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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.040/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de don Pascual España Sánchez, asistido del Letrado don José A. Sanz Grasa, contra el Auto núm. 4, de fecha 25 de marzo de 1992, dictado por la Excma. Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de Justicia Militar del Tribunal Militar Central, de fecha 25 de octubre de 1991, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 23/91. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 21 de abril de 1992, se interpuso el presente recurso de amparo por parte de la representación procesal de don Pascual España Sánchez contra las resoluciones judiciales anteriormente mencionadas.

2. Al recurrente, Cabo 1º de la Guardia Civil, le fue impuesta en su día una sanción disciplinaria de un mes y un día de privación de libertad como autor de una falta grave prevista en el apartado 30 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar. Recurrida esta sanción en tiempo y forma ante el Tribunal Militar Central, éste dictó Sentencia desestimatoria del recurso, con fecha 25 de octubre de 1991. Contra esta Sentencia anunció e interpuso el sancionado recurso de casación por infracción de ley, que fundó, en el motivo primero del art. 849 de la L.E.Crim., en vez de en el motivo 5º del art. 1.692 de la L.E.C. Tras dar audiencia al Fiscal Togado, que se opuso a la admisión del recurso de casación, el Auto de la Sala Quinta del T.S., de 25 de marzo de 1992, ahora impugnado, lo inadmitió por haberse residenciado el recurso en el art. 849.1º de la L.E.Crim., en vez de en el art. 1.692.5º de la L.E.C., siendo este el precepto aplicable al caso, pues la materia disciplinaria militar no tiene naturaleza penal sino administrativa, a tenor de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

El recurrente admite haber cometido el mencionado error en la formalización del recurso de casación. Ello no obstante, considera que se trata de un error puramente formal, pues del contenido del escrito de interposición del recurso se deduce claramente que éste pretende fundarse en infracción de ley y que se trata de un expediente contencioso-militar. La Sala Quinta del T.S., al detectar el error sufrido por el recurrente, debería haberle dado la posibilidad de corregirlo, subsanando el defecto formal de que adolecía el escrito de sustanciación del recurso de casación, tal como ordena el criterio antiformalista que es necesario aplicar, según la doctrina y la jurisprudencia del T.S. y del T.C., para evitar que se frustre el derecho de tutela judicial efectiva. Al no hacerlo así e inadmitir el recurso mediante una interpretación y aplicación literal y rigorista de los preceptos legales aplicables, se ha infringido el art. 24.1 C.E., en opinión del recurrente.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del Auto de la Sala Quinta del T.S., de 25 de marzo de 1992, impugnado y la admisibilidad del correspondiente recurso de casación, previa subsanación del error formal cometido.

3. El recurso fue admitido a trámite mediante providencia de 25 de mayo de 1992, que interesó del Tribunal Militar Central y de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, la remisión, respectivamente, de testimonio del recurso contencioso disciplinario núm. 23/91-D.F. y del recurso núm. 2/9/92, así como se emplazase al Abogado del Estado, única parte, además del recurrente, actuante en la vía judicial previa, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso constitucional, y por providencia de 22 de junio de 1992 la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central Militar y Sala Quinta del Tribunal Supremo, así como tener por personado al Abogado del Estado, dando vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que dentro del término de diez días, pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniere.

4. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa sea desestimado el amparo solicitado.

Por entenderse que en el presente caso no puede hablarse con propiedad de subsanación, pues no se trata de corregir defecto u omisión en que haya podido incurrir el interesado, sino de cambiar el título que habilita el recurso de casación presentado que no se encuentra en la L.E.Crim., que fue la vía utilizada, sino en la L.E.C. según expresa declaración de la Ley procesal militar (art. 503). No se está, pues, en presencia de algo que sea susceptible de enmendar, sino en rigor de devolver el escrito de recurso para que se formule no como se hizo, aunque pueda mantenerse la argumentación ofrecida, sino para que se rehaga con la cita adecuada de los preceptos legales que lo autorizan.

La subsanación que según el demandante le debió ser ofrecida por el Tribunal ad quem podría efectuarla este mismo: simplemente por deducido el recurso por cualquiera de las vías que establece el art. 1692 L.E.C., puesto que la fundamentación no habría de cambiar, al menos significativamente, pero esto es algo que rebasa con mucho la formalidad mínima e indispensable que es de exigir en un recurso, y más en el de casación, por su naturaleza de extraordinario que impone la necesidad de observar las prescripciones procesales previstas para su interposición y formalización.

5. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 17 de julio de 1992, por el que solicita sea desestimado el recurso de amparo interpuesto en base a que el recurso de casación es ciertamente un recurso extraordinario, que se admite por motivos y bajo condiciones muy rigurosas, entre las que se encuentra un especial rigor de las formas procesales observables, que incluye la utilización de una técnica jurídica precisa y depurada. Unicamente cuando se trata de materia penal, estos requisitos deben ser interpretados con mayor flexibilidad, habida cuenta de la exigencia establecida por la doctrina constitucional de la doble instancia en esta materia.

Al no encontrarnos en tal caso, debe de examinarse si la inadmisibilidad declarada por la Sala adquiere relevancia constitucional, suponiendo una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto que incluye el derecho a los recursos (STC 3/1983).

A juicio del Abogado del Estado, es de aplicación la doctrina de la STC 64/1992, según la cual no existe violación del derecho fundamental si la inadmisión es "consecuencia del negligente incumplimiento de un requisito esencial" (fundamento jurídico 6º). El art. 1.707 L.E.C. exige entre los requisitos del escrito de interposición la concreta y correcta cita del motivo o motivos en que el recurso pretenda ampararse, sin que tal precepto prevea la posibilidad de subsanación de los errores técnicos que en este escrito puedan cometerse. La exigencia de una precisa técnica jurídica en la confección del escrito de interposición del recurso de casación es una consecuencia proporcionada a su carácter extraordinario. La invocación del motivo o motivos del recurso de forma correcta y separada es por naturaleza una exigencia de índole formal, de sencillo cumplimiento por parte de la representación letrada del recurrente, y una exigencia de técnica jurídica mínima adecuada a la importancia y solemnidad del recurso y a la jerarquía del órgano jurisdiccional al que se dirige.

6. El 17 de julio de 1992, presentó ante este Tribunal su escrito de alegaciones el demandante de amparo, en las que se tenía por reproducidos el relato de hechos y de argumentos jurídicos expuestos en su escrito de interposición del recurso reiterando su petición y haciendo hincapié del error sufrido al formalizar el recurso de casación citando normas de la L.E.Crim. en lugar de la L.E.C., entendiendo que la sanción aplicada al justiciable es desproporcionada con el error sufrido, máxime cuanto la cita procesal podía haber sido corregida sin que dicha corrección hubiera supuesto modificación alguna en el resto del recurso de casación formalizado.

El art. 24.1 C.E. impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable, teniendo en cuenta, en el ejercicio de ese favor actionis, la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir a pesar de todos los fines que la regla incumplida persigue, los datos normativos y los que resulten de la resolución judicial de instancia (STC 15/1990).

El derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses legítimos, por lo que está obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, emplear aquella que resulte ser la mas favorable al ejercicio del derecho a la tutela, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sea susceptibles de subsanación, tal como dispone en artículo 11,3 L.O.P.J. (SSTC 132/1987, 140/1987, 95/1988, 10/1990).

7. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 1992, en el que se declara inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Militar Central, de fecha 25 de octubre de 1991, en la que se confirmaba la sanción impuesta al hoy actor como autor de una falta grave prevista en el art. 9.30 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2. Centrado así el objeto del recurso, basa su queja el recurrente en la, a su juicio, excesivamente rigurosa interpretación mantenida por la Sala respecto del alcance de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación pues, habiendo determinado el motivo en que éste se fundaba (la infracción de precepto legal), citó como fundamento del mismo el art. 849.1 L.E.Crim., en lugar de la regla 5ª del art. 1.692 L.E.C., que hubiera sido el procedente, dado que, tras la aprobación de la Ley Orgánica 12/1985, perdida la naturaleza penal anteriormente atribuida a las infracciones disciplinarias militares, el propio art. 503 de la Ley Orgánica 2/1989, procesal militar, remitía a los preceptos de la L.E.C. para sustanciar el recurso de casación.

3. Para resolver la cuestión planteada en este recurso de amparo, conviene recordar que, según es doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a acceder a un medio de impugnación legalmente previsto, no puede obstaculizarse mediante interpretaciones rígidas o formalistas en exceso de la normativa procesal que resulte de aplicación, sin infringirse con ello el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. (por todas, STC 124/1987, fundamento jurídico 2º). Esta doctrina, evidentemente, "no se opone a que hayan de cumplirse escrupulosamente por las partes los presupuestos y requisitos procesales destinados a asegurar la integridad y regularidad del proceso, así como el derecho de defensa de todas las partes" (STC 213/1990, fundamento jurídico 2º), máxime en un recurso de naturaleza extraordinaria, como lo es el de casación. La legítima exigencia de la regularidad formal en el cumplimiento de los requisitos impuestos por la Ley para garantizar las finalidades a que se acaba de hacer mención debe combinarse sin embargo con el principio de proporcionalidad en las sanciones derivadas de la inobservancia de dichos requisitos, de tal manera que las consecuencias de las infracciones de alcance meramente adjetivo se correspondan a la intrínseca gravedad de éstas; a su incidencia sobre la propia regularidad del proceso y sobre los derechos y posibilidades de defensa de las partes en él presentes. Tal es, por otra parte, una doctrina de este Tribunal ya muy reiterada (STC 119/1994, por todas).

Con arreglo a estas premisas debe valorarse, pues, el fundamento de la demanda de amparo.

4. En el caso, como se deduce de los antecedentes de esta resolución, el actor fundamentó su recurso en la infracción de normas legales, si bien el precepto legal citado como cobertura del motivo esgrimido fue el art. 849 L.E.Crim, en lugar del art. 1.692 L.E.C. El error, desde luego, era patente, y particularmente inexcusable en un recurso en que el actor debía comparecer asistido por persona técnica en Derecho. La cuestión se centra en conocer si la consecuencia que la Sala de procedencia aparejó a tal error guardaba los requisitos de proporcionalidad que, según se ha dicho ya, son exigibles para entender correctamente respetadas las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, desde esta sola perspectiva, la respuesta ha de ser negativa. Efectivamente, la exigencia de citar el precepto legal que enuncia el motivo de casación es perfectamente razonable, dada la naturaleza extraordinaria de dicho recurso y su procedencia sólo en determinados casos y frente a determinadas resoluciones, y la propia parte así lo reconoce. Ahora bien, la necesidad de cita del precepto concreto, como exigencia formal, debe valorarse en atención a la finalidad que persigue: la ya dicha de ajustar los motivos del recurso a las causas legalmente tasadas y la necesaria claridad y precisión con que dichos motivos han de formularse. De este modo, no es constitucionalmente admisible su apreciación meramente ritual con efecto tan trascendente como cerrar definitivamente la vía de recurso, si los fines que con esta exigencia se persiguen han quedado alcanzados clara e indubitadamente.

Como ya se ha dicho, el motivo del recurso de casación interpuesto era la infracción de preceptos legales. Así se desprendía con toda claridad del extracto de su contenido y del ulterior desarrollo del mismo. Y no cabe duda de que el enunciado de este motivo, concordante con el citado en el art. 1.692 L.E.C. y, por tanto viable en el cauce casacional que procedía utilizar y que en todos los demás aspectos formales fue correctamente utilizado, no era susceptible de inducir a confusión al Tribunal sentenciador. Así se comprueba si se tiene en cuenta que la Sala del Tribunal tuvo por preparado el recurso sin hacer observación alguna, emplazando a las partes intervinientes en el mismo (entre ellas, a la representación del Estado) para su comparecencia entre la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo; y que, formalizado el recurso, la Sala acordó dar traslado al Fiscal Togado de las actuaciones, a los solos fines previstos en el art. 1.709 L.E.C., interesando éste la inadmisión por haberse amparado el motivo único de impugnación en lo previsto en el art. 849.1 L.E.Crim. "inaplicable al recurso de casación que procede frente a las Sentencias dictadas en el procedimiento contencioso-administrativo militar", en cuyo fundamento se basó el Auto hoy impugnado.

Todo lo cual evidencia que, efectivamente, la esencia del motivo y su intrínseca procedencia no eran discutibles; lo era el amparo legal efectivamente citado en apoyo del mismo, a través de la mención de un precepto (el art. 849 L.E.Crim.). Con su resolución, pues, la Sala ha mantenido una rigurosa interpretación de las precisiones del art. 1.710 L.E.C., que ha acarreado el cierre de la vía de recurso, entorpeciendo la revisión de una sanción disciplinaria que afectaba a valores tan trascendentes como la libertad personal, sobre cuya relevancia constitucional no cabe lugar a dudas (art. 17 C.E.), lo que agrava aún más las consecuencias perjudiciales derivadas de la infracción procesal cometida, acentuando su falta de proporcionalidad en relación con la intrínseca incidencia de ésta sobre los valores que las formas procesales estaban llamados a defender en este caso. Así pues, se ha de concluir que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 C.E., lo que obliga a estimar este motivo y, con él, el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2º. Anular el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el mencionado Auto.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 140 ] 13/06/1994
Type and record number
Date of the decision 09/05/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo en recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Sala de Justicia Militar del Tribunal Militar Central, en recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    La exigencia de citar el precepto legal que enuncia el motivo de casación es perfectamente razonable, dada la naturaleza extraordinaria de dicho recurso y su procedencia sólo en determinados casos y frente a determinadas resoluciones. Ahora bien, la necesidad de cita del precepto concreto, como exigencia formal, debe valorarse en atención a la finalidad que persigue: la ya dicha de ajustar los motivos del recurso a las causas legalmente tasadas y la necesaria claridad y precisión con que dichos motivos han de formularse. De este modo, no es constitucionalmente admisible su apreciación meramente ritual con efecto tan trascendente como cerrar definitivamente la vía de recurso, si los fines que con esta exigencia se persiguen han quedado alcanzados clara e indubitadamente [F.J.4].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1692, f. 4
  • Artículo 1692.5, f. 2
  • Artículo 1709, f. 4
  • Artículo 1710, f. 4
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 849, f. 4
  • Artículo 849.1, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • En general, f. 2
  • Artículo 9.30, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
  • Artículo 503, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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