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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.118/91, promovido por don Luis García Martín, representado por la Procuradora doña María Soledad Paloma Muelas García y asistido de la Letrada doña María de los Angeles Campos Catafal, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 1990 y contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de 20 de noviembre de 1990, y Juzgado de lo Social núm. 5, de 4 de marzo de 1991. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, y don José Antonio Martínez López representado por el Procurador don Rodolfo González García y asistido del Letrado don Angel García Oliveros. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 29 de mayo de 1991, se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña María Soledad Paloma Muelas García, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Luis García Martín.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

Con fecha 14 de enero de 1988, el trabajador don José Martínez López presentó demanda por despido contra el actual recurrente en amparo, don Luis García Martín, titular de "Talleres Gasimat". En la misma designó como domicilio del demandado el de los "Talleres Gasimat", en el Polígono Santa Eulalia Sur, Nave 14 de Barcelona. La demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 27, que citó a juicio al demandado en la indicada dirección por correo certificado con acuse de recibo. Ante su devolución por el servicio de correos por ausencia del mismo, el Juzgado ordenó la práctica de las citaciones del demandado por edictos. Este procedimiento se utilizó no sólo para el juicio sino para todos los demás momentos procesales. El Juzgado de lo Social apreció caducidad de acción. El trabajador recurrió, y declarado el recurso de casación improcedente por razón de la cuantía, interpuso suplicación, que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 12 de marzo de 1990, en la que se declaró el despido improcedente. El trabajador instó el incidente de no readmisión, dictándose Auto el 20 de noviembre de 1990, declarando extinguida la relación laboral y fijándose la oportuna indemnización a favor del trabajador. Solicitada ejecución, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona, mediante Auto de 4 de marzo de 1991, acordó el embargo de los bienes del empresario, que se notificó en el domicilio del demandado el 6 de mayo de 1991, quien de este modo adquirió por primera vez conocimiento de la existencia de todo el procedimiento anterior.

3. La demanda considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 C.E. La apreciación de la indefensión radica en que no fue citado ni notificado oportuna y debidamente, conforme al art. 59 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Si tras la citación negativa en el domicilio de la empresa que llevaba cerrado desde 1981, se le hubiera citado personalmente en el domicilio del demandado, entiende que habría tenido conocimiento de la acción contra él interpuesta y habría podido procurar la efectiva defensa de sus derechos e intereses. Interesa, por ello, de este Tribunal la nulidad de las actuaciones habidas desde la citación de la celebración del acto de conciliación y juicio y, por tanto, de todas las resoluciones impugnadas. Mediante otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en su providencia de 17 de junio de 1991, acordó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a los Juzgados de lo Social núms. 5 y 27 de Barcelona la remisión en el plazo de diez días de las actuaciones. Una vez recibidas las actuaciones, se acordó mediante providencia de 15 de julio de 1991, admitir a trámite el recurso de amparo, e interesar del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. En la pieza separada de suspensión, la Sección mediante Auto de 13 de agosto de 1991, acordó suspender la ejecución de la resolución impugnada, siempre que el empresario prestase en el Juzgado, en la cuantía y forma que él mismo estimase pertinente, fianza suficiente para garantizar los perjuicios que de la inejecución pudieran derivarse para el trabajador. Solicitada por la Procuradora Sra. Muelas García la relevación de la prestación de la fianza en la suspensión acordada por la Sección, en Auto de 25 de enero de 1993, se decidió no acceder a modificar la medida de suspensión y la exigencia de fianza.

6. Mediante nueva providencia de 16 de diciembre de 1991, la Sección tuvo por personados y parte al Abogado del Estado y al Procurador don Rodolfo González García en nombre y representación de don José Antonio Martínez López y dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y a los Procuradores, Sra. Muelas García y González García, para la presentación de alegaciones.

7. El día 13 de enero de 1992 se registró en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal, en el que después de exponer los hechos y los fundamentos de Derecho, interesa del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. A su juicio, la falta de citación personal del demandado en el proceso judicial ha tenido por causa la actuación del Juzgado que, ante una primera citación presentada en el domicilio señalado en la demanda, devuelta con la frase "se ausentó", no trató de averiguar por medio alguno el domicilio del demandado, sino que actuó desde entonces a través de edictos que, como medio supletorio y excepcional que es, no debería haberse utilizado sin comprobar la inexistencia de los demás previstos. Por ello, al haber impedido el órgano judicial intervenir al recurrente en el proceso y asumir su defensa, le colocó en situación de indefensión, lesionando su derecho de tutela judicial.

8. El Abogado del Estado, en sus alegaciones presentadas el 13 de enero de 1992, resalta asimismo que no existió diligencia suficiente por parte del órgano judicial para proceder al fundamental trámite de la citación y emplazamiento del recurrente, al no haber sido citado en su domicilio de fácil localización, procediendo sin más a la notificación por edictos, lo que imposibilitó a éste la comparecencia en el juicio y proceder a su defensa, con quebranto del art. 24.1 C.E. Por todo lo cual, solicita de este Tribunal la concesión del amparo.

9. La representación de la parte actora (el trabajador) evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en este Tribunal el 15 de enero de 1992, oponiéndose a la concesión del amparo. Luego de señalar que sobre los Tribunales no puede pesar la carga de llevar a cabo largas y arduas pesquisas ajenas a su función, como serían las propuestas por el recurrente en amparo, afirma que el Juzgado de lo Social actuó diligentemente al citar y emplazar a la parte demandada en la dirección en que se hizo, al ser la sede de la empresa y el lugar donde varios años antes había cumplido con sus obligaciones laborales, no pudiendo citarlo en su domicilio particular, por cuanto que ni él, ni el Juzgado conocían dicho domicilio. Rechaza, por tanto, que se causara indefensión al recurrente.

10. El recurrente en amparo reitera, por su parte, en el escrito registrado el 15 de enero de 1992, los argumentos de indefensión exhibidos con anterioridad en la demanda.

11. Por providencia de 20 de octubre de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El único objeto del presente recurso de amparo consiste en examinar si la citación para el acto del juicio efectuada por medio de edictos, tras la infructuosa citación por correo certificado, pudo provocar la indefensión que denuncia el recurrente con fundamento en el art. 24.1 C.E. Se alega en la demanda que el órgano judicial no empleó la debida diligencia para tratar de indagar con los medios razonables a su alcance el domicilio particular, que era realmente localizable.

Con reiteración viene indicando este Tribunal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, y muy en especial los de emplazamiento, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte. De forma que la omisión o una defectuosa realización cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental (SSTC 167/1992 y 103/1993, entre otras).

En el proceso laboral las normas que regulan las distintas modalidades de notificación y citación son los arts. 53 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (1990). Según lo dispuesto en dichas normas, el emplazamiento puede hacerse en el local del Juzgado si allí compareciese por propia iniciativa el interesado (art. 55) o en su domicilio, por correo certificado con acuse de recibo (art. 56). De no poderse practicar en éste, se procederá a entregar la cédula al destinatario (art. 57.1); y si aún así resultara fallido se habrá de entregar la cédula al pariente más cercano y familiar o empleado y, en su defecto, al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca (art. 57). Sólo cuando "una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero", se podrá acudir a la citación edictal o publicación de la cédula en el "Boletín Oficial" correspondiente (art. 59).

La citación por edictos se convierte, así, en una modalidad de carácter supletorio y excepcional. Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa (SSTC 234/1988, 174/1990, 203/1990, 97/1992).

2. El examen de la concreta actividad desarrollada en el caso litigioso por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona para el emplazamiento del actual recurrente en amparo, arroja el siguiente resultado: 1º) en el procedimiento por despido promovido por don José Martínez López, el mencionado órgano jurisdiccional citó a la parte demandada y actual demandante de amparo a los actos de conciliación y juicio para el día 7 de marzo de 1988, practicando la citación en los talleres de la empresa personal del demandado sitos en el Polígono Santa Eulalia Sur Nave 14, de Terrassa (Barcelona); 2º) la citación, que se realizó por correo certificado, fue devuelta con fecha 5 de febrero de 1988, haciéndose constar en el sobre "se ausentó"; 3º) sin más trámite el Juzgado de lo Social acordó mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 1988 la citación del demandado por edictos, siendo este el procedimiento utilizado para comunicar todas las demás resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento.

3. Tras lo expuesto, pronto se advierte que hubo, en efecto, falta de diligencia por parte del órgano judicial en el emplazamiento del solicitante de amparo, al haberse dejado de practicar, con el consiguiente incumplimiento de las normas procesales que regulan dicha actuación, otras modalidades y nuevas notificaciones personales en el domicilio del demandado, que hubieran permitido dar con el paradero del actual recurrente y garantizar el conocimiento real por el interesado de la existencia del proceso. Tras el fracasado intento de citación en el lugar designado en la demanda, automáticamente fue considerado en paradero desconocido, y se procedió al emplazamiento por edictos. Esta actuación, que no cumple las exigencias del emplazamiento por edictos, al no agotar otros medios más eficaces de localización del demandado, constituye una clara transgresión del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), por no haber asegurado en la medida en que era posible la efectividad del emplazamiento y, a su través, la comparecencia del recurrente en el proceso y su derecho de defensa. Estimación que ha de ser mantenida, tras analizar la conducta observada por el recurrente en el procedimiento, pues no existe circunstancia o indicio atendible del que pueda deducirse una conducta negligente o pasiva por parte del solicitante de amparo que sea capaz de enervar el defectuoso emplazamiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis García Martín y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., y en su virtud, el derecho a ser citado para el acto de conciliación y juicio en el procedimiento por despido promovido por el Sr. Martínez López.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona de 26 de abril de 1988, dictada en autos núm. 146/88 sobre despido.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citación del acto de conciliación y juicio, para que sea citado con todas las garantías legales.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 286 ] 30/11/1993
Type and record number
Date of the decision 25/10/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del T.S.J. de Cataluña y contra Autos de los Juzgados de lo Social núm. 27 y núm. 5, ambos de Barcelona.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por citación defectuosa 465

  • 1.

    La citación por edictos constituye una modalidad de carácter supletorio y excepcional de notificación. Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa (entre otras, STC 97/1992) [F.J. 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 53, f. 1
  • Artículo 55, f. 1
  • Artículo 56, f. 1
  • Artículo 57, f. 1
  • Artículo 57.1, f. 1
  • Artículo 59, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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