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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Ramón Sáez Valcárcel, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4121-2020, promovido por don Juan María Urruzola Loinaz, contra la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 541/2020, de 29 de junio, por la que se desestima el recurso de casación para unificación de la doctrina núm. 1062-2018 interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 2293/2017, de 21 de noviembre, por la que se desestima el recurso de suplicación núm. 2124-2017 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián núm. 171/2017, de 31 de mayo, pronunciada en el procedimiento sobre incapacidad permanente núm. 77-2017. Han comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

1. Don Juan María Urruzola Loinaz, representado por la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero, bajo la dirección del letrado don Rafael Goiría González, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento mediante escrito registrado en el tribunal el 31 de agosto de 2020.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo, que tenía unas lesiones visuales constitutivas de una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida mediante resolución de 15 de febrero de 1973, ejerció su profesión como vendedor de cupones para la entidad Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) desde el 1 de julio de 1992 hasta el 12 de enero de 2012 en que accedió a la situación de jubilación ordinaria anticipada por razón de su discapacidad. Encontrándose en esa situación, en el mes de septiembre de 2016, cuando contaba con sesenta y tres años de edad, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le fuera revisado su grado de invalidez y que le fuera reconocida la situación de gran invalidez por contingencia común, lo que fue denegado por resolución de 18 de octubre de 2016, confirmada por resolución de 26 de diciembre de 2016, al rechazarse la previa reclamación administrativa formulada, considerando que en virtud de las patologías que se presentaban no había lugar a revisar el grado de incapacidad reconocido.

b) El demandante de amparo impugnó judicialmente las resoluciones del INSS, siendo turnada su demanda al Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, que lo tramitó como procedimiento sobre incapacidad permanente núm. 77-2017. Por sentencia núm. 171/2017, de 31 de mayo, se aceptó la excepción formulada de falta de acción con fundamento en que, al estar el demandante de amparo en situación de jubilación ordinaria, no puede optar a una revisión de su grado de invalidez porque no está en situación de alta ni asimilada a la misma en el sistema de la Seguridad Social.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de suplicación, tramitado con el núm. 2124-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, impugnando la apreciación de la excepción de falta de acción así como la procedencia de la declaración de gran invalidez y la fijación de la base reguladora aplicable. El recurso fue desestimado por sentencia núm. 2293/2017, de 21 de noviembre, que confirma la excepción de falta de acción (fundamento de Derecho tercero). No obstante, en los fundamentos de Derecho cuarto a séptimo, se analizan los otros motivos de impugnación, “a fin de que una eventual estimación de un recurso contra nuestra resolución considerase que nuestro criterio, en ese extremo, es el que carece de amparo jurídico”. A esos efectos se concluye que concurre en el demandante de amparo el tipo legal de la gran invalidez y que no podría determinarse la base reguladora de dicha pensión ni la cuantía del complemento específico de la gran invalidez por no aparecer concretados determinados criterios en la declaración de hechos probados.

d) El demandante de amparo interpuso recurso de casación para unificación de la doctrina, tramitado con el núm. 1062-2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que fue desestimado por su Pleno en sentencia núm. 541/2020, de 29 de junio.

La sentencia destaca que “la cuestión suscitada se centra en determinar si la situación de jubilación por discapacidad impide el reconocimiento de una incapacidad permanente” y argumenta que legalmente se excluye del acceso a la prestación de incapacidad permanente a quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, prevista en el art. 205.1 a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) y reúna los requisitos para su reconocimiento. A esos efectos, se expone que el elemento configurador de la protección por jubilación referido a la edad de acceso puede verse alterado configurando otra modalidad de protección de la contingencia como ocurre en los supuestos en que la edad ordinaria pasa a ser otra diferente en razón de la actividad profesional o de la situación física del trabajador. De ese modo, la sentencia afirma que la expresión legal referida a la rebaja o reducción de la edad ordinaria de jubilación no puede entenderse en otro sentido que en el de sustituir el número de años de la general u ordinaria por otra que, en definitiva, también viene a constituirse como edad ordinaria de jubilación establecida para los supuestos expresamente contemplados. Por ello, aunque la denominación de esa jubilación vaya acompañada en el texto legal del término “anticipada”, esa edad no deja de ser una edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica.

La sentencia concluye que “la prestación de incapacidad permanente, en tanto que en ella entre en juego como requisito para su reconocimiento el no ostentar la edad de jubilación ordinaria, no podrá reconocerse cuando se haya alcanzado la edad ordinaria del art. 205.1 a) ni cuando se alcance la que como tales tengan establecida colectivos específicos, en donde el número de años de edad del art. 205.1 a) se ve sustituido por el allí establecido. La remisión que hace el citado precepto al art. 205.1 a) no lo es a un simple guarismo, sino que dicho número, referido a la edad de una persona, se vincula también a una contingencia; esto es, la edad lo es en tanto exista la posibilidad de generar la pensión de jubilación, de forma que, sin dicha posibilidad, la edad de sesenta y siete años (o la que corresponda) no impediría el reconocimiento de la incapacidad permanente, tal y como dispone el ya citado art. 196.5 de la LGSS” (fundamento de Derecho quinto.4).

La sentencia incluye un voto particular formulado por dos magistradas en que se sostiene que la interpretación defendida incurre en una discriminación por razón de discapacidad, ya que se está denegando la posibilidad de acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, por haber accedido a la jubilación anticipada por tener reconocida una situación de discapacidad, mientras que se reconoce a jubilados anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, a pesar de que la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente no establece distinción alguna respecto a las diferentes modalidades de jubilación anticipada y no exista razón objetiva que justifique ese distinto tratamiento.

3. El demandante de amparo solicita que se estime el recurso por vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), declarándose la nulidad de las sentencias dictadas en suplicación y casación para declarar que se encuentra afecto a una gran invalidez o con retroacción de actuaciones, en su caso, a la dictada en suplicación para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

El demandante de amparo fundamenta la invocación del art. 14 CE en que la norma que regula el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente (art. 195.1 LGSS) no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada, por lo que la interpretación sostenida en las resoluciones impugnadas, que implica que no existe impedimento alguno para reconocer la incapacidad a una persona jubilada que no tiene la edad ordinaria de jubilación al momento de solicitarla, salvo que se trate de un discapacitado, resulta discriminatoria y carece de una razón objetiva que la justifique.

El demandante afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que plantea una cuestión novedosa sobre la que no hay jurisprudencia constitucional, en lo relativo a si la interpretación realizada de la legislación aplicable al caso vulnera la prohibición de discriminación por razón de discapacidad, y tiene repercusión general porque afecta a un importante colectivo como es el de los jubilados anticipadamente por razón de su discapacidad.

4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 29 de junio de 2021, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]; y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de testimonio o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.

5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda del tribunal, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2021, acordó tener por personada a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de octubre de 2021, formuló alegaciones interesando que se estime el recurso de amparo por la vulneración del principio de no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), con anulación de todas las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento del pronunciamiento de la sentencia del juzgado de lo social para que adopte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

El Ministerio Fiscal, tras poner de manifiesto que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de sustantividad propia distinta a la del derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad (art. 14 CE) y exponer la jurisprudencia constitucional sobre la materia, argumenta que la interpretación que se ha hecho en vía judicial de la normativa aplicable no toma en consideración el contenido esencial del derecho a la no discriminación, entendido como una norma o interpretación de la misma que no puede dar lugar a que el factor de diferenciación suponga un trato peyorativo para el grupo de personas amparadas por la prohibición del art. 14 CE.

A esos efectos, el Ministerio Fiscal destaca que la interpretación a la que llegan las sentencias impugnadas, entendiendo que el art. 206.2 LGSS establece una edad ordinaria de jubilación específica para los discapacitados, en sí misma es lógica y razonable, pero utilizar ese argumento para impedir que se extienda hasta la edad de sesenta y siete o sesenta y cinco años prevista en el art. 205.1 a) LGSS la posibilidad de concederles la pensión por incapacidad permanente del art. 195 LGSS, a pesar de que realmente tengan los requisitos de dependencia para tener derecho a ella, les produce un trato desigual perjudicial respecto del colectivo ordinario de trabajadores que pueden acceder a la prestación de incapacidad permanente (incluida la gran invalidez que aquí se reclama), aunque estén jubilados anticipadamente, siempre que no hayan alcanzado los sesenta y siete años, o los sesenta y cinco años en los términos establecidos por el art. 205.1 a) y la disposición transitoria séptima de la LGSS. El hecho de que los discapacitados tengan derecho a la pensión por jubilación completa a una edad inferior a la de los demás trabajadores no resulta suficiente para justificar la interpretación cuestionada, ya que sería necesario que el precepto legal que regula la concesión de la prestación por incapacidad permanente no permitiera una interpretación diferente a la perjudicial para los discapacitados. En ese sentido, concluye el Ministerio Fiscal que los arts. 195 y 205 LGSS pueden ser interpretados de modo que no den lugar a una diferencia entre personas discapacitadas y las que no lo son, pues ni el art. 195 cuando se remite al 205 LGSS, ni este cuando establece las edades límite de sesenta y cinco o sesenta y siete años, hacen ninguna mención a las personas discapacitadas, luego de estos preceptos no resulta el establecimiento por la ley de una diferencia de trato para los discapacitados. Por lo tanto, siendo posible y también razonable una interpretación distinta, conforme con el contenido esencial del derecho a la no discriminación, que evite un trato diferente y perjudicial para el colectivo discapacitado, se considera que se ha vulnerado el art. 14 CE.

7. La parte comparecida, por escrito registrado el 8 de octubre de 2021, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso, argumentando que no concurre la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que las resoluciones judiciales incluyen una detallada exposición de las razones jurídicas en que se fundamenta el fallo que no está incursa en ningún defecto constitucional de motivación; ni tampoco del art. 14 CE, porque la situación de los trabajadores discapacitados no es comparable, a efectos del acceso a la pensión de incapacidad permanente con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación, con la situación del resto de trabajadores, por lo que no se aporta un término de comparación apto.

8. El demandante de amparo, por escrito registrado el 29 de septiembre de 2021, formuló alegaciones ratificándose en las expuestas en su escrito de demanda.

9. Por providencia de 14 de diciembre de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso

El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), la interpretación sustentada por las resoluciones judiciales impugnadas del art. 195.1, en relación con los arts. 205.1 y 206.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), conforme a la cual no cabe el acceso a la prestación por incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada voluntaria por discapacidad en porcentaje superior al 65 por 100, por una persona que todavía no ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, a pesar de que para cualquier otra situación de jubilación anticipada voluntaria el único límite para que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente derivadas de contingencias comunes es la edad ordinaria de jubilación.

2. Jurisprudencia constitucional establecida por la STC 172/2021, de 7 de octubre

Esta cuestión ya ha sido objeto de resolución en la STC 172/2021, de 7 de octubre, en que el Pleno del tribunal resolvió un recurso de amparo en un caso idéntico en que fue impugnada una sentencia que se remitía expresamente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que es objeto del presente recurso de amparo. El tribunal concluyó en dicha resolución que la interpretación de las resoluciones impugnadas produce como resultado una discriminación no justificada para las personas con discapacidad, ya que, conforme a ese criterio interpretativo, toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente mientras no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, salvo las personas con discapacidad, generando con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad [FJ 4 d)].

3. Decisión del tribunal

En coherencia con dicho pronunciamiento resulta procedente la estimación de este recurso de amparo por la vulneración aducida del derecho a no sufrir discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE). La estimación del amparo lleva consigo la anulación de todas las resoluciones judiciales impugnadas con la retroacción de actuaciones al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social para que se haga de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Juan María Urruzola Loinaz y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del demandante de amparo a no ser discriminado por razón de su discapacidad (art. 14 CE).

2º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián núm. 171/2017, de 31 de mayo, pronunciada en el procedimiento sobre incapacidad permanente núm. 77-2017; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 2293/2017, de 21 de noviembre, pronunciada en el recurso de suplicación núm. 2124-2017, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 541/2020, de 29 de junio, pronunciada en el recurso de casación para unificación de la doctrina núm. 1062-2018.

3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones anuladas a fin de que se haga de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y doña Concepción Espejel Jorquera.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 17 ] 20/01/2022
Type and record number
Date of the decision 17/12/2021
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Juan María Urruzola Loinaz respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de San Sebastián, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad).

Summary

En aplicación de la doctrina sentada por la STC 172/2021, de 7 de octubre, se otorga el amparo por vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad. La interpretación realizada por los órganos judiciales, al concluir que los supuestos de jubilación anticipada por discapacidad quedan excluidos del acceso a la prestación por incapacidad permanente, genera una diferencia de trato no prevista en la norma carente de justificación objetiva y razonable.

  • 1.

    Se aplica la doctrina relativa a la vulneración del derecho a no sufrir discriminación al establecer una diferencia de trato, no prevista normativamente y sin justificación objetiva y razonable, a los supuestos de quienes se encuentran en una situación de jubilación anticipada por razón de discapacidad y pretenden el acceso a una prestación por incapacidad permanente (STC 172/2021) [FJ 2].

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