La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los señores don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 860/93 promovido por doña Karyne Marie Claude Seheque, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio A. García Arribas, y defendida por el Letrado don José Luis Barrenechea Hernández, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 1993, dictada en proceso sobre delitos contra la salud pública. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado con fecha 24 de marzo de 1993, el Procurador de los Tribunales don Antonio A. García Arribas, en nombre y representación de doña Karyne Marie Claude Seheque, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 1993, dictada en proceso por delitos contra la salud pública.
2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:
a) La actora, extranjera con Carta de Residente núm. X-0001011916-Z y vecina de Fuenterrabía (Guipuzcoa), fue detenida en su domicilio el día 19 de mayo de 1988, encontrándose en su poder varias cantidades de sustancias estupefacientes, fármacos, balanza de precisión y diversas cantidades procedentes de la venta de aquellas sustancias en el Bar del que la actora era titular.
b) Con fundamento en estos hechos fue condenada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en Sentencia de 30 de marzo de 1990, como autora de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas- en la modalidad de drogas que no causan grave perjuicio para la salud, a la pena de dos años de prisión menor, multa de 500.000 ptas., y sus accesorias. Asimismo se acordó el cierre por seis meses del Bar Hamlet.
c) Contra la citada Sentencia, el Ministerio Fiscal anunció en tiempo y forma recurso de casación, que fue formalizado por dos motivos:
1º) Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim., por inaplicación del núm. 3 del art. 344 bis a) del C.P. a la conducta del resto de los condenados que fueron procesados con la hoy actora en amparo.
2º) En relación exclusivamente con la hoy actora, por infracción de ley, art. 849.1 L.E.Crim., al no haberse aplicado lo dispuesto en el núm. 2 del art. 344 bis a) del Código Penal.
Respecto del segundo (y por tanto, con referencia a la hoy actora) solicitaba, "admitiendo que el 'speed' ocupado no causa grave daño a la salud, la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 51.000.000 ptas.", accesorias y el cierre del Bar Hamlet por seis meses, así como el comiso del dinero y demás objetos.
d) Con fecha 8 de febrero de 1993, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia que, aun recogiendo el motivo de casación referido a la actora que articulase el Ministerio Fiscal, condenó a la actora a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 100.000.001 ptas., considerando que en este caso "se trata de sustancia que causa grave daño a la salud", calificación ésta que nadie había discutido en el recurso, pues el propio Ministerio Fiscal recurrente aceptó en el caso los extremos probados al respecto en la Sentencia impugnada. La parte afirma no entender si tal calificación era predicable de las sustancias incautadas a los demás procesados.
3. Considera la actora que la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha desconocido el art. 24 C.E., en cuanto garantiza el derecho a ser informado de la acusación. En efecto, no habiendo discutido ni siquiera el Ministerio Fiscal la naturaleza de las sustancias incautadas a la procesada, no se hizo necesario defenderse sobre este extremo en el curso del proceso de casación, con lo que el resultado de indefensión queda acreditado, así como la vulneración del derecho invocado.
Estos mismos hechos, además, vulneran el derecho de la actora a un proceso público con todas las garantías, por verse privada de medios de defensa al no versar sobre este extremo el escrito del Ministerio Fiscal.
Por todo lo anterior solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la resolución impugnada.
Por otrosí solicita le sea concedida la suspensión de la resolución impugnada.
4. Por providencia de 6 de mayo de 1993, la Sección Segunda acordó la inadmisión del recurso de amparo, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. Contra dicha providencia interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 20 de mayo de 1993, solicitando que fuera requerida la remisión de las actuaciones, por no desprenderse, de la documentación que acompañaba a la demanda, que ésta careciese manifiestamente de contenido constitucional. Entendía el Fiscal que era imprescindible conocer (de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la STC 17/1988) si la calificación del Ministerio Fiscal y la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián abordaron esta cuestión del tipo cualificado, o la misma surgió dentro del propio recurso de casación. Por providencia de fecha 31 de mayo de 1993, la Sección acordó requerir a los órganos jurisdiccionales de procedencia para que remitiesen testimonio del recurso de casación y del rollo de apelación. Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de febrero de 1994, la Sección acordó conceder al Ministerio Fiscal plazo de tres días para que alegase lo que estimase pertinente en relación con el recurso de súplica presentado.
5. Por escrito registrado el 17 de febrero de 1994 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido, expresando su opinión favorable a la admisión de la demanda. Basaba su argumentación en los extremos siguientes:
a) El Fiscal de la Audiencia de San Sebastián había calificado los hechos definitivamente como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causaban grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en establecimiento público (arts. 344, 344 bis a] 2 y 3 C.P.).
b) La Audiencia Provincial de San Sebastián, en su Sentencia, consideró que la sustancia incautada no afectaba gravemente a la salud; entendió que en la hoy actora no concurría el elemento cualificador de la notoria importancia y no se pronunció expresamente sobre el elemento cualificador de realización de los hechos en establecimiento abierto al público.
c) El Fiscal de la Audiencia de San Sebastián preparó el recurso de casación en los términos a que antes se ha hecho referencia sobre los extremos que ahora interesan. En el escrito de interposición, alegó exclusivamente la infracción, por indebida aplicación, del art. 344 bis a), 2º, del C.P. (realizar los actos de tráfico en el bar que regentaba la demandante de amparo) y, en consecuencia, solicitó se le condenara a las penas superiores en grado a las impuestas (esto es, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 51.000.000 ptas. y tres meses de arresto sustitutorio).
d) En la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin embargo, no se distinguió adecuadamente entre los motivos que afectaban exclusivamente a la demandante de amparo, entremezclándolos con los que se referían a los demás procesados (en los que sí se impugnaba la apreciación de la cuantía de notoria importancia). Concluye el Ministerio Público, siguiendo la doctrina sentada en la STC 17/1988, que en ésta se distingue entre los supuestos en que el Tribunal sentenciador hace uso de las facultades de determinación de la pena, según su prudente arbitrio, de aquellos otros en que exista error en la calificación jurídica, en cuyo caso debe hacer uso de la facultad concedida en el art. 733 L.E.Crim. Esta doctrina debe llevar a distinguir los supuestos de las llamadas "agravantes genéricas" (del art. 10 C.P.), en que regiría lo dispuesto en la mencionada Sentencia, de aquellos otros en que se trata de apreciar "tipos agravados" o "cualificados", en que el Tribunal debe hacer uso de la citada facultad so pena de incurrir en incongruencia. Por todo lo expuesto, consideraba el Ministerio Público que en el caso había concurrido una incongruencia extra petita, al excederse la pretensión penal del Ministerio Fiscal sin usarse la facultad prevista en el citado precepto de la L.E.Crim. (que, por otra parte, está previsto para el juicio oral, pero no para la casación).
6. Por providencia de 8 de marzo de 1994, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo, requiriéndose a la Audiencia Provincial de San Sebastián para que emplazase a quienes fueron parte en el proceso, abriéndose la correspondiente pieza separada de suspensión.
7. Con fecha 13 de abril de 1994 se dictó nueva providencia en que se otorgaba a las partes y al Ministerio Fiscal, plazo común de veinte días para que efectuasen las alegaciones que a su derecho convinieran.
8. Por escrito registrado con fecha 5 de mayo de 1994, la parte efectuó las suyas, que reproducían sustancialmente las efectuadas en la demanda.
9. Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado con fecha 6 del mismo mes y año. En él expresaba su parecer favorable a la estimación de la demanda de amparo, por los motivos siguientes. La demandante de amparo alegaba la vulneración de los derechos fundamentales a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), y a un proceso público con todas las garantías, que supuestamente fueron infringidos por la Sentencia de casación.
En el caso, la pretensión punitiva que debió ser resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo no venía constituida por la calificación definitiva efectuada en la instancia, sino por el contenido de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, en los que el Ministerio Fiscal aceptó, respecto de la hoy actora, que las sustancias que le fueron ocupadas no producían grave daño para la salud. Tal es el mandato que se desprende del art. 902 L.E.Crim.
Pese a lo cual, la Sala estimó la concurrencia de dicho elemento calificador del tipo, que el Fiscal había excluido, imponiendo la pena correspondiente a dicha estimación. Estima, pues, que se han producido las vulneraciones del art. 24.2 C.E. a que se hacía referencia en la STC 17/1988, pues aunque la defensa conoció de la acusación y pudo defenderse frente a ella, no existió correlación entre la pretensión penal ejercitada y la parte dispositiva de la Sentencia. Lo anterior, además, tuvo lugar en el recurso de casación, en que no está establecido el trámite previsto en el art. 733 L.E.Crim. dado el estrecho marco en que se desenvuelve.
Consecuencia de lo dicho es que se ha penado a la actora por un delito sancionado más gravemente, del que no fue acusada y que no podía inferirse de los hechos que le fueron puestos de manifiesto. El elemento cualificador de "sustancia que causa grave daño a la salud" tiene, pues, relevancia suficiente como para haber sido objeto de específico debate -como sucedió en la instancia-, sin que fuera constitucionalmente legítimo sancionar en casación sin que la parte tuviera ocasión de defenderse, pues no se trataría de mera corrección de hechos materiales en el escrito de acusación, sino de imputar un auténtico hecho y delito diferente, castigado con mayor pena. Lo anterior fuerza, pues, a estimar el recurso por haberse vulnerado efectivamente los derechos fundamentales invocados.
10. Por providencia de 19 de mayo de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se contrae a la eventual vulneración de los derechos a un proceso público con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación formulada contra la hoy actora en el proceso penal (art. 24, apartados 1 y 2, C.E.). Dicha vulneración múltiple se habría materializado en un solo hecho: que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo había alterado la valoración de las sustancias que le fueron intervenidas a la actora que había prevalecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, pasando a calificarlas como gravemente nocivas para la salud, en el sentido del art. 344 C.P., siendo así que el Ministerio Fiscal -único recurrente en casación- aceptó la valoración de estas sustancias efectuadas por el Tribunal de instancia en relación con la hoy demandante de amparo, aunque sí las discutiera respecto de los demás procesados junto a ella. Tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal consideran que, con su resolución, el Tribunal Supremo ha alterado un elemento fundamental del tipo delictivo por el que se la condenó, cual era el factor cualificador en un tipo agravado como lo es el tráfico de sustancias gravemente nocivas para la salud. Y esa alteración, además, se ha producido sin que la parte tuviese ocasión de defenderse (pues las peticiones del Ministerio Fiscal en este sentido no se referían a ella) y sin que la Sala hiciera uso de un instrumento procesal que permitiera subsanar estos defectos de defensa, (como el que proporciona el art. 733 L.E.Crim.) porque éste era ya impracticable en casación.
2. En la doctrina de este Tribunal ya se ha tenido ocasión de afirmar que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un "sistema complejo de garantías" vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que "la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado ... puesto que el debate procesal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" (STC 205/1989, fundamento jurídico 2º).
En la misma línea, la STC 17/1988 concluye que "el debate procesal ... vincula al juzgador penal, en cuanto que no podrá pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni podrá calificar jurídicamente los hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido en la acusación" (fundamento jurídico 5º).
Es cierto que el juzgador puede remediar errores de la acusación, pero dentro de los márgenes que le impone el principio acusatorio, de tal suerte que dicha corrección (salvo mecanismos específicos como los del art. 733 L.E.Crim., que no procedían en casación) no puede aparejar una alteración de los hechos aducidos en el proceso, y tampoco exceder "los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación jurídica de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso" (fundamento jurídico 6º) (SSTC 105/1983, fundamentos jurídicos 3º y 4º; 141/1986, fundamentos jurídicos 1º y 2º; 211/1991, fundamento jurídico 1º; 11/1992, fundamento jurídico 3º, entre otras).
3. En el presente caso, como se ha dicho, la Sala sentenciadora corrigió la calificación hecha por el Ministerio Fiscal en el escrito de formalización del recurso -que, dadas las características concurrentes en el caso, delimitaba el objeto del debate-, debiendo valorarse lo sucedido a la luz de la doctrina anteriormente descrita.
Como sostiene el Ministerio Fiscal, al aceptarse en la calificación hecha por la Sala que las sustancias incautadas causaban grave daño a la salud, no se produjo una alteración irrelevante, ni se mantuvo la referencia a tipos genéricamente homogéneos, en los que cada uno de los elementos del primero está subsumido en el segundo. Al contrario, se incorporaba un elemento trascendente, porque era un factor delimitador de un tipo cualificado, penado más gravemente en el precepto correspondiente de la norma penal pues, en efecto, el art. 344 C.P. sancionaba con mayor rigor (de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de 1.000.000 a 100.000.000 ptas.) a los que traficasen con este tipo de sustancias si causaban grave daño a la salud, en tanto que la pena era de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio y multa de 500.000 a 50.000.000 ptas. "en los demás casos", en cuyo enunciado genérico se situaba la calificación originaria. De este modo se alteraron los términos mismos en que se formulara la acusación por el Ministerio Público, pues el decisivo factor cualificador había sido expresamente excluido en aquélla. Y, en consecuencia, se quebró respecto de la actora la estructura y el orden lógico interno del debate, impidiéndose la contradicción y la defensa sobre los nuevos términos en que éste se hubiera planteado, de hacerse explícitos los nuevos márgenes de la acusación.
Todo lo cual conduce a apreciar que, efectivamente, se ha desconocido el derecho de la actora a ser informada de la acusación formulada contra ella, tal como le era garantizado por el art. 24 C.E.
La apreciación de este motivo de amparo hace innecesario un análisis diferenciado de los demás formulados en la demanda, que se revelan como consecuencias necesarias e inescindibles de la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, en los términos en que acaba de ser estimada, con lo que, obviamente, también han sido desconocidos los derechos en que aquéllas se garantizan.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:
1º. Declarar el derecho de la recurrente a ser informada de la acusación formulada contra ella.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 1993.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia en casación, para que la Sala proceda a dictar otra en que se respeten los derechos fundamentales de la recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Es cierto que el juzgador puede remediar errores de la acusación, pero dentro de los márgenes que le impone el principio acusatorio, de tal suerte que dicha corrección (salvo mecanismos específicos como los del art. 733 L.E. Crim., que no procedían en casación) no puede aparejar una alteración de los hechos aducidos en el proceso, y tampoco exceder «los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación jurídica de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso» [F.J. 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 733, ff. 1, 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 344, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, Vulnerado, f. 3
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, ff. 2, 3
- Proceso penalProceso penal, ff. 2, 3