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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 63/2020, de 17 de junio de 2020. Recurso de amparo 1621-2020. Inadmite la recusación formulada en el recurso de amparo núm. 1621-2020, promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 1621-2020 interpuesto por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 11 de marzo de 2020, don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, representados por la procuradora de tribunales doña Celia López Ariza y asistidos por el letrado don Andreu Van den Eynde, presentaron recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 14 de octubre de 2019, en la causa especial 20907-2017; el auto de 18 de noviembre, que deniega la aclaración interesada en relación con la sentencia a que se ha hecho mención; y el auto de 29 de enero de 2020, en cuya virtud se desestima el incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la sentencia objeto de cita.

En la referida demanda interesan que se declaren vulnerados los derechos fundamentales que en la misma invocan, se acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas y se proceda a ordenar la inmediata libertad de los demandantes. Por otrosí, se interesa que, conforme a lo previsto en el art. 56 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de la sentencia impugnada. Dicho recurso fue registrado con el núm. 1621-2020.

2. Por escrito presentado el 24 de marzo del 2020, la procuradora de tribunales antes indicada formuló incidente de recusación contra todos los magistrados que en la actualidad componen el Tribunal Constitucional, con identificación nominal de cada uno de ellos, por concurrir las causas 7, 10, 11, 13 y 16 del art. 219 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), bajo la invocación de los derechos al juez imparcial, al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público en plena igualdad y con todas las garantías y a la existencia de una verdadera tutela judicial efectiva en el seno de un proceso justo o equitativo. Según manifiestan, si bien la demanda de amparo aún no ha sido admitida a trámite y, por tanto, no se conoce la composición concreta del órgano que habría de conocer del recurso, las causas de recusación que se plantean concurren en todos los magistrados del Tribunal Constitucional, razón por la que, en cumplimiento de lo previsto en el art. 223.1 LOPJ, presentan el incidente dentro del plazo de diez días a que se refiere el precepto.

Señalan que este tribunal ha reconocido que la recusación forma parte del derecho de los interesados a cuestionar la falta de imparcialidad del juzgador (SSTC de 14 de diciembre de 1992 y 13 de enero de 1998), sin perjuicio de que los magistrados puedan abstenerse. Los promotores sostienen que conocen la jurisprudencia constitucional que establece la inviabilidad de recusar al Tribunal Constitucional en su conjunto, pues ello supondría un abuso de dicha figura (ATC 80/2005, de 17 de febrero). Sin embargo, sostienen que en el presente caso la recusación no se formula genéricamente “frente al tribunal”, sino de forma singularizada por la concurrencia de causas de recusación en todos sus magistrados, que es cosa distinta. Por ello, consideran que la recusación así formulada no permite al Tribunal Constitucional “eximirse de la obligación de analizar en el caso concreto si concurren o no causas de abstención y recusación en aras a asegurar de forma real el derecho fundamental a un juez imparcial, ya que, de otra forma, dicho derecho quedaría absolutamente desprotegido y vacío de contenido”.

A continuación, refieren que este tribunal ha tenido ocasión de estimar justificadas las abstenciones de algunos de sus magistrados en determinados supuestos; bien por haber intervenido en órganos que, previamente, habían emitido dictamen en el proceso de elaboración de las normas, leyes o decretos impugnados en los respectivos recursos de inconstitucionalidad o conflictos de competencia; bien por haber formado parte del órgano jurisdiccional que había planteado las cuestiones de inconstitucionalidad; o bien por haber emitido dictamen o asesorado en el asunto objeto del proceso constitucional. También aluden a la argumentación dada en el FJ 2 de la STC 155/2019, de 28 de noviembre —reproducida en las SSTC 9/2020, 11/2020 y 22/2020— para rechazar el motivo planteado en la demanda del recurso de amparo núm. 814-2018 promovido por el señor Junqueras Vies, relativo la imposibilidad de recusar de forma efectiva al Tribunal Constitucional; concretamente, en el párrafo en el que se afirma:

“Esta queja se rechaza pues carece de una base objetiva de fundamentación, ya que, como sostiene el Ministerio Fiscal, el demandante no ha intentado la recusación de los Magistrados de este Tribunal Constitucional, lo que era posible de acuerdo con el art. 223 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria a los procesos constitucionales ex art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

La alegación, contenida en la demanda, poniendo en duda la imparcialidad del tribunal que habría de enjuiciar el proceso de amparo no puede calificarse materialmente como una solicitud de recusación, y resulta, en el supuesto enjuiciado, manifiestamente inadecuada, por razones formales y sustantivas, para denunciar la vulneración del derecho fundamental al juez imparcial y un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): a) por razones de procedimiento, porque no se ajusta a ninguna de las exigencias de forma legalmente establecidas para la recusación (art. 223.1 y 2 LOPJ) y que este tribunal ha venido considerando esenciales (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2, y los citados en estos) y b) por razones de fondo, porque la alegación se formula de modo preventivo, asumiendo la conclusión alcanzada en el precedente ATC 119/2017, de 7 de septiembre, y sin indicación expresa de la concreta causa prevista en el art. 219 LOPJ, en que habría de fundarse, lo que también se ha estimado determinante en doctrina consolidada, que se inicia con el ATC 109/1981, de 30 de octubre, y reiteran, entre otros, los AATC 380/1993, de 21 de diciembre, 80/2005, de 7 de febrero, FJ 5, 126/2008, de 14 de mayo, FJ 2 y 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2, al subrayar que una recusación de este tipo que va referida al órgano mismo y no a sus integrantes, carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo”.

Esa afirmación constituye, a juicio de los promotores de este incidente, un precedente en el que el propio tribunal les “emplaza a utilizar el sistema de recusación, incluso cuando se dirige contra todos los magistrados que integran el tribunal”. En suma, de la regulación y casuística analizada, infieren que es posible suscitar la abstención/recusación de los miembros del Tribunal Constitucional siempre que concurran causas concretas sobre magistrados singulares que determinen la posible falta de imparcialidad.

Seguidamente, identifican los motivos de recusación que consideran concurrentes: i) Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes (causa 7 art. 219 LOPJ); ii) Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia (causa 11 art. 219 LOPJ); iii) Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo (causa 13 art. 219 LOPJ); y iv) Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo, con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad (causa 16 art. 219 LOPJ).

Quienes promueven este incidente alegan que todos los procedimientos judiciales relacionados con el denominado “proceso de independencia de Cataluña” parten o se fundamentan en imputaciones vinculadas con actos de supuesta desobediencia al Tribunal Constitucional; y que ha sido este mismo tribunal el que ha determinado la nulidad de las resoluciones que después se utilizarán como base para su imputación y condena. Añaden que el Tribunal Constitucional ha resuelto varios recursos de amparo vinculados a la causa especial 20907-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, por tanto, ha llevado a cabo una valoración jurídica “con conocimiento pleno y directo de la causa y con asunción de la culpabilidad de los mismos”. Así pues, por más provisional y limitada que haya sido la valoración de las conductas de los promotores del incidente, esta valoración ha supuesto un contacto directo con el objeto de la causa “habiéndose posicionado el Tribunal Constitucional, incluso, como parte materialmente acusadora en aquellos casos en que ha ordenado deducir testimonio de particulares efectuando un juicio de tipicidad provisional”.

También citan resoluciones de lo que denominan “jurisprudencia menor”, en las que de forma unánime se ha considerado que el hecho de ordenar deducir testimonio por la posible existencia de responsabilidades penales implica “una toma de contacto con el thema decidiendi en detrimento de su debida imparcialidad”. Finalmente, los interesados compendian las diferentes resoluciones emitidas por este tribunal en las que fundan la recusación, conforme al siguiente esquema:

a) Resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en las que se acuerda la suspensión de determinadas resoluciones, con base en las cuales se condenó penalmente a los promotores (causas de recusación 11, 13, 16 del art. 219 LOPJ). En ellas se advierte personalmente a los miembros de la mesa del Parlamento y a los miembros del Consell de Govern de la Generalitat (entre los cuales se encontraban el señor Junqueras y el señor Romeva), de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir. Las resoluciones a que se refieren son las siguientes: i) providencia de 11 de noviembre de 2015, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto núm. 6330-2015, que acuerda la suspensión de la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015; ii) sentencia 259/2015, de 2 de diciembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 6330-2015, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 1/XI a la que se ha hecho mención; iii) auto 141/2016, de 19 de julio, dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 6330-2015, que prohíbe a la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente dar continuidad y soporte al objetivo proclamado en la resolución l/XI, sobre la apertura de un proceso constituyente en Cataluña encaminado a la creación de la futura constitución catalana y del estado catalán independiente en forma de república; iv) providencia de 1 de agosto de 2016, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 6330-2015, que acuerda la suspensión de la resolución 263/XI del Parlamento de Cataluña, de 27 de julio de 2016; v) providencia de 13 de diciembre de 2016, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 6330-2015, que acuerda la suspensión de diversos apartados de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2016, sobre la orientación política general del Gobierno; vi) providencia de 4 de abril 2017, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 1638-2017, que resuelve suspender la disposición adicional cuadragésima, apartados uno y dos, de la Ley 4/2017, de 28 de marzo de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el ejercicio 2017 y determinadas partidas presupuestarias; vii) sentencia 90/2017, de 5 de julio, dictada por el Pleno en el asunto 1638-2017, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 4/2017 ya citada, así como la inconstitucionalidad de determinadas partidas presupuestarias; viii) providencia de 31 de julio de 2017, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4062-2017, que acuerda suspender el apartado segundo del art. 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el 26 de julio de 2017; ix) providencia de 7 de septiembre de 2017, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4334-2017, que acuerda la suspensión de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación; x) providencia de 7 de septiembre de 2017, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4332-2017, que suspende la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña, por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña, al amparo de la disposición adicional tercera de la denominada Ley 19/2017 ya mencionada; xi) providencia de 7 de septiembre de 2017, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4333-2017, que acuerda suspender el Decreto 140/2017, de 7 de septiembre, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación; xii) providencia de 7 de septiembre de 2017, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4335-2017, que acuerda la suspensión del Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de la Generalitat de Cataluña, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña; xiii) providencia de 12 de septiembre 2017, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4386-2017, que acuerda la suspensión de la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, denominada “Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”; xiv) auto 134/2017, de 5 de octubre, dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4856-2017, que suspende el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña, de 4 de octubre de 2017, que calificó y admitió a trámite la solicitud de convocatoria de Pleno ordinario para el día 9 de octubre de 2017, y el acuerdo de la mesa, también de 4 de octubre de 2017, por el que la mesa del Parlamento desestimó la petición de reconsideración que formularon los diputados recurrentes en amparo; xv) sentencia 114/2017, de 17 de octubre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4334-2017, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley 19/2017 antes indicada; xvi) sentencia 120/2017, de 31 de octubre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4332-2017, que declara la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución 807/XI, del Parlamento de Cataluña, por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo de la disposición adicional tercera de la reiterada Ley 19/2017; xvii) sentencia 121/2017, de 31 de octubre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4333-2017, que declara la nulidad e inconstitucionalidad del decreto 140/2017 ya indicado; xviii) sentencia 122/2017, de 31 de octubre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4335-2017, que declara la nulidad e inconstitucionalidad del decreto 139/2017 anteriormente referido; xix) sentencia 124/2017, de 08 de noviembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4386-2017, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley 20/2017 ya mencionada; y xx) sentencia 46/2018, de 26 de abril, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 4856-2017, que declara la nulidad del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 de octubre de 2017, que calificó y admitió a trámite la solicitud de comparecencia ante el Pleno del Parlamento del Presidente de la Generalitat de Cataluña, con objeto de valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre y sus efectos, conforme al artículo 4 de la Ley 19/2017 ya referida, y del acuerdo, también de 4 de octubre de 2017, por el que la mesa del Parlamento desestimó la petición de reconsideración. En las cinco primeras resoluciones citadas en este apartado no intervinieron el señor Conde-Pumpido Turón ni la señora Balaguer Callejón, por no ser entonces magistrados de este tribunal.

b) A continuación, enumeran resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional “en materia de suspensión y nulidad de determinadas resoluciones en base a (sic) las cuales se condena a mis mandantes, con inclusión de orden de deducir testimonio de particulares por la eventual comisión de ilícito penal, por el que finalmente han sido efectivamente condenados” (causas de recusación 7, 11, 13, 16 LOPJ). Los promotores recopilan un conjunto de autos en los que, además de acordar la suspensión y/o anulación de determinadas resoluciones, el Tribunal Constitucional acordó deducir testimonio de particulares respecto de la presidenta del Parlamento de Cataluña y otros miembros de la mesa del referido órgano. Según sostienen, ese juicio provisional de ilicitud “forma parte esencial de la discusión sobre la culpabilidad de los acusados que está actualmente sometida a cuestionamiento en el recurso de amparo […]. La eventual ‘desobediencia’ a resoluciones de este tribunal forma parte del relato de hechos probados que integra la tipicidad del delito de sedición, integra la prohibición e ilicitud del cargo de acusación por un delito de desobediencia (por el que se ha condenado a distintos acusados y también a nuestros mandantes por más que la desobediencia sea norma consumida dentro de otra norma penal, en relación de concurso de leyes) e integra, asimismo, la ilicitud sobre la que se construyen los elementos del tipo de los cargos de malversación de caudales públicos y de sedición”.

Las resoluciones referidas son las siguientes: i) auto 170/2016, de 06 de octubre, dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 6330-2015, que declara la nulidad de la resolución del Parlamento de Cataluña 263/XI, de 27 de julio de 2016, por la cual se ratifica el informe y las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente; ii) auto 24/2017, de 14 de febrero, dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 6330-2015, que declara la nulidad de la resolución del Parlamento de Cataluña 306/XI de 6 de octubre de 2016, en cuanto a los números 1 a 9 del epígrafe I.1.1, titulado “Referéndum, amparo legal y garantías”, dentro del capítulo I.1, titulado “Referéndum”, y a los números 13 a 16 del capítulo I.2, titulado “Proceso constituyente”, ambos capítulos comprendidos dentro del título I de dicha resolución, bajo el título de “El futuro político de Cataluña”; iii) auto 123/2017, de 19 de septiembre, dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 6330-2015, que declara la nulidad del acuerdo de la mesa por el que se admitió a trámite, por el procedimiento de urgencia extraordinaria, la proposición de ley del referéndum de autodeterminación, y del acuerdo de la mesa que rechaza la reconsideración de esa decisión, así como los acuerdos del pleno por los que se incluye en el orden del día, de 6 de septiembre de 2017,el debate y votación de la referida proposición de ley y se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo; iv) auto 124/2017, de 19 de septiembre, dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto 6330-2015, que declara la nulidad del acuerdo de la mesa de 7 de septiembre de 2017, por el que se admite a trámite, por el procedimiento de urgencia extraordinaria, la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, así como de los acuerdos del pleno de la misma fecha por los que se incluyen, en el orden del día del 7 de septiembre de 2017, el debate y votación de la referida proposición de ley y se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo. En los dos primeros autos que se relacionan no intervinieron el señor Conde-Pumpido Turón ni la señora Balaguer Callejón, por no ser aún magistrados de este tribunal.

c) En un tercer apartado aluden a las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en relación con los recursos de amparo derivados de la causa especial 20907-2017, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (causas de recusación 11, 13, 16 del art. 219 LOPJ). Concretamente, incluyen aquellas que resuelven recursos de amparo interpuestos por quienes promueven este incidente con motivo de la prisión provisional acordada respecto de ellos; en relación con permisos penitenciarios denegados, que fueron solicitados para asistir a sesiones parlamentarias; o por haberse acordado la suspensión de sus funciones como parlamentarios. Sintéticamente, según afirman los promotores de la recusación, en las sentencias citadas el Pleno del tribunal tomó conocimiento sobre el fondo del asunto “presuponiendo la participación y culpabilidad” de aquellos.

Las sentencias a que aluden son las siguientes: i) sentencia 155/2019, de 28 de noviembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que desestima e inadmite el recurso de amparo 814-2018, formulado por el Sr. Junqueras contra el mantenimiento de la prisión provisional; ii) sentencia 9/2020, de 28 de enero, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que inadmite y desestima el recurso de amparo 2327-2018, promovido por el Sr. Junqueras contra las resoluciones por las cuales se le deniega la asistencia como diputado a la sesión constitutiva del Parlamento de Cataluña; iii) sentencia 22/2020, de 13 de febrero, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que inadmite y desestima recurso de amparo 3736-3018, promovido por el Sr. Romeva contra la resolución por la cual se acuerda su prisión provisional; iv) sentencia 11/2020, de 28 de enero, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que inadmite y desestima el recurso de amparo 4855-2018, promovido por el Sr. Junqueras y el Sr. Romeva contra la resolución por la cual se acuerda la suspensión de sus funciones como diputados del Parlamento de Cataluña .

Por último, los promotores del incidente señalan una última causa de recusación: la contemplada en el apartado 10 del art. 219 LOPJ, consistente en “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”. Según refieren, la sentencia que es objeto de impugnación a través del recurso de amparo sitúa como víctima al propio Tribunal Constitucional, pues la causa penal versa sobre hechos que han sido calificados como “un enfrentamiento contra la jurisdicción y las decisiones del Tribunal Constitucional”; valoración esta que ha sido confirmada por el propio tribunal, al haber acordado las deducciones de testimonio a que se ha hecho mención. Por otro lado, sostienen que la condena de los demandantes de amparo se anuda al intento, por parte de un movimiento independentista y republicano, de construir un nuevo estado independiente de España; por ello, dejan abierta la puerta a que los propios magistrados recusados se abstengan, si consideran que su ideología podría empañar la imparcialidad necesaria para conocer de un recurso de estas características.

Al margen de lo anterior, el interés al que se ha hecho referencia como causa de recusación se deduce de noticias publicadas por La Vanguardia, Europa Press y El diario.es, según las cuales el Tribunal Constitucional empleó criterios de oportunidad al adoptar la estrategia de admitir los recursos de amparo para evitar “la internacionalización del juicio ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ”; al aplazar la toma de decisiones “para alcanzar la unanimidad de los magistrados” ; o para resolver algunos recursos de amparo una vez fue dictada sentencia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de no interferir en el juicio celebrado ante dicho órgano judicial. Las decisiones de que se hacen eco las noticias ponen de relieve la voluntad de evitar posiciones discrepantes entre los miembros del tribunal, así como de ralentizar la resolución de los recursos de amparo para evitar un “acceso ágil a las instancias internacionales antes del dictado de la sentencia penal”; y, en todo caso, impedir la aparición, antes de la terminación del procedimiento penal, de decisiones con votos particulares que pudieran ser utilizados por los promotores para la defensa de sus intereses.

Al margen de las noticias a que se ha hecho mención, señalan que los recursos de amparo núms. 814-2018, 2327-2018, 3736-2018 y 4855-2018 se resolvieron después del dictado de la sentencia en el proceso penal; y ello, pese a que su admisión a trámite databa de los meses de mayo (los dos primeros recursos), julio (el tercero) y octubre (el cuarto) del año 2018. Por todo ello, quienes formulan la presente recusación consideran que la utilización de esos criterios de oportunidad no se concilia con los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad exigibles, sin que, además, “se pueda impedir, en modo alguno, el acceso a la jurisdicción internacional, tal y como contempla el art. 34 CEDH”.

3. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sección Tercera de este tribunal, de fecha 17 de abril de 2020, se acordó requerir a la procuradora personada para que, a la mayor brevedad posible, presentara poder especial para la formulación de la recusación.

4. En fecha 30 de abril del 2020, la procuradora aportó escritura en la que consta el apoderamiento especial para formular la recusación de todos los magistrados que en la actualidad componen este tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. El 24 de marzo del 2020, la procuradora de tribunales doña Celia López Ariza, en nombre y representación de don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, formuló incidente de recusación para conocer del recurso de amparo núm. 1621-2020 contra todos los magistrados que en la actualidad componen el Tribunal Constitucional por concurrir, en todos ellos, las causas 7, 11, 13 y 16 del art. 219 LOPJ, por un lado, y la causa 10 del citado artículo, por otro.

2. En primer lugar, procede dilucidar si el Pleno de este tribunal resulta competente para conocer de una recusación que afecta a todos sus miembros, habida cuenta de que el artículo 227 LOPJ, de aplicación supletoria según dispone el 80 LOTC, impide a los jueces formar parte del órgano que ha de decidir sobre su propia recusación. Este tribunal se ha pronunciado ya sobre esta cuestión y ha considerado que cuando se recusa a la totalidad de sus miembros es inaplicable el citado art. 227 LOPJ. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (entre otros, ATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 1), la regla establecida en el referido precepto, si bien, como se acaba de indicar, resulta aplicable con carácter general a los procesos constitucionales en virtud del art. 80 LOTC, ha de excepcionarse en los supuestos en los que su aplicación resulta incompatible con la especial naturaleza y estructura del Tribunal Constitucional. Así ocurre en los casos en los que, como en el que ahora se plantea, la recusación se dirige contra todos los magistrados que componen el Pleno. Como ha sostenido este Tribunal, “la singular naturaleza del Tribunal Constitucional, que no admite la sustitución de los magistrados que lo componen, y la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, obliga a excluir, como hemos hecho en ocasiones precedentes en las que se ha planteado la recusación integral del Colegio de Magistrados, la aplicación del art. 227 LOPJ, pues sólo así puede alcanzarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quorum imprescindible para que el tribunal pueda actuar” (AATC 268/2013; 269/2915 y 119/2017, de 7 de septiembre y en el mismo sentido AATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 1, y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 3). Otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero, 443/2007, de 27 de noviembre, y 126/2008, de 14 de mayo; 268/2014, de 4 de noviembre y 269/2014, de 4 de noviembre).

3. Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 109/1981, de 30 de octubre; 269/2014, de 4 de noviembre, entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal. También es posible inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2 ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3).

Entre los motivos que justifican el rechazo a limine se incluyen los supuestos en los que la recusación se dirige contra la totalidad de los magistrados que forman el Tribunal Constitucional. En relación con este tipo de recusaciones, el Tribunal ha señalado que “vienen a coincidir dos órdenes de peculiaridades. El primero deriva de la especificidad del Tribunal Constitucional, órgano constitucional único en su género, no integrado en el poder judicial, compuesto por doce únicos magistrados, sin posibilidad alguna de sustitución interna, a cuyo Pleno corresponde la competencia en materia de recusación de sus magistrados [art. 10.1 h) LOTC]. El segundo y principal deriva de la naturaleza misma de la recusación, en la que, propiamente, no se recusa a los magistrados, sino al propio Tribunal Constitucional” (ATC 380/1993, de 21 de diciembre FJ 4). El Tribunal ha apreciado que, como en estos casos la recusación va referida al órgano mismo y no a sus integrantes, “carece de sustantividad jurídica” y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (ATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2). Por ello, las recusaciones que se formulan contra todo el Colegio de Magistrados “son impertinentes y abusivas y deben ser rechazadas sin más” (ATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 5).

4. Los promotores de este incidente alegan que la recusación no se suscita de forma “genérica” o frente “al tribunal”, sino que se formula “de forma singularizada por la concurrencia de causas de recusación en todos sus magistrados”. Por ello, consideran que en este supuesto no resulta aplicable la doctrina expuesta y procede examinar si en cada uno de los magistrados concurren las causas de recusación alegadas.

La resolución del presente incidente ha de tomar en consideración las siguientes premisas: i) que la recusación se plantea individual y nominalmente contra los doce magistrados de este tribunal; ii) que esos magistrados son los actuales componentes del Tribunal Constitucional y, por tanto, conforman la totalidad del Pleno, sus Salas y Secciones; iii) y que las causas de recusación que se invocan están vinculados, en todos los casos, a resoluciones dictadas por el Pleno de este tribunal, del que formaron parte los magistrados recusados.

La inadmisión liminar a que se refiere la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior no se asocia al empleo de una determinada terminología en la redacción del incidente, sino al objeto y finalidad real de la recusación planteada. En el presente caso, aunque formalmente se recusa individualmente a cada uno de los magistrados, la recusación tiene como objeto recusar al Tribunal Constitucional. La referencia personalizada a cada uno de los magistrados no impide apreciar que sea una recusación genérica de todo el Colegio de Magistrados, pues (i) se recusa a todos los magistrados, (ii) las causas de recusación invocadas son las mismas para todos ellos y, lo que es determinante, (iii) se fundamenta no en la existencia de circunstancias personales que pudieran poner en duda su imparcialidad, sino en su condición de magistrados del Tribunal Constitucional. En efecto, quienes promueven este incidente consideran que los magistrados incurren en las causas de recusación invocadas porque en el ejercicio de su cargo de magistrado del Tribunal Constitucional han dictado resoluciones en otros procesos constitucionales que pueden tener relación con el asunto del que trae causa el recurso de amparo. Tal reproche pone de manifiesto que a quien realmente se está recusando no es a cada uno de los magistrados, sino al Tribunal Constitucional que es, el órgano que, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le corresponden, ha dictado las resoluciones que, según sostienen quienes promueven este incidente, pueden crear un prejuicio en los magistrados que menoscabe las exigencias de imparcialidad. Este planteamiento es incompatible con la naturaleza del Tribunal Constitucional que, como se ha señalado, es un tribunal único en su género cuyos miembros son insustituibles y a quien le corresponde resolver los procesos constitucionales que la Constitución y su Ley Orgánica le atribuye, sin que pueda eximirse de esta función por haber resuelto otros procesos que puedan tener relación con las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo.

Así pues, la argumentación dada por los promotores de este incidente no puede prosperar. La tacha dirigida contra todos los magistrados que conforman este tribunal es equivalente a la descalificación del órgano mismo para conocer del presente recurso de amparo, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (ATC 268/2014, de 4 de noviembre FJ 2; 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3 ;125/2017, de 20 septiembre, FJ 5, y 132/2017, de 3 de octubre).

5. Por último, en relación con la alegación por la que se aduce que, conforme a lo razonado en el FJ 2 de la STC 155/2019, cuyo contenido se reproduce en el FJ 2 de las SSTC 9, 11 y 22/2020, este tribunal les ha dirigido una suerte de “invitación a recusar” ha de señalarse que, como pone de manifiesto el tenor de lo declarado en las referidas sentencias, en ningún momento se sugiere a los demandantes, directa ni indirectamente, que dirijan la recusación contra todos los miembros del tribunal. En esencia, lo que este tribunal puso de relieve es que, en los términos en que se formuló el alegato relativo a la imposibilidad de recusar de forma efectiva a los magistrados del Tribunal Constitucional en los procesos de los que traen causa las sentencias citadas, la queja presentaba un manifiesto carácter preventivo, toda vez que la referida recusación no se había planteado previamente.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite la recusación formulada por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda.

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 17/06/2020
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite la recusación formulada en el recurso de amparo núm. 1621-2020, promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, en causa penal.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 4
  • Artículo 10.1 h), f. 3
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 80 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 3
  • Artículo 219.7 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 219.10 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 219.11 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 219.13 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 219.16 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 227, f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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