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Pleno. Auto 121/2017, de 13 de septiembre de 2017. Impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. Inadmite el recurso de súplica formulado por doña Carme Forcadell i Lluís en relación con el Auto 119/2017, de 7 de septiembre de 2017, en el que se acordó no admitir a trámite la recusación contra los Magistrados integrantes del Tribunal Constitucional promovida en la impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general el 6 de septiembre de 2017, doña Carme Forcadell i Lluís procedió a recusar a la totalidad de los Magistrados que conforman el Pleno de este Tribunal, entendiendo concurrente en los mismos la causa de recusación del artículo 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), esto es “haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”.

Tal recusación se vinculó al incidente de ejecución planteado por el Presidente del Gobierno en la misma fecha, en relación con la STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional y nula la “Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015” y de los AATC 141/2016, de 19 de julio, 170/2016, de 6 de octubre y 24/2017, de 14 de febrero; así como de las providencias de 1 de agosto y 13 de diciembre de 2016, resoluciones todas ellas recaídas en el proceso registrado con el núm. 6330-2015.

2. Mediante Auto de 7 de septiembre de 2017 y tras declararse competente para conocer de la recusación, el Pleno del Tribunal acordó su inadmisión a trámite sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11.2 LOPJ, es decir, en atención “a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes” (FJ 3), considerando que una recusación dirigida contra el conjunto de los Magistrados que forman el Tribunal Constitucional, o dicho en otros términos contra el propio Tribunal Constitucional, contra el órgano mismo y no contra sus integrantes, “carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo” (FJ 3).

3. Contra la anterior resolución, y mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de septiembre de 2017, don Emilio Martínez Benítez, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Carme Forcadell i Lluís, plantea, de conformidad con el artículo 93.2 LOTC, recurso de súplica contra el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de septiembre de 2017 por el que se acuerda no admitir a trámite la recusación formulada contra los doce Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Constitucional.

El recurso de súplica solicita que este Tribunal deje sin efecto la inadmisión del incidente de recusación y que, una vez estimada esta o mientras se decide sobre la admisión, se acuerde la suspensión del curso de la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 225.4 LOPJ. Asimismo se solicita que se tengan por invocados los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público con todas las garantías, al derecho a ser oída públicamente ante un Tribunal imparcial y a un juicio justo a los efectos del artículo 44 LOTC. Por último, mediante otrosí digo, se solicita expresamente que el Tribunal se pronuncie sobre la exención de acudir al recurso de amparo constitucional para dejar expedita la vía de acceso a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los argumentos en que se sustenta el petitum de la recurrente son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2015 deriva a los Magistrados del Tribunal Constitucional atribuciones jurisdiccionales que correspondían en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, suponiendo esta opción un cambio de paradigma jurisdiccional que el propio Tribunal Constitucional asume al declarar constitucional la reforma. Este cambio de paradigma conlleva una serie de efectos jurídicos directos y colaterales sobre los derechos fundamentales de las autoridades, empleados públicos o particulares que pueden ser llamados en el nuevo proceso de ejecución constitucional. En síntesis, la Sra. Forcadell se enfrentaría a un proceso de ejecución en el ámbito constitucional en el que ninguna previsión se recoge respecto de sus derechos fundamentales, esencialmente un juicio con todas las garantías.

b) La inadmisión a limine del incidente de recusación se remite a decisiones del Tribunal que son anteriores a la reforma de 2015, jurisprudencia que, por ello, debe ser revisada porque han variado las “peculiaridades” que propiciaron aquellos pronunciamientos. Entiende esta parte que el derecho general a recusar al juez o tribunal predeterminado por la ley que asiste a la Sra. Forcadell decae en este procedimiento constitucional porque, según el argumento del Auto contra el que se recurre, el legislador no ha realizado ninguna previsión sobre la posibilidad de que todos los Magistrados que conforman el Pleno del Tribunal Constitucional puedan ser recusados, y se apliquen mecanismos de sustitución judicial. Además el Auto contra el que se interpone el recurso de súplica no se manifiesta sobre la imparcialidad de los miembros del Tribunal, siendo este el momento propicio para que el Tribunal se pronuncie sobre el cambio de paradigma jurisdiccional provocado por la reforma del año 2015 de la LOTC, un cambio de paradigma que tiene como consecuencia que las autoridades, empleados públicos o particulares queden violentados por no poder tener acceso a su derecho a un juicio con todas las garantías. Insiste la representación procesal de la Sra. Forcadell que este asunto requiere una resolución sobre el fondo, pues la nueva situación legal debe comportar un pronunciamiento claro y ponderado que dé respuesta a todas las alegaciones y todos los razonamientos formulados en el presente recurso de súplica.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de doña Carme Forcadell i Lluís contiene la pretensión de que se deje sin efecto lo acordado en el Auto del Pleno de este Tribunal de 7 de septiembre de 2017 y que, en su lugar, previos los trámites oportunos, se estime la causa de recusación contemplada en el artículo 219, apartado undécimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

No obstante, con carácter previo, es preciso pronunciarse sobre la admisibilidad misma del recurso de súplica interpuesto. El examen de la cuestión debe partir de la interpretación de lo preceptuado en el artículo 93.2 de nuestra Ley Orgánica, con arreglo al cual “contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica”.

2. Como se significó en el ATC 192/2007, de 21 de marzo, FJ 2, la primera consecuencia que debe extraerse de ese precepto es que, frente a la absoluta irrecurribilidad de las sentencias (art. 93.1 LOTC), las providencias y autos dictados por el Tribunal podrán ser impugnados. La segunda es que el único recurso posible contra los autos y providencias es el de súplica, recurso que por su naturaleza no devolutiva resulta conforme con la naturaleza de este Tribunal Constitucional, que no actúa en instancias. Y la tercera es que los autos y providencias no son recurribles “en todo caso” sino “en su caso”.

Una correcta interpretación del inciso “en su caso”, contenido en el artículo 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lleva al entendimiento de que la regla general enunciada es la de la recurribilidad en súplica de los autos y providencias dictados por este Tribunal, y que la excepción, esto es la irrecurribilidad, debe ser fijada expresamente por el legislador para cada caso (ATC 192/2007, FJ 2). La búsqueda de la previsión expresa del legislador supone, en el caso que nos ocupa y tal y como ya se dijo en el ATC 192/2007, la remisión supletoria a los arts. 228.3 LOPJ y 113 de la Ley de enjuiciamiento civil, que disponen que “contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno”.

Esta mención, interpretada en el marco de la previsión del artículo 93.2 LOTC, debe operar en el marco de la lógica del sistema jurisdiccional en el que se aplica, esto es, en la lógica del sistema procesal constitucional, en el que las alegaciones relativas al fondo y las alegaciones relativas a la forma no siempre son absolutamente autónomas. En el ATC 192/2007, afirmamos que la lógica del sistema permitía entender, en el contexto de la jurisdicción constitucional, que el “auto estimatorio de la recusación de un Magistrado debe cerrar de por sí el curso procesal del incidente de recusación, pues la admisión del recurso sería contraria a la naturaleza de tal instituto en línea con el fin al que sirve”, de modo tal que los autos estimatorios de la recusación, y obviamente también los desestimatorios, al haberse pronunciado sobre el fondo, no eran susceptibles de ser recurridos en súplica. Y en esa misma línea, respondiendo a idéntica lógica, se interpretó, en el fundamento jurídico 2 del ATC 224/2007, de 19 de abril, que los autos de inadmisión de plano de los incidentes de recusación no “decidían” el incidente, por cuanto no entraban al fondo, razón por la que en estos supuestos si era viable un recurso de súplica. Pero no podemos dejar de poner de manifiesto que, en ambos casos, se abordaron solicitudes de recusación de un solo Magistrado del Tribunal Constitucional, esto es, pretensiones cuya estimación no impedía al propio Tribunal ejercer las funciones que le atribuyen la Constitución y las leyes.

3. Nos encontramos por tanto en la tesitura de determinar si el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de septiembre de 2017, frente al que se plantea el presente recurso de súplica, decidió el incidente de recusación sin posibilidad de revisión, pese a tratarse formalmente de un Auto de inadmisión a limine de dicho incidente.

Y la respuesta debe ser positiva teniendo en cuenta, como no puede ser de otro modo, la singularidad de la recusación planteada por la recurrente. Dicha recusación cuestiona, de forma manifiestamente infundada, a juicio de este Tribunal, la intervención en uno de los procedimientos de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, de todos los Magistrados que integran hoy el órgano que dictó dicha Sentencia. Magistrados estos que han procedido a conocer de los varios incidentes de ejecución planteados hasta la fecha en relación con aquella Sentencia, entre ellos el planteado por el Presidente del Gobierno el día 6 de septiembre de 2017.

El Auto frente al que se plantea el presente recurso de súplica decidió, sin posibilidad de revisión, sobre la admisibilidad del incidente de recusación al valorar, teniendo en cuenta la excepcionalidad de la recusación, que el planteamiento y las argumentaciones de la recusante carecían de sustantividad jurídica y no hacían a la recusación acreedora de una decisión sobre el fondo. Esa y no otra, sea cual sea la interpretación que ha hecho la recurrente del contenido del Auto, fue la causa de inadmisión del incidente de recusación. Y ningún argumento de los contenidos en el escrito de interposición del recurso de súplica lleva a este Tribunal a reconsiderar tal decisión, porque ningún argumento con mayor sustantividad jurídica de los ya aportados en el incidente de recusación se nos plantea ahora.

4. Insiste la recurrente en afirmar que la naturaleza de la jurisdicción constitucional ha cambiado con la introducción del procedimiento relativo al incidente de ejecución previsto por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y que esta circunstancia es la que exige el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la vertiente específica de la posibilidad de recusar a los Magistrados que, habiendo decidido sobre la iniciación del incidente de ejecución, tienen también la facultad de adoptar medidas de carácter netamente ejecutivo.

Pero este Tribunal ya dijo en el fundamento jurídico 9 de la STC 185/2016, de 3 de noviembre, que dentro del modelo de jurisdicción constitucional previsto en la Constitución Española, el Tribunal Constitucional ha sido configurado “como un verdadero órgano jurisdiccional que tiene conferido en exclusiva el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de modo que, en cuanto cualidad inherente a la función de administrar justicia, también de la justicia constitucional, ha de postularse del Tribunal la titularidad de una de las potestades en que el ejercicio de la jurisdicción consiste, cual es la de la ejecución de sus resoluciones, pues quien juzga ha de tener la potestad de obligar al cumplimiento de sus decisiones. Si ello no fuera así, el Tribunal, único en su orden, carecería de una de las notas esenciales del ejercicio de la función jurisdiccional y con ello de la potestad necesaria para garantizar la supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE), en tanto que supremo intérprete y garante último de la misma (art. 1.1 LOTC)”.

Este razonamiento llevó al Tribunal a concluir, en el fundamento jurídico 10 de la STC 185/2016, que no era posible compartir la denuncia contenida en el recurso de inconstitucionalidad de que la atribución de potestades ejecutivas al Tribunal Constitucional desnaturaliza el “modelo de jurisdicción constitucional diseñado por la Constitución, con la consiguiente alteración de la posición y funciones de este Tribunal, de la que hacen derivar la vulneración de los arts. 161, 164 y 165, en relación con el art. 117.3, CE”. Por tanto, la premisa argumentativa en la que se sustentan las alegaciones de la recurrente, tanto en su solicitud inicial de recusación, como en el posterior recurso de súplica, ya ha sido descartada, con los correspondientes efectos de cosa juzgada, por este Tribunal Constitucional en el proceso constitucional que procedió, justamente, a efectuar el control abstracto de constitucionalidad que se le demandó, por parte de los legitimados para ello. La recusación en bloque de los Magistrados del Tribunal Constitucional pretendida por la recurrente no es, ni mucho menos, el instrumento procesal adecuado para reabrir el debate sobre la cuestión. Como no lo es, evidentemente, un recurso de súplica contra la inadmisión a limine del incidente de recusación.

5. La falta de sustantividad jurídica de las alegaciones de la recurrente, causa de inadmisión del incidente de recusación y razón que nos permite afirmar ahora que el incidente quedó decidido con el Auto de inadmisión a limine, haciendo por ello inviable el presente recurso de súplica, se asocia también a la infundada, a juicio de este Tribunal, interpretación realizada por la recurrente del propio procedimiento de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional.

La promotora del incidente de recusación y ahora recurrente en súplica invocaba el artículo 219.11 LOPJ en el escrito de interposición del incidente, alegando, a tal efecto, que los Magistrados de este Tribunal ya habían resuelto el pleito en una anterior instancia. No obstante, el precepto invocado que contempla como causa de abstención y recusación el “haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”, constituye una cobertura puramente formal de una recusación genérica, que expresa, como ya hemos dicho, un intento de recusar al órgano mismo y no a sus Magistrados.

En efecto, de un lado, no estamos ante un proceso penal o un procedimiento administrativo sancionador en el que haya existido una fase de “instrucción”. De otro, tampoco tiene un mínimo sustento jurídico la afirmación de la actora, según la cual estamos ante un pleito dividido en sucesivas instancias. La promotora del incidente funda esta afirmación en una interpretación extravagante de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, subdividiendo en dos procedimientos las distintas fases de un único procedimiento de ejecución previstas en el artículo 92 LOTC, de forma completamente ajena a la semántica del precepto y a la interpretación del mismo que efectuamos en los fundamentos jurídicos 14 y 15 de la STC 185/2016, de 3 de noviembre. En esta resolución ya señalamos que el artículo 92 LOTC, en su redacción vigente, no comprende más que puros poderes jurisdiccionales tendentes a asegurar la ejecución de lo resuelto en un previo proceso constitucional, sin que esto implique el ejercicio de facultad sancionadora o punitiva alguna. Resulta, pues, evidente, que, al ejercer tales poderes a través de un incidente, este Tribunal se limita a cumplir con plenitud la potestad jurisdiccional que tiene encomendada de forma exclusiva.

6. Estrechamente vinculado al anterior razonamiento, razón que nos aconseja su desarrollo, se encuentra el argumento que llama a descartar que la inadmisión del incidente de recusación haya supuesto la vulneración del derecho al juez imparcial predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

El recelo de parcialidad de la recurrente parece basarse en el propio diseño normativo del procedimiento de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, un diseño que, insistimos en ello, ya ha sido considerado constitucional en el correspondiente juicio abstracto de constitucionalidad resuelto por la STC 185/2016 y que ha de ser entendido como un único procedimiento, y no como un doble procedimiento que inhabilitaría a los Magistrados del Tribunal Constitucional a intervenir en la adopción de medidas concretas de ejecución por cuanto habría conocido de la incoación de dicho proceso constitucional incidental de ejecución. La mera sospecha de la ahora recurrente no es motivo bastante para entender lesionado el derecho al juez legal imparcial desde el punto de vista de la imparcialidad objetiva, porque la prevención en el ánimo de los Magistrados que teme la recurrente es la misma que se podría producir en cualquier proceso en que los juzgadores van forjando sus propias opiniones a medida que el procedimiento avanza, sin que tal formación de la convicción pueda ser considerada lesiva del derecho alegado por la recurrente, sino inherente al propio funcionamiento de la jurisdicción en general y de la jurisdicción constitucional en particular. Aceptar el argumento de la recurrente supondría asumir que el Magistrado que, en formación de Sección, participó en la admisión a trámite de un recurso de amparo, no podría integrar el órgano decisor sobre el fondo del recurso, conclusión a todas luces inasumible (ver mutatis mutandis, las SSTEDH Ringeisen, de 16 de julio de 1971, § 97; Gillow c. Reino Unido, de 24 de noviembre de 1986, § 73; Acuerdo de 1 de julio de 1991, G. c. Austria, demanda núm. 15975/90; Auto de 6 de abril de 2000, O.N. c. Bulgaria, asunto 35221/97).

Es este un argumento más, para apreciar que la causa de recusación invocada carecía de todo sustento jurídico, no procediendo, por ello, la tramitación del incidente de recusación, y pudiendo considerarse decidido, sin carácter revisable, dicho incidente en el Auto que ahora se recurre en súplica. Tal decisión aplicada por la jurisprudencia de este Tribunal no produce vulneración alguna de los derechos de la recurrente.

7. Por último, y sin perjuicio de lo dicho respecto de la admisibilidad del recurso de súplica, parece necesario recordar a la recurrente que lo solicitado mediante otrosí excede con mucho las facultades de este Tribunal como supremo intérprete de la Constitución española. Este órgano constitucional no tiene conferida potestad alguna para interpretar el artículo 35 del Convenio europeo de derechos humanos relativo a las condiciones de admisibilidad de las demandas que puedan ser planteadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una de las cuales tiene que ver con el agotamiento de las vías de recurso internas. Dicha facultad ha sido asignada, por el propio Convenio, a las diversas formaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que pueden pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas individuales ex artículo 34 del Convenio. Con arreglo, por tanto, a la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo hace de los preceptos citados, podrá la recurrente acudir ante las instituciones que entienda pertinente.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite el recurso de súplica formulado por doña Carme Forcadell i Lluís contra el Auto de 7 de septiembre de 2017 en el que se acordó no admitir a trámite la recusación contra los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 13/09/2017
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite el recurso de súplica formulado por doña Carme Forcadell i Lluís en relación con el Auto 119/2017, de 7 de septiembre de 2017, en el que se acordó no admitir a trámite la recusación contra los Magistrados integrantes del Tribunal Constitucional promovida en la impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015.

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 34, f. 7
  • Artículo 35, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 6
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 161, f. 4
  • Artículo 164, f. 4
  • Artículo 165, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 87 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre)
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 5
  • Artículo 93.1, f. 2
  • Artículo 93.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 219 apartado 11, ff. 1, 5
  • Artículo 228.3, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 113, f. 2
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, f. 4
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