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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 643/92, interpuesto por la Federación Sindical de Comisiones Obreras de la Administración Pública, representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, y asistido por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de las Asturias y Bohorques, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1991, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo promovido por la Federación sindical contra el Real Decreto 315/1989, de 31 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 1989. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) La Federación Sindical de Comisiones Obreras de la Administración -hoy recurrente en amparo- interpuso, con fecha 9 de mayo de 1989, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 315/1989, de 31 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para 1989, al no incluir numerosas plazas vacantes que se expresaban en el texto de Real decreto consensuado en la Comisión Superior de Personal. Con el escrito de formalización de la demanda se acompañó copia del poder notarial y certificado del Sindicato recurrente que literalmente dice:

"Orentino Alonso García, mayor de edad, en su calidad de Secretario General de la Federación de Comisiones Obreras de la Administración Pública, con domicilio en c/Ayala, 100, de Madrid, CERTIFICA:

Que en la reunión del Secretariado federal, reunida en los locales de esta Federación, c/Ayala, 100,3º de Madrid, el día 25 de abril de 1988, se acordó por unanimidad de sus miembros interponer Recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 315/1989, de 31 de marzo (BOE del 1 de abril), por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 1989".

b) Por providencia de 19 de mayo de 1989 se concedió un plazo de diez días a la parte recurrente para que presentara la escritura de poder acreditativa de la representación de la Federación de Administración Pública de CC.OO. La actora aportó, con fecha 21 de junio de 1989, el original de dicho poder solicitando el desglose y devolución. En el referido poder se expresa con meridiana claridad que el Secretario General (quetiene facultad para "seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimiento" y para asimismo delegar estas funciones) "confiere poder a favor de los Letrados del Ilustre Colegio de Madrid don Nicolás Sartorius Alvarez de las Asturias y Bohorques y doña Concepción Begoña Rivero Barroso, para que puedan comparecer y estar en juicio, solidariamente, con facultades de poder general para pleitos".

c) Recibido a prueba el recurso y abierto el trámite de conclusiones, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia, con fecha 5 de diciembre de 1991, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por no haber acreditado que el Acuerdo de impugnación del Real Decreto fuese tomado por el órgano estatutariamente competente.

d) Trece días después de la fecha de la Sentencia anterior, el 18 de diciembre de 1991, la Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Séptima-, en recurso de igual contenido que este, dicta Auto desestimando la inadmisibilidad del recurso aducida por el Abogado del Estado.

2. La representación de la Federación recurrente considera que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo infringe el art. 24.1 de la Constitución.

En primer lugar alega que la adopción del Acuerdo por el órgano estatutario competente del Sindicato está suficientemente acreditado en autos, en tanto que, de un lado, se afirma por el Abogado del Estado y no se discute, que el Secretario General de la Federación y el Secretariado federal en su conjunto toman la decisión de recurrir, y de otro, obra el poder notarial donde figura quién tiene la facultad según los Estatutos de interponer acciones y recursos (art. 20 Estatutos). De suerte que la Sentencia impugnada, al ignorar todos estos datos e inadmitir el recurso sin tener causa legal para ello, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, respecto de la obligación de subsanar o de argumentar por qué no se subsana el defecto alegado por la Abogacia del Estado, manifiesta que su representada "no subsana porque no hay nada que subsanar", por cuanto que se habían aportado los documentos precisos, y agrega, además, que tampoco se dijo nada en su escrito de conclusiones porque la objección no tenía fundamento alguno.

Finalmente, alega que para inadmitir la demanda con base en el art. 57.1 de la L.J.C.A. la Sala tenía que haber concedido previamente un plazo de diez días para la subsanación de dicho defecto, lo que no se hizo en ningún momento.

Por todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida y se retrotraiga lo actuado al momento anterior a dictarse la Sentencia para que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte una nueva en la que entre a conocer del fondo.

3. Mediante providencia de 4 de mayo de 1992, la Sección Segunda de la Sala Primera tuvo por interpuesto el recurso de amparo y se concedió un plazo de diez días para que presentara copia del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991 por el que se desestiman las alegaciones del Abogado del Estado sobre inadmisibilidad del recurso, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo en el indicado plazo, se acordará la inadmisión del recurso.

Una vez recibida la citada comunicación, mediante providencia de 29 de junio de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo, al propio tiempo, que por el órgano judicial se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso.

4. Por providencia de 13 de octubre de 1992, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como personado y parte al Abogado del Estado; asimismo dio vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procuradora Sra. Albacar Medina, para que presentaran alegaciones en dicho término.

5. Con fecha 20 de octubre de 1992, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, interesando la estimación del recurso.

A su juicio, el art. 57.2 d) exige acompañar el documento acreditativo de que, cuando se trata de persona jurídica, el órgano de la misma que corresponda conforme a su constitución ha autorizado para pleitear. La jurisprudencia ha entendido que la parte demandada puede exigir y la actora ha de acreditar que se adoptó la decisión de promover el pleito y que tal decisión fue tomada por el órgano facultado (STS 26-1-88, ATS 24-9-88 que transcribió el Abogado del Estado en su contestación en la demanda). Tal requisito fue observado en el presente caso, ya que se acompañó el certificado del Secretariado federal que había adoptado por unanimidad el Acuerdo de recurrir. El problema no está, entonces, en que no se haya acompañado el documento que exige el art. 57.2 d), sino que el órgano que tomó dicho acuerdo pudiera no ser el estatutariamente autorizado, y ello sobre la duda que manifestó el Abogado del Estado de que al no conocer los estatutos "no sabemos cuál es el órgano competente para acordar el ejercicio de la acción". Si se presentó el correspondiente documento en que constaba que un órgano de la Federación actora había acordado por unanimidad emprender las acciones judiciales, no puede, en buena lógica, por la simple duda originada por la no aportación de los estatutos, sin otro razonamiento, dictar una decisión inadmitiendo el recurso y frustrando así el disfrute del derecho de tutela judicial en su pleno y cabal sentido, que no es otro que la respuesta fundada a lo que se plantea. Ha dicho repetidamente este Tribunal que un fallo de inadmisión, aunque preste debidamente tutela judicial, no es el modo que pudiera llamarse normal de prestación. Y sobre la duda de que el órgano que acordó recurrir fuera el autorizado -no sobre su negación- no cabe dictar una Sentencia de inadmisión, que ha de acordarse en virtud de una causa expresa que lo permita. Interpretada, además, como ha dicho este Tribunal, en el sentido de que favorezca el ejercicio de la acción judicial.

Por otra parte, señala el Ministerio Fiscal que las exigencias con relevancia constitucional que se derivan del principio pro actione, esto es, de que el órgano judicial entre a conocer de aquello que pretende quien a él acude obviando los obstáculos remediables, exigía cuando menos que si la Sala se contagiaba de las dudas expresadas por el representante de la Administración, no las aceptase sin más ante el silencio de la actora, sino que actuase convenientemente para disiparlas y no, como hizo, rechazando sin más la demanda. Podía haber obrado según las previsiones del art. 129.2, pues más bien parece que apreció de oficio el defecto ante la simple duda, no la afirmación en contrario, de la demandada, dictando la providencia que allí se dispone. No se trata de una interpretación excesiva en su amplitud que pueda verse contrariada por el texto de este precepto, sino aquélla que reclama un buen entendimiento de lo que es la tutela judicial. Y al no haberse hecho así, y encontrarse la actora con un fallo de inadmisión, sin resolver por tanto su reclamación ante los jueces, hay que afirmar la vulneración constitucional que denuncia el recurso, esto es, que se ha incurrido en injusticialidad, lo que infringe el art. 24.1 C.E., que es el artículo que la demanda considera lesionado.

6. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 2 de noviembre de 1992, pide la denegación del amparo solicitado. En el mencionado escrito se alega como cuestión procesal previa, la falta de agotamiento de la vía judicial precedente por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión basado en el motivo de la letra b) del art. 120.1 L.J.C.A. (en su redacción anterior a la Ley 10/1992) ante "las numerosas Sentencias que declaran innecesaria la previa adopción de un Acuerdo especial para recurrir cuando se cuenta con poder otorgado por quien -como es el caso- goza de facultades para ejercer "toda clase de derechos, acciones y excepciones y seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos".

En cuanto a si la Sentencia impugnada lesionó el derecho a la tutela judicial, el Abogado del Estado realiza las siguientes consideraciones:

A) Razona la demanda que era innecesario traer al proceso los estatutos de la Federación Sindical porque los "aportó con el poder notarial y obra en autos", así como porque el Secretario General de la Federación tenía facultades suficientes para decidir la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues así resulta del art. 20 de los Estatutos transcritos en el poder de 12 de noviembre de 1986. Es imposible aceptar este razonamiento. Ante la propia parte recurrente había observado una conducta con la que reconocía que el Secretario General, por sí solo, no podía decidir la promoción de mi recurso contencioso-administrativo, ya que con el escrito de interposición se aportó una certificación del acuerdo adoptado unánimamente por el Secretariado Federal para recurrir contra el Real Decreto 315/1989, de 31 de marzo. En el art. 20 de los Estatutos -único transcrito- hay una referencia a dos órganos colegiados, que se denominan "Consejo" y "Comisión Ejecutiva"; pero no existe la más mínima mención del órgano que tomó el acuerdo, el "Secretariado federal". Ante esta situación la objeción levantada por el Abogado del Estado era más que fundada. La carga de probar que "Secretariado federal" era el órgano estatutariamente competente para decidir la promoción del recurso pesaba manifiestamente sobre la parte recurrente. La Sentencia del T.S. aquí recurrida no dice, en el fondo, otra cosa sino que correspondía a la entidad actora probar que el Secretariado federal era el órgano estatutariamente competente para recurrir, o al menos, alegar razonadamente por qué esa circunstancia podía entenderse probada con los datos obtantes en el proceso; y que no levantó esta carga pudiendo haberlo hecho con toda facilidad.

B) La precedente argumentación hace decaer también la segunda de las razones dada por la demanda: "No subsana porque no hay nada que subsanar". Este no es más que un criterio de parte, que no puede prevalecer sobre el más imparcial de la Sala Tercera (Sección Séptima) del T.S. Si una parte no levanta la carga probatoria que le incumbe sobre un hecho discutido porque lo estima suficientemente probado, toma una decisión cuyo riesgo asume plenamente; pues puede luego ocurrir que el Juez o Tribunal estimen razonablemente otra cosa, a saber, que lo que la parte creía suficientemente probado no lo está.

C) La última argumentación de la demanda se apoya en el art. 57.3 L.J.C.A.: si la Sala creía que no se había cumplido lo dispuesto en el art. 57.2 d) L.J.C.A., debió requerir la subsanación de oficio. La contestación debe ser negativa. El art. 57.3 L.J.C.A. concede al Tribunal contencioso-administrativo un poder de oficio para sanear vicios que afecten a la validez de la comparecencia; pero ni aún interpretado en perspectiva constitucional le obliga a estar en actitud vigilante y tuitiva para suplir la negligencia o pasividad de la parte recurrente, ni a rectificar la concepción que esta parte tenga sobre la validez de su propia comparecencia. Por otro lado, es perfectamente lícito que un Tribunal contencioso-administrativo encauce la subsanación a que se refiere el art. 57.3 L.J.C.A. por la vía prevista en el art. 129.1 L.J.C.A., que parece mucho más conforme con la igualdad entre las partes y permite, además, apreciar el modo en que cada antagonista procesal levanta la carga que le incumbe. Finalmente, no deja de ser algo contradictorio sostener, de un lado, que no había nada que subsanar porque se había comparecido perfectamente, y por el otro, aducir que el Tribunal no acordó la subsanación de oficio.

7. Por escrito de 29 de octubre de 1992 evacúa sus alegaciones la parte recurrente, que da por reproducidas las contenidas en su escrito de interposición del recurso.

8. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 9 del mismo mes y año, fecha en que dió comienzo la misma, habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo se contrae a dilucidar si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1991, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por no haber acreditado la competencia estatutaria del órgano sindical que adoptó el Acuerdo de impugnación del Real Decreto 315/1989, constituye una vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

Frente a la decisión judicial impugnada, alega la recurrente que se ha inadmitido el recurso sin haber causa legal para ello, pues, de un lado, la competencia del órgano quedó acreditada en autos, en concreto en el documento en que consta que el Secretariado federal había adoptado por unanimidad el Acuerdo de recurrir y en el poder general para pleitos donde se reproduce el art. 20 de los Estatutos de la Federación Sindical que atribuye facultades al Secretario General para "seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos"; por otro, agrega que el hecho de que no se razone en trámite de conclusiones sobre la objeción del Abogado del Estado no significa que deje de estar probado; y por último, aduce que, al haber estimado la Sala el incumplimiento de lo previsto en el art. 57.2 d) L.J.C.A., debió requerir la subsanación de oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 57.3 de la misma Ley.

El Ministerio Fiscal comparte en buena medida la queja, estimando que se ha infringido el derecho a la tutela al concederse la inadmisión, sin abrir el trámite de subsanación contemplado en el art. 129.2, que hubiera permitido al recurrente subsanar el supuesto incumplimiento del requisito procesal advertido.

2. Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace preciso abordar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial procedente (art. 50.1 a], en relación con el art. 44.1 a] LOTC), por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión con carácter previo al recurso de amparo.

Conviene recordar al respecto que el principio de subsidiariedad, que informa el recurso de amparo, exige agotar todos los recursos, que, siendo procedentes en función de las normas concretamente aplicables, permitan a los Tribunales ordinarios reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales (STC 337/1993). El recurso de revisión en el orden contencioso-administrativo es un recurso extraordinario que tiene un ámbito limitado y solo puede interponerse por causas tasadas, siendo una de ellas el hecho de haberse dictado por las diferentes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos" (art. 102, 1 b] L.J.C.A. en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril).

La previa interposición de este recurso es exigible, a los efectos del cumplimiento del requisito fijado en el art. 44.1 LOTC, cuando la vulneración que se plantea ante el Tribunal por el solicitante de amparo hubiera podido examinarse en el recurso de revisión por coincidir con este motivo (SSTC 50/1991, 39/1993); dicho en otros términos, cuando la denuncia se hubiera extendido al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuya tutela es posible recabar a través de este extraordinario recurso, en la medida en que, al reaccionar contra contradicciones jurisprudenciales, permite obtener reparación de la lesión de ese derecho.

Pero la demandante en amparo no impugna en el caso debatido esa contradicción, sino que denuncia la no prestación de tutela judicial por inadmisión del recurso por causa inexistente. Ciertamente la tramitación del recurso de revisión, al otorgar al Tribunal la oportunidad de pronunciarse respecto de la contradicción existente, podía haber conducido a la reparación de las infracciones del derecho invocado (art. 24.1 C.E.). Sin embargo, no concurre la imprescindible igualdad sustancial de hechos, que expresamente exige el apartado b) del art. 102 de la L.J.C.A., entre la Sentencia impugnada y las alegadas de contraste por el Abogado del Estado. A la vista de estas circunstancias, debe descartarse que la demanda incurra en el defecto insubsanable previsto en el art. 44. 1 a) LOTC.

3. Ciñéndonos, ahora, a la cuestión de fondo, es conocida la doctrina de este Tribunal, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992).

La jurisprudencia ordinaria viene exigiendo, al amparo del art. 57.2 d) de la L.J.C.A., que en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, hayan de acreditar, acompañando el documento correspondiente -Estatutos o reglas reguladoras correspondientes- que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y de actuación procesal (entre otras, STS 24 de septiembre de 1991).

El art. 129.1 L.J.C.A. dispone que cuando la parte demandada alega el incumplimiento de este requisito procesal, la parte actora podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le notifica el escrito que contenga la alegación.

4. En el presente caso, consta en las actuaciones que el Abogado del Estado alegó la falta de acreditación de la competencia del órgano que tomó el Acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 315/1989, de 31 de marzo. Frente a la misma, la demandante, que tuvo conocimiento de la contestación del Abogado del Estado no aportó el documento a través del cual se entendía subsanado el requisito procesal, ni alegó en el trámite de conclusiones, si así lo hubiera estimado oportuno, sobre la inaplicación o falta de concurrencia de este presupuesto. Así pues, la recurrente en amparo tuvo posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido, aportando la norma estatutaria que atribuye competencia al órgano que adoptó el acuerdo -el Secretariado federal-; sin embargo, no lo hizo así, lo que revela una actitud contraria a las exigencias de un comportamiento diligente. Ello excluye, en definitiva, que la Sentencia procesal del órgano judicial pueda ser considerada como constitutiva de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 151 ] 25/06/1994 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 23/05/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió recurso contencioso-administrativo promovido por la Federación Sindical de CC.OO. contra el Real Decreto 315/1989, de 31 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 1989.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no subsanación por el recurrente de defecto procesal

  • 1.

    La previa interposición del recurso de revisión es exigible, a los efectos del cumplimiento del requisito fijado en el art. 44.1 LOTC, cuando la vulneración que se plantea ante el Tribunal por el solicitante de amparo hubiera podido examinarse en dicho recurso por coincidir con este motivo (SSTC 50/1991, 39/1993) [F.J.2].

  • 2.

    La jurisprudencia ordinaria viene exigiendo, al amparo del art. 57.2 d) de la L.J.C.A., que en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, hayan de acreditar, acompañando el documento correspondiente -Estatutos o reglas reguladoras correspondientes-, que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y de actuación procesal (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991) [F.J.3].

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 57.2 d), ff. 1, 3
  • Artículo 57.3, f. 1
  • Artículo 102.1 b), f. 2
  • Artículo 129.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Real Decreto 315/1989, de 31 de marzo. Oferta de empleo público para 1989
  • En general, ff. 1, 4
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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