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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3467-2015, promovido por Inmobiliaria Osuna, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Rami Soriano y asistida por el Letrado don Alejandro Ruiz-Cabello Santos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga el 17 de abril de 2015, y contra el Auto 5 de mayo de 2015, dictado por el mismo Juzgado, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de junio de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rami Soriano, en representación de Inmobiliaria Osuna, S.L.U., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para resolver el recurso de amparo interpuesto, son los siguientes:

a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha 23 de diciembre de 2014 contra la resolución del Coordinador general de Hacienda y Administración pública del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, de 7 de octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la liquidación en concepto de tasa por licencia urbanística de obras. Con el escrito inicial se aportó copia de la certificación expedida por don Nicolás Osuna Pedregosa, persona física designada por la mercantil Grupo de Inversiones Noga, S.L.U., como administrador único ésta de Inmobiliaria Osuna, S.L.U., de fecha 15 de diciembre de 2014, en la que se hacía constar, entre otras cuestiones, que el órgano de administración de la entidad recurrente había adoptado en dicha fecha el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución administrativa.

b) Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga, de fecha 8 de enero de 2015, se requirió a la actora para que en el plazo de diez días presentase escrito de demanda que se ajustase a los requisitos y formalidades legales, así como que aportase justificación suficiente de la satisfacción de la tasa prevista en el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, o, en su caso, justificase, mediante aportación de copia del certificado expedido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ser titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y estar exento de la satisfacción de tasas judiciales. Todo ello con el apercibimiento de que en caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo señalado, el juez se pronunciaría sobre el archivo de las actuaciones [art. 45.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)]. Cumplimentado el anterior requerimiento, por Decreto de 4 de febrero de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda, y tramitar el recurso por las normas del procedimiento abreviado, bajo el núm. 1-2015, señaló para la celebración de la vista el 16 de abril de 2015.

c) En el acto de la vista, tras ratificarse la actora en su demanda, la Administración demandada opuso al contestar la demanda causa de inadmisibilidad, por incumplimiento por la demandante de lo previsto en el art. 45.2 d) LJCA, pues, a pesar de que la recurrente había acompañado escrito autorizando el ejercicio de las acciones por su administrador único, no constaban en autos las facultades de éste. Consta en la grabación de la vista que el Letrado de la mercantil recurrente no efectuó alegación alguna sobre dicho óbice procesal, así como que el Magistrado-Juez no acordó oír a la actora sobre esa alegación ni resolvió en la vista sobre el incumplimiento alegado del requisito del art. 45.2 d) LJCA y sobre la continuación de la misma.

d) Con fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga dictó Sentencia por la que acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin entrar en el fondo del asunto, por incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 45.2 d) LJCA. El órgano judicial fundamentó su Sentencia en que, opuesta la causa de inadmisión por la Administración demandada, la recurrente no alegó ni propuso prueba al respecto y, transcribiendo el contenido de la certificación aportada por ésta, afirmó que no se habían aportado los estatutos sociales y, por ello, no constaba en autos el órgano social que había autorizado el ejercicio de acciones, ni si tenía facultades para ello.

e) Mediante escrito de 30 abril de 2015, la representación procesal de la actora promovió incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), alegando la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), solicitando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia y ser requerida para subsanar el defecto de aportación de la referida documentación. Alegó la mercantil recurrente que tras presentar la demanda fue requerida por el Juzgado para subsanar otros defectos procesales y no se le requirió para que completase la certificación aportada para cumplir el requisito establecido en el art. 45.2 d) LJCA, añadiendo que, una vez opuesta la excepción en la vista, ya no cabía en el procedimiento abreviado la posibilidad de contestar a dicha oposición.

f) El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido mediante Auto de 5 de mayo de 2015, en el que se argumenta como fundamento del mismo que la admisión inicial del recurso contencioso-administrativo por decreto de 4 de febrero de 2015 no impide a la parte contraria alegar en la vista motivos de inadmisibilidad, y que cabe en ese trámite la posibilidad de rebatir la argumentación opuesta, así como solicitar la suspensión del acto para subsanar, conforme a lo previsto en el art. 193 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Añade el Auto que el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada motivaba con cita jurisprudencial la no necesidad de que el órgano judicial efectúe en ese acto un requerimiento de subsanación y la insuficiencia del acuerdo de ejercicio de acciones presentado. Concluye el Auto que no existe, por tanto, vulneración del art. 24 CE, cuando la situación a que se achaca tal vulneración sea debida a la pasividad, desinterés, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan, con apoyo en la STC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3.

3. La demanda de amparo denuncia que tanto la Sentencia como el Auto impugnados vulneran sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Solicita que se declare su nulidad y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al fallo del recurso contencioso-administrativo, para que el órgano judicial dicte nueva Sentencia con pleno respeto a los derechos fundamentales lesionados.

Alega que las lesiones denunciadas se producen por no haber requerido a esa parte la subsanación para que aportase el documento previsto en el art. 45.2 d) LJCA, aunque considera que el certificado aportado es válido y conforme a Derecho, no siendo necesario aportar a tal fin los estatutos de la sociedad, al tratarse de una entidad mercantil limitada con administrador único elegido con carácter indefinido en la escritura fundacional, es forzoso reconocer que el administrador único es quien tiene conferida la facultad de interponer acciones judiciales. No obstante, considera que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por haber dictado una Sentencia de inadmisión sin haber dado la posibilidad de subsanar el requisito incumplido, y que, tratándose de un procedimiento abreviado, con sus peculiaridades, alegándose la causa de inadmisión en la contestación a la demanda, en el acto de la vista, nada podía hacer en la proposición de prueba y en las conclusiones, y no existía ni siquiera la posibilidad de dar un plazo para la subsanación.

Considera, por otro lado, que el Auto de 5 de mayo de 2015 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones lesiona asimismo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías porque sostiene que el mismo no da respuesta a la cuestión planteada en el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que entiende que incurre en incongruencia omisiva causante de indefensión material.

4. En virtud de providencia de la Sala Segunda, de 1 de diciembre de 2015, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, “apreciando que concurre en la misma una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso pueda dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2, b)]”, y se acordó dirigir atenta comunicación al Ayuntamiento de Marbella, a fin de que, en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente relativo a la resolución de fecha 7 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación en concepto de tasa por licencias urbanísticas de obras, impugnada en el recurso contencioso-administrativo correspondiente. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 1-2015, debiendo previamente emplazarse a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo. También se acordó en la misma resolución requerir a la Procuradora de la demandante para que en el mismo término aportara la escritura original del poder que acreditara su representación, con el apercibimiento de que, de no efectuarlo, podría ser decaída en su derecho.

Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015.

5. Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto por el art. 52.1 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional (LOTC).

6. La recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 16 de marzo de 2016, dando por reproducidas las formuladas en la demanda, indicando que la Sentencia impugnada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva por no estar fundada en Derecho, por error patente, ya que en la diligencia de ordenación por la que se le requirió la subsanación de diversos aspectos del recurso contencioso-administrativo interpuesto nada se dijo con respecto al certificado aportado a los efectos del art. 45.2 d) LJCA, así como que el Auto de 5 de mayo de 2015, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, incurrió en incongruencia omisiva causante de indefensión material por entender que no dio respuesta a la cuestión planteada por la recurrente.

7. . El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016, efectuó alegaciones interesando que se otorgara el amparo solicitado, declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, acordando la nulidad de la Sentencia núm. 353/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga, de fecha 17 de abril de 2015, y del Auto de fecha 5 de mayo de 2015, resoluciones ambas recaídas en el procedimiento abreviado núm. 1-2015, seguido ante dicho órgano judicial, y retrotrayendo las actuaciones, en lo que afecta a la demandante de amparo, al momento inmediatamente anterior a emitir la reseñada Sentencia, para que se dicte una resolución respetuosa con el derecho que se declara vulnerado.

Considera que “la cuestión central planteada gira en torno a la respuesta brindada por el órgano judicial a la acreditación en el caso del cumplimiento de los requisitos impuestos a las partes jurídicas para entablar acciones en el proceso contencioso-administrativo y la procedencia del dictado de una sentencia de inadmisibilidad sin otorgar posibilidad de subsanación en el supuesto de apreciación de un déficit al respecto por el órgano judicial”. Y entiende que al haberse acordado por dicho motivo la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, la respuesta debe ser abordada desde la perspectiva del principio pro actione, pues, a su juicio, aunque no se especifique en la demanda de forma explícita, ha de entenderse implícita en la denuncia de la infracción de la tutela judicial efectiva sin indefensión, una infracción del derecho de acceso al proceso, por haberse denegado éste de forma indebida, privando a la mercantil recurrente del derecho a obtener una resolución fundada sobre el fondo del asunto, con cita de las SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2.

Recuerda el Ministerio Fiscal que, en general, el control sobre la concurrencia de los requisitos procesales y materiales para la válida constitución del proceso constituye una cuestión de legalidad ordinaria, pero que este Tribunal es competente, a su vez, para controlar aquellas decisiones judiciales en las que la interpretación realizada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fuente de un error patente, así como los casos en que se trate de acceso a la jurisdicción y la normativa haya sido interpretada de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ. 2; 132/2005, de 23 de mayo, y 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3).

Afirma el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación general del art. 45.2 d) LJCA no se ha mostrado unánime sobre el alcance del mismo, pero afirma que, detectado su déficit, no se pone en duda, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia que éste es subsanable. Y añade que la Sentencia impugnada entiende que la inexistencia de alegaciones por la actora eximía al órgano judicial de abrir un trámite de subsanación, basándose en la jurisprudencia emitida en supuestos de procedimiento ordinario, con base en el art. 138 LJCA. No obstante, afirma el Fiscal que en un supuesto como el presente en el que la alegación se produce en la contestación a la demanda en la vista en la que se concentran los trámites decisivos en el procedimiento abreviado, se plantea un problema interpretativo agudo desde la perspectiva constitucional y especialmente desde la vigencia del principio pro actione que rige en materia de acceso a la jurisdicción, concluyendo que sería procedente desde la perspectiva constitucional una interpretación que favoreciese la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), consistente en mantener que el órgano judicial debe mostrarse en esos casos especialmente proactivo en la evitación de la situación de indefensión y de privación de una resolución sobre el fondo y que la decisión en el presente caso fue excesivamente rigorista, máxime teniendo en cuenta que en el supuesto subyacente podía haberse generado una confianza en la mercantil demandante en que no se apreciaría judicialmente el déficit, dado el hecho de haber sido formalmente requerida de oficio para una subsanación mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2015 sin habérsele hecho reparar de oficio el posible defecto luego determinante de la inadmisión, así como por la circunstancia de que se había aportado por la actora un documento a los efectos del artículo 45.2 d) LJCA que la misma consideraba suficiente. Y, teniendo en cuenta estas circunstancias, el Ministerio Fiscal entiende que la inadmisión resulta desproporcionada, al no dar posibilidad de subsanación a la recurrente, impidiéndole obtener una respuesta sobre el fondo, “sobre la base de una interpretación rigorista” y no acorde con el principio pro actione, que rige en materia de acceso a la jurisdicción “y por ello dicha respuesta devendría vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión”.

8. . Por providencia de 29 de septiembre de 2016, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de octubre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo impugna, por un lado, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga de fecha 17 de abril de 2015, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por incumplimiento de la exigencia del art. 45.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), sobre la aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, y, por otro, el Auto de fecha 5 de mayo de 2015, del mismo órgano judicial, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia anterior. La recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto citados vulneran sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Por su parte, el Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, por entender producida la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción por la Sentencia y por el Auto que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora.

2. Aunque ninguna de las partes ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, habida cuenta de que es requisito para su admisión de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora, esta condición de requisito de admisión y por consiguiente de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas) así como exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, apartado 46) obligan a explicitar el cumplimiento de ese requisito para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.

En el presente caso, este Tribunal ha apreciado la concurrencia del supuesto del fundamento jurídico 2 b) de la STC 155/2009, de 25 de junio, porque puede dar ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, permitiéndole perfilar su doctrina relativa a la subsanación de defectos formales en aquellos casos en que se trata de un procedimiento abreviado, caracterizado por la oralidad, la inmediación y el papel activo del juzgador.

3. Para centrar el debate que se suscita en este recurso de amparo debemos precisar que la lesión denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de un proceso con todas las garantías lleva implícita, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, una lesión de la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues la denunciada vulneración produce como resultado inmediato la denegación del acceso a una resolución de fondo (por todas, SSTC 218/2009, de 21 de diciembre, FJ 2, y 139/2010, de 21 de diciembre, FJ 4).

Concretado así el derecho invocado, el canon de enjuiciamiento constitucional de la queja planteada se encuentra recogido en la STC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 3, que, con cita de la STC 167/2014, de 22 de octubre, FJ 4, sintetiza la doctrina sobre este aspecto en los siguientes términos:

“a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.”

4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 4, “este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ (SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).”

Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4, “[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2)”.

Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues “la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE, regla ésta … que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable” (SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4, y 182/2003, de 20 de octubre, FJ 5).

5. El examen de las actuaciones judiciales remitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga pone de relieve que la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el decreto de fecha 7 de octubre de 2014, dictado por el Coordinador general de Hacienda y Administración pública del Ayuntamiento de Marbella, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de tasa por licencias urbanísticas de obras. Al escrito de interposición se acompañaba, entre otros documentos, un certificado expedido por el Administrador único de la entidad recurrente, en el que se hacía constar que por el órgano de administración de la misma se había autorizado la interposición de recurso contencioso-administrativo contra el referido acto administrativo. Dicha demanda dio lugar al procedimiento abreviado 1-2015, en el cual, por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2015, se requirió la subsanación de dos defectos de la demanda (adecuación de la demanda a los requisitos del art. 78, en relación con el art. 56, ambos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y justificante de la satisfacción de la tasa judicial), sin que en dicha resolución se hiciera mención alguna al certificado aportado al efecto de acreditar el cumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA. Sin embargo, en la celebración de la correspondiente vista, la Administración demandada opuso, al contestar la demanda en dicho acto, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no ser suficiente el certificado aportado a los efectos previstos en el citado precepto, sin que el Magistrado-Juez diera traslado a la actora para alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad opuesta, y sin que se pronunciara sobre la continuación o no de la vista. Celebrada ésta, se dictó posteriormente Sentencia inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo, al apreciar el juzgador la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada en la contestación a la demanda, argumentando que la recurrente nada había opuesto a la causa de inadmisibilidad, no constando en autos qué órgano social había autorizado el ejercicio de acciones ni si tenía facultades para ello.

A la vista de tales antecedentes acerca de cómo discurrió el proceso a quo, hemos de recordar, ante todo, que el art. 45.2 LJCA exige aportar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, entre otros documentos, los que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación [párrafo d)]. Pero no cabe obviar que la omisión de dicho requisito resulta subsanable, pues como establece el apartado 3 del mismo art. 45 LJCA, el Secretario judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia, según la denominación que se otorga a los Secretarios Judiciales por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente, y que si estima que no concurren los requisitos exigidos por la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para tal validez requerirá inmediatamente su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [art. 69 b) LJCA], norma referente al procedimiento ordinario, pero aplicable al abreviado, por la subsidiariedad de la regulación de aquél, establecida por el artículo 78.23 LJCA. En todo caso, como ya dijimos en la STC 186/2015, FJ 5, no corresponde a este Tribunal valorar la suficiencia del documento presentado a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2 d) LJCA, pero sí le incumbe apreciar si la decisión del órgano judicial estuvo o no precedida de la concesión de una posibilidad de subsanar la insuficiencia del documento presentado.

En el presente caso, hay que partir de que, a diferencia de los supuestos examinados en las SSTC 167/2014, de 22 de octubre, y 186/2015, de 21 de septiembre, el presunto defecto se ha producido en un procedimiento abreviado, el cual presenta una regulación y un desarrollo singulares, establecidos en el art. 78 LJCA. A los efectos que aquí interesan, hemos de centrarnos en lo que disponen los apartados 6, 7 y 8 de dicho precepto, cuyo tenor es el siguiente:

“6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.

7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.”

En virtud de las previsiones legales reproducidas, alegada que fue por la demandada la causa de inadmisibilidad referida al incumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA, el órgano judicial venía obligado, en primer lugar, a oír al demandante sobre dicha cuestión obstativa a la admisión del recurso contencioso-administrativo, y, en segundo lugar, a resolver en el acto sobre su concurrencia o no, pronunciándose sobre si la vista debía continuar o no. Sin embargo, el órgano judicial no lo hizo así, sino que incumplió ambos mandatos, continuando la celebración de la vista sin la referida audiencia y sin adoptar decisión alguna en el acto, para posteriormente apreciar la concurrencia del óbice procesal en el momento de dictar la Sentencia ahora impugnada, con el resultado de inadmitir el recurso contencioso-administrativo por la concurrencia de la causa opuesta por la Administración demandada. Esto es, el órgano judicial, a pesar de las previsiones del art. 78 LJCA a las que se ha hecho referencia, adoptó una actitud pasiva, incompatible con las mismas, haciendo recaer, en cambio, la responsabilidad de la inadmisión del recurso sobre la parte actora, a la que achacó en la Sentencia que no había propuesto ninguna prueba al respecto y que no había realizado alegación alguna ni al proponer prueba ni en conclusiones, pasividad o negligencia que fueron recalcadas en el Auto que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, y aun siendo cierto que la parte actora guardó silencio sobre este extremo, omite el órgano judicial toda consideración sobre el incumplimiento por el propio Magistrado-Juez de las reglas del art. 78.8 LJCA en cuanto a la forma en que debía actuar ante la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, y con ello produjo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil actora en la vertiente del derecho a no padecer indefensión, que se tradujo, finalmente, en la vulneración de su derecho de acceso al proceso, de acuerdo con la doctrina constitucional transcrita.

La constatación de la anterior vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la estimación del recurso de amparo interpuesto y la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga el 17 de abril de 2015 y del Auto de 5 de mayo de 2015, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda por la Administración demandada en el acto de la vista del procedimiento abreviado núm. 1-2015 seguido ante dicho Juzgado, para que pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Inmobiliaria Osuna, S.L.U., y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en las vertientes del derecho a no padecer indefensión y del derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga el 17 de abril de 2015 y el Auto de 5 de mayo de 2015, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior, recaídos ambos en el procedimiento abreviado núm. 1-2015.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda por la Administración demandada en el acto de la vista del citado procedimiento abreviado, para que por el órgano judicial se pronuncie una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciséis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 276 ] 15/11/2016
Type and record number
Date of the decision 03/10/2016
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por Inmobiliaria Osuna, S.L.U., respecto de las resoluciones dictadas por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Málaga en proceso sobre liquidación de tasa por licencia urbanística de obras.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión de recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de la carga de aportar los documentos acreditativos de la satisfacción de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, incurriendo en error (STC 167/2014).

Summary

La sociedad mercantil recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución del ayuntamiento de Málaga. Posteriormente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo inadmitió el recurso por sentencia en un procedimiento abreviado. El motivo de la inadmisión fue el incumplimiento de un requisito procesal exigido a las personas jurídicas para entablar acciones: la aportación de documentos que acrediten representación, como los estatutos sociales.

Se otorga el amparo. En aplicación de la doctrina constante citada en la STC 167/2014, de 22 de octubre, la Sentencia afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos procesales subsanables. En concreto, el juez adoptó una actitud pasiva, haciendo recaer la responsabilidad de inadmisión del recurso en la actora. Dicha actitud es aún más incompatible con el derecho a tutela judicial efectiva, pues el presunto defecto se produjo en un procedimiento abreviado, debiendo el juez oír al demandante y luego resolver sobre la cuestión relativa al óbice procesal. Sin embargo, la vista continuó para luego inadmitir el recurso, sin dar la oportunidad de subsanar los presuntos vicios procesales, lo que vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.

La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en que permite aclarar o cambiar su doctrina sobre subsanación de defectos formales en aquellos casos en que se trata de un procedimiento abreviado, caracterizado por la oralidad, la inmediación y el papel activo del juzgador.

  • 1.

    Alegada por la parte demandada, causa de inadmisibilidad referida al incumplimiento del requisito de la LJCA, el órgano judicial viene obligado, en primer lugar, a oír al demandante sobre dicha cuestión y, en segundo lugar, a resolver en el acto sobre su concurrencia o no, pronunciándose sobre si la vista debe continuar; no procediendo la celebración de la vista sin la referida audiencia y sin adoptar decisión alguna en el acto, para posteriormente apreciar la concurrencia del óbice procesal en el momento de dictar la Sentencia ahora impugnada, con el resultado de inadmitir el recurso contencioso-administrativo [FJ 5].

  • 2.

    La omisión, por parte del órgano judicial, de toda consideración sobre el incumplimiento por el propio Magistrado-Juez de las reglas de la LJCA en cuanto a la forma en que debía actuar ante la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, condujo a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil actora en la vertiente del derecho a no padecer indefensión, que se tradujo, finalmente, en la vulneración de su derecho de acceso al proceso, de acuerdo con la doctrina constitucional transcrita (SSTC 167/2014 y 186/2015) [FJ 5].

  • 3.

    Canon de enjuiciamiento constitucional de la queja planteada y doctrina relativa a la subsanación de defectos formales en sede de procedimiento abreviado caracterizado por la oralidad, la inmediación y el papel activo del juzgador (STC 167/2014) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 45.2, f. 5
  • Artículo 45.2 d), ff. 1, 5
  • Artículo 45.3, f. 5
  • Artículo 56, f. 5
  • Artículo 69 b), f. 5
  • Artículo 78, f. 5
  • Artículo 78.6, f. 5
  • Artículo 78.7, f. 5
  • Artículo 78.8, f. 5
  • Artículo 78.23, f. 5
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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