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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 130/2018, de 17 de diciembre de 2018. Recurso de amparo 3433-2018. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3433-2018, promovido por doña Belén Aguirre Rincón, en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito fechado el 15 de junio de 2018, la representación procesal de doña Belén María Aguirre Rincón interpuso recurso de amparo alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE). Afirma que no fueron tomadas en consideración, ni tan siquiera valoradas, las pruebas de descargo que propuso y presentó en la causa penal que, por delito de estafa, se siguió contra ella ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Andújar; lo que dio lugar a su condena, ratificada después por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén. La recurrente fue condenada como autora de un delito leve de estafa a la pena de noventa días-multa, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; fue también condenada al abono de 250 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

2. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2018, la Sección Primera del Tribunal Constitucional, por unanimidad, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la Srª. Aguirre Rincón y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén (rollo núm. 387-2018) y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Andújar (juicio por delito leve 79-2017), a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, con emplazamiento para alegaciones de quienes hubieren sido parte en la causa.

Por providencia de la misma fecha, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2018, tal y como solicitó en la demanda de amparo, la representación de la demandante ha ratificado su petición de que sean suspendidos cautelarmente todos los efectos del fallo condenatorio cuestionado en amparo; específicamente, como petición principal, solicita la suspensión de la obligación de pago de la multa impuesta, de la responsabilidad civil declarada y de la orden de anotación de la condena en el registro central de penados; esta última pretensión se justifica en el hecho de que la demandante ha formalizado un contrato de trabajo como docente en prácticas para el curso académico 2018-2019, que viene ya desarrollando en Estados Unidos desde el pasado mes de agosto, actividad que pudiera verse afectada en su ejecución por la anotación de condena cuya suspensión se solicita. De forma subsidiaria, su pretensión queda reducida a la suspensión de la anotación de condena, solicitando únicamente se deje sin efecto la inscripción ya realizada. Mediante nuevo escrito, registrado el 28 de noviembre de 2018, la representación procesal de la demandante expresa que ha satisfecho el pago de la multa impuesta y de la responsabilidad civil declarada en sentencia mediante transferencia realizada el pasado 20 de noviembre, aunque dicho pago al Juzgado ha sido devuelto a la cuenta del padre de la demandante, desde la que se hizo efectivo. Afirma, no obstante, que ha hecho ese mismo ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, en favor del Juzgado ejecutante.

4. En escrito registrado el 21 de noviembre de 2018, el representante del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, tras exponer la doctrina constitucional derivada de la aplicación del artículo 56 LOTC, conforme a la cual la suspensión de resoluciones judiciales o de los actos de los poderes públicos es una medida provisional de carácter excepcional y restrictivo, de lo que deriva como regla general la de no suspensión de los actos o resoluciones cuestionados en amparo, interesa en este caso la estimación de la pretensión principal de suspensión que ha sido formulada, esto es, de todos los pronunciamientos pecuniarios de condena de la sentencia impugnada y de su anotación en el registro central de penados. Tal pretensión viene justificada en la consideración de que “concurren en el presente caso circunstancias que han de permitir excepcionar dicha regla general”, dado que “resulta en esta hipótesis, prima facie, que la demandante de amparo no es tanto responsable penal de un delito de estafa como víctima de otros delitos cometidos sobre ella por terceras personas (por la sustracción de sus pertenencias, por la alteración de su DNI, por la suplantación de su personalidad en la apertura de distintas cuentas bancarias, etc.). Lo cual ha provocado que haya tenido que soportar innumerables, inmerecidas e injustas molestias y preocupaciones —al menos tantas como las resultantes de tener o haber tenido hasta treinta procedimientos judiciales abiertos—, ante las cuales no se puede permanecer impasible, lo que de modo necesario ha de obligar a no dar a su petición de suspensión el mismo tratamiento que se daría a una petición de igual naturaleza formulada por una persona que, también prima facie, apareciera como verdaderamente responsable de uno o varios delitos. De modo que en el presente caso no podrá ser aplicada la regla general, anteriormente mencionada, relativa a los supuestos de condenas de efectos meramente patrimoniales, pues ello supondría agravar la ya de por sí grave victimización sufrida por la demandante de amparo”.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la Sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

El Pleno de este Tribunal, en el reciente Auto 55/2018, de 22 de mayo ha tenido oportunidad de recordar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio). Así, hemos reiterado que este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero; 4/2006, de 16 de enero, y 127/2010, de 4 de octubre). La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este Tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018, de 22 de marzo).

Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación, salvo que por su montante excepcional, o la situación patrimonial del demandante, pueda justificarse la adopción de la medida cautelar pretendida (ATC 148/2006, de 8 de mayo).

2. En el presente supuesto, la pena impuesta tiene contenido patrimonial —noventa días de multa a razón de 10 € por día—, sin que la demandante haya puesto de manifiesto ni acreditado circunstancias específicas que permitan sustentar un perjuicio irreparable en caso de hacer efectiva la obligación de abono; de hecho, en su reciente escrito ampliando las alegaciones en esta pieza separada, indica que ya ha satisfecho su importe y el de la responsabilidad civil. Esta conclusión, conforme con una reiterada doctrina, no encuentra justificación suficiente para ser excepcionada en las alegaciones del Ministerio Fiscal, que aboga por la suspensión de todos los pronunciamientos de la sentencia cuestionada apoyándose en un juicio fáctico sobre la conducta de la recurrente que no tiene reflejo en las sentencias cuestionadas, sino en la subjetiva valoración de la verosimilitud de su queja.

Así justificada, la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal no puede ser atendida. La perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser la de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura resolución que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre). En tal medida, “no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho” de la pretensión de amparo formulada, criterio éste del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 258/1996, de 24 de septiembre, y 187/2003, de 2 de junio). Por ello, hemos reiterado también que en este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988, de 6 de junio; 54/1989, de 31 de enero; 493/1989, de 16 de octubre; 281/1997, de 21 de julio; y 46/1998, de 24 de febrero).

Distinta ha de ser la respuesta que debe recibir la petición de suspensión de la anotación de condena en el Registro central de penados pues, como se ha justificado en las alegaciones con la aportación documental precisa, su vigencia pudiera tener efectos perjudiciales sobre la actividad docente que viene desarrollando la recurrente y, por el contrario, no cabe prever que la suspensión temporal de dicha anotación suponga la perturbación de la función jurisdiccional ni una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, por cuanto dicha anotación será mantenida o levantada en función del sentido de la decisión de fondo que se pronuncie sobre la presente pretensión de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

1º Denegar la petición de suspensión solicitada de la pena de dos meses multa, con cuota diaria de 10 €, así como de la condena al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, impuestas en Sentencia núm. 105/2017, de 12 de diciembre del Juzgado de Instrucción núm. 35 de Jaén (juicio por delito leve núm. 79-2017), en tanto se tramita el presente recurso de amparo núm. 4344-2018.

2º Acordar la suspensión parcial de la ejecución de la citada Sentencia en cuanto ordena su anotación en el Registro central de penados, a cuyo efecto, deberá el Juzgado de Instrucción librar las órdenes oportunas para dejar sin efecto dicha inscripción hasta la resolución del presente proceso constitucional de amparo.

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 17/12/2018
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3433-2018, promovido por doña Belén Aguirre Rincón, en causa penal.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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