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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 93/93, promovido por don Víctor Ángel Díez Mazo, doña Isabel Blanco Neva y doña Esmeralda Frade Fernández, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistidos por el Letrado don Federico Sánchez de Velasco, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,de 10 de noviembre de 1992, por la que se revocó la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de septiembre de 1991, y contra la Base VI de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 1991, por la que se convocaron pruebas selectivas para la provisión de plazas en el Cuerpo de Maestros, en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Han comparecido don Nicolás Gómez-Deleito Domínguez, Letrado representante de la Junta de Andalucía; la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida del Letrado don Pedro Márquez Fernández; la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía, representada por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistida del Letrado don Aurelio Garnica Díez; la Federación Andaluza de Opositores de Enseñanza, representada por la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas; y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 1993, la representación procesal de don Víctor Ángel Díez Mazo, doña Isabel Blanco Neva y doña María Esmeralda Frade Fernández formuló demanda de amparo contra la Sentencia, de 10 de noviembre de 1992, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se revocó la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de septiembre de 1991, recaída en recurso tramitado de acuerdo con la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto contra la Base VI de la Orden de 25 de abril de 1991 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los actores -profesores de Educación General Básica- interpusieron recurso contencioso- administrativo, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 25 de abril de 1991, por la que se convocaron pruebas selectivas para la provisión de plazas situadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Cuerpo de Maestros, al estimar que su Base VI vulneraba el art. 23.2 C.E. La citada Orden se dictó en desarrollo de la Disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), y del Real Decreto 547/1991, de 22 de abril, por el que se regulaba transitoriamente el sistema de ingreso a la función pública docente.

b) La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 23 de septiembre de 1991, estimó el recurso, procediendo a la anulación de la mencionada Base VI por vulnerar el art. 23.2 C.E., en la medida en que no aplicaba de una forma conjunta, ponderada y global los méritos de los concurrentes, primando de forma excesiva el tiempo de servicios prestados.

c) Contra esta Sentencia se formularon cuatro recursos de apelación, interpuestos, respectivamente, por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por la Unión de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía, por la Confederación Sindical de Comisión Obrera de Andalucía y por doña Carmen Campos Aparicio y otros. La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 10 de noviembre de 1992, por la que se revocó la dictada por el Tribunal a quo y se confirmó la legalidad de la Orden recurrida.

3. En su demanda de amparo, los recurrentes alegan en primer término la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.). Esta lesión se habría producido, de un lado, porque la Sentencia del Tribunal Supremo entró en el fondo del asunto y revocó la anterior, a pesar de que en el escrito de preparación de la apelación, de 1 de octubre de 1991, la Administración apelante no pidió expresamente la revocación de la Sentencia apelada. Asimismo, la Sentencia recurrida habría conculcado el derecho a la tutela judicial al haber admitido el recurso de apelación presentado por doña Carmen Campos Aparicio y otros, en contra de lo previsto en el art. 22 del Estatuto de la Abogacía (Real Decreto 2.090/1982), que sólo admite la habilitación de los Letrados que fueron parte en la primera instancia. Y, finalmente, se alega una tercera conculcación del art. 24 C.E., consistente en que la Sentencia del Tribunal Supremo no respetó las reglas del proceso establecido en la Ley 62/1978, en la medida en que no hizo mención alguna del art. 23.2 CE, precepto constitucional cuyo incumplimiento era objeto de debate, y se limitó, por tanto, a hacer un juicio de estricta legalidad.

Por otra parte, los recurrentes aducen que la Base VI de la Orden de convocatoria, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, lesiona el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad ex art. 23.2 C.E. La pretendida vulneración resultaría del sistema de puntuación establecido en la Convocatoria, que se estructura en dos fases. La primera tiene por objeto enjuiciar los conocimientos sobre los contenidos curriculares y el dominio de los recursos didácticos y pedagógicos (Base VI.3), previéndose que los Tribunales valorarán esta fase entre cero y diez puntos (Base VI.6). En la segunda, se procede, de un lado, a la baremación de la experiencia previa, con un máximo de seis puntos (Base VI.13), y, de otra parte, a la baremación de los méritos académicos, entendiendo por tales el expediente académico y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, con un máximo de tres puntos (Base VI.14). Para resultar seleccionados, es imprescindible que los aspirantes alcancen un mínimo conjunto de cinco puntos, sumados los concedidos en la primera fase y los obtenidos por méritos académicos (Base VI.17). Pues bien, en opinión de los recurrentes, con este sistema se prima de manera desproporcionada al colectivo de interinos y contratados, ya que le bastará obtener sólo dos puntos en el examen para alcanzar, con los tres procedentes de los méritos académicos, el tope mínimo establecido en la citada Base VI.17; y si bien es cierto que esta agregación es en general aplicable a todos los aspirantes, aquellos del turno libre que necesiten el suplemento de los méritos académicos pueden considerarse virtualmente descalificados y sin opción alguna para obtener una plaza. Asimismo, los recurrentes aducen que la Convocatoria pone en entredicho el principio de capacidad, exigible en base al art. 23.2 en relación con el art. 103.3, ambos de la Constitución, por cuanto valora en exceso los cursos de formación del profesorado, a los que se adjudican 0,6 puntos frente a los 0,2 con que se premia una Licenciatura; cursos de formación que, además, se dirigen casi exclusivamente al personal interino. En suma, la Convocatoria produce el mismo efecto que la llamada "mochila", al no existir más que una prueba y al autorizar que, con cargo a los méritos, se pueda suplir la deficiencia de conocimientos, con el objetivo de que, al final del proceso selectivo, el único aspirante que consiga plaza sea el que, habiendo superado esta fase de conocimientos, pueda utilizar el resto de sus méritos, de hasta seis puntos, para de manera holgada consolidar su plaza. Esta ponderación de hasta seis puntos de la experiencia docente, por lo demás, sobrepasa ampliamente el porcentaje del 45 por cien que, en la STC 67/1989, se estimó que se hallaba en los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Concluye la demanda suplicando de este Tribunal dicte Sentencia declarando la nulidad de la Sentencia y de la Base VI de la Orden impugnadas. Asimismo se solicita de este Tribunal que otorgue el recibimiento a prueba y que acuerde la acumulación del presente recurso al núm. 1.258/92.

4. Mediante providencia de 25 de enero de 1993, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibida la demanda de amparo y otorgar al solicitante, de acuerdo con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditase la fecha de notificación de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Este defecto sería subsanado mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de febrero de 1993.

5. En escrito registrado en este Tribunal el 6 de julio de 1993, la Procuradora de los recurrentes solicitó la acumulación del presente recurso al núm. 74/93, en el que habían sido emplazados sus representados.

6. Por providencia de 9 de julio de 1993, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, de acuerdo con el art. 51 LOTC, la remisión de las actuaciones así como el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el procedimiento para que, en el plazo común de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional. Acordó, asimismo, otorgar a los recurrentes un plazo de diez días para que concretasen la prueba documental solicitada y precisasen a qué recurso de amparo pretendían acumular la presente demanda. Estos requerimientos fueron satisfechos mediante escrito registrado el 23 de julio de 1993, en el que se solicitó la acumulación entre los recursos 1.258/92, 74/93 y 93/93 o, subsidiariamente, entre los recursos 74/93 y 93/93.

7. Por escrito que se registró en este Tribunal el 2 de octubre de 1993, el Letrado de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía solicitó la acumulación del recurso a los tramitados con los núms. 1.247/92, 1.258/92, 1.265/92, 74/93, 297/93 y 822/93.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre 1993, la representación de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía solicitó la acumulación de la presente demanda de amparo al recurso núm. 74/93. Esta solicitud es coincidente con la formulada por la Procuradora de la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía en escrito registrado el 15 de octubre del mismo año.

9. Por providencia de 3 de noviembre de 1993, la Sección Segunda acordó tener por personados y parte a las Procuradoras doña Rosina Montes Agustí y doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía y de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía, respectivamente, así como al Letrado de la Junta de Andalucía; acusar recibo de las actuaciones remitidas; y, finalmente, dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, presentasen alegaciones en el plazo de veinte días, así como para que se pronunciasen en torno a la acumulación.

10. El día 17 de noviembre de 1993, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Letrado de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía. Sostiene que los argumentos aducidos por los recurrentes sobre la hipotética infracción del art. 24 C.E. carecen de todo fundamento. De un lado, porque la omisión imputada al escrito de interposición del recurso de apelación de la Junta de Andalucía, además de constituir un mero defecto subsanable, no había impedido a los hoy solicitantes de amparo conocer la pretensión impugnada. Y, de otra parte, porque el vicio que se achaca al Tribunal Supremo de no hacer referencia expresa al art. 23.2 C.E. peca de un inadmisible formalismo, al tenerse constancia en todo momento de cuál era el derecho fundamental sobre el que se estaba razonando.

Por lo que concierne a la vulneración del art. 23.2 C.E., afirma el Letrado de la Junta de Andalucía que no existe ninguna discriminación, por cuanto la ponderación de los méritos por experiencia docente no ha superado los límites de lo razonable, de acuerdo con la STC 67/1989. Continúa manifestando que carece igualmente de fundamento la afirmación de que la valoración de los méritos académicos sea discriminatoria, especialmente en relación con las ventajas que tienen los interinos para acceder a ciertos cursos, habida cuenta de que se trata de una cuestión de hecho que ya ha sido adecuadamente ponderada por el órgano jurisdiccional.

En suma, no existe lesión del art. 23.2 C.E., puesto que la preferencia en la valoración de los servicios prestados se establece en atención a unos fines constitucionalmente legítimos (eficacia del sistema educativo y garantía del derecho a la educación de los alumnos), mediante una regulación general y abstracta, sin referencias individualizadas y concretas (SSTC 50/1986 y 148/1986), y dentro de los límites de lo tolerable señalados por la doctrina constitucional (STC 67/1989). Concluye el Letrado de la Junta de Andalucía suplicando se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

También con fecha de 17 de noviembre se registró el escrito del representante de la Junta de Andalucía por el que se solicitó la acumulación del presente recurso a los tramitados con los números 1.258/92, 1.247/92, 74/93, 822/93 y 297/93.

11. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 22 de noviembre de 1993. En relación con la pretendida vulneración del art. 24 C.E., el Fiscal estima que ninguno de los motivos alegados por los recurrentes tiene fundamento. Tanto la falta de petición expresa de revocación de la Sentencia apelada en el escrito de apelación de la Junta de Andalucía, como la admisión del recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Campos Aparicio y otros, fueron cuestiones no sólo debatidas, sino además resueltas de forma razonada y razonable por el Tribunal Supremo, por lo que, a su juicio, la alegación de los demandantes de amparo carece en ambos supuestos de contenido constitucional. Por otra parte, en lo que afecta a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial consistente en que la Sentencia del Tribunal Supremo no hizo referencia alguna al art. 23.2 C., limitándose a efectuar un juicio de legalidad, el Fiscal discrepa de la alegada falta de mención del citado precepto constitucional y añade que la legislación que autoriza el que se prime la experiencia docente es una consecuencia lógica derivada del marco constitucional.

Entrando ya en la lesión del art. 23.2 C.E., el Fiscal considera, de acuerdo con la STC 27/1991, que no atenta contra el reiterado precepto constitucional las convocatorias para el acceso a la función pública en "pruebas restringidas", siempre que se trate de supuestos excepcionales y transitorios, motivados por circunstancias concretas, tal y como sucede en el presente caso. Tampoco estima que exista vulneración de los principios de capacidad y mérito, incluidos en el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, toda vez que lo que el principio de igualdad proscribe es que las reglas de acceso a la función pública se establezcan, no mediante términos generales y abstractos, sino con referencias individualizadas y concretas (SSTC 50/1986, 148/1986 y 18/1987, entre otras); y, si bien es cierto que todo mérito crea la posibilidad de que se conozca a priori el conjunto de quienes lo ostentan, ello no autoriza a pensar, como afirma la STC 67/1989, que la toma en consideración de dicho mérito se haya hecho para favorecer a personas concretas, lo cual sólo sucedería si el mérito en cuestión no tiene un fundamento objetivo, frente a lo que sucede en el presente caso.

De otra parte, el Fiscal rechaza igualmente la posible concurrencia en este caso del conocido como "efecto mochila", habida cuenta de que ambas fases del concurso-oposición se encuentran suficientemente deslindadas. Por último, respecto de la pretendida vulneración del art. 23.2 C.E. derivada de una valoración excesiva de la experiencia previa en la docencia, afirma que, en la medida en que nos hallamos frente a un derecho de configuración legal, no corresponde a la jurisdicción constitucional emitir un juicio sobre la concreta puntuación asignada, salvo en supuestos extremos en los que se aprecie claramente una falta de racionalidad. Por todo ello, finaliza su alegato solicitando la desestimación de la demanda de amparo.

Mediante escrito registrado en la misma fecha, el Ministerio Fiscal solicitó la acumulación de los recursos de amparo núms. 74/93, 93/93 y 822/93.

12. El 24 de noviembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes. Tras reiterar los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda, se solicitó la acumulación de los recursos núms. 1.258/92, 74/93 y 1.247/92 (Sala Segunda) y 822/93 y 93/93 (Sala Primera).

13. El escrito de alegaciones de la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (U.S.T.E.A.) fue presentado el 29 de noviembre de 1993. Después de hacer una breve exposición de los antecedentes del presente caso, estima que no se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que los solicitantes de amparo han utilizado su derecho a la defensa contradictoria, han alegado y han establecido judicialmente sus posiciones, además de obtener unas resoluciones judiciales motivadas y fundadas en Derecho.

De otro lado, la U.S.T.E.A. rechaza la posible vulneración del art. 23.2 C.E. derivada de la valoración y del sistema de selección establecidos en la Orden impugnada, habida cuenta de que la misma lo único que hace es tener en cuenta los servicios prestados a la Administración, para valorarlos en el proceso de selección y dentro de unos límites tolerables y proporcionados. En lo que afecta al apartado de "méritos académicos", y más concretamente a la pretendida discriminación que supone que los cursos de formación estén prácticamente reservados a aquellos que prestan servicios a la Administración, la U.S.T.E.A. aduce que ninguna norma impide a los opositores libres acceder a los mismos. Igualmente rebate la afirmación de los recurrentes de que la Convocatoria supervalora los méritos por antigüedad de los interinos, provocando en consecuencia discriminación en el acceso a la función pública. A tal propósito expone algunos ejemplos de aplicación teórica del baremo de los que infiere que los porcentajes resultantes en favor de los interinos no son discriminatorios sino ponderados, lo cual responde a la voluntad del legislador de primar, en cierto modo y con carácter excepcional, a los interinos. Desigualdad que, en cuanto objetiva, racional y proporcionada, es plenamente conforme a la Constitución. Concluye su escrito solicitando la desestimación de la demanda de amparo y, mediante otrosí, la acumulación de los recursos núms. 1.247/92, 1.258/92, 74/93, 93/93 y 822/93.

14. La Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía (C.O.A.N.) registró su escrito de alegaciones el 29 de noviembre de 1993. Tras la exposición de los hechos, aborda en primer término la presunta vulneración del derecho garantizado por el art. 24 C.E., estimando al respecto que dicho lesión no se ha producido. Y ello porque, de una parte, los recurrentes en amparo pudieron, en la fase de apelación, defenderse y alegar lo que estimaron pertinente y, de otra, porque, frente a la pretendida falta de análisis de los principios constitucionales de los arts. 23 y 103 de la Constitución imputada a la Sentencia del Tribunal Supremo, aprecia que fueron analizados con amplitud suficiente los criterios derivados de los citados preceptos constitucionales.

A continuación, el escrito de alegaciones de la C.O.A.N. entra a enjuiciar si las pruebas selectivas establecidas en la Orden impugnada se adecúan al art. 23.2 C.E. En su opinión, los recurrentes en amparo parten de una interpretación errónea de la Disposición transitoria quinta de la L.O.G.S.E., pues entienden que esta norma mantiene como sistema de acceso el concurso-oposición y, por ello, que debe superarse la fase de oposición sin tener en cuenta mérito alguno, olvidando de este modo que la citada Disposición transitoria pretende que el sistema de acceso, durante las tres convocatorias siguientes a su entrada en vigor, se rija por un sistema propio y distinto al establecido en la Disposición adicional novena, párrafo tercero de la L.O.G.S.E., dejando un amplio margen de maniobra a la potestad reglamentaria del Gobierno. En suma, la Orden recurrida, respetando el establecido en el Real Decreto 574/1991 y dentro del marco previsto en la Disposición transitoria quinta de la L.O.G.S.E., prevé un sistema de acreditación de los conocimientos y del dominio de los recursos didácticos y pedagógicos necesarios para el desempeño de las funciones docentes en el que todos los opositores quedan situados en total condición de igualdad, sin que se impida el acceso a la función pública a los aspirantes que no han prestado servicios a la Administración.

Asimismo, recuerda que este Tribunal ha admitido la corrección constitucional de valorar los méritos de aquellos que cuentan con experiencia previa, siempre que se haga en términos generales y abstractos, como sucede en el caso presente; y que incluso ha aceptado la utilización de un criterio de acceso restringido cuando la diferencia de trato aparezca como un medio adecuado para resolver una situación excepcional expresamente prevista en una disposición con rango de ley (STC 27/1991), como igualmente ocurre en este caso. Por ello, concluye suplicando la denegación del amparo solicitado y, mediante otrosí, la acumulación del presente recurso con los seguidos con los núms. 1.247/92, 1.258/92, 1.265/92, 74/93, 297/93 y 822/93.

15. Mediante Auto de 28 de febrero de 1994, la Sala Segunda acordó la acumulación de los recursos núms. 1.258/92, 1.265/92, 74/93, 93/93 y 822/93 al tramitado bajo el núm. 1.247/92.

16. Por Auto de 6 de junio de 1994, se acordó, tras recibir las alegaciones al respecto formuladas por las partes, la desacumulación parcial de los recursos, manteniéndola solamente para los núms. 1.247/92, 1.258/92 y 1.265/92, al ser los únicos que versaban sobre la misma Orden de convocatoria y sobre la misma Sentencia.

17. El día 23 de junio de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de doña Pilar Rico Cadenas, representante de la Federación Andaluza de Opositores de Enseñanza, en el que, con motivo de la desacumulación, solicitaba del Tribunal que la tuviera por comparecida como parte en el presente recurso de amparo y que, en su día, dictase Sentencia estimatoria, procediendo a la anulación de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 1991, y de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 1992.

18. Por providencia de 4 de julio de 1994, la Sección Segunda acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Opositores de Enseñanza, a los solos efectos de notificación de la Sentencia.

19. Por providencia de 15 de septiembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La presente demanda coincide en su objeto con la resuelta en la STC 185/1994 sobre los recursos acumulados núms. 1.247/92, 1.258/92 y 1.265/92. Cierto es que, en principio, no existe identidad respecto de las normas impugnadas ni tampoco en lo

concerniente a las Sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria. En los recursos ya resueltos, en efecto, la norma objeto de controversia era la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 1991, por la

que se realizaba la convocatoria pública para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Música y otros; y la Sentencia contra la que se actuaba era la del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992, por la que se revocó

la previamente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de julio de 1991. En el presente caso, objeto del recurso es la Orden por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas en el Cuerpo de Maestros, de misma

fecha que la anterior, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992, que revoca la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 1991. No obstante, y aunque se trate de Sentencias y de normas distintas,

razón por la cual este Tribunal concluyó acordando la desacumulación de los recursos citados respecto del presente y de otros, el sistema de valoración de los méritos de los candidatos en ambas Órdenes de convocatoria es exactamente el mismo, como

también son semejantes las pretendidas vulneraciones del art. 24 C.E. imputadas a las sentencias del Tribunal Supremo en el presente caso y en los ya fallados. En consecuencia, para la resolución del presente recurso debemos remitirnos a los

razonamientos contenidos en la STC 185/1994 tanto por lo que se refiere al sistema previsto en la Disposición transitoria quinta, apartado 3º, de la L.O.G.S.E. (fundamentos jurídicos 3º y 4º), como al desarrollo de dicho sistema por parte de la Junta de

Andalucía (fundamentos jurídicos 5º y 6º), concluyendo igualmente en la desestimación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 252 ] 21/10/1994 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 19/09/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que se revocó la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y contra la Base VI de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 1991, por la que se convocaron pruebas selectivas para la provisión de plazas en el Cuerpo de Maestros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: principios de mérito y capacidad.

  • 1.

    Se reitera doctrina de la STC 185/1994, en relación con el sistema de valoración de méritos previstos en la Disposición transitoria quinta, 3, de la L.O.G.S.E. [F.J. único]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
  • Disposición transitoria quinta, apartado 3, f. 1
  • Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 1991. Convoca pruebas selectivas para la provisión de plazas situadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Cuerpo de Maestros
  • En general, f. 1
  • Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 1991. Convocatoria pública para el ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de música y artes escénicas, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño y profesores técnicos de formación profesional, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las modalidades de ingreso a la función pública docente y de movilidad del Grupo B al Grupo A
  • En general, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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