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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4572-2013, promovido por “Girabelmar, S.L.”, don Gino Van De Velde y don Rachid El Asri, representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistidos por el Letrado don Manuel Fernández Baena, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella de 27 de junio de 2013, desestimatorio de la nulidad de actuaciones instada por los actores en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 1093-2012. Ha sido parte la entidad “Vista Isleña, S.L.”, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha y asistida por el Letrado don Mauricio Faltoyano Gil y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de julio de 2013, el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de la entidad Girabelmar, S.L., de don Gino Van De Velde y de don Rachid El Asri, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La entidad Vista Isleña, S.L., como arrendadora, y los demandantes de amparo, en calidad de arrendatarios, celebraron con fecha 1 de marzo de 2012 un contrato de arrendamiento de local de negocio instalado. En la identificación de los demandantes de amparo que se efectúa en el contrato se señala expresamente: “con domicilio a efectos de este contrato en calle Nuestra Señora de Gracia 28 1º c) Marbella”. Y en la estipulación decimosegunda se establece que se considerará domicilio a efectos de notificaciones para la parte arrendataria, “igualmente el que figura al inicio del presente documento, así como el del local objeto de arrendamiento”. El domicilio del local objeto de arrendamiento es, según el contrato, calle Las Malvas, local 14-15, edificio Online, Nueva Andalucía, Marbella (Málaga).

b) Con fecha 6 de septiembre de 2012, la arrendadora promovió contra los arrendatarios un procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas. En la demanda se señaló como domicilio a efectos de notificaciones el del local objeto del arrendamiento. Admitida a trámite la demanda, se acordó requerir a los demandados para el desalojo del inmueble y pago de la deuda reclamada o formular oposición, así como citarlos a la celebración de juicio para en su caso. El servicio común de actos de comunicación intentó con fecha 2 de noviembre de 2012 la notificación en el local arrendado, no siendo encontrados allí los demandados, y manifestando el conserje que se habían marchado del local unas dos semanas antes, desalojando el mismo, por lo cual, a solicitud de la parte demandante, por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012 se acordó proceder a la notificación por medio de edictos, sin que, tras practicarse ésta, comparecieran los demandados. Una vez concluso el procedimiento, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella con fecha 28 de enero de 2013, estimando la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando solidariamente a los demandados al pago de 29.467,42 € más las rentas debidas hasta el lanzamiento y los intereses legales, con expresa condena en costas.

c) Una vez que los demandantes de amparo tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento de desahucio, se personaron en el mismo promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en el que pusieron de relieve la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse llevado a cabo la notificación en otro domicilio (como el que figuraba en el contrato) ni haber intentado averiguación alguna mediante los medios que el Juez tenía a su disposición, y a lo que estaba obligado por mandato del art. 156 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Se señalaba, en este sentido, cómo la Policía los localizó sin problema alguno para comparecer ante el Juzgado de Instrucción, al efecto de ser oídos por un presunto delito de apropiación indebida, y que la parte demandante en el procedimiento de desahucio tenía perfecto conocimiento de los datos precisos para la localización de los demandados, como su teléfono y su dirección de correo electrónico, a través de la cual se comunicaba con los actores de manera reiterada en relación con cuestiones referidas al arrendamiento del local de negocio, por lo que debería haberlos aportado al Juzgado, máxime cuando los propios arrendatarios habían promovido un procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento contra la arrendadora, que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga.

d) El órgano judicial desestimó el incidente de nulidad de actuaciones mediante Auto de 27 de junio de 2013, en el que rechazó las alegaciones de los demandantes de amparo. Afirma la resolución judicial que no se señaló en el contrato de arrendamiento domicilio a efectos de notificaciones distinto del local arrendado, por lo que el domicilio para notificaciones “a todos los efectos” es el local arrendado. “Por ello, intentada la notificación en el local arrendado sin efecto ... la notificación edictal es ajustada a la regulación de notificaciones previstas en la LEC para estos supuestos, sin que el hecho de que el actor conociera el número de teléfono o dirección de correo electrónico de los demandados hubiera cambiado la suerte de la notificación porque no son medios utilizados como instrumentos de comunicación con la oficina judicial en supuestos de desahucio en que el domicilio para notificaciones ‘a todos los efectos’ es el local arrendado. La propia Ley 19/2009 en su exposición de motivos señala que modifica diversos preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil con el propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe, lo que significa que a juicio del legislador la notificación o el intento de notificación en la vivienda o local arrendado deja salvaguardados los derechos del inquilino, sin necesidad de las averiguaciones de domicilios señalados en el art. 156”.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho de los actores “a un procedimiento con las debidas garantías sin indefensión” del art. 24.1 CE, porque no se les notificó personalmente, sino mediante edictos, la existencia del procedimiento de desahucio, a pesar de los datos que constaban en autos para facilitar la localización de los demandados en el procedimiento arrendaticio, pues, aparte del domicilio del local arrendado, constaba el domicilio designado en el contrato de arrendamiento, y el correo electrónico del Sr. Van De Velde. A pesar de ello, el Juzgado ignoró la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las notificaciones procesales y, sin realizar ninguna labor de averiguación conforme a lo establecido en el art. 156 LEC, procedió a aplicar las previsiones contenidas en el art. 155.3 LEC, en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2009, de manera estricta, sin interpretarlo en función de dicha doctrina y del derecho fundamental afectado, limitándose a intentar la notificación en el domicilio objeto del arrendamiento. Al resultar ésta negativa, acudió directamente a la vía edictal, cuando, con arreglo a la señalada doctrina constitucional, disponía de un segundo domicilio, también designado en el contrato, en el que garantizar el derecho de acceso al procedimiento, y de un correo electrónico a través del cual, y bajo la fe del Secretario judicial, intentar la comunicación, lo que no se hizo, generando así una situación de indefensión a los demandantes de amparo. En este sentido se señala que el legislador ha dado carta de naturaleza al empleo de medios de comunicación telemáticos, electrónicos, informáticos y similares de uso común, según resulta de los arts. 155.2 y 162 LEC, habiendo admitido la posibilidad de utilizar tales medios de comunicación la STC 58/2010, de 4 de octubre. Ponen de relieve los actores, asimismo, la mala fe procesal, el abuso de derecho y el fraude de ley en que habría incurrido la entidad demandante en el procedimiento de desahucio, ya que tenía perfecto conocimiento de cómo localizarlos en otro domicilio y a través de otros mecanismos de notificación con los cuales había estado en continuo contacto con los recurrentes, y no lo puso en conocimiento del Juzgado ni interesó que la comunicación de la existencia del procedimiento se realizara por medio de los mismos.

Por otra parte, se aduce que el órgano judicial ha incurrido en error patente, al mantener que no constaba más domicilio que el del local objeto del arrendamiento, siendo así que en los autos figuraba otro domicilio y otra forma de contactar con los demandantes de amparo. A su juicio, concurren todos los requisitos establecidos por la doctrina constitucional (con cita de la STC 92/2010, de 15 de noviembre) para la apreciación de esa causa de vulneración del derecho constitucional invocado, en la medida en que el error es evidente, ya que en la estipulación decimosegunda del contrato las partes consignaron dos domicilios alternativos a efectos de notificaciones; es de carácter eminentemente fáctico y fácilmente constatable; resulta atribuible al órgano judicial, que no comprobó los términos del contrato; y ha producido efectos negativos en la esfera de los actores, al impedirles instar lo que a su derecho conviniera en el juicio verbal de desahucio.

La demanda concluye solicitando que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores y el restablecimiento en el mismo con declaración de nulidad del Auto impugnado y reposición de las actuaciones en el juicio verbal de desahucio núm. 1093-2012 al momento en el que se les debió notificar la existencia del procedimiento y convocarlos a la celebración del juicio oral.

4. Previa reclamación de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 1093-2012 al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, por providencia de 5 de marzo de 2015 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que el mismo ofrece especial trascendencia constitucional, por dar ocasión para aclarar o cambiar la doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)], y por trascender del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, a fin de que, en el plazo de máximo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento núm. 1093-2012, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Todo ello condicionado a que la parte recurrente en amparo presentara escritura de poder original en el plazo de diez días. Dicho requerimiento fue atendido a través de escrito presentado el 18 de marzo de 2015.

5. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha se personó en el presente recurso en nombre y representación de Vista Isleña, S.L.

6. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de Vista Isleña, S.L., y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para la presentación de las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Todo ello condicionado, en el caso de la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha, a que presentara escritura de poder original. Este último requerimiento fue atendido a través de escrito presentado el 27 de mayo de 2015.

7. Con fecha 5 de junio de 2015 presentó su escrito de alegaciones la representación de los demandantes de amparo, reproduciendo, en síntesis, las alegaciones de su escrito de demanda y recogiendo la doctrina establecida por este Tribunal en materia de notificaciones y emplazamientos en Sentencias dictadas con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, con especial mención de la STC 30/2014, de 24 de febrero.

8. El 10 de junio de 2015 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación de Vista Isleña, S.L., en el que solicitó la desestimación del recurso de amparo. En relación con las quejas de los actores señala, en primer lugar, que aunque aparecen dos domicilios en el contrato de arrendamiento, ello no obligaba a notificar en ambos, pudiendo hacerlo indistintamente en cualquiera de ellos y, en cualquier caso, con preferencia en el domicilio del local objeto de arrendamiento. En caso de resultar la notificación negativa, resulta procedente sin más trámites la notificación edictal, sin necesidad de las averiguaciones de domicilio contempladas en el art. 156 LEC, todo ello como establecen los arts. 155.3 y 4 y 164 LEC que, en concordancia con la exposición de motivos de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, persiguen evitar los abusos que habitualmente son cometidos por los arrendatarios, con el propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio, evitando las consecuencias de la notificación negativa producida por culpa, negligencia o mala fe del arrendatario.

Por otra parte, era válida la notificación practicada en cualquiera de los domicilios señalados en el contrato, pues, a pesar de lo pactado, los recurrentes no notificaron el cambio no solamente del domicilio del local arrendado, que habían abandonado y desalojado definitivamente dos semanas antes de la diligencia de notificación de la demanda, sino también del otro alegado de contrario, que correspondía al despacho profesional del que fuera abogado de los demandantes solamente hasta el 14 de julio de 2012, fecha en que éstos deciden prescindir de sus servicios por diversas discrepancias (como se acredita con la documentación que se aporta con el escrito de alegaciones), por lo que tampoco resultaba un domicilio válido a efectos de notificaciones. Por consiguiente, existe, a su juicio, un comportamiento constitutivo de mala fe o, cuando menos, negligente, por parte de los actores que evitaron ser notificados de la demanda de desahucio debidamente anunciada a través del requerimiento de pago previamente efectuado por medio de burofax. Es más, los recurrentes se encuentran residiendo en Bélgica desde octubre de 2012 y, a pesar de ello, siguen declarando y reiterando como su domicilio en España a efectos de notificaciones el del local arrendado, tal como consta en el poder para pleitos que acompaña al presente recurso. En definitiva, se comprueba que ninguno de los domicilios de la demandada que constaban en el contrato de arrendamiento era válido a efecto de notificaciones a la fecha de interposición de la demanda.

El derecho fundamental que proclama el art. 24 CE concurre con plenitud de garantías procesales en el presente caso, por cuanto se han de seguir estrictamente las especiales normas procesales señaladas en el procedimiento de desahucio para las notificaciones, sin que deba en este caso el juzgador de instancia llevar a cabo ninguna otra actividad de averiguación del paradero de los demandados, y sin que se encuentre obligado a recurrir a intentos de notificación por medios electrónicos o telemáticos, que sólo pueden considerarse hábiles cuando permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, tal y como indica el art. 162 LEC. Además, y de acuerdo con la doctrina constitucional, no puede entenderse que en el presente caso haya existido indefensión para los recurrentes, al concurrir en su actuación mala fe, culpa o negligencia, de manera que no puede imputarse al órgano judicial actuación alguna que conforme a dicha circunstancia menoscabe sus derechos con relevancia constitucional. Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que los recurrentes han ejercitado sus pretensiones sin impedimento ni perjuicio procesal alguno, mediante la interposición de la correspondiente demanda de reclamación de daños y perjuicios, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella, contra la entidad arrendadora, contra el que fuera Letrado de los recurrentes así como contra la entidad aseguradora del mismo. Y a través de dicho procedimiento se ejercitan unas pretensiones que de manera evidente no tienen cabida en el procedimiento de desahucio instado en su día por Vista Isleña, S.L., de modo que los recurrentes han tenido la oportunidad de reclamar lo que consideraran procedente a su derecho mediante el correspondiente procedimiento declarativo, por lo que ninguna indefensión efectiva y real se les ha producido. A mayor abundamiento, y ante su discrepancia, los recurrentes tuvieron la oportunidad de consignar judicial o notarialmente las rentas vencidas impugnadas y reclamar en los términos en que ahora lo hacen en el correspondiente juicio declarativo, que no puede afectar al procedimiento de desahucio seguido en su contra.

Sobre la proyección constitucional del art. 155 y concordantes LEC, en la redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, se hace referencia a la doctrina más reciente establecida sobre el particular por el Tribunal Constitucional, entre otras, en las SSTC 122/2013, 30/2014 y 126/2014, haciendo hincapié en el aspecto relativo a que la situación de incomunicación no sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otro medio distinto de su existencia. Y, en el caso de autos, según sostiene el escrito de alegaciones, es evidente, y ha quedado probado, que concurre la culpa, negligencia, descuido o impericia de la parte en cuanto al conocimiento extraprocesal de la causa judicial de desahucio, tal y como ha quedado justificado en las alegaciones precedentes, siendo significativo que los recurrentes estaban debidamente asesorados por Letrado, que interpone demanda de juicio ordinario contra la arrendadora, incluso en fechas anteriores al procedimiento de desahucio, resultando evidente que dicho Letrado no puede desconocer, obviar y no comunicar a sus clientes que, en buena lógica y dadas las comunicaciones habidas al respecto, incluso por medio fehaciente debidamente recibido, la arrendadora va interponer la correspondiente demanda de forma inmediata.

Finalmente, y en cuanto a la posible concurrencia de error del juzgador con relevancia constitucional, se indica que, al margen de que concurra o no el aludido error, éste no tendría relevancia constitucional ni supondría causa de nulidad de actuaciones por los motivos previamente alegados, pues, según la doctrina constitucional, los efectos negativos del error carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo cuando el mismo sea también imputable a la negligencia de la parte, como sucede en el presente supuesto.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 22 de junio de 2015, en el que solicitó el otorgamiento del amparo a los recurrentes, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Tras exponer los antecedentes de hecho del litigio y las pretensiones de amparo, el escrito comienza por advertir que la actuación procesal del Juzgado siguió escrupulosamente la pauta normativa del art. 155.3 LEC, teniendo en cuenta la motivación de la modificación operada en ese precepto por la Ley 19/2009, que no sería otra que la agilización y mejora de los procesos de desahucio. No obstante, a juicio del Fiscal, el examen de los argumentos de los demandantes, más la documentación obrante en las actuaciones, así como de la resolución judicial recurrida y de la jurisprudencia constitucional, permite concluir que se ha producido la vulneración del derecho a no padecer indefensión ex art. 24.1 CE. En este sentido, señala que la argumentación del Auto que denegó la nulidad de actuaciones, fijada estrictamente en la literalidad del art. 155.3 LEC, e ignorando lo prevenido en el art. 156 LEC, que converge con la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este terreno, se antoja claramente formalista y enervadora de la necesidad de que un acto tan esencial de notificación como la comunicación de la admisión a trámite de un juicio verbal por desahucio en el que finalmente se acuerda proceder a tal desahucio y al posterior lanzamiento sin permitir formular las razones de oposición que legalmente están previstas, ya revela su horizonte de indefensión constitucional ex art. 24.1 CE. Además, el Juzgado ha ignorado la alternatividad de domicilios prevista en el reiterado art. 155.3 LEC, y en el Auto denegando la nulidad de actuaciones, pese a que se le había alegado, ignoró y ni siquiera dio respuesta a la alegación de la parte que insistía en que en la estipulación decimosegunda del contrato de arrendamiento se indicaba otro domicilio.

Precisa el Fiscal que el derecho fundamental vulnerado no es ni el derecho al proceso con todas las garantías del que se habla en el encabezamiento de la demanda de amparo, cuya ubicación es el art. 24.2 CE, ni tampoco el derecho de acceso al proceso, sino el derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión ex art. 24.1 CE. Partiendo de esta premisa señala el Ministerio Público la existencia de una constante jurisprudencia constitucional sobre esta materia, citando particularmente la STC 30/2014 que examinó una queja similar a la que aquí se plantea. Con reproducción de la doctrina sentada en dicha Sentencia acerca de la diligencia exigible al órgano judicial para comunicar los actos procesales, afirma el Fiscal que tampoco en este caso parece deducirse de la documentación aportada en amparo que los demandados en el proceso de desahucio tuvieran noticia procesal bastante del juicio verbal, pudiéndose deducir de contrario, ante la abundante correspondencia electrónica cruzada entre el abogado de la arrendadora y los demandados, que aquélla conocía y podía haber aportado cualquier otro medio de comunicación, si bien es cierto que el propio Auto denegando la nulidad argumentaba su ineficacia atendiendo a su interpretación estricta del art. 155.3 LEC. También la STC 30/2014 desestima las razones normativas esgrimidas en aquel caso por el Juzgado a quo, muy similares a las aducidas en el presente supuesto, esgrimiendo las razones de la reforma operada en el citado precepto por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de donde se sigue la consecuencia de la vulneración del derecho fundamental. Consiguientemente, a juicio del Fiscal, procede la anulación del Auto de 27 de junio de 2013 y la retroacción del procedimiento al momento en el que el Juzgado debe notificar, en la forma prevista que asegure su eficacia a los demandados en el juicio verbal, el Auto por el que admitía a trámite la demanda formulada por la arrendadora.

En cuanto a la alegación de la demanda sobre la posible existencia de un error patente en la resolución recurrida, que debe entenderse referido a esa errada equivocación del Juzgado de ignorar incluso el dictum del art. 155.3 LEC de la designación de otro domicilio a efectos de actos de comunicación, amén del local o vivienda arrendados, debe entenderse subsumida en la vulneración antedicha del derecho a no padecer indefensión, aunque podría, de no haber prosperado la anterior vulneración, ser examinada en el contexto de la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, con cita, por todas, de la STC 167/2008, de 15 de diciembre.

10. Por providencia de 3 de septiembre de 2015 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes de amparo impugnan el Auto de 27 de junio de 2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 1093-2012, seguido ante dicho Juzgado por la entidad Vista Isleña, S.L., contra los actores. Los recurrentes denuncian que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías al haberles impedido el órgano judicial el acceso al proceso como consecuencia de la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, al no haberse practicado en el domicilio designado en el contrato de arrendamiento ni haberse llevado a cabo ninguna labor de averiguación conforme a lo establecido en el art. 156 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Asimismo, afirman que el órgano judicial ha incurrido en error patente al negar la existencia en el contrato de otro domicilio a efectos de notificaciones.

En relación con dicho planteamiento debe hacerse una precisión, sin embargo, pues, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, el contenido argumental de la primera queja se refiere, más que al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE o al derecho de acceder al proceso, al derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión del art. 24.1 CE, siendo éste, precisamente, el derecho cuyo reconocimiento se pide de manera inequívoca en el petitum de la demanda.

Por su parte, el Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, por entender producida la lesión denunciada por los actores, mientras que se ha opuesto al mismo la representación de Vista Isleña, S.L., por entender que no ha tenido lugar la citada lesión, al ajustarse la actuación del Juzgado a las normas procesales y haber actuado los demandantes de amparo con mala fe, culpa o negligencia.

2. Antes de entrar en el análisis de las quejas articuladas en la demanda, ha de efectuarse una consideración previa para la correcta delimitación del objeto del recurso. A través de las quejas aducidas por los recurrentes parecen plantearse dos infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva diversas: una, derivada de la falta de diligencia del órgano judicial, que obedece al incumplimiento del deber de intentar la notificación en otros domicilios o a través de otros medios que figuraran en autos y del deber de realizar las labores de averiguación que se contemplan en el art. 156 LEC; otra, que alega la existencia de un error con relevancia constitucional, en la medida en que el órgano judicial no reparó en que la dirección donde intentó la notificación no era la única que se había fijado a efectos de notificaciones en el contrato. Pues bien, cabe advertir que ambas quejas son reconducibles a la falta de diligencia del órgano judicial en orden a cumplir con su responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados antes de acudir a la citación edictal. En efecto, la queja sobre la existencia de un error fáctico con relevancia constitucional, por no ser el domicilio en el que se intentó solamente la notificación personal el único fijado a tales efectos en el contrato de arrendamiento, pese a la insistencia del Juzgado en tal sentido, también es tributaria de la necesaria diligencia del órgano judicial, pues no se trata de un error fáctico autónomo que sea determinante de la resolución judicial adoptada, esto es, que constituya el soporte único o ratio decidendi de la misma, sino que simplemente se dibuja como uno más de los elementos que ponen de manifiesto la falta de cuidado del órgano judicial en el supuesto que nos ocupa, al objeto de conseguir una notificación personal que fuera efectiva.

3. Así concretada la cuestión, lo que se nos presenta como objeto de este recurso es, en definitiva, la diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación procesal y, más concretamente, el aspecto relativo a la necesidad de que el órgano judicial agote todas las posibilidades de averiguación del domicilio de los demandados, así como que esté convencido de la imposibilidad de éxito de toda vía de comunicación antes de acudir a la comunicación edictal.

Este Tribunal ha resuelto un recurso similar, referido a un procedimiento arrendaticio, en la STC 30/2014, en cuyo fundamento jurídico 3 se recordó la gran relevancia que en nuestra doctrina posee “la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)”.

Por tales razones, como también se afirma en la referida Sentencia, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).

4. Partiendo de la doctrina constitucional expuesta, en el presente caso podemos concluir, al igual que en el supuesto resuelto por la STC 30/2014, que el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente a los demandantes de amparo la existencia del procedimiento. En efecto, según se desprende de las actuaciones judiciales, cuando el servicio común de actos de comunicación intentó la notificación en el local de negocio, el conserje del inmueble manifestó que lo habían desalojado dos semanas antes. A la vista de esta circunstancia, el Juzgado no ordenó la práctica de ninguna comprobación encaminada a conocer el domicilio de los recurrentes ni a través de la documentación obrante en autos (donde, además de otro domicilio, figuraba la dirección de correo electrónico de uno de los actores), ni con los diferentes organismos públicos a los que se remite la Ley de enjuiciamiento civil en el art. 155.3, ni por los medios que se recogen en el art. 156 de la misma Ley, sino que acudió directamente a la notificación edictal. Y, aún más, lo hizo sin comprobar el domicilio principal que realmente se había fijado en el contrato para notificaciones, que no era el del local de negocio, sino el que figuraba en el encabezamiento del contrato, aspecto fácilmente constatable con la simple lectura del contrato, y respecto del cual el Juzgado incurrió en un claro error, que ha sido determinante de toda su posterior actuación, y de la imposibilidad de los actores de haber tenido conocimiento de la existencia del procedimiento y de haberse podido personar en el mismo. Y, a pesar de ello, el órgano judicial, en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones, no sólo insiste de forma errónea en que el domicilio existente en el contrato a efectos de notificaciones era exclusivamente el del local de negocio, sino que, además, defiende que su actuación encontraba fundamento legal en la reforma procesal de la Ley 19/2009, y que el legislador, en materia de arrendamientos urbanos, deja a salvo los derechos del inquilino sin necesidad de acudir a las averiguaciones de domicilios contempladas en el art. 156 LEC, resultando evidente la contradicción entre la interpretación que estaba realizando de la reforma con la doctrina constitucional en materia de emplazamientos. Todo ello, a pesar de haberse justificado por los demandantes de amparo que la entidad arrendadora, demandante en el juicio de desahucio, tenía conocimiento de otros medios para localizarlos.

En definitiva, podemos concluir que el órgano judicial no agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, incumpliendo de este modo la diligencia que le era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para asegurar debidamente el emplazamiento de los demandantes de amparo y su presencia en el procedimiento.

Por lo demás, los datos que figuran en las actuaciones no permiten reprochar a los demandantes de amparo una actitud consciente y deliberada de impedir o dificultar su localización y de entorpecer el proceso judicial, ni que hayan tenido conocimiento extraprocesal de su existencia, o que la imposibilidad de emplazarlos haya obedecido a su posible negligencia, descuido o impericia, supuestos que, como ya se expuso anteriormente, privarían de relevancia constitucional a la queja, por lo que ha de concluirse que la ya advertida falta de diligencia del órgano judicial en el emplazamiento de los recurrentes en el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

No alteran esta conclusión las alegaciones de la entidad arrendadora acerca de la ineficacia sobrevenida del otro domicilio designado a efectos de notificaciones en el contrato, o del posible conocimiento por los actores de la existencia del proceso, debido a la reiterada correspondencia con los mismos, a efectos de la ejecución del contrato, incluido el previo requerimiento de pago. En cuanto a lo primero, porque, aunque fuera el domicilio del Abogado de los recurrentes –según aduce la entidad arrendadora–, que fue quien intervino en todas las negociaciones previas y posteriores a la conclusión del contrato, no se pueden aventurar de antemano que una notificación realizada en dicho domicilio no fuera a surtir ningún efecto por el hecho de que, según documento acompañado con el escrito de alegaciones, dicho Letrado hubiera dejado de prestar sus servicios para los actores en fecha 14 de julio de 2012. Ha de tenerse presente, por una parte, que la falta de diligencia del Juzgado en la realización del emplazamiento no se produce tan solo por omitir la citación en dicho domicilio, sino por no realizar ninguna actuación dirigida a localizar a los demandantes de amparo (cosa que, por ejemplo, llevó a cabo la Policía Nacional para citarles a efectos de prestar declaración en diligencias previas incoadas en un Juzgado de Instrucción), y, por otra, que, aparte de que el referido Letrado siguió realizando gestiones en nombre de los actores con posterioridad a la fecha indicada en el documento aportado, según consta en las actuaciones, no resulta ilógico inferir que dicho Letrado podría proporcionar, en todo caso, alguna forma de localizar a los actores e, incluso, identificar al nuevo Letrado que se hubiese hecho cargo de sus asuntos, habida cuenta del régimen relativo a las sustituciones de abogado establecido en el art. 26 del Estatuto general de la Abogacía Española, a la sazón vigente (aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio).

Por lo que se refiere a la otra cuestión, es decir, el posible conocimiento extraprocesal de la existencia del juicio de desahucio, el examen de las actuaciones pone de relieve que, con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda por parte de Vista Isleña, S.L., se produjeron reiteradas comunicaciones por vía de correo electrónico con don Gino Van De Velde por parte del administrador único de la misma sobre diversos aspectos referidos al local de negocio objeto del arrendamiento (reclamación de impuesto sobre el valor añadido referido a reparaciones abonadas por la compañía de seguros, pretensión de disminución de la cobertura del seguro, reclamación de rentas, petición de devolución de las llaves, etc.), y en ninguna de ellas pusieron de relieve a los hoy actores la existencia del juicio de desahucio, a pesar de que tales peticiones pudieran resultar innecesarias a primera vista, en función de lo que ya se había reclamado en dicho juicio. Por tanto, mal puede hablarse de conocimiento extraprocesal del juicio de desahucio o de negligencia o impericia por parte de los demandantes de amparo, cuando la arrendadora les ocultó dicho extremo en sus constantes comunicaciones, con una actitud que, junto a su petición de que se acudiera a la citación edictal ante la primera notificación fallida en el juicio de desahucio, en lugar de proponer otras formas de localizar a los actores, que le eran perfectamente conocidas (máxime cuando los arrendatarios habían promovido un procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento contra la arrendadora, que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga), pone de relieve una actuación alejada de la buena fe que ha de presidir la intervención de los litigantes en todo procedimiento judicial, y del deber que pesa especialmente sobre las partes de colaborar en el desarrollo del proceso con los órganos judiciales, a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (por todas, STC 30/2014, FJ 2).

5. A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como sostiene el órgano judicial en el Auto de 27 de junio de 2013, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes, que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras la reforma llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial trascendencia constitucional del presente recurso, pues ese cambio normativo exige no ya modificar la doctrina de este Tribunal, sino aclararla en el sentido de que la reforma legal no supone una alteración en las exigencias que se derivan de dicha doctrina en aplicación del art. 24.1 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)], extremo sobre el que se hace preciso insistir, habida cuenta de que la interpretación que, tanto en el caso resuelto por STC 30/2014 como en el que aquí se enjuicia, se realiza de la reforma introducida por la Ley 19/2009 pone de relieve que algunos órganos judiciales no siguen la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, y se limitan a mantener una interpretación literal y restrictiva del precepto en relación con la labor y la diligencia que deben desplegar a la hora de realizar los actos de comunicación dirigidos a quienes están llamados a ser parte en el procedimiento. Por esa razón, se considera indispensable que este Tribunal siga profundizando en la línea marcada por la STC 30/2014 para configurar un importante cuerpo de doctrina que consiga evitar la reiteración en interpretaciones de la referida reforma legal como la que ha defendido el órgano judicial en el presente asunto. Por otro lado, no hay que perder de vista la trascendencia general de la cuestión, pues, debido a la crisis económica, se ha incrementado el número de los procedimientos de desahucio que se llevan a cabo en la actualidad, en los que los órganos judiciales habrán de aplicar las previsiones del art. 155.3 LEC, en su nueva redacción, de suerte que resulta fundamental que se fijen por parte de este Tribunal una pautas interpretativas acordes con la Constitución que garanticen la intervención en defensa de sus derechos de todos los interesados, en especial de los inquilinos que se vean ante dicha situación [STC 155/2009, FJ 2 g)].

Expuesto lo anterior, no podemos sino concluir que el razonamiento del Auto impugnado merece idéntica respuesta a la que se dio a un supuesto similar en la STC 30/2014, FJ 5, en la que se indicó, con remisión a la doctrina establecida en la STC 122/2013, de 20 de mayo, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre —reforma muy semejante en sus términos a la implantada por la Ley 19/2009—, que la jurisprudencia constitucional en materia de emplazamientos “es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Cierto es que la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas, que dispone: ‘En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial’.” Ahora bien, es necesario realizar una interpretación secundum constitutionem de dicho precepto, “integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”.

Por lo demás —concluimos en la STC 30/2014—, “se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: ‘A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional…’.”

Por consiguiente, y al igual en el caso resuelto en la Sentencia referida, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando, además, constaba identificado otro domicilio a los efectos de notificaciones en los documentos contractuales aportados con la demanda de desahucio, aparte de figurar la dirección de correo electrónico de uno de los actores, que es uno de los instrumentos que, según se desprende del art. 155.5 LEC, puede utilizarse para llevar a efecto las notificaciones, con cumplimiento de determinadas garantías, tal y como se afirmó en la STC 58/2010, de 4 de octubre.

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de amparo, con declaración de nulidad del Auto impugnado y de todas las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012, y con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la misma, al objeto de que se le comunique a los recurrentes la existencia del juicio de desahucio en forma legal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Girabelmar, S.L., don Gino Van De Velde y don Rachid El Asri, y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los actores a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella de 27 de junio de 2013, dictado en el juicio de desahucio núm. 1093-2012, así como de todo lo actuado a partir de la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012, inclusive.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012, que acordó citar a la parte demandada por medio de edictos, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de septiembre de dos mil quince.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 245 ] 13/10/2015
Type and record number
Date of the decision 07/09/2015
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Sala Segunda. Sentencia 181/2015, de 7 de septiembre de 2015. Promovido por Girabelmar, S.L., y otras dos personas respecto de las resoluciones por un Juzgado de Primera Instancia de Marbella en juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado, cuyo domicilio y correo electrónico figuraban en la documentación obrante en autos (STC 30/2014).

Summary

Un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Marbella emplazó mediante edictos al demandado en un procedimiento de desahucio y reclamación de rentas, después de que los actos procesales se hubieran intentado notificar sin éxito en el domicilio del local de negocio abandonado con anterioridad y pese a que constara en autos su domicilio personal y correo electrónico.

Se otorga el amparo. La Sentencia declara que en aplicación de la doctrina contenida en la STC 30/2014, de 24 de febrero, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues el órgano judicial no agotó todos los medios posibles para realizar una comunicación personal y efectiva antes de la notificación edictal del deudor, ya que los documentos aportados en la demanda otorgaban información útil para emplazar al demandado por otro medios. Asimismo, se considera que no existe ningún elemento que permita concluir que el recurrente conociese el proceso antes de su comparecencia ante el Juzgado.

La especial trascendencia constitucional reside en la necesidad de aclarar la doctrina en relación a la reforma introducida por la Ley 19/2009 sobre la debida diligencia de los órganos judiciales en el emplazamiento y notificación a las partes en un procedimiento.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando, además, constaba identificado otro domicilio a los efectos de notificaciones en los documentos contractuales aportados con la demanda, aparte de figurar la dirección de correo electrónico de uno de los actores, que, según el art. 155.5 LEC, puede utilizarse para efectuar las notificaciones, cumpliendo determinadas garantías (STC 58/2010) [FFJJ 4,5].

  • 2.

    Asunto sustancialmente idéntico al que dio lugar a la STC 30/2014 que se remitía en lo esencial a la doctrina sobre la debida diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación procesal y emplazamiento [FFJJ 3,4].

  • 3.

    Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, 245/2006) [FJ 3].

  • 4.

    La especial trascendencia constitucional reside en que el cambio normativo exige aclarar la doctrina de este Tribunal dado que la reforma legal no supone una alteración en las exigencias que se derivan en aplicación del art. 24.1 CE, pues la interpretación que se realiza de la reforma introducida por la Ley 19/2009 refleja que algunos órganos judiciales no siguen la doctrina de este Tribunal en materia de emplazamiento y notificaciones, manteniendo una interpretación literal y restrictiva del precepto en relación con la diligencia que deben realizar los actos de comunicación dirigidos a quienes las partes en el procedimiento [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 5
  • Artículo 155.3 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), ff. 4, 5
  • Artículo 155.3 párrafo 2 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 5
  • Artículo 155.5, f. 5
  • Artículo 156 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 164, párrafo segundo (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 5
  • Real Decreto 658/2001, de 22 junio. Estatuto general de la abogacía española
  • Artículo 26, f. 4
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 4, 5
  • Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
  • En general, ff. 1, 4, 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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