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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2623/91, interpuesto por doña María de la Esperanza Visconti y Señorans, Abogada que actúa en su propio nombre y representación, contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio y 13 de noviembre de 1991. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en esta sede el 26 de diciembre de 1991, doña María de la Esperanza Visconti y Señorans, Abogada perteneciente al Cuerpo Nacional de Secretarios de las extintas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos dice que el 6 de agosto de 1987 la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de León acordó la incoación de expediente disciplinario, a raíz de la presunta implicación de la Secretaría en la apropiación indebida de fondos de la Corporación. Por el mismo hecho y en la misma época, se siguió el procedimiento abreviado núm. 189/90, que terminó con Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 6 de septiembre de 1990, donde resultó condenada como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias y costas. A su vez, el 8 de septiembre de 1988, el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, había acordado imponer a la recurrente la sanción de suspensión de funciones, por seis años, sin considerar necesario hacer expresa declaración sobre la adopción de medidas provisionales. La demandante interpuso el recurso de reposición indicado en la misma y ad cautelam el de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, como órgano de tutela de las Cámaras. Ante la desestimación expresa en el primer caso y presunta en el segundo, inició la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Ministerio, en su tardía Resolución de 25 de julio de 1989, acordó la suspensión de la sanción impuesta por el Consejo, mientras se tramitaran las diligencias penales por los mismos hechos. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución por la Cámara y el Consejo, la Audiencia Nacional dictó sendos Autos denegando la suspensión de la efectividad del Acuerdo de suspensión de la sanción impugnada. Finalmente, el 28 de junio de 1991 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes desestimó el recurso de alzada, acordando el 5 de julio la Cámara ejecutar la sanción. Con posterioridad, la Cámara, el 5 de julio de 1990, previo requerimiento del Ministerio, acordó reincorporar en su puesto de trabajo a la funcionaria, con plenos efectos desde el 1 de julio, al tiempo que le prohibía ejercer la jefatura de personal, la apertura de correspondencia, el acceso a los archivos y documentos, y a los fondos de gestión económica, y la asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno, retirándole también las llaves de la oficina y de la caja de caudales. Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Auto de 25 de octubre de 1990 había acordado suspender la efectividad de la sanción, sin medida cautelar alguna. La Cámara de León, el 6 de junio de 1991, en cumplimiento de la anterior resolución, repuso a la actora en sus funciones con las mismas limitaciones antedichas y con efectos económicos del 7 de junio.

La demandante acudió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo solicitando el cumplimiento del Auto de 25 de octubre de 1990, que dio lugar a otro el 16 de julio siguiente, donde se ratifica el anterior, aun cuando se acepten las limitaciones impuestas por la Cámara, salvo la fecha de los efectos de la reincorporación que retrotrae al 29 de abril de 1991. Recurrido dicho Auto, fue confirmado por otro de la misma Sala el 13 de noviembre siguiente.

La hoy demandante fundaba el recurso de súplica en la violación de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por contener el Auto expresiones que predeterminaban el fallo y limitar los efectos de la suspensión anteriormente acordada, cediendo a los planteamientos de la Administración. También por impedir su derecho a la defensa, art. 24.2 C.E., por no permitirle acceder a los Archivos de la Corporación donde se encuentran los documentos relevantes a los efectos probatorios del pleito principal. Alega, finalmente, la infracción del art. 25.2 C.E., ya que a pesar de haber sido condenada a una pena de prisión goza de los mismos derechos fundamentales que los demás ciudadanos y éstos, en especial la presunción de inocencia, no se han respetado.

En la demanda de amparo, a su vez, aduce la vulneración de los derechos contenidos en los arts. 9.1, 10, 33, 35, 97, 106, 117, 118 C.E. además del 14, 15, 18.1, 20, 24 y 25.2. Por lo que se refiere al art. 24, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la inejecución del Auto de 25 de octubre de 1990, de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de defensa que estime adecuados y a la interdicción de la reformatio in peius.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia del 12 de febrero de 1992, acordó la admisión de la demanda y requirió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que enviara testimonio de las actuaciones, emplazando a quienes fueran parte interesada en el recurso para que pudieran comparecer en el plazo de diez días. Por otra providencia de 13 de marzo se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se le concedió un plazo de veinte días para que pudiera formular alegaciones.

3. Así lo hizo en escrito presentado el 8 de abril solicitando la desestimación del recurso, previa exclusión de las vulneraciones de preceptos constitucionales distintos de los comprendidos en los arts. 14 al 29 y 30.2 de la C.E. Centrando el objeto del recurso en el Auto de 16 de julio de 1991, lo limita a las vulneraciones constitucionales imputadas a dicha resolución en el recurso de súplica contra éste interpuesto, reproducidas luego en la demanda, que a su juicio son el derecho a la presunción de inocencia, por contener el Auto expresiones, como "ser autora de hechos gravísimos", que predeterminan su parte dispositiva, lo que niega por entender que había base objetiva para ello, y la supuesta indefensión causada por negársele el acceso a los archivos ya que no guarda relación alguna con la naturaleza del Auto impugnado que resuelve una pieza de suspensión. Con carácter subsidiario analiza la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por introducir el Auto impugnado limitaciones a la suspensión antes acordada y niega tal vulneración por no ser una resolución firme, en el cual es admisible la fijación de las cautelas impuestas. Finalmente, descarta el análisis de las demás infracciones denunciadas por no razonarse las mismas en la demanda o por no haberse alegado en el recurso de súplica contra el Auto impugnado.

4. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo su entrada en esta sede el 10 de abril, solicitó la desestimación del recurso por entender ante todo que los derechos regulados en los arts. 9.1, 10, 33, 35, 97, 106, 117 y 118, quedan fuera del ámbito del amparo. Por cuanto respecta a los regulados en los arts l4, 15, 18.1, 20 y 24.1 (dilaciones indebidas, presunción de inocencia, falta de motivación) señala que no concurren los supuesto que determinan su vulneración. Al tratar de la supuesta vulneración del art. 24.1, falta de tutela judicial efectiva, por ceder el Auto impugnado a las limitaciones que para su ejecución impuso la Administración, cita nuestra STC 120/1991 donde se concluye que tal vulneración solo existe cuando por los Tribunales se actua con dejación o desfallecimiento en orden a exigir la ejecución, lo que no ocurrió en el presente caso. Por otra parte, habiendo recaído Sentencia penal firme, el Auto de 25 de octubre quedó sin contenido, ya que el mismo pretendía evitar los efectos del ne bis in idem. El Auto de 16 de julio de 1991, acuerda la suspensión por motivos distintos y entiende ajustada a Derecho la adopción de medidas cautelares en la ejecución para garantizar el interés público (STC 66/1984).

5. La demandante, en escrito presentado el 27 de abril, formuló sus alegaciones dando por reproducida la demanda y ampliando las supuestas vulneraciones constitucionales a la violación del art. 24.2 C.E. por haber sido privado del Juez ordinario predeterminado por la Ley.

6. Por providencia de 7 de abril se señalo para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el caso que tenemos ahora entre manos se hace necesario acotar con la mayor precisión posible su ámbito objetivo y ello ha de hacerse mediante la sucesiva reducción de su perímetro, desprendiendo las adherencias que enturbian su contemplación tal y como debe ser, no como se nos presenta. En primer lugar no está de más recordar que en este proceso se pide la nulidad de dos Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima a los cuales se imputan multiples reproches desde una perspectiva constitucional, quedando así configurado el objeto procesal por el acto impugnado, el fundamento de la impugnación y la pretensión que se deduce en consecuencia. Sin embargo, yendo un paso más allá, conviene llamar la atención acerca de la naturaleza de lo impugnado por ser un dato con relevancia posterior en el razonamiento. En efecto, se trata de dos resoluciones interlocutorias, no definitivas pues, recaídas en un procedimiento incidental stricto sensu, hijuela del proceso contencioso-administrativo principal para la adopción, en su caso, de medidas cautelares, que se tramitó en lo que viene llamándose desde antiguo "pieza separada", unida en cuerda floja materialmente, segun expresión al uso. Ambos Autos, que llevan fecha 16 de julio y 13 de noviembre de 1991, tienen un denominador común, la suspensión de la efectividad del acto administrativo en cuestión, y un factor diferencial, la adición en el segundo, que resolvió un recurso de súplica contra el primero, de ciertas limitaciones o condicionamientos de tal suspensión.

Pues bien, la mayor parte de los reproches que, desde una perspectiva constitucional, se dirigen a los Autos impugnados no son sino manifestaciones fenoménicas de la tutela judicial, cuya efectividad sin sombra de indefensión proclama la Constitución como derecho fundamental conectado muy directamente al valor justicia, uno de los principios cardinales de nuestro Estado de Derecho (arts 1 y 24.1. C.E.). Ese concepto abstracto, jurídicamente indeterminado, se perfila en muchas de sus facetas a través de las diversas modalidades que de él recoge la misma norma que lo configura y, entre sus ingredientes, se encuentran, sin duda alguna, con otros, la imparcialidad del Juez, la presunción de inocencia, la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales o la interdicción de la reformatio in peius, aspectos todos ellos que sirven de soporte al amparo, a los cuales se añaden otras quejas con asiento en el precepto siguiente donde se configuran el ius puniendi del Estado y la potestad sancionadora de las Administraciones públicas y donde por tanto se encuadran el principio ne bis in idem, que sirve de gozne entre uno y otra o el límite de las restricciones inherentes a las penas privativas de libertad.

Ahora bien, la delimitación del espacio procesal en el cual hemos de movernos necesariamente impone, a reglón seguido, la exclusión a limine, como protagonistas, de otros ocho preceptos cuya sedicente infracción se alega también en apoyo del amparo, donde se enuncian principios muy importantes y hasta derechos subjetivos, pero sin el carácter fundamental, en el lenguaje de la Constitución, que implica una protección más intensa mediante el mayor rango exigible para las Leyes que los regulen y de una más completa tutela jurisdiccional, con un cauce ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros (STC 123/1992). Por ello, los demás derechos y libertades que no sean los comprendidos en la Sección 1ª, Capítulo Segundo del Título I, más la igualdad y la objeción de conciencia, quedan extramuros del amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) C.E.], así como las SSTC 165/1993 y 233/1993 y 28/1994. En suma, principios o valores como la seguridad jurídica, la legalidad o la dignidad humana, derechos como el de propiedad y al trabajo, e instituciones como la potestad reglamentaria, el control judicial de las Administraciones Públicas, la función de juzgar y la obligatoriedad de las decisiones judiciales (arts. 9, 10, 33, 35, 97, 106, 117 y 118 C.E.) carecen de virtualidad propia para servir de soporte inmediato y autónomo de la pretensión objeto de este proceso, aun cuando por la estrecha relación de algunos con la efectividad de la tutela judicial, en la cual pueden integrarse sin violencia conceptual alguna o por ser otros denominador común de tantas categorías jurídicas, contribuyendo a perfilarlas e incluso a entenderlas, puedan resultar útiles para esclarecer más de un aspecto de las cuestiones controvertidas.

2. Como presupuesto procesal en esta vía de amparo, y a él se acoge el Abogado del Estado, se impone al demandante la carga de haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44. 1 c) LOTC], carga cuyo incumplimiento produce un efecto obstativo e impide el enjuiciamiento de los temas a los cuales afecte (ATC 114/1980 y STC 164/1989). Aun cuando sean objeto de este amparo, como ya se indicó más arriba, dos Autos del Tribunal Superior de Justicia, parece claro que el sitio y el momento adecuados como sede previa y ocasión oportuna para la protesta o denuncia de los vicios o defectos de la primera de tales resoluciones, dictada el 16 de julio, era indiscutiblemente el escrito en el cual se interponía el recurso de súplica que a su vez servía para agotar la vía judicial ordinaria, presupuesto procesal también de este remedio subsidiario del amparo. En ese escrito de impugnación se hacen muchos y muy variados alegatos pero se guarda silencio acerca de los arts. 14, 15, 18 y 20 de la Constitución, sin hacer tampoco mención alguna a eventuales dilaciones indebidas del proceso, ni a la figura del Juez ordinario que luego se invocan en los escritos de alegaciones en sede constitucional.

Aun cuando la configuración de este presupuesto procesal parezca aludir inmediatamente la necesidad de citar el precepto constitucional con el ordinal correspondiente, por ser la numeración el modo habitual de precisar la porción del texto legal que se maneja o se invoca, no resulta sin embargo imprescindible tal indicación para individualizar o identificar la norma si se aduce el contenido con suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la pretensión. Otra cosa sería pervertir la función de la forma como garantía para convertirla en formalismo. Sin embargo, el silencio o la omisión al respecto se extiende, en el recurso de súplica, no sólo a la invocación nominatim de los artículos sin también a los datos o circunstancias de hecho constitutivos del agravio al derecho como tal, sin nombrarlo ni calificarlo. No se le dió así la oportunidad a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de corregir los defectos y restaurar los derechos fundamentales presuntamente menoscabados o desconocidos, cuya es la razón de esta exigencia procesal conectada a la naturaleza subsidiaria del amparo. En consecuencia, han de quedar excluídas de nuestro enjuiciamiento las cuestiones que ex novo se han suscitado al abrigo de las normas y conceptos más arriba indicados.

3. La delimitación del ámbito objetivo de este proceso ha de ser perfilada con la mayor precisión no ya por sus características extrinsecas, formales en suma, sino también por la propia naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales impugnadas, explicada al principio de nuestro razonamiento, naturaleza que por si misma excluye a priori y sin más averiguaciones la viabilidad de algunos reproches. En tal situación se encuentran las supuestas infracciones de principios como la interdicción de la reformatio in peius o ne bis in idem y la indefensión sufrida por haberse impedido a la empleada hoy demandante el acceso a ciertos archivos. Las quejas podrían dirigirse, en su caso, contra el acto administrativo sancionador o la Sentencia que lo revalidase o contra las resoluciones denegatorias para la práctica de la prueba documental, si se produjeran en el proceso contencioso-administrativo principal, pero no contra los Autos dictados en un procedimiento incidental con una finalidad concreta, las medidas cautelares, que en tal jurisdicción se adoptan siempre sin prejuzgar la cuestión controvertida y que incluso cuando utilizan el fumus boni iuris consisten en un juicio probabilístico y con alcance limitado. Estos Autos, por otra parte y desde una perspectiva estrictamente procesal, no producen efectos de cosa juzgada y son esencialmente reformables si las circunstancias cambiaren. No se ve, pues, relación alguna entre una decisión cuya finalidad es asegurar la efectividad de la futura Sentencia, con carácter provisional y la alegaciones antedichas, cuya imputación a aquella es jurídicamente imposible.

Una recapitulación de lo dicho hasta aquí nos permite reducir difinitivamente el objeto de este proceso y de nuestra atención a tres cuestiones. Una de ellas, si la efectividad de la tutela judicial fue menoscabada por no haberse ejecutado en sus propios términos el Auto de 25 de octubre de 1990 donde se suspendía cautelarmente la sanción disciplinaria, aceptándose en cambio las limitaciones y cautelas impuestas para ello por la Cámara de la Propiedad Urbana de León [arts. 24.1 y 2 C.E.]. La otra, si se quebrantó la presunción de inocencia por aludir uno de los Autos a los gravísimos hechos imputables a la actora. Finalmente, dónde haya de colocarse el límite de las restricciones inherentes a las penas privativas de libertad, en relación con el ejercicio de derechos fundamentales (art. 25.2 C.E.). Las tres cuestiones fueron planteadas en el recurso de súplica, como revela su mera lectura y las tres guardan la relación necesaria con la naturaleza, la función y el contenido de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Pues bien, situados en el perímetro del derecho a la efectividad de la tutela judicial, desde la concepción genérica y global que parece la más adecuada al caso, es claro que conlleva varias exigencias entrelazadas. La primera de ellas, que la pretensión formulada ante el Juez competente al efecto reciba una respuesta no sólo en la primera instancia sino también en los demás grados procesales, si los hubiere, sean ordinarios o extraordinarios. En tal sentido hemos dicho muchas veces en estas o en otras palabras que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, esta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" (STC 130/1987). Tal respuesta, por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, no subsidiariamente sino en su caso, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su inadmisión o la extinción del proceso, que impida llegar a ese fondo, quedándose así en la superficie. La última fase de este itinerario es, como exigencia inherente a la efectividad, que las resoluciones judiciales se cumplan y en tal sentido la obligatoriedad de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, (art. 118 C.E.) impuesta a todos como tal deber, incluidos los poderes públicos, viene a integrarse sin violencia conceptual alguna en el haz de derechos fundamentales contenido en el art. 24 C.E. Así pues, tal exigencia significa que el ganador del pleito sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan a favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones o de buenos propósitos (SSTC 32/1982 y 15/1986).

En el caso presente es claro que la Sala de lo Contencioso-Administrativo había dictado un Auto, el 25 de octubre de 1990, donde acordó suspender la ejecución del acto administrativo objeto de aquel proceso y, por tanto, la efectividad de la sanción disciplinaria impuesta a la Secretaría de la Cámara Oficial de León. Esta, por su parte, demoró el cumplimiento de tal orden judicial más allá de lo razonable y al hacerlo, seis meses después, en la sesión del 29 de abril del año siguiente, cuyo acuerdo se notificó a la interesada el 6 de junio, incluyó un conjunto de condicionamientos al ejercicio de sus funciones mediante una serie de prohibiciones. Actuando así la Cámara cumplía la decisión judicial en sus aspectos esenciales, aun cuando ese acatamiento lo hiciera con renuencia, tardíamente y con ciertos condicionamientos por otra parte razonables de sus funciones. Cualquiera que fuere el juicio que tal comportamiento merezca, conviene dejar claro que resulta indiferente en este momento porque importante aquí y ahora es el Auto posterior de la misma Sala donde se rectificó algún aspecto de lo dicho por la Cámara pero se ratificó el haz de limitaciones funcionales.

Aquí empiezan a cobrar dimensión constitucional las cuestiones planteadas. Es cierto que el Auto de 25 de octubre de 1990 era firme y por lo tanto, ejecutorio, pero no lo es menos que por su propia naturaleza podía ser revisado en cualquier momento si las circunstancias cambiaren. El contenido de este tipo de resoluciones está constituido por medidas cuya subsistencia ha de mantenerse rebus sic stantibus y a ellas han de adaptarse. Tal se dice en nuestro ATC 340/1983. Por otra parte tales medidas cautelares pueden y aun deben equilibrarse en muchos casos por contracautelas, una de las cuales, pero no la única, es la caución suficiente para responder de los daños o perjuicios (art. 124 L.R.J.C.A), la fianza o aval en suma. Existen sin embargo otras contramedidas precautorias, especialmene cuando de ciertos puestos de trabajo se trata, en la función pública o fuera de ella. En esta línea se encuentran las limitaciones funcionales que la Sala asume como suyas a consecuencia de los gravísimos hechos imputados a la Secretaria, condenada por un delito de apropiación en Sentencia de la Audiencia Provincial, circunstancia esta sobrevenida y conocida por la Sala con posterioridad al Auto que se reformaba, según explica el que lleva fecha de 13 de noviembre, resolutorio de la súplica. En definitiva, no hay menoscabo alguno de la tutela judicial cuya efectividad hay que referirla a la Sentencia, donde se dirá si es viable o no la pretensión objeto del proceso y para la cual se arbitraron las medidas cautelares adecuadas (reposición en el puesto de trabajo y pago de las retribuciones correspondientes), sin que los condicionamientos afecten a estos elementos esenciales. Lo sucedido en el procedimiento incidental para asegurar el cumplimiento de la decisión final, como así se hace en este caso, carece de virtualidad para conculcar el derecho fundamental invocado (STC 237/1991).

5. El entrelazamiento casi inextricable de las cuestiones planteadas nos obliga a volver sobre una frase que contiene el Auto de 16 de julio de 1991 para justificar la reforma del anterior, a la cual se achaca que olvida la presunción de inocencia. Antes de pasar a estudiar en qué consista esta y cuál sea su alcance, se hace necesario afrontar un problema artificial con un planteamiento artificioso. En efecto, en la frondosa y asistemática demanda se nos dice que la interesada sigue gozando de esa presunción, como de los demás derechos fundamentales, no obstante haber sido condenada a una pena de arresto mayor, invocando a tal efecto un inciso en el párrafo segundo del art. 25 de nuestra Constitución. Nadie osaría negar que así sea, aunque el fundamento que se maneja resulte impertinente o inadecuado a la ocasión. En efecto, el precepto constitucional comtempla una situación singular, la privación efectiva de libertad con la constricción física, plena o atenuada, que implica y que por tanto, restringe o niega aquellos derechos o libertades "expresamente limitados por el sentido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". Es claro que la prisión excluye por sí misma la libertad de movimientos, la libertad de ir y venir, por ejemplo. Ahora bien la demandante fue condenada a una pena privativa de libertad pero no ha sido privada efectivamente de esta y no ha ingresado en ningún centro carcelario por haber obtenido la remisión condicional de la pena. No tiene, pues, contenido real el reproche, ni consistencia autonóma, no obstante ser cierta la conclusión de que goza como ciudadana de todos los derechos fundamentales no limitados por la Sentencia y ello nos pone de nuevo en suerte el tema inicial y recurrente.

Hemos dicho ya que uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando no sea una creación ex nihilo, ya que inspiraba la entera estructura de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, ha recibido un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el art. 24 de la Constitución, cuya interpretación -según indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma (1950) y sin olvidar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950). El circulo se cierra con la identidad sustantiva de infracción administrativa y delito. (STC 138/1992). Y ello nos conduce a la conclusión de que la presunción de inocencia funciona no sólo en el proceso penal sino también en el procedimiento administrativo sancionador (SSTC 73/1985 y 42/1989) y, por supuesto, en la vía contencioso-administrativa como revisora de la actividad de la Administración.

Dicho esto, conviene poner las cosas en su sitio para prevenir cualquier riesgo de confusión. La presunción de inocencia tiene su lugar propio en el proceso principal, nunca en un procedimiento incidental para la adopción de medidas cautelares, que no prejuzga el éxito o el fracaso de las pretensiones objeto de aquél. Por otra parte, tal presunción quedó malparada, sin posibilidad operativa alguna, cuando en la vía penal hubo Sentencia condenatoria por razón de unos hechos ya probados, ciertos por tanto y que dejaron de ser presuntos desde aquel momento, hechos a su vez determinantes de la infracción disciplinaria y desencadenantes por tanto de la correlativa sanción. "Unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", hemos dicho en un caso que guardaba cierta semejanza con este, en el ámbito también de la potestad disciplinaria (STC 204/1991). El prejuicio es por tanto inevitable y no puede afectar tampoco a la imparcialidad de la Sala cuando haya de dictar Sentencia, imparcialidad que es componente a su vez de la figura constitucional del Juez predeterminado, como se ha dicho en esta sede en más de una ocasión, alguna muy reciente (STC 65/1994), a la luz del Convenio de Roma de 1950 (art. 6.1), cuya utilidad a estos efectos esclarecedores viene de la misma Constitución (art. 10.2 C.E.). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo ha subrayado con especial énfasis y ha puesto su fundamento en la confianza que los Jueces de una sociedad democrática han de inspirar a los ciudadanos (casos Piersack, l octubre 1982 y De Cubber, 26 octubre 1984).

Parece razonable concluir que una frase donde se adjetivan con exactitud unos hechos ya probados ante la jurisdicción penal no revelan la predisposición de la Sala a resolver el caso en un sentido determinado, pues el fallo en lo contencioso-administrativo es producto no sólo de esos hechos sino de otros datos de naturaleza jurídica, tanto en el aspecto formal del procedimiento sancionador (competencia del órgano administrativo actuante y respeto a las garantías del inculpado) como en el sustantivo (calificación o subsunción de lo sucedido en el grupo normativo que regula la potestad disciplinaria). En fin, todo lo dicho hasta ahora nos lleva derechamente a la convicción de que ninguno de los motivos manejados con abigarrada promiscuidad en la demanda tienen consistencia para conseguir el amparo respecto de las resoluciones judiciales impugnadas, cuya corrección, desde una óptica constitucional , ha quedado de manifiesto sin sombra de duda razonable.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 117 ] 17/05/1994 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 11/04/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    El contenido del tipo de resoluciones como las aquí impugnadas está constituido por medidas cuya subsistencia ha de mantenerse «rebus sic stantibus» y a ellas han de adaptarse. Por otra parte, tales medidas cautelares pueden y aun deben equilibrarse en muchos casos por contracautelas, una de las cuales, pero no la única, es la caución suficiente para responder de los daños o perjuicios (art. 124 L.R.J.C.A.), la fianza o aval en suma. Existen sin embargo otras contramedidas precautorias, especialmente cuando de ciertos puestos de trabajo se trata, en la función pública o fuera de ella. En esta línea se encuentran las limitaciones funcionales consecuencia de los gravísimos hechos imputados a la recurrente. No hay menoscabo alguno de la tutela judicial, cuya efectividad hay que referirla a la Sentencia, donde se dirá si es viable o no la pretensión objeto del proceso. Lo sucedido en el procedimiento incidental para asegurar el cumplimiento de la decisión final, como así se hace en este caso, carece de virtualidad para conculcar el derecho fundamental invocado (STC 237/1991) [F.J. 4].

  • 2.

    La presunción de inocencia tiene su lugar propio en el proceso principal, nunca en un procedimiento incidental para la adopción de medidas cautelares, que no prejuzga el éxito o el fracaso de las pretensiones objeto de aquél. En el caso que examinamos, tal presunción quedó malparada, sin posibilidad operativa alguna, cuando en la vía penal hubo Sentencia condenatoria por razón de unos hechos ya probados, ciertos por tanto y que dejaron de ser presuntos desde aquel momento, hechos a su vez determinantes de la infracción disciplinaria y desecadenantes por tanto de la correlativa sanción [F.J. 5].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 5
  • Artículo 6.1, f. 5
  • Artículo 6.2, f. 5
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 124, f. 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 1
  • Título I, capítulo II, sección primera, f. 1
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 9, f. 1
  • Artículo 10, ff. 1, 5
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 15, f. 2
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 20, f. 2
  • Artículo 24, ff. 4, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 25.2, ff. 3, 5
  • Artículo 33, f. 1
  • Artículo 35, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 97, f. 1
  • Artículo 106, f. 1
  • Artículo 117, f. 1
  • Artículo 118, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
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