constitucional la cuestión regulada en los arts. 35 a 37 LOTC.
4. Mediante providencia de 17 de diciembre de 2013, el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, y deferir el conocimiento de la misma a la Sala Segunda, de conformidad con el art. 10.1 c) LOTC, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme al art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, al Fiscal General del Estado, a la Xunta de Galicia y al Parlamento de Galicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma providencia se acordó publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado” (publicación que tuvo lugar en el “BOE” núm. 306, de 23 de diciembre de 2013) y en el “Diario Oficial de Galicia”.
5. El Abogado del Estado se personó ante este Tribunal, en nombre del Gobierno, a través de escrito presentado el 10 de enero de 2014, en el que solicitó la íntegra estimación de la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en las siguientes alegaciones:
a) Como expresa el Auto de planteamiento, esta cuestión de inconstitucionalidad es muy similar a la resuelta mediante la STC 92/2013, que resulta completamente aplicable al caso. En ambos supuestos se trata de un precepto que no respeta el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los Tribunales, y que invade la competencia del Estado en materia procesal. En el presente caso, los diversos apartados de la disposición cuestionada están tan interrelacionados que parece necesario que el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma se refiera a su integridad. No obstante, teniendo en cuenta que el caso planteado por el órgano jurisdiccional se refiere a una anulación de carácter jurisdiccional, pudiera suscitarse alguna duda en torno a la extensión del pronunciamiento a los casos en los que la nulidad que da origen a la demolición procede de un acto administrativo y no de una sentencia firme (apartado 2).
b) La disposición cuestionada está en contradicción con los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Pero, con independencia de cualquier posible contradicción con normas procesales dictadas por las Cortes Generales, está la radical incompetencia del legislador regional para dictar normas de este tipo, no existiendo peculiaridades de Derecho sustantivo autonómico. La competencia exclusiva del Estado sobre la legislación procesal (art. 149.1.6 CE) responde a la finalidad interna de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales [por todas, SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 47/2004, de 25 de marzo, FJ 4; y 135/2006, de 27 de abril, FFJJ 2 e) y 12 c)]. Se quebraría gravemente el régimen uniforme relativo a la ejecución de las sentencias contencioso-administrativas si se reconociera a los legisladores regionales la facultad de dejar suspendida sine die la ejecución de un pronunciamiento (el demolitorio) contenido en una sentencia firme, supeditando el ejercicio de la potestad judicial de ejecutar (art. 117.3 CE), la obligación de cumplir las sentencias firmes (art. 118 CE) y el derecho fundamental a la ejecución (art. 24.1 CE) a la previa tramitación y resolución de un procedimiento administrativo. Por esta vía se concede a la parte ejecutada (la Administración o Administraciones) una suerte de prerrogativa para suspender indefinidamente la ejecución de un pronunciamiento judicial firme, hasta la resolución de un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.
6. El 16 de enero de 2014 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Letrado oficial mayor del Parlamento de Galicia, que solicitaba la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. El escrito comienza criticando la carencia en el Auto de planteamiento de alguna explicación sobre la invocación del art. 149.1.6 y18 CE, entendiendo que la mención de este último apartado pudiera deberse a un reproche relativo a la posible vulneración de la competencia estatal para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial. En este sentido, rechaza que se haya producido contravención del reparto competencial, pues los preceptos de la norma cuestionada se acomodan al art. 106.2 CE, siendo respetuosos con la regulación que sobre esta materia atañe al legislador estatal, según la doctrina constitucional (STC 164/2001, de 11 de julio). En todo caso, el órgano judicial no ha de resolver sobre pretensión de responsabilidad alguna, sino sobre si resulta procedente o no la suspensión de la ejecución de la Sentencia mientras se tramita ante la Administración competente el expediente de responsabilidad patrimonial, por lo cual la cuestión de inconstitucionalidad debe centrarse en la pretendida vulneración de la competencia estatal sobre legislación procesal, careciendo de sentido el análisis de la posible contradicción de la norma con la competencia estatal en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
Una vez precisado este extremo, defiende el Letrado del Parlamento de Galicia que el precepto controvertido permite una interpretación conforme. Señala que lo que el legislador gallego regula es la configuración del expediente de responsabilidad patrimonial como un requisito de los expedientes de demolición de construcciones ilegales en ejecución de resoluciones administrativas o judiciales que así lo exijan. Son los órganos judiciales los que dirigen el proceso de ejecución de sentencias, y por tanto sólo ellos mantienen el control de dicha ejecución. El expediente de responsabilidad configura una carga dirigida a la Administración, orientada al rápido resarcimiento del perjudicado por la actuación administrativa que ha sido declarada ilegal.
En este punto aduce que hay que partir de los criterios de interpretación que presiden la jurisprudencia constitucional (SSTC 76/1996, de 30 de abril, FJ 6; y 225/2002, de 9 de diciembre, FJ 4), y particularmente de lo señalado en el fundamento jurídico 6 de la STC 92/2013 en relación con la ponderación de la totalidad de los intereses en conflicto que deben efectuar los órganos judiciales. Es precisamente esto lo que la norma cuestionada prevé al configurar el expediente de responsabilidad patrimonial como un requisito de los expedientes de demolición de construcciones ilegales. No padece la reserva jurisdiccional de la ejecución de sentencias, pues la dirección del proceso de ejecución es monopolio de los órganos judiciales, en el que se inserta (de ser así considerado por el órgano encargado de la ejecución) el expediente de responsabilidad patrimonial. Al ser el órgano judicial el que mantiene en exclusiva el control de la ejecución, sólo a él compete la adopción de las medidas tendentes a la ejecución del fallo, sin que la tramitación del expediente interfiera en sus facultades. La norma en cuestión impone a los órganos responsables de la tramitación y resolución del expediente de responsabilidad patrimonial la obligación de iniciar y concluir su resolución en un corto espacio temporal, posibilitando que los afectados por la declaración de ilegalidad de una licencia, damnificados por actuaciones ajenas y generadoras de confianza de legalidad, obtengan un rápido resarcimiento del perjuicio acarreado por la actuación administrativa declarada ilegal. Así está previsto, por otra parte, en el art. 35 d) del texto refundido de la Ley de suelo.
Se inserta por tanto un procedimiento que no provoca una suspensión y que sólo impone obligaciones a la Administración concedente, como medida encaminada a garantizar el derecho a la vivienda. La disposición cuestionada deja al arbitrio del órgano judicial apreciar si la regulación que introduce la ley autonómica es causante de una imposibilidad legal para la ejecución de sentencias, en concordancia con el art. 105 LJCA.
Por otra parte, efectuando una comparación entre la disposición de la Ley cántabra objeto de la STC 92/2013 y la disposición gallega cuestionada en este proceso, defiende el representante del Parlamento de Galicia que ambas persiguen el mismo fin pero que emplean técnicas diferentes. La primera impone y la segunda dispone, y en esta última corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional apreciar y valorar la causa contemplada, sin imponer la suspensión de la ejecución de Sentencia.
Finalmente, alega que el legislador gallego ha dictado la disposición cuestionada al amparo de los arts. 27.3 y 5 y 28 del Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG), que confieren a Galicia competencias exclusivas en materia de vivienda y urbanismo, así como para dictar normas procesales y establecer procedimientos administrativos derivados del específico derecho gallego o de la organización propia de sus poderes públicos. Se da así cumplimiento al derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), sin invadir la competencia exclusiva del Estado prevista en el art. 149.1.6 CE.
7. El Presidente del Congreso de los Diputados, en escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 2014, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado la personación en dicho procedimiento y el ofrecimiento de su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
8. El Letrado de la Xunta de Galicia se personó en el presente proceso constitucional y formuló alegaciones mediante escrito registrado el 17 de enero de 2014, en el que instó la desestimación de esta cuestión de inconstitucionalidad.
Tras exponer los antecedentes del caso, comienza por solicitar la inadmisión del planteamiento de la cuestión con base en el art. 149.1.18 CE, que no fue citado por el Juzgado promotor de la cuestión en la providencia de apertura del trámite de audiencia. Aún más, el Auto de planteamiento de la cuestión sólo analiza las dudas de constitucionalidad en relación con la competencia estatal ex art. 149.1.6 CE, pero no explica el juicio de relevancia en cuanto al art. 149.1.18 CE, precepto que, a mayor abundamiento, es traído por el Juzgado por considerar que fue uno de los que la STC 92/2013 consideró vulnerados, lo que resulta incorrecto, ya que en ella todo el debate gira en torno al art. 149.1.6 CE. A ello añade la tesis de que debe rechazarse la invocación del art. 149.1.18 CE por la misma razón que se expuso en la Sentencia citada: el órgano judicial no tiene que pronunciarse sobre la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración con una configuración de un elemento esencial de la misma pretendidamente diferente a lo regulado en la norma estatal básica.
Por otra parte, y frente a lo razonado en el Auto de planteamiento, sostiene el Letrado de la Xunta de Galicia que la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Galicia 8/2012 no supone una injerencia en las competencias estatales, puesto que no introduce ninguna causa de suspensión en la ejecución de sentencias, sino que se limita a reconocer a los titulares de viviendas una permanencia en las mismas. Ello entronca con el derecho constitucional a la vivienda reconocido en el art. 47 CE y con el principio de confianza legítima que debe presidir la actuación de las Administraciones públicas. Los actos de la Administración concediendo las licencias crearon en los terceros interesados una confianza legítima que, aunque no pueda sanar su nulidad, no se puede ignorar. Es razonable articular mecanismos para evitar que un particular pueda verse privado de su propia morada después de haberla adquirido por compraventa, sin percibir en ese momento ninguna indemnización, dado que en tal caso se vería privado de la vivienda y de la disponibilidad económica para adquirir o arrendar otra.
Al regular esta cuestión, la Comunidad Autónoma está ejerciendo las competencias exclusivas que en materia de organización administrativa propia, urbanismo y vivienda, desarrollo del procedimiento administrativo, y asistencia social (arts. 27.1, 3, 5 —en lo referido a procedimientos administrativos—, 23 y 24 EAG), sin introducir especialidad procesal alguna, ni afectar al régimen jurídico de la ejecución de las sentencias. Corresponde al órgano jurisdiccional apreciar en exclusiva si puede concurrir una imposibilidad legal —aun cuando sea temporal— de ejecutar la Sentencia (art. 105.2 LJCA).
De hecho, el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Galicia 8/2012 no es más que un trasunto del art. 35 d) del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Dicho precepto estatal establece que la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades da lugar, en todo caso, a derecho a la indemnización. Y, de acuerdo con el art. 5.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado mediante Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, cuando el órgano competente entienda que se produjeron lesiones en los bienes y derechos de los particulares deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Por tanto, la obligación de iniciar el referido procedimiento de responsabilidad patrimonial es una consecuencia establecida ya en la legislación estatal.
Defiende el representante de la Xunta de Galicia que la disposición cuestionada no recoge un mandato relativo a la ejecución de sentencias, sino que regula cómo proceder administrativamente en caso de anulación del título de la vivienda. Decidir cómo opera tal regulación en la ejecución de sentencias sigue siendo un monopolio de los órganos jurisdiccionales, que resolverán interpretando y aplicando al caso concreto la regulación sustantiva (de vivienda o urbanismo), la procesal (la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sobre la que no incide el precepto cuestionado), y la jurisprudencia y las circunstancias del caso. Tal es la línea reflejada en la STC 92/2013, FJ 6, que no pone en duda que los órganos judiciales hayan de ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones.
Y es que el Tribunal Constitucional ejerce el control negativo de constitucionalidad, teniendo en cuenta tres parámetros: (i) sólo cabe la anulación cuando es imposible conciliar el texto de la norma cuestionada con una interpretación ajustada al bloque de la constitucionalidad (por todas, STC 202/2003, de 17 de noviembre); (ii) la interpretación literal es sólo un punto de partida (ibídem); y (iii) no se llega a un pronunciamiento de inconstitucionalidad por cuestiones de técnica normativa (por todas, STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 3). En este caso, la norma cuestionada puede ser interpretada en el sentido, ya indicado, de que no introduce ni pretende introducir ninguna regla o mandato procesal.
Afirma, asimismo, el escrito de alegaciones que la STC 92/2013, FJ 3, descartó que el debate pudiera tener una dimensión relacionada con el art. 149.1.18 CE. Dado que el rechazo a la invocación de este precepto por el Auto de planteamiento ya fue explicado, este aspecto no requiere mayor análisis, salvo remarcar que toda la problemática se ciñe a determinar si la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Galicia 8/2012 se introduce o no en la dimensión procesal.
A juicio del representante de la Xunta de Galicia la norma aquí cuestionada no pretende ser de índole procesal, por lo que no entra en contradicción con la doctrina constitucional reproducida en la STC 92/2013, FJ 4. Resulta necesario diferenciar el régimen jurídico objeto de este proceso con el enjuiciado en dicha Sentencia, la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida mediante la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril. La disposición cántabra estableció la necesaria suspensión de las resoluciones judiciales firmes de demolición hasta la finalización del procedimiento de determinación de la responsabilidad patrimonial, incluyendo en su caso la puesta a disposición del perjudicado del importe de la indemnización fijada. A diferencia de ésta, la disposición gallega no introduce ninguna causa de suspensión de la ejecución de sentencias, sino que se limita a reconocer un derecho subjetivo a los titulares de vivienda que entronca con el derecho constitucional a la vivienda reconocido en el art. 47 CE. Esta diferencia es esencial, ya que la norma cántabra contiene una norma procesal que impone al órgano judicial la suspensión de la ejecución de la Sentencia, sin posibilidad de que el órgano judicial aprecie siquiera las circunstancias concurrentes en el caso, lo cual no sucede en el precepto gallego.
9. El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 31 de enero de 2014, pidió que se dictase Sentencia estimando parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad. Tras una extensa exposición de las circunstancias del caso, se refiere en primer lugar a la concurrencia de los presupuestos procesales, realizando algunas consideraciones. Así, de un lado, señala que se ha practicado en debida forma el trámite de audiencia a las partes previsto en el art. 35.2 LOTC, de acuerdo con las exigencias de la doctrina de este Tribunal, permitiendo a las partes comprender adecuadamente la cuestión que se les planteaba. De otro lado, en cuanto a la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada, señala que en el proceso a quo se ha invocado por la Administración la disposición adicional sexta de la Ley gallega 8/2012, por lo que ésta ha de considerarse aplicable por el Juzgado para resolver lo planteado ante él. Problema distinto es si dicha disposición es también determinante de la decisión a adoptar, pues, aunque el Auto de planteamiento concreta la cuestión en los apartados 1, párrafo primero, 7 y 8, materialmente también se refiere al apartado 2 en su fundamento jurídico 2, y, de todos ellos, a juicio del Fiscal, sólo los apartados 1, párrafo primero, y 2 constituirían, en principio, el contenido normativo del precepto con posible incidencia en la resolución del proceso y, en consecuencia, los únicos cuyo análisis de constitucionalidad cabría abordar en la presente cuestión, de conformidad con el art. 35.1 LOTC. Ahondando más, llega a la conclusión de que ambos apartados son normas determinantes de la decisión a adoptar por el Juzgado, habida cuenta de que, si pretende ordenar la continuación de la ejecución, se encontraría con que, como el Concello de Pontedeume ha incoado de oficio el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el apartado 2 de la disposición adicional sexta, la demolición no podría llevarse a cabo porque los titulares de la vivienda tienen derecho a residir en la misma hasta que por la administración competente no se determine en ese procedimiento el alcance de la indemnización a que tengan derecho.
El análisis del precepto cuestionado, según entiende el Fiscal General del Estado, ha de realizarse desde una doble perspectiva:
(i) En primer lugar, hay que determinar si tiene amparo en competencias autonómicas. En este punto, señala que, aunque la Ley de Galicia 8/2012 no concreta este extremo, las competencias que podrían prestar cobertura a la norma, son las competencias exclusivas mencionadas en el art. 27.3 EAG (ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda) y en el art. 27.5 EAG (las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos), pero, tras el contraste de las mismas con el contenido de la disposición cuestionada, llega a la conclusión de que no podrían darle cobertura. Según las SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FFJJ 5 y 6 b), y 164/2001, de 11 de julio, FJ 4, el carácter exclusivo de las competencias asumidas ex art. 27.3 EAG no autoriza a desconocer las que, con el mismo carácter, vienen reservadas al Estado por virtud del art. 149.1 CE. En consecuencia, la remisión al citado precepto estatutario no serviría para entender que la Comunidad Autónoma de Galicia ha ejercido en el presente caso una competencia propia en materia de urbanismo y vivienda, habida cuenta de que todo lo relativo a la responsabilidad administrativa se mantiene en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado. Por lo que se refiere al art. 27.5 EAG, tampoco puede dar lugar a entender que la Comunidad Autónoma de Galicia ha ejercido en el presente caso una competencia propia en esa materia, toda vez que, realmente, la disposición cuestionada está estableciendo una regulación propia en materia de indemnización de los particulares por parte de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia de toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos en materia urbanística. Ello significa que, en realidad, se está legislando no en materia propia de aquellas competencias autonómicas, sino en materia atribuida con toda claridad a la competencia exclusiva del Estado, cual es “el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas” (art. 149.1.18 CE).
(ii) En segundo lugar, es necesario examinar si el precepto cuestionado lesiona la competencia exclusiva atribuida al Estado por el art. 149.1.6 CE, en relación con los arts. 24.1, 106.1, 117 y 118 CE, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la distribución de competencias en materia de legislación procesal [SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 67/1984, de 7 de junio; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4; 173/1998, de 23 de julio, FJ 16 c); 127/1999, de 1 de julio, FJ 5; 47/2004, de 25 de marzo, FJ 5; y 92/2013, de 22 de abril, FJ 5]. En este sentido, afirma que el propósito de garantizar la asunción de responsabilidades administrativas como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos en materia urbanística ni constituye una “peculiaridad del ordenamiento sustantivo de Galicia” ni justifica la introducción de una innovación con consecuencias procesales como la que aquí ha sido cuestionada. El ejercicio inadecuado —al menos— de las competencias municipales en materia de urbanismo, que se pone de manifiesto con toda su crudeza en las resoluciones jurisdiccionales que imponen la obligación de derribar edificaciones ilegalmente levantadas, no puede servir de pretexto para introducir innovaciones con repercusión procesal. La protección a los terceros adquirentes de buena fe de los inmuebles afectados ha de ejercerse temporáneamente, lo que en el caso del urbanismo implica la aplicación estricta de las disposiciones urbanísticas, evitándose así las consecuencias perjudiciales de resoluciones jurisdiccionales que no hacen sino tratar de que prevalezca el ordenamiento jurídico-urbanístico.
Descartada la salvedad competencial relativa a las “necesarias especialidades” derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma, y siguiendo la tesis de la STC 92/2013, constata el Fiscal General del Estado que la norma cuestionada incide en la ejecución de las sentencias que lleven aparejado el derribo de edificaciones mediante la introducción de un trámite: el de determinación de la eventual responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido la Administración urbanística, con el consiguiente derecho de los titulares de las viviendas construidas al amparo de un título anulado a residir en el inmueble mientras no se determine el alcance de la indemnización a que, en su caso, tengan derecho. Ello no sólo condiciona la materialización del derribo acordado, sino que es ajeno a la propia ejecución de la sentencia, y tiene además el efecto de paralizar la misma mientras se sustancia, decide y, en su caso, ejecuta mediante el pago. Esta regulación invade la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE), sin que concurra especialidad en el derecho sustantivo autonómico que lo justifique en términos constitucionalmente admisibles.
En definitiva, lo que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal es que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que han de ejecutarse mediante el derribo de edificaciones, sobre todo cuando el precepto legal no condiciona la efectividad de la demolición judicialmente acordada al transcurso de determinados plazos para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial, sino a su efectiva resolución y al pago de la indemnización acordada, de suerte que la ejecución de la Sentencia acaba quedando fuera del control judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE, que resulta igualmente vulnerado.
Una vez acreditada la contradicción de la norma autonómica con el precepto constitucional, no salvable por la vía interpretativa, y la consiguiente procedencia de declarar la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 de la disposición cuestionada, queda por precisar el alcance de tal declaración. Dado que el precepto cuestionado es aplicable tanto a las demoliciones acordadas en un procedimiento administrativo como a las que han de materializarse en ejecución de una resolución judicial, y dado que el Juzgado contrae la tacha de inconstitucionalidad sólo a este último supuesto, una eventual declaración de inconstitucionalidad del apartado 2 de la disposición adicional sexta habría de limitarse a los supuestos de ejecución de resoluciones judiciales. Una vez declarada la anterior inconstitucionalidad, el apartado 1 resulta inocuo, pues en nada condicionaría las potestades jurisdiccionales de ejecución de sus propias resoluciones.
10. Por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de febrero de 2014, el Presidente del Senado comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado que se diera por personada a la misma en el presente proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
11. Por providencia de 18 de septiembre de 2014, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña ha promovido cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo primero del apartado 1, y con los apartados 7 y 8, de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, por su posible vulneración del art. 149.1.6 y 18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE. Según entiende el órgano judicial, el primero de los apartados, en cuanto suspende la ejecución de las sentencias que ordenan la demolición de obras amparadas en una licencia anulada hasta que no se resuelva el procedimiento de responsabilidad patrimonial, va en contra de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado e incide en la competencia estatal sobre legislación procesal ex art. 149.1.6 CE. Y los otros dos apartados, en la medida en que condicionan la demolición al previo pago o consignación de la indemnización a disposición de la persona titular de la vivienda, teniendo derecho mientras tanto a residir en ella, también vulneran la referida potestad jurisdiccional, aparte de la competencia estatal sobre el sistema de responsabilidad de las Administraciones públicas, prevista en el art. 149.1.18 CE.
Los apartados de la disposición adicional sexta de la Ley de Galicia 8/2012 que aquí se cuestionan son del siguiente tenor:
“Disposición adicional sexta. Derecho a la vivienda y necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición e impedimento de usos.
1. Los titulares de las viviendas construidas al amparo de un título anulado tienen derecho a residir en el inmueble mientras no se determine por la administración competente, a través del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, el alcance de la indemnización a que, en su caso, tengan derecho.
…
7. Si la resolución del procedimiento determina la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración concedente del título y el derecho a una indemnización a la persona titular de la vivienda, la Administración deberá proceder a ejecutar la demolición del inmueble y a impedir definitivamente los usos a que diese lugar. Será requisito necesario el previo pago o consignación a disposición de la persona titular de la vivienda de la indemnización, y tendrá derecho, mientras tanto, a residir en ella.
8. Si la resolución del procedimiento determina la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración concedente del título, se procederá a la demolición del inmueble y a impedir definitivamente los usos a que diese lugar, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del suelo.”
Como ha quedado recogido con más detalle en los antecedentes de esta Sentencia, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado han solicitado la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender afectada la competencia estatal en virtud de la disposición cuestionada, mientras que han solicitado su desestimación los Letrados del Parlamento de Galicia y de la Xunta de Galicia, quienes defienden que la norma se ha dictado dentro del ámbito de las competencias autonómicas y sin afectar a las competencias estatales ni a la potestad de los órganos jurisdiccionales de hacer ejecutar lo juzgado.
2. Antes de entrar a examinar el fondo de la cuestión, se hace preciso solventar un aspecto de la misma que ha sido puesto de relieve por el Letrado de la Xunta de Galicia, el cual alega que en la providencia por la que se concedió el trámite de audiencia no se invocó como vulnerado el art. 149.1.18 CE, por lo que no cabría examinar la vulneración de éste.
Como se recuerda, entre otras muchas, en la STC 139/2008, de 28 de octubre, FJ 4, no puede en absoluto menospreciarse la importancia de la tramitación correcta de las cuestiones de inconstitucionalidad, en particular, el cumplimiento de las formalidades previas a su planteamiento formal, entre las que se encuentra “la relativa al trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, trámite que debe satisfacer dos funciones que le son inherentes: de un lado, garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión de tanta entidad, poniendo a disposición del Juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso (STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 2; ATC 13/2008, de 16 de enero, FJ 3) y, de otro, facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado (ATC 108/1993, de 30 de marzo)”.
En cuanto a la audiencia prevista en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no es un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4). Las alegaciones que pueden verterse en ella deben versar fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada por el Juez como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso concreto, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución. Lo cual requiere que la providencia correspondiente especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible vulneración por aquéllos. Como tantas veces se ha subrayado, es “inexcusable que en el trámite de audiencia se identifique el precepto o preceptos que se consideren vulnerados, así como que el Juez quede vinculado, en principio, a elevar la cuestión de inconstitucionalidad únicamente sobre los preceptos sometidos a este trámite de alegaciones (ATC 467/2007, de 17 de diciembre, FJ 2, y la jurisprudencia allí citada), si bien el órgano judicial puede precisar, modificar o ampliar, en función de las observaciones recibidas, el parámetro de constitucionalidad planteado inicialmente al abrir el trámite de audiencia [SSTC 67/1985, de 24 de mayo, FJ 1 a); 84/1993, de 8 de marzo, FJ 1 b); y 138/2005, de 26 de mayo, FJ 2]. Por tal razón, este Tribunal ha considerado reiteradamente que una carencia de tal naturaleza en la providencia que concede el trámite de audiencia constituye una omisión de suficiente entidad como para determinar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 224/2006, de 6 de julio, FFJJ 4 y 5; AATC 199/2001, de 4 de julio, 102/2003, de 25 de marzo, 226/2003, de 1 de julio, 308/2004 a 311/2004, de 20 de julio, 56/2006, de 15 de febrero, y 188/2006, de 6 de junio).” (STC 139/2008, FJ 4).
Aplicando al presente caso la doctrina expuesta sobre la identidad en el trámite de audiencia de preceptos cuestionados y normas constitucionales presuntamente infringidas, ha de concluirse que concurre efectivamente la causa de inadmisión aducida por el Letrado de la Xunta de Galicia. El examen del Auto de planteamiento y de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña pone de manifiesto la existencia de una indudable diferencia entre la providencia por la que se abrió el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC y el Auto de 15 de noviembre de 2013. En la primera se mencionan como preceptos constitucionales vulnerados por la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012 únicamente los arts. 118 y 149.1.6 CE, mientras que, en el posterior Auto, el órgano judicial afirma que la norma cuestionada contraviene lo dispuesto en el art. 149.1.6 y 18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE. Ello constituye un exceso respecto del objeto del trámite de audiencia de las partes, al introducirse cinco nuevos preceptos fundamentales, presuntamente afectados por los apartados de la disposición adicional sexta que se cuestionan, preceptos fundamentales que no estaban presentes hasta ese momento en cuanto no fueron identificados por el Juez al abrir el trámite de audiencia ni tampoco fueron incluidos por las partes en sus alegaciones. Por tanto, hay que entender que no se ha cumplido en sus justos términos el trámite formal de la audiencia porque las partes no han tenido ocasión de pronunciarse sobre la pertinencia de la hipotética vulneración de los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 149.1.18 CE introducidos finalmente por el órgano judicial, motu proprio, lo que determina que no pueda ser examinada por este Tribunal la posible vulneración de dichos preceptos constitucionales, quedando limitado su enjuiciamiento a si la norma cuestionada vulnera o no los arts. 118 y 149.1.6 CE.
3. La apreciación del anterior óbice determina que quede en gran medida privada de fundamento la posible inconstitucionalidad de los apartados 7 y 8, puesto que serían esencialmente los arts. 106.1 y 149.1.18 CE los que podrían resultar contradichos por tales normas, según se deduce del Auto de planteamiento y de las alegaciones realizadas por las partes. Mas, en todo caso, su examen no sería preciso ya que, al igual que se apreció en la STC 82/2014, de 28 de mayo, al conocer de la cuestión de inconstitucionalidad dirigida contra toda la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, no resultarían relevantes para la resolución del incidente de ejecución dentro del cual se ha promovido la cuestión de inconstitucionalidad, extremo que han advertido en sus alegaciones el Fiscal General del Estado y el Letrado del Parlamento de Galicia. En efecto, como señalamos en el fundamento jurídico 2 de aquella resolución, con cita del fundamento jurídico 3 de la STC 92/2013, de 22 de abril (referida a una regulación similar contenida en una Ley de la Comunidad de Cantabria), al órgano judicial “se le plantea la duda de constitucionalidad al tener que resolver sobre la solicitud de paralización de la demolición de viviendas acordada en la fase de ejecución de Sentencia, pero sin que para adoptar tal decisión tenga que pronunciarse sobre la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración con una configuración de un elemento esencial de la misma pretendidamente disímil a como es regulado por la norma estatal básica. Consecuentemente, ningún pronunciamiento ha de realizar este Tribunal en relación con la parte del precepto legal autonómico al que se reprocha esta vulneración de la Constitución, so pena de desnaturalizar la conexión entre el proceso constitucional y el judicial que es propia de la cuestión de inconstitucionalidad”.
En nuestro caso, a diferencia de los supuestos resueltos por las SSTC 92/2013 y 82/2014, no se ha cuestionado globalmente la disposición adicional sexta, sino sólo determinados apartados de la misma, por lo que podemos proceder a la inadmisión parcial de la cuestión en cuanto a los apartados 7 y 8, en la medida en que no resultan relevantes a los efectos de la resolución del procedimiento a quo.
4. Quedando, por tanto, centrado nuestro examen en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta, se hace preciso recordar que la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial ha sido resuelta por la reciente STC 82/2014, de 28 de mayo, en la que, analizando la constitucionalidad de los apartados 1 y 2, hemos declarado inconstitucional y nulo el inciso “o sentencia” del apartado 2 de dicha disposición, en aplicación de la doctrina establecida en la previa STC 92/2013, de 22 de abril, por considerar que resultaba incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal ex art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico estableciera una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las Sentencias que han de ejecutarse mediante el derribo de edificaciones, condicionándolas a la efectiva resolución del expediente de responsabilidad patrimonial, y al pago de la indemnización acordada, de manera que la ejecución de la Sentencia escapaba del control del órgano judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE que se consideraba igualmente vulnerado.
Bien es cierto que, formalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña no ha dirigido sus dudas de constitucionalidad contra el referido apartado 2, pero, como con acierto ha señalado el Fiscal General del Estado, materialmente sí incluye el contenido de dicho apartado en el Auto de planteamiento, pues basta acudir al fundamento jurídico 2 del mismo para constatar que, a la hora de justificar la inconstitucionalidad de la medida legal, reproduce no sólo el párrafo primero del apartado 1, sino también el apartado 2, cuya consideración conjunta conduce al órgano jurisdiccional a fundamentar la posible inconstitucionalidad de la norma legal. Y es que el apartado 1, aisladamente considerado, resultaría inocuo, ya que lo que cualifica a la regla contenida en el mismo como susceptible de producir la vulneración apreciada en la STC 82/2014 es precisamente el inciso del apartado 2 —ya declarado inconstitucional—, que la conecta con la decisión judicial para determinar que resulte condicionada su ejecución por la apertura del procedimiento de responsabilidad patrimonial, con el consiguiente derecho de los titulares de la vivienda a continuar residiendo en el inmueble hasta tanto concluya dicho procedimiento. Por consiguiente, es la apreciación unida de ambos apartados la que permite apreciar la inconstitucionalidad, que queda resuelta, no obstante, como ya queda dicho, con la sola depuración del reseñado inciso del apartado 2 que, una vez producida, determina que la disposición tan sólo regule “el procedimiento a seguir cuando la anulación del título que conlleve la reposición de la legalidad urbanística y la demolición de lo construido se produzca mediante acto administrativo firme, en el que no se ven comprometidos ni el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) ni la competencia reservada al Estado en materia de legislación procesal ex art. 149.1.6 CE” (STC 82/2014, FJ 4).
Consecuentemente, la norma cuestionada por el órgano judicial en este proceso constitucional ya quedó expulsada del ordenamiento, una vez anulada por inconstitucional. Ello impone apreciar, conforme a reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 86/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; AATC 119/2013, de 20 de mayo, FJ único; y 140/2013, de 3 de junio, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión en relación con los indicados apartados 1 y 2.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Declarar la pérdida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 1, párrafo primero, y 2, de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.
2º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
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1.
La duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial ha sido resuelta por la STC 82/2014, por resultar incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal ex art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico estableciera una causa de suspensión de la ejecución de las Sentencias que han de ejecutarse mediante el derribo de edificaciones, condicionándolas a la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial y al pago de la indemnización, de manera que la ejecución de la Sentencia escapaba del control del órgano judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado ex art. 117.3 CE que se consideraba igualmente vulnerado (STC 92/2013) [FJ 4].
-
2.
La norma cuestionada por el órgano judicial en este proceso constitucional ya quedó expulsada del ordenamiento, una vez anulada por inconstitucional, por lo que debe apreciarse la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión (SSTC 86/2012, 140/2013) [FJ 4].
-
3.
Doctrina sobre la identidad, en el trámite de audiencia previo al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, de los preceptos legales cuestionados y de las normas constitucionales presuntamente infringidas ex art. 35.2 LOTC (SSTC 67/1985, 139/2008; AATC 108/1993, 13/2008) [FJ 2].
- Ley del Parlamento de Galicia 8/2012, de 29 de junio. Vivienda
- Disposición adicional sexta, apartado 1 párrafo 1
- Disposición adicional sexta, apartado 7
- Disposición adicional sexta, apartado 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 106.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 4
- Artículo 118, ff. 1, 2
- Artículo 149.1.6, ff. 1, 2, 4
- Artículo 149.1.18, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Ley del Parlamento de Galicia 8/2012, de 29 de junio. Vivienda
- Disposición adicional sexta, ff. 1 a 3
- Disposición adicional sexta, apartado 1, f. 4
- Disposición adicional sexta, apartado 1 párrafo 1, ff. 1, 4
- Disposición adicional sexta, apartado 2, f. 4
- Disposición adicional sexta, apartado 7, ff. 1, 3
- Disposición adicional sexta, apartado 8, ff. 1, 3
- Aplicación de doctrina de sentencia precedenteAplicación de doctrina de sentencia precedente, f. 4
- Competencias en materia de legislación procesalCompetencias en materia de legislación procesal, f. 4
- Identificación de la norma cuestionadaIdentificación de la norma cuestionada, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la normaPérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la norma, f. 4
- Trámite de audiencia a las partes defectuosoTrámite de audiencia a las partes defectuoso, f. 2
- Expediente de responsabilidad patrimonialExpediente de responsabilidad patrimonial, f. 4
- Medidas de protección de la legalidad urbanísticaMedidas de protección de la legalidad urbanística, f. 4
- Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicasResponsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, f. 4
- Suspensión de ejecución de sentenciaSuspensión de ejecución de sentencia, f. 4