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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5988-2017, promovido por doña Marta Menéndez Luque, representada por el Procurador de los Tribunales don Óscar Gil de Sagredo Garicano y defendida por el Abogado don Diego Bernal Caputto, contra el Auto de 10 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por aquella frente a la Sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), que, a su vez, había desestimado el previo recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, en procedimiento de despido núm. 324-2014, también desestimatoria de la pretensión de la actora relativa a la declaración de vulneración del artículo 23 CE y consiguiente consideración de su despido como nulo. Se ha personado en el procedimiento la Agencia Pública Andaluza de Educación, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez y asistida por el Letrado don José Javier Cabello Burgos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de diciembre de 2017, el Procurador de los Tribunales don Óscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de doña Marta Menéndez Luque, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, al considerar que vulneraron su derecho fundamental de participación política, previsto en el artículo 23 CE, al considerar como meramente improcedente, y no nulo, el despido objetivo por absentismo acordado por el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

2. Los hechos relevantes de los que trae causa el presente proceso constitucional son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En fecha 2 de mayo de 2014, la ahora recurrente de amparo interpuso demanda por despido nulo, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la participación política previsto en el artículo 23 CE (sin indicación de apartado concreto). Se afirmaba en la demanda que la entidad empleadora, el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, dictó resolución de 7 de marzo de 2014, por la que despidió a la actora con sustento en el artículo 52 d) del Estatuto de los trabajadores (en adelante, LET), al considerar que había superado en los meses de abril y mayo de 2013 el límite del 20 por 100 de ausencias justificadas en horario laboral y el del 5 por 100 de la jornada correspondiente a los doce meses anteriores.

Se afirmaba, asimismo, en la demanda que “la mayor parte de las faltas de asistencia durante la jornada laboral, tal y como la resolución recurrida reconoce, son por el ‘deber inexcusable de carácter público/personal’, en concreto se deben al ejercicio de funciones políticas en el Ayuntamiento de Cádiz al ser Concejala del mismo desde el día 11 de junio de 2011, condición de sobra conocida por la empresa al ser público y notorio”. Se señalaba, más concretamente, que el cómputo como absentismo “de la asistencia de la compareciente a los plenos del Ayuntamiento o cualquier otro órgano colegiado en el que la compareciente ostenta la representación de su grupo político, supone una clara, absoluta y rotunda vulneración del artículo 23 de nuestra Constitución, que reconoce el derecho a la participación política directamente o por medio de representantes, todo ello en vigilancia del ejercicio del derecho de sufragio no sólo activo sino también pasivo”. Se añadía, asimismo, que “la carta de despido notificada a quien suscribe acepta como justificadas todas las ausencias al puesto de trabajo, por lo que en realidad no se discute por la empresa que los motivos de ausencia al trabajo fueran injustificados ni abusivos, sino todo lo contrario, es decir, perfecta y documentalmente justificados. Por ello es más evidente que el despido vulnera el derecho fundamental a la participación política”.

De modo subsidiario, la demandante interesaba que el despido fuera declarado improcedente, pues, incluso si las ausencias justificadas debidas al ejercicio de su función política se debía considerar como computables a efectos del despido objetivo, existirían aún errores de cómputo, no habiendo superado, en realidad, la trabajadora el umbral legal de ausencias justificadas.

b) Tras la celebración (sin avenencia) del acto de conciliación y del subsiguiente juicio, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2014 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta. En concreto, acordó:

(i) La desestimación de la pretensión principal de la trabajadora argumentando lo siguiente: “no podemos considerar la existencia de la causa de nulidad invocada … Y decimos esto porque el derecho fundamental se ha ejercitado sin merma ni obstáculo alguno. No se ha vulnerado este. La demandante ha ejercido libremente su derecho ausentándose para ello las veces que entendía o consideraba necesario. Otra cosa es la consecuencia que ha derivado por ejercitar dicho derecho fundamental de participación ciudadana superando los umbrales de ausencia o absentismo permitido”.

(ii) Sin embargo, la estimación de la pretensión subsidiaria, entendiendo que el despido era improcedente dado que, a la vista del texto del artículo 52 d) LET, las inasistencias computables a efectos de absentismo debían de ser de jornadas laborales completas. El cómputo realizado por la empresa, que había sumado los minutos de ausencia parcial diaria para dar lugar, por adición, a hipotéticas jornadas de trabajo no atendidas, no tendría cabida en el precepto legal aplicado. Aunque la resolución había estimado que las ausencias para el ejercicio de deberes públicos inexcusables, como la asistencia a plenos municipales, sí eran computables como ausencias justificadas a efectos de absentismo (ya que, a pesar de sus múltiples reformas, el legislador no ha querido hacer mención expresa a estas hipótesis entre los supuestos de excepción que quedan excluidos del cómputo) sólo las ausencias de jornadas completas podían dar lugar a la causa de despido objetivo del artículo 52 d) LET.

La Sentencia condenó a la entidad demandada a optar entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización correspondiente. Mediante escrito registrado en el Juzgado el día 30 de julio de 2014, la entidad empleadora optó expresamente por la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización.

c) Interpuesto por la actora recurso de suplicación, a efectos de que fuera reconsiderada la desestimación de su pretensión principal, relativa a la declaración de nulidad del despido por vulneración del artículo 23 CE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) dictó Sentencia de 19 de mayo de 2016, confirmatoria de la recaída en la instancia.

La Sala consideró que la Sentencia de instancia “fue acertada… al exigir que el absentismo se compute por jornadas completas” y añadió que “debe coincidir con el criterio de la Magistrada de instancia… ya que el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos en ningún momento ha obstaculizado el ejercicio del derecho a participar en el gobierno municipal”. Según se razonaba, “[p]ara que se aprecie la vulneración de los derechos fundamentales, es necesario acreditar una conducta de la empresa obstativa al ejercicio de estos derechos”, sin que la demandante hubiera aportado “indicios suficientes para que se aprecie una vulneración del derecho fundamental que reclama, ya no que no basta su condición de concejal para considerar que la conducta de la empresa extinguiendo su contrato tenga como finalidad limitar o impedir sus funciones de representación, pues como hemos dicho la empresa considera todas las ausencias relacionadas con el ejercicio de su cargo público justificadas”.

d) Finalmente, contra la precedente sentencia, la actora formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de octubre de 2017. Esta resolución no apreció contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada como contraste al referirse esta última a la “asistencia como miembro de un jurado penal”, por cuanto lo que se había juzgado en esta última había sido la eventual vulneración del artículo 24 CE, en cuanto “derecho a colaborar con la administración de justicia”, frente a la del derecho de participación política del artículo 23 CE, que había invocado la actora.

3. Ya en este proceso constitucional, la actora insta el otorgamiento de amparo por vulneración de su derecho de participación política, previsto en el artículo 23 CE (sin especificar apartado). A su juicio, el despido debió considerarse nulo, ya que se trata de una consecuencia negativa del puro ejercicio de un derecho fundamental. Afirma que se vio privada de su puesto de trabajo “bajo la excusa de que al haber acudido a los plenos municipales (entre otras obligaciones que como concejal tenía) sobrepasó el límite de ausencias justificadas y ello fue aprovechado por la empresa para articular un despido objetivo por absentismo”.

Considera “evidente que su condición de concejal y la asistencia a los plenos, es decir, el ejercicio de su derecho fundamental a la participación política, le generó un claro perjuicio como fue la pérdida de su puesto de trabajo, lo que a su vez ha supuesto una obstaculización al propio ejercicio del derecho”. Cita en apoyo de esta tesis la STC 189/1993, de 14 de junio, argumentando que, si en aquella ocasión, el ejercicio del derecho de participación política fue vulnerado por la pérdida de un incentivo económico ligado a la asistencia a un proceso electoral, el perjuicio resulta mucho más evidente en este caso, en el que la trabajadora ha resultado despedida.

Asimismo, muestra su oposición a que los órganos judiciales hayan dado una argumentación susceptible de contrarrestar sus razonamientos. Para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no ha existido obstaculización del ejercicio de su derecho fundamental porque la recurrente ha podido asistir a todos los plenos a los que ha sido llamada. Ignora, con ello, según la actora, que el problema suscitado no es la posibilidad material de acudir a los plenos, sino la consecuencia derivada del puro ejercicio de tal derecho fundamental, pues el tiempo empleado en cumplir las tareas representativas como concejal ha sido computado como período de absentismo laboral a efectos de despido. Aclara que la entidad no sólo ha computado la asistencia a bodas (480 minutos), acto cuyo carácter de deber inexcusable podría ser discutido, sino, sobre todo, la asistencia a plenos (1080 minutos) y a comisiones informativas municipales (675 minutos).

Rechaza, finalmente, la recurrente la argumentación del órgano judicial relativa a la prueba de indicios. La Sala afirma que la actora no ha aportado “indicios suficientes … para considerar que la conducta de la empresa extinguiendo su contrato tenga como finalidad limitar o impedir sus funciones de representación”, consideración esta que no puede ser aceptada, pues, según estima la recurrente, no estamos ante un problema probatorio en el que los indicios tengan juego, ya que la conexión causal entre la ausencia de la trabajadora, como causa objetiva de despido, y el ejercicio de funciones representativas no es discutida. La empresa ha reconocido en todo momento que las horas de absentismo computadas son las que se corresponden con la salida para plenos y comisiones municipales.

4. En providencia de 23 de abril de 2018, la Sección Cuarta de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo y acordó dirigir a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) atenta comunicación para que, en un plazo no superior a diez días, remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes, en respectiva referencia al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3039-2016 y al recurso de suplicación núm. 1402-2015, acordándose igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz para que, igualmente y en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento sobre despido núm. 324-2014, emplazando previamente a las partes, excepto a la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso en un plazo de diez días.

En dicha resolución se señaló que el recurso presenta especial trascendencia constitucional porque “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”.

5. El día 16 de mayo de 2018, la representación procesal de la Agencia Pública Andaluza de Educación, anteriormente denominada Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Junta de Andalucía, interesó que se le tuviera por personada en el proceso constitucional. Así fue acordado mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2018, dándose asimismo vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal durante veinte días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones, de acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. En fecha 11 de septiembre de 2018 tuvieron entrada en el registro de este Tribunal las alegaciones de la Agencia Pública Andaluza de Educación, que han interesado la desestimación del recurso de amparo y el rechazo de las consideraciones efectuadas en la demanda, tanto en lo atinente a sus implicaciones fácticas, como en lo relativo a su argumentación jurídica. En el primer ámbito, se estima que la demanda se separa de los hechos declarados probados cuando cifra la controversia en el cómputo del tiempo invertido en asistencia a plenos y comisiones, ya que, en relación con estas últimas, las resoluciones impugnadas no dan por acreditado que la recurrente de amparo estuviera adscrita a comisión alguna ni que, por ello, tuviera un deber ineludible de asistir a sus sesiones. Y mucho menos quedó acreditado, según se añade, que fuera obligatoria la asistencia a bodas coincidentes con el horario de trabajo.

En cuanto al fondo del asunto, la entidad comparecida considera que el artículo 52 LET regula un despido objetivo basado en el cómputo de ausencias justificadas, esto es, ausencias del lugar de trabajo que no pueden ser reprochadas al trabajador. Dicho precepto se limita a establecer un “límite objetivo y cuantitativo” al número de ausencias justificadas, estableciendo un umbral a partir del cual el mantenimiento de la relación laboral se vuelve excesivamente oneroso para el empleador, que tiene, así, la posibilidad legal de resolver el contrato, con la consiguiente indemnización. A partir del límite cuantitativo fijado, las ausencias justificadas “resultan excesivamente gravosas para el empresario, inclinándose [el legislador] por no forzarle a continuar con un trabajador cuyas constantes ausencias laborales le comportan costes añadidos significativos”.

Considera la entidad que lo característico de la norma legal aplicada es que la ausencia del trabajador está justificada, por lo que el despido objetivo regulado no pretende sancionar un comportamiento ilícito o fraudulento, sino “descargar a una de las partes de la relación laboral, el empresario, del gravamen que supone mantener en su puesto de trabajo a un trabajador que no acude al trabajo en unas determinadas horas, aunque sea por causas justificadas”. Reconoce la entidad empleadora que el artículo 52 d) LET es objeto de polémica doctrinal en relación a la interpretación como numerus clausus o apertus de las ausencias que expresamente excluye del cómputo del absentismo, pero estima que la interpretación que lleva a considerar que el tiempo invertido en la asistencia a plenos es computable resulta perfectamente acorde con la finalidad del precepto. No en vano, el caso prototípico de aplicación de este despido objetivo es el de bajas laborales justificadas. Si el legislador contempla las ausencias que están basadas en la preservación del derecho a la integridad física y la salud, es lógico pensar que también contempla, dentro del precepto, la ausencia que trata de preservar el derecho a la participación política, que, siendo importante, no lo es más que el derecho previsto en el artículo 15 CE.

Cobran, así, para la agencia, pleno sentido los argumentos de los órganos judiciales, pues, si las horas empleadas en asistencia a plenos son computables, la vulneración del artículo 23.2 CE sólo podría venir propiciada por una finalidad espuria perseguida por el empleador, que sería distinta a la de resolver el contrato en virtud del desequilibrio sobrevenido en la relación laboral. Habría debido probarse que la intención de la empresa era penalizar a la recurrente por el ejercicio de su derecho. Respecto de tal finalidad encubierta, la recurrente no ha aportado, sin embargo, indicio alguno. Para la agencia, las resoluciones aciertan al entender que la vulneración del artículo 23.2 CE solo podría venir propiciada por la obstaculización empresarial del cumplimiento del deber de asistir a los plenos, nunca por el cómputo de la ausencia como justificada a efectos del despido objetivo del artículo 52 LET. Rechaza, en todo caso, el pretendido paralelismo con el supuesto de la STC 189/1993, pues en tal caso se trataba del ejercicio del derecho de sufragio activo del artículo 23.1 CE, esto es, de ausencia para votar en un proceso electoral, hipótesis con la que el presente supuesto no guarda ningún parecido.

Se sostiene, en suma, que en el caso planteado no hubo vulneración de derecho fundamental alguno, pues el empresario se limitó a reaccionar ante la excesiva onerosidad sobrevenida del contrato de trabajo, que se había vuelto “sensiblemente injusto para el empresario”. Que los posibles errores de cómputo hayan dado lugar a un despido improcedente sería, así, una pura cuestión de legalidad ordinaria.

7. En fecha 13 de septiembre de 2018 tuvieron entrada en el registro de este Tribunal las alegaciones de la recurrente de amparo, que ratifica las ya formuladas en la demanda.

8. En escrito registrado el 13 de septiembre de 2018 el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, con la consiguiente nulidad de las Sentencias de suplicación e instancia. Tras una detallada exposición de los antecedentes del caso y de las alegaciones de la recurrente, la Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene que el modo de razonar de los órganos judiciales “no puede ser compartido, pues… el ejercicio de su cargo público, tal como había sido llevado a cabo por la trabajadora, no posibilitaba ningún tipo de reacción extintiva por parte de la empleadora, por vetarlo así la normativa en vigor”. Añade que “el empresario extinguió el contrato de la trabajadora única y exclusivamente por el ejercicio de un derecho fundamental cuando ello no estaba autorizado por la normativa de aplicación y ello debió comportar la declaración de nulidad del despido, para dejar incólume a la trabajadora, pues, en otro caso, la misma sufriría un perjuicio sin base legal alguna, por el mero hecho del ejercicio de su derecho fundamental, máxime en un supuesto como el presente en que el empleador es un organismo público”.

9. Por providencia de 22 de noviembre de 2018, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso. La recurrente de amparo impugna la Sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de 22 de julio de 2014, dictada, a su vez, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en procedimiento de despido núm. 324-2014. Esta última resolución rechazó la pretensión de la actora relativa a la declaración de vulneración del artículo 23 CE y la consiguiente consideración como nulo del despido objetivo acordado, en aplicación del artículo 52 d) del Estatuto de los trabajadores (LET), por el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

La recurrente atribuye a ambas resoluciones judiciales la vulneración de su derecho fundamental de participación política, previsto en el artículo 23 (sin especificar apartado) CE, ya que, en su opinión, el despido debió declararse nulo. Razona en su demanda que el cómputo como absentismo de las horas invertidas en asistencia a plenos municipales y comisiones informativas supone una consecuencia desfavorable exclusivamente derivada del legítimo ejercicio de su derecho fundamental de participación política, constituyendo, además, la asistencia a tales actos un deber público de carácter inexcusable. El Ministerio Fiscal apoya la tesis de la recurrente e interesa el otorgamiento del amparo.

Se opone, en cambio, a la pretensión formulada la Agencia Andaluza de Educación, denominación actual de la entidad empleadora. Esta entiende que la naturaleza objetiva del despido regulado en el artículo 52 d) LET obedece a la finalidad legal de eximir al empresario de la obligación de cargar con una relación laboral que se ha convertido, de forma sobrevenida, en excesivamente onerosa para el empleador, generándole costes desproporcionados que, aunque procedan de causas justificadas, no tiene por qué soportar.

2. Consideraciones previas. Antes de examinar el fondo del asunto planteado, conviene realizar las siguientes consideraciones previas:

a) Aunque el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017 no ha sido expresamente impugnado, ya que se limitó a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina por considerar que la recurrente no había aportado un término de comparación válido, debe reseñarse de antemano que tal omisión en nada obsta a que una eventual estimación de la pretensión de amparo lleve consigo la declaración de nulidad de dicha resolución, en cuanto acto procesal, posterior y formalmente confirmatorio, de los que la demandante reputa incursos en causa de nulidad por vulneración de sus derechos fundamentales.

b) En cuanto al fondo, es completamente ajeno al cometido de la jurisdicción constitucional resolver las discrepancias existentes entre la demandante de amparo y la entidad empleadora, expresadas en las alegaciones formuladas por ambas partes, relativas a la correcta inclusión o no, entre las horas dedicadas al ejercicio de cargo público, del tiempo empleado en la asistencia a comisiones informativas o a la celebración de bodas, cuestión esta que, además de implicar una actividad probatoria impropia de esta jurisdicción, resulta completamente irrelevante a los efectos del presente recurso de amparo, ya que es incontrovertido que las resoluciones dictadas en el proceso a quo dieron, en todo caso, la consideración de ausencia justificada del puesto de trabajo por el legítimo ejercicio de un derecho fundamental (art. 23.2 CE) al tiempo empleado por la recurrente en la asistencia a plenos municipales.

Tal circunstancia es, por sí sola, suficiente para poner de relieve la problemática constitucional que, de modo exclusivo, debe dilucidarse en este proceso de amparo, que se contrae al extremo siguiente: si ese legítimo ejercicio del cargo representativo está constitucionalmente salvaguardado frente a la decisión del empleador de extinguir el contrato de trabajo, en aplicación del artículo 52 d) LET. Una respuesta positiva a tal interrogante sería suficiente para considerar que el despido debió ser declarado nulo y no meramente improcedente, dando, con ello, plena satisfacción al interés subjetivo de la demandante de amparo.

c) En relación con este último precepto legal, no nos corresponde decidir acerca de cuál sea la correcta interpretación del artículo 52 d) LET, ni debemos, por tanto, dilucidar si las exclusiones al cómputo de ausencias que aquel expresamente contempla constituyen una relación taxativa o, por el contrario, es meramente enunciativa. Nuestro cometido, como máximo intérprete de la Constitución, es solo determinar si la interpretación del artículo 52 d) LET, efectuada por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, que les ha llevado a considerar que la asistencia a plenos municipales puede computarse como ausencia justificada a efectos de despido objetivo, resulta compatible con el artículo 23.2 CE, sin que, en ningún extremo, pueda extenderse a la consideración de cuál haya de ser o no la más correcta desde el prisma de la legalidad ordinaria, plano en el que este Tribunal no debe inmiscuirse.

d) Finalmente, ese concreto aspecto, relativo al alcance de la protección conferida por el artículo 23.2 CE al ejercicio del cargo público representativo, es el que constituye la faceta novedosa del derecho fundamental que justifica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Es de interés constitucional determinar, más allá de las circunstancias del caso concreto, si tal y como sostiene la actora en su demanda con apoyo del Ministerio Fiscal, el artículo 23.2 CE excluye, por sí mismo y al margen de la finalidad perseguida por el empleador y de las circunstancias objetivas de la relación laboral, cualquier consecuencia desfavorable directamente derivada del ejercicio del cargo público representativo. Esta es, por tanto, la especial trascendencia constitucional del asunto, que, tal y como se explicitó en su día en la providencia de admisión a trámite, y según ha quedado reflejado en los antecedentes, implica adentrarse en una cuestión o faceta nueva del derecho fundamental en juego [STC 155/2009, FJ 2 a)].

3. Encuadramiento de la queja de amparo. Aunque la recurrente de amparo se ha abstenido, tanto en el proceso a quo como en la propia demanda de amparo, de ubicar el derecho de participación política, que genéricamente invoca como vulnerado, en un concreto apartado del artículo 23 CE, es preciso, porque así lo destaca en su recurso, hacer una referencia inicial a la doctrina constitucional que invoca para poder delimitar después el contenido y alcance de su queja, toda vez que no precisa cuál, de entre las diversas vertientes del derecho fundamental contenido en el precitado artículo 23 CE, es la que realmente señala como objeto de la violación del derecho, para después centrar nuestro enjuiciamiento.

A este respecto, la demanda insiste, con extenso desarrollo argumental, en la doctrina establecida por este Tribunal en su STC 189/1993, de 14 de junio, destacando, en síntesis, que el supuesto de hecho ahora enjuiciado y el que sirvió de presupuesto al fallo de aquella resolución guardan similitud, por cuanto, según su parecer, en ambos supuestos la inicial consideración como absentismo por causa justificada de las dos situaciones de hecho que allí se analizaban y la privación en aquel caso de un incentivo económico y ahora la declaración de despido improcedente, responderían a la misma vulneración del derecho de participación política de los recurrentes en ambos procesos, toda vez que, en el primero de los casos, no se había reconocido el derecho a percibir un determinado incentivo en el convenio colectivo correspondiente, cuando los trabajadores afectados se tuvieran que ausentar del puesto de trabajo para el ejercicio del derecho de sufragio activo en las elecciones de sus representantes políticos o sindicales y en el caso de autos, el absentismo laboral de la trabajadora recurrente se habría fundamentado en razón al ejercicio de su derecho de participación política como concejala de una corporación local. En ambos casos, según refiere en la demanda, el citado absentismo habría tenido por causa el ejercicio del derecho de participación política.

Sin embargo, el precedente citado en la STC 189/1993, más allá de confluir los presupuestos de hecho de ambos casos en los elementos comunes descritos, esto es, la constatación de sendos supuestos de absentismo laboral justificados por el ejercicio del mismo derecho de participación política, no pueden servir para fundamentar el planteamiento y resolución de este caso, porque la STC 189/1993 dio respuesta a una problemática que afectaba al derecho de sufragio activo, esto es al derecho de participación como elector en unas elecciones, ya lo fueran políticas o sindicales, y, por tanto, hacía referencia a una vertiente del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE, distinta de la que ahora es objeto de invocación como eventualmente vulnerado.

En el caso examinado en aquella resolución estaba en juego el ejercicio del derecho de sufragio activo, valorándose, por consiguiente, “la importancia que el derecho de sufragio tiene en el sistema democrático [lo que] justifica que los poderes públicos traten de favorecer la participación de quienes tienen mayores dificultades para votar, concretamente los trabajadores por cuenta ajena, mediante el establecimiento de un permiso retribuido para ejercerlo, sin que ello, como este Tribunal ha declarado en ATC 346/1991, sea arbitrario o discriminatorio” (STC 189/1993, de 14 de junio, FJ 5). Igualmente, se sostuvo en dicha sentencia que el ejercicio de la previsión de un tiempo dedicado a la emisión del voto en procesos electorales debía ser entendida como un derecho general de todo trabajador, por lo que “[e]s justificable que, a aquellos que por razón del trabajo por cuenta ajena no pueden disponer de la jornada completa para votar, se les habilite, bien que no sea preciso, un tiempo dedicado a la emisión del voto en el horario en que el trabajo ha de prestarse, compensando una gravosa situación”. El Tribunal finalmente constató en la resolución de referencia que la ventaja de gozar de un permiso retribuido en horario de trabajo para ejercer el derecho de sufragio activo se encontraba previsto expresamente en la normativa legal (art. 37.3 LET) y reglamentaria (real decreto de desarrollo, correspondiente a cada concreta convocatoria electoral).

En cambio, el presupuesto de hecho del caso de autos atiende al derecho de participación política como miembro electo de una corporación municipal, que actúa como representante de los ciudadanos en aquella y, por tanto, la queja aparece construida por la recurrente sobre su derecho de participación política en su manifestación del ius in officium reconocido en el artículo 23.2 CE. No estamos en el presente caso ante el ejercicio excepcional y periódico del derecho general de sufragio activo que asiste a todo trabajador, sino ante el desempeño individual y continuado de funciones políticas representativas correspondientes al ius in officium, en cuanto vertiente del derecho de participación política en su dimensión pasiva, siendo la regulación legal del absentismo (y no una previsión puntual de un convenio colectivo contradictoria con la normativa legal y reglamentaria aplicable) la que ahora ha sido tenida en cuenta por los órganos del Poder Judicial.

Ambas vertientes de la participación política tienen, pues, contenidos y alcances diferentes en orden a enjuiciar las eventuales denuncias de su vulneración. Por ello, habremos de centrar nuestro análisis en la dimensión pasiva de este derecho fundamental.

En consecuencia, respecto del ius in officium, este Tribunal ha declarado que “el artículo 23.2 CE, en lo que ahora interesa, consagra la dimensión pasiva del derecho de participación política, enunciando el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. A este contenido explícito del precepto ha aunado nuestra jurisprudencia un contenido implícito cual es, en primer lugar, el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió (STC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3), no pudiéndose ser removido de los mismos si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2). Y, además, también ha declarado el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes (STC 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3)” (STC 298/2006, de 23 de octubre, FJ 6).

Asimismo, también ha señalado este Tribunal que el derecho específicamente previsto en el artículo 23.2 CE se halla directamente conectado con el paralelo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos contenido en el artículo 23.1 CE, ya que “puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE —así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos— quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio [SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3, y 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2]” (STC 246/2012, de 20 de diciembre, FJ 3).

Estamos, en todo caso, ante un derecho de configuración legal, pues “[c]ualquiera de las dimensiones que hemos identificado como integrantes del derecho de participación política reconocido en el artículo 23.2 CE —acceso, permanencia y ejercicio— está delimitada —con arreglo al propio precepto constitucional— por la necesidad de llevarse a cabo en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes (STC 298/2006, de 23 de octubre, FJ 6)” (STC 9/2012, de 18 de enero, FJ 3). En consecuencia, hemos destacado el carácter de configuración legal del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que “una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en que se integren” (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3, y 169/2009, de 9 de julio, FJ 2).

Dentro de esta dimensión pasiva del derecho de participación política, en el caso que se nos plantea, ya hemos anticipado que está en juego la vertiente de derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes, en relación con la cual este Tribunal ha venido insistiendo en que ‘no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes.

Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de estos a participar en los asuntos públicos ex artículo 23.1 CE (SSTC 38/1999, FJ 2, y 107/2001, FJ 3; 40/2003, FJ 2, entre otras muchas)’ [STC 1/2015, FJ 3; también, STC 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3]”.

4. Ámbito del ius in officium en el seno de la Administración local. Inclusión de la participación en la deliberación de los plenos municipales. En la STC 169/2009, de 9 de julio, este Tribunal fijó, por primera vez, la doctrina acerca de las funciones que, en el ámbito de una administración local (y concretamente para una corporación provincial), pueden considerarse inherentes al ius in officium del cargo electo. Consideró entonces que, “entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación provincial se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno provincial, la de participar en las deliberaciones del pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores” (FJ 3).

Posteriormente, la STC 9/2012, de 18 de enero, trasladó esta doctrina al ámbito específico de la administración municipal, al considerar que la referida STC 169/2009 “establece un criterio que, predicado de los miembros de las corporaciones provinciales, puede, sin duda, ser trasladado a las funciones de representación que son propias de un concejal” (FJ 4). En nuestra reciente STC 151/2017, de 21 de diciembre, hemos reiterado esta doctrina, recordando el juego que el desempeño del ius in officium tiene en el ámbito de la Administración local y entendiendo, en la línea ya apuntada, que “quedan encuadradas en ese núcleo de la función representativa aquellas funciones que solo pueden ejercer los titulares del cargo público por ser la expresión del carácter representativo de la institución (STC 169/2009, de 9 de julio, FJ 3, por ejemplo). A saber y situados en el ámbito local que nos ocupa: participar en la actividad de control del gobierno local y en las deliberaciones del pleno de la corporación; votar en los asuntos sometidos a este órgano; obtener la información necesaria para poder ejercer las facultades anteriores y, por último, participar en las comisiones informativas (por enunciarlas en su integridad, STC 246/2012, de 20 de diciembre, FJ 7). En consecuencia, con las precisiones que se efectuarán en los sucesivos fundamentos jurídicos, el presupuesto del que partimos al analizar el régimen cuestionado, previsto para la moción de censura local, es que los miembros de una corporación local cuentan entre las funciones que pertenecen a ese núcleo representativo, entre otras, en todo caso y, por tanto, también en el de los concejales no adscritos, con la de participar en la actividad de control del gobierno local” (FJ 3).

De acuerdo con esta doctrina, serán contrarios al derecho reconocido en el artículo 23.2 CE cualesquiera actos tendentes, tanto a impedir la participación de un concejal electo en la deliberación del pleno de una corporación municipal, como la negativa del empresario a facilitar la asistencia del trabajador a tales actos o la calificación de dicha ausencia como injustificada, a efectos de adoptar medidas de carácter disciplinario contra aquel. En definitiva, lo serían todos aquellos actos obstativos realizados por el empleador en el ejercicio de sus poderes empresariales, que fueran utilizados para impedir u obstaculizar el ejercicio de este núcleo esencial del ius in officium del que es titular el trabajador por cuenta ajena y a su cargo, que tenga la condición de miembro de dicho consistorio municipal.

5. Análisis de la cuestión de fondo. A partir, pues, de la doctrina general sobre el derecho de participación política recogida en el fundamento jurídico anterior y, más concretamente, de su vertiente del ius in officium, dentro del ámbito de las corporaciones locales y de los límites que aquella doctrina imponen a todo empleador respecto del ejercicio de aquel derecho, procede ahora el análisis de la cuestión de fondo sometida a nuestro enjuiciamiento.

El supuesto de hecho que se plantea presenta unos perfiles peculiares que es preciso tener en cuenta para el correcto enjuiciamiento de la cuestión suscitada pues, como se ha detallado en los antecedentes, el empresario en ningún momento, durante la vigencia de la relación laboral, ha impedido, obstaculizado o limitado el cumplimiento del derecho de la recurrente al ejercicio de su participación política; todo lo contrario, le ha permitido realizar las labores propias de la representación legítima de los ciudadanos que aquella ostentaba, en cuanto concejala del Ayuntamiento de Cádiz. Como queda detalladamente reflejado en el relato de hechos probados de las resoluciones judiciales impugnadas, aquella pudo ausentarse del puesto de trabajo en cuantas ocasiones así lo solicitó, bajo la justificación de tener que cumplir un “deber inexcusable de carácter público/personal”.

Por tanto, el eje central de la cuestión suscitada en este recurso no gira en torno a la imposibilidad de haber podido ejercitar con eficacia el derecho de participación política de la actora, que además no constituye la controversia objeto de este proceso, sino que se localiza en las consecuencias desfavorables para la recurrente que aquellas ausencias justificadas del puesto de trabajo han llevado consigo, al haber propiciado su despido por causas objetivas, calificado como improcedente, por reputarse superados los límites porcentuales (veinte por ciento de absentismo por causa justificada) en los períodos temporales establecidos en el artículo 52 d) LET.

La cuestión constitucional a dilucidar es, pues, la que consiste en determinar si, como consecuencia del ejercicio de aquel “deber público de inexcusable cumplimiento”, que hemos de considerar, también, en su vertiente facultativa como ius in officium de la actora, por virtud de ostentar la representación política de los ciudadanos de un municipio, en su condición de concejala electa por aquellos, que ha venido haciendo efectivo sin oposición empresarial, ha de soportar, por no afectar al susodicho derecho fundamental de participación política, la desfavorable extinción del vínculo laboral propiciado por el despido, calificado de improcedente, por causas objetivas que le ha sido aplicado, o, por el contrario, la decisión empresarial de despedirle, pese a la acreditada justificación de aquel absentismo laboral de la trabajadora a su cargo, ha vulnerado el derecho de esta a la participación política.

Desde luego, el ejercicio de la función representativa, por legítimo que sea, supone una alteración objetiva de los términos en los que se desarrolla materialmente la relación laboral. El absentismo generado por el ejercicio de la actividad representativa correlativamente conlleva para el empresario una onerosidad en el alcance de sus intereses legítimos, que se traduce en una menor eficiencia en la prestación laboral de la trabajadora, al tener esta, entonces, que simultanear el ejercicio de la función pública representativa con su actividad laboral por cuenta ajena.

Se trata, en definitiva, de una circunstancia que incide directamente sobre el equilibrio de la relación contractual entre empleador y empleado. Por ello, de modo general, el artículo 52 d) LET contempla, como modalidad de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, las faltas de asistencia al trabajo que se produzcan de modo intermitente, aun cuando lo sean por causas justificadas y siempre que sobrepasen un determinado porcentaje de las jornadas hábiles durante los períodos de tiempo que expresamente se citan en el precepto de referencia. El precepto incluye, pues, un régimen de protección de los intereses del empleador frente a la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo, que encuentra su equilibrio en la delimitación por el legislador de una serie de causas de exclusión del cómputo del absentismo, que guardan relación con las situaciones individuales en las que el trabajador o trabajadora se pueda encontrar.

A lo expuesto, debe tenerse en cuenta, también, que la protección que dispensa el artículo 23.2 CE no puede implicar la absoluta intangibilidad de la situación profesional o laboral que el cargo electo haya tenido antes de ejercer su actividad política. El ejercicio de este derecho ha de ser considerado como una causa justificada para ausentarse del puesto de trabajo, estando el empresario obligado a facilitar su legítimo ejercicio, pero la Constitución no ampara que los costes derivados del legítimo ejercicio de tal función representativa sean unilateralmente asumidos, más allá de lo razonable, por quien es un tercero ajeno a la relación fiduciaria entablada entre el representante político y los ciudadanos representados, en este caso por el empresario, que ha dado empleo a quien resulta elegido para ejercer un cargo público.

Ciertamente, toda la comunidad política puede verse llamada a sufragar, del modo que el legislador estime conveniente, los costes económicos necesarios para asegurar el digno ejercicio de una función representativa, pero tampoco la Constitución puede exigir que esa carga económica deba soportarla individualmente aquel que dio empleo a otro que, bien al inicio de la relación laboral, bien de modo sobrevenido como sucede en el caso de autos, alcance a ostentar una representación política obtenida en una convocatoria electoral. Además, a lo expuesto, habría que añadir un segundo argumento que, desde la estricta interpretación de la legalidad ordinaria, aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia resolutoria del recurso de suplicación (fundamento jurídico 1 in fine) cuando destaca que, respecto de esta modalidad específica de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, el artículo 52 d) LET contempla expresamente, como absentismo no computable, el “ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores”, pero no las de representación política general, en la medida en que, a juicio de la Sala de instancia, existe una diferencia sustancial entre la representación legal de los trabajadores, que pretende corregir un desequilibrio inherente a la propia naturaleza de la relación laboral, pues los trabajadores ocupan una posición de partida de mayor fragilidad o debilidad frente al empresario, y la representación política de los ciudadanos, que aparece como un factor extrínseco a la relación contractual entablada entre empresario y trabajador, que coloca a ambos tipos de representación en situaciones jurídicas individuales diferentes.

En el caso del absentismo causado por el ejercicio de funciones de representación legal de los trabajadores de la empresa, la causa de exclusión obedece a un vínculo de relación de mayor intensidad, no sólo con los representados, sino también con el propio empresario, que deberá tenerlo como interlocutor efectivo en la defensa de los derechos e intereses específicos de aquellos, mientras que en el caso de la representación política, el vínculo lo es del electo con toda la comunidad social que participó en el proceso electoral al que aquel concurrió y resultó elegido, sin que ello comporte un plus de afectación individual agregado para el empresario, más allá del que, como mero partícipe de aquel proceso electoral, haya podido obtener el resto de los ciudadanos electores.

Se dice, por ello, que los costes ligados a las ausencias del puesto de trabajo de quien ejerce una función pública representativa general (y no sindical), de menor intensidad que los del ámbito específicamente laboral, no tendrían por qué ser sufridos, más allá de lo razonable, por el empleador.

Como puede colegirse de lo hasta ahora razonado, nos hallamos ante una controversia, que en este proceso solo puede ser de alcance constitucional, entre dos situaciones contrapuestas. De una parte, la de la trabajadora ahora recurrente, que invoca la vulneración de su derecho fundamental de participación política, en el específico aspecto de las consecuencias laborales desfavorables que, para ella, ha tenido el haber obtenido un cargo público electivo y representativo de la voluntad política de los ciudadanos que le han votado. De otro lado, el legítimo interés del empresario que, en su momento, empleó a aquella trabajadora y que, como consecuencia de haber tenido esta que simultanear el desempeño de su puesto laboral con el del ejercicio del cargo público representativo, durante el período de tiempo comprendido entre el mes de abril de 2012 y el de mayo de 2013 (según el relato de hechos probados de las instancias judiciales), justificó repetidas faltas de asistencia al trabajo, lo que afectó a su horario laboral que, en un porcentaje superior al veinte por ciento (también, según hechos declarados judicialmente como probados), le llevó a acordar la extinción del vínculo laboral con la trabajadora apoyándose en la causa objetiva prevista en el artículo 52 d) LET, decisión que fue ulteriormente modificada parcialmente en la vía judicial, que calificó el despido como improcedente.

6. Solución al conflicto. La solución a la controversia suscitada entre la exigencia de hacer efectivo un derecho fundamental, en este caso la del derecho de participación política en la concreta faceta que se refiere al caso de autos, y los intereses legítimos empresariales que se han descrito, pasa por el análisis de si la decisión empresarial del despido por causas objetivas, calificada por los órganos judiciales como despido improcedente, es o no respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental de participación política que invoca la recurrente como eventualmente vulnerado.

Pues bien, en el caso de autos, si bien la decisión de despido por causas objetivas, apoyada en la ausencia del puesto de trabajo de la recurrente, aunque lo haya sido por causa justificada en los términos expuestos con detalle en esta sentencia, es apta para la satisfacción de los intereses legítimos empresariales, toda vez que en este caso el empleador, con el abono de la indemnización alternativa a la trabajadora recurrente y la decisión de no readmitirla en la entidad empresarial vería cumplidos tales objetivos, sin embargo, el despido acordado contraviene el contenido esencial del derecho de participación política de la actora, toda vez que constituye una medida definitiva que pone fin a la relación laboral que esta tenía con el empleador para que este último pueda ver satisfecho un objetivo empresarial que podría haber sido alcanzado con otras medidas alternativas, menos gravosas para la trabajadora, que están previstas en el ordenamiento, y que habrían podido satisfacer también aquellos intereses legítimos empresariales.

Tales posibilidades alternativas, menos gravosas que la de la extinción definitiva de la relación laboral para la trabajadora recurrente, hubieran permitido la consecución del mismo objetivo empresarial de hacer cesar el incumplimiento reiterado del horario laboral de aquella y, al mismo tiempo, permitirle a la actora que hubiera seguido con el vínculo laboral, subsistente durante el ejercicio del cargo público representativo, pero suspendido o modificado en el cumplimiento de los derechos y obligaciones recíprocas derivados de aquel.

Finalmente, el despido acordado por causas objetivas, aun cuando lo sea con la calificación de despido improcedente, no supera tampoco la proporcionalidad que debe conllevar cualquier injerencia en el ejercicio de un derecho fundamental, porque, en el caso de autos, la medida adoptada es de tal entidad y genera unas consecuencias jurídicas tan desfavorables para la trabajadora que ha acarreado la extinción de su relación laboral con la entidad empresarial, que hasta entonces se había prolongado en el tiempo durante más de ocho años (según los hechos probados, desde el 26 de enero de 2006 hasta el 7 de marzo de 2014, fecha en la que recibió la notificación de la carta de despido).

Además, la causa del despido no fue otra que la de haber tenido que dedicar una parte importante del horario laboral de su puesto de trabajo, durante un largo período de tiempo, al desempeño de un cargo público, al que accedió en el ejercicio de su derecho de participación política, pero también con el deber público de asumir la representación de los ciudadanos electores que le habían votado. Por haber tenido que desempeñar dicho cargo público, sufrió la consecuencia personal desfavorable de haber perdido su puesto de trabajo por causa que no era imputable a falta de diligencia, descuido o desatención en el trabajo, sino al estricto ejercicio de un derecho fundamental, por lo que la decisión finalmente adoptada de despedirla, aunque lo fuera con la calificación de despido improcedentes, resulta desproporcionada para el fin legítimo que aquella decisión empresarial perseguía.

Pero, de otro lado, también es relevante en este caso y por ello este Tribunal apreció en su momento la especial trascendencia constitucional del recurso, la proyección general que la resolución que ahora se adopte pueda tener para otros supuestos de semejante naturaleza y alcance, que puedan producirse en el futuro. En efecto, anticipando ya la decisión estimatoria de este recurso por entender vulnerado el derecho de la recurrente a la participación política, no escapa a este Tribunal el efecto disuasorio que, para futuros aspirantes a participar en un proceso electoral para cargos públicos representativos, pudiera acarrear una decisión de despido por causas objetivas como la del supuesto de autos, ante el temor fundado de que, por la ausencia al puesto de trabajo, aun cuando fuera justificada, para la asistencia a las actividades corporativas propias del cargo público electo, el trabajador con legítimas aspiraciones a intervenir de modo más activo en la vida democrática y deseoso de participar en elecciones a cargos públicos, hubiera de sopesar la posibilidad cierta de que el empleador al que estuviera vinculado laboralmente pudiera decidir su despido por causas objetivas, con apoyo en una doctrina que hubiera estimado conforme a derecho aquella decisión empresarial, por haber reputado que la falta de asistencia al trabajo, aun por causa justificada, motivada por el desempeño de las actividades propias de un cargo público representativo, al que se accedió en virtud del legítimo ejercicio del derecho de participación política en unas elecciones democráticas, era conforme a la Constitución.

En definitiva, pues, la interpretación realizada por los órgano judiciales, según la cual cabe el cómputo, a efectos del artículo 52 d) LET, de las ausencias debidas a la asistencia a plenos municipales, en cuanto puro reflejo de un desequilibrio objetivo en las condiciones de trabajo, se opone al derecho de participación política del artículo 23.2 CE de la recurrente, pues resulta contraria a la efectividad del derecho fundamental de referencia.

El motivo de amparo debe ser, en consecuencia, estimado.

7. Alcance del amparo estimado. En lo que atañe al objeto de esta demanda de amparo y al ámbito de competencias de este Tribunal, una vez constatado que la decisión extintiva impugnada por la trabajadora estuvo motivada por el ejercicio legítimo de su derecho de participación política reconocido en el artículo 23.2 CE, en las circunstancias particulares descritas en esta sentencia, procede declarar la nulidad del despido, otorgando el amparo solicitado y anulando por tal motivo las resoluciones judiciales recurridas que, en la medida en que no ampararon a la trabajadora en la vulneración de su derecho fundamental, infringieron también aquel derecho.

Declarada la nulidad del despido de la recurrente, procede el restablecimiento en la integridad de su derecho y, en consecuencia, su readmisión inmediata (con abono de los salarios dejados de percibir) por parte de la empresa Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos para la que vino prestando servicios hasta el 7 de marzo de 2014, fecha en la que dicha empresa comunicó a la recurrente la extinción de su contrato de trabajo, “basado en causas objetivas por faltas de asistencia al trabajo”, prevista legalmente en el artículo 52 d) LET.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo núm. 5988-2017, interpuesto por doña Marta Menéndez Luque y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a la participación en asuntos públicos mediante el ejercicio de cargo representativo electo (art. 23.2 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las Sentencias, de 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz y recaída en los autos núm. 324-2014, de 19 de mayo de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), dictada en los autos de suplicación núm. 1402-2015, así como del Auto de 10 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pronunciado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3039-2016.

3º Declarar nulo el despido de la recurrente con el alcance establecido en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 309 ] 24/12/2018
Type and record number
Date of the decision 26/11/2018
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Marta Menéndez Luque en relación con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y un Juzgado de lo Social de Cádiz en proceso por despido.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: despido de una empresa pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía por absentismo en el que se computan como no trabajadas las horas de asistencia a los plenos del ayuntamiento de Cádiz, a cuya corporación pertenece la trabajadora en calidad de concejala.

Summary

La recurrente, concejala del Ayuntamiento de Cádiz, fue despedida de su puesto de trabajo en el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos por ausentarse para asistir a plenos municipales y otros actos correspondientes a su cargo de concejala, al superar el umbral de absentismo permitido. Los órganos judiciales interpretaron que, dado que la empresa no había impedido que la trabajadora acudiera a dichos actos, no se había vulnerado su derecho a la participación en los asuntos públicos.

Se estima el recurso de amparo y se declara vulnerado el derecho de la recurrente a la participación en asuntos públicos mediante el ejercicio de la función representativa de los cargos públicos electos. La sentencia declara que la interpretación judicial según la cual cabe el cómputo de las ausencias para el ejercicio de un cargo público a efectos del despido objetivo por absentismo, contraviene dicho derecho. Se afirma que el despido representa una consecuencia desfavorable desproporcionada al fin legítimo del empresario- conseguir una mayor eficiencia de la prestación laboral de la trabajadora-, más aun cuando existen alternativas menos gravosas para satisfacer dicho interés. En consecuencia, se declara la nulidad del despido y la readmisión inmediata de la recurrente en su puesto de trabajo.

La especial transcendencia constitucional del recurso reside en que plantea un problema o afecta a una faceta nueva de un derecho fundamental: la delimitación del alcance del derecho a la participación en los asuntos públicos en su vertiente pasiva. Además, la sentencia subraya la proyección general de esta decisión para supuestos semejantes y el consecuente efecto disuasorio que podría haber ejercido una resolución distinta, en relación a la participación en procesos electorales y las consecuencias laborales que se pueden derivar de la misma.

  • 1.

    La interpretación realizada por los órgano judiciales, según la cual cabe el cómputo, a efectos del artículo 52 d) LET, de las ausencias debidas a la asistencia a plenos municipales, en cuanto puro reflejo de un desequilibrio objetivo en las condiciones de trabajo, se opone al derecho de participación política del artículo 23.2 CE de la recurrente, pues resulta contraria a la efectividad del derecho fundamental de referencia. El motivo de amparo debe ser, en consecuencia, estimado [FJ 6].

  • 2.

    Son contrarios al derecho de participación política reconocido en el artículo 23.2 CE los actos tendentes, tanto a impedir la participación de un concejal electo en la deliberación del pleno de una corporación municipal, como la negativa del empresario a facilitar la asistencia del trabajador a tales actos o la calificación de dicha ausencia como injustificada, a efectos de adoptar medidas de carácter disciplinario contra aquel [FJ 4].

  • 3.

    Serán contrarios al derecho reconocido en el artículo 23.2 CE todos aquellos actos obstativos realizados por el empleador en el ejercicio de sus poderes empresariales, que fueran utilizados para impedir u obstaculizar el ejercicio del núcleo esencial del ius in officium del que es titular el trabajador por cuenta ajena y a su cargo, que tenga la condición de miembro de consistorio municipal [FJ 4].

  • 4.

    Una vez constatado que la decisión extintiva impugnada por la trabajadora estuvo motivada por el ejercicio legítimo de su derecho de participación política reconocido en el artículo 23.2 CE, procede declarar la nulidad del despido, otorgando el amparo solicitado y anulando por tal motivo las resoluciones judiciales recurridas que, en la medida en que no ampararon a la trabajadora en la vulneración de su derecho fundamental, infringieron también aquel derecho [FJ 7].

  • 5.

    Declarada la nulidad del despido de la recurrente, procede el restablecimiento en la integridad de su derecho y, en consecuencia, su readmisión inmediata (con abono de los salarios dejados de percibir) por parte de la empresa Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos para la que vino prestando servicios hasta la fecha en la que dicha empresa comunicó a la recurrente la extinción de su contrato de trabajo, “basado en causas objetivas por faltas de asistencia al trabajo”, prevista legalmente en el artículo 52 d) LET [FJ 7].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, ff. 1, 3
  • Artículo 23.1, f. 3
  • Artículo 23.2, ff. 2 a 7
  • Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 52 d), ff. 1, 2, 5 a 7
  • Constitutional concepts
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