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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.041/93, interpuesto por U.A.P.-Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora doña Elisa María Fuentes García y bajo la dirección del Letrado don Manuel Brugarolas Masllorens contra el Auto de 8 marzo de 1993, de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 1034/92-A), que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la resolución que declaró mal admitido el recurso de apelación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 1993, la representación procesal de U.A.P.-Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., formuló demanda de amparo contra el Auto de 8 de marzo de 1993 de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 1.034/92-A), que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 9 de diciembre de 1992 de la misma Sección, que declaró mal admitido el recurso de apelación formulado contra la Sentencia recaída en el juicio verbal (autos 766/91) del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Seguido el juicio verbal civil 766/91, el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona dictó Sentencia el 27 de marzo de 1992, en la que condenó a la aseguradora recurrente y a otros dos más a abonar al actor, conjunta y solidariamente, la cantidad de 994.720.- ptas., más el 20 por 100 de intereses desde la fecha del siniestro.

La Sentencia fue notificada al Procurador de la ahora recurrente el 11 de mayo de 1992, constando en la diligencia haberse instruido de los recursos pertinentes, según lo dispuesto en el art. 248 L.O.P.J..

b) Con fecha de 15 de mayo de 1992, la recurrente interpuso recurso de apelación, ajustado a las formalidades del art. 733 L.E.C., en la redacción actual tras la Ley 10/1992, de 30 de abril.

c) Admitido a trámite el recurso por el Juzgado y elevados los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, su Sección Decimosegunda dictó Auto el 9 de diciembre de 1992 por el que declaró mal admitido el recurso de apelación y firme la Sentencia apelada.

La inadmisión se fundaba en haberse interpuesto el recurso transcurrido el plazo de tres días previsto en el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre 1952 (derogado por la Ley 10/1992).

d) Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por el Auto de la misma Sección de 8 de marzo de 1993, notificado el 22 de marzo.

3. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 C.E., que se habría producido por no haberse indicado al notificarse la Sentencia el recurso que procedía contra ella y el término de interposición y por inadmitirse el recurso al haberse seguido en la interposición de la apelación el plazo y los trámites previstos en el actual art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Termina suplicando la declaración de nulidad del Auto recurrido, y que se reconozca el derecho de la demandante a obtener la tutela judicial efectiva, restableciéndole en la integridad de su derecho, a fin de que se declare la admisión a trámite del recurso de apelación formulado en su día.

4. Por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte a la Procuradora comparecida en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona y a la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad para que remitiesen testimonio de los autos del juicio verbal 766/91 y del rollo de apelación 1034/92-A; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 3 de mayo de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

6. Por escrito registrado el 17 de mayo de 1994, la representación procesal de la recurrente formuló sus alegaciones en las que reitera su petición de amparo y entiende que la omisión de la información sobre el recurso que procedía contra la Sentencia y su término de interposición carecería de importancia, pero, en el presente caso, tratándose de una resolución afectada por el régimen transitorio de una reforma legal, era esencial que se hubiera dado exquisito cumplimiento al imperativo legal del art. 248.4 L.O.P.J.. La omisión de la información sobre el recurso procedente y su término de interposición ha causado indefensión a la demandante, ya que, de haber sido informada de que el régimen del recurso era el del antiguo art. 62 del Decreto de 21 de noviembre 1952, habría seguido dicha tramitación, mucho más sencilla en su formalización, citando al efecto la doctrina de la STC 130/1987.

Igualmente, se alega que la Audiencia ha ignorado la doctrina de la STC 30/1990, al no optar por la preferencia de la admisión del recurso si el supuesto defecto no perjudica indebidamente los intereses de la parte contraria, ni daña o perjudica la regularidad del procedimiento, no teniendo su origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado.

7. El Fiscal, por escrito presentado el 30 de mayo de 1994, alega que la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional dice que el incumplimiento de lo establecido en el art. 248.4 de la L.O.P.J. no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que, como ha señalado también reiteradamente este Tribunal (STC 36/1989, fundamento jurídico 3º), el incumplimiento del art. 248.4 no siempre tiene relevancia constitucional, como así sucede en aquellos casos en que el incumplimiento lo es por omisión, máxime si la parte está asistida de Letrado, ya que en esas circunstancias la simple omisión "debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos para que sea suplida por la propia parte del proceso, especialmente si tiene asistencia de Letrado" (SSTC 70/1984, 172/1985 y 145/1986), por lo que esa falta de información no puede considerarse como obstáculo o impedimento para el acceso al recurso que no intentó. La indicación de los recursos procedentes no forma parte del contenido decisorio de la resolución, sino que es una exigencia del acto de notificación que impone el art. 248.4 de la L.O.P.J. y constituye una mera información al interesado, quien no está lógicamente obligado a seguirlo si entiende que existe algún recurso procedente (SSTC 155/1991 y 203/1991).

Conforme a ello, estima que no existe la vulneración constitucional que se denuncia, porque si no hubiere existido información alguna respecto a los recursos que cabían contra la Sentencia de instancia, al estar la recurrente asesorada y dirigida técnicamente por Letrado en ejercicio, esta omisión carece de trascendencia constitucional, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, y además la recurrente de hecho ha interpuesto el recurso procedente, lo que acredita que la falta de información no ha supuesto perjuicio alguno respecto a sus derechos fundamentales. Por otra parte, el examen de las actuaciones judiciales demuestra que el órgano judicial ha cumplido con la obligación establecida en el art. 248 de la L.O.P.J. y, en consecuencia, queda sin fundamento la alegación de la actora al no existir la omisión denunciada.

Asimismo, para el Fiscal, la aplicación hecha por la Audiencia de la Disposición transitoria segunda, 1, de la Ley 10/1992 no vulnera el art. 24 C.E. Esta disposición es clara y precisa en la determinación de las resoluciones de orden civil a las que se tiene que aplicar la nueva Ley. Se aplica a las dictadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley (6 de mayo de 1992). Tan clara es que no autoriza interpretación alguna de su contenido y mandato, como pretende la recurrente, porque su dicción es terminante y no engendra duda alguna, lo que impide una pluralidad de interpretaciones. La palabra "se dicten" no puede, como pretende la recurrente, identificarse con la palabra "se notifiquen". Dictar una Sentencia constituye un acto procesal distinto de la notificación de una Sentencia. La Sentencia existe desde que se firma por el órgano judicial, sin que afecte a su realidad su notificación, que sólo tiene como finalidad facilitar su conocimiento y permitir la interposición de los recursos legales si procedieran. Las Sentencias tienen como fecha la fecha de su firma y no la de notificación, y por eso la única interpretación posible de la Disposición transitoria segunda.1 de la Ley 20/92 es que se aplicará la nueva ley a las sentencias que lleven como fecha de su firma una fecha posterior al día 6 de mayo de 1992.

No existe el problema de búsqueda de la interpretación del precepto más favorable a la efectividad del derecho constitucional, porque esa búsqueda sólo es posible cuando caben varias interpretaciones, en este caso no existe esa posibilidad porque la norma no ofrece duda alguna respecto al sentido de sus palabras ni a su finalidad. De otra parte, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la interpretación de la norma aplicable en supuestos de Derecho transitorio es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 C.E., pertenece a la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, a quienes corresponde determinar la norma aplicable. Es obligado tener en cuenta los derechos fundamentales de la otra parte del proceso. Su derecho a la tutela judicial efectiva consiste precisamente en que el órgano judicial dé una respuesta fundada en Derecho, y, dada la claridad de la Ley aplicable, esta respuesta sólo puede ser de inadmisión porque el recurso ha sido presentado fuera de plazo, es decir, existe una causa legal de inadmisión de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictarse la sentencia.

Por todo ello, para el Fiscal la aplicación que ha efectuado la Audiencia de la norma de Derecho transitorio y la inadmisión, por tanto, del recurso de apelación no es arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial inadmite dicho recurso en base a criterios legales y razonados, y en consecuencia, interesa la desestimación del recurso de amparo.

8. Por providencia de 15 de septiembre de 1994 se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia, el suguiente día 19 del mismo mes y año, fecha en que dió comienzo la misma que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la inadmisión del recurso de apelación, acordada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

La queja de amparo se articula en una doble motivación. En primer lugar, se considera que la interposición del recurso de apelación, cuando ya había transcurrido el plazo de tres días previsto en el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, tuvo su origen en la omisión por parte del Juzgado de la información que sobre los recursos procedentes exige el art. 248.4 L.O.P.J., y que condujo a la recurrente a estimar que el plazo aplicable para recurrir era el de cinco días que establece la nueva redacción del art. 62, tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

En segundo lugar, entiende la recurrente que al haber inadmitido la Audiencia el recurso ha optado por una aplicación excesivamente formalista de los requisitos de la apelación, que no tiene en cuenta la naturaleza y finalidad que cumplen.

2. Este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que la instrucción sobre los recursos que impone el art. 248.4 L.O.P.J. no integra el contenido decisorio de la resolución notificada, y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso. Además, la indicación que exige el art. 248.4 L.O.P.J. no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución notificada, sino una indicación que debe hacerse "al notificarse la resolución a las partes", por lo que corresponde a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notificación de las resoluciones judiciales (SSTC 155/1991, 203/1991).

Por ello, siendo la "instrucción sobre recursos" una institución conforme con los principios que inspiran el art. 24.1 C.E., no siempre el incumplimiento o deficiente realización de la indicación prevista en el art. 248.4 L.O.P.J. tendrá relevancia constitucional, y es preciso distinguir entre la omisión de indicación y la mención equivocada, e incluso entre aquellos supuestos en que la parte está asistida de Letrado y aquellos otros en los que no cuenta con dicha asistencia (STC 36/1989). Así, mientras la equivocada instrucción de recursos es susceptible de provocar un error excusable en el litigante sobre el régimen de recursos aplicables que le conduzca a adoptar una postura procesalmente incorrecta y que debe ser ponderada de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el caso, singularmente, en atención a si se estaba o no asistido de Letrado o a la mayor o menor claridad o ambigüedad de los textos legales, para evitar que los errores de los órganos judiciales puedan producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, la omisión del régimen de recursos procedentes contra la resolución notificada, al ser fácilmente detectable, debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si cuenta con la asistencia de Letrado (SSTC 70/1984, 172/1985, 145/1986, 107/1987, 376/1993).

El examen de los autos revela que en la diligencia de notificación, efectuada el 11 de mayo de 1992, se hace constar que el Procurador de la recurrente quedó "instruido de los recursos pertinentes, según lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J.", por lo que frente a la fe pública que esta diligencia otorga, y que no ha sido desvirtuada por la demandante, pierde base la afirmación de que se omitió el trámite de instrucción de los recursos pertinentes contra la Sentencia del Juzgado. Por otra parte, la hipotética omisión de la indicación prevista en el art. 248.4 L.O.P.J. no impidió a la recurrente interponer la apelación, de acuerdo con las formalidades y requisitos que estimó procedentes, por lo que en este punto ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se aprecia en los órganos judiciales.

3. Igual suerte desestimatoria merece la decisión de inadmisión de la Audiencia. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. comprende el derecho de acceder a los recursos legalmente establecidos, correspondiendo a los órganos judiciales el control de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales para la admisión de los recursos, siendo sus decisiones revisables en sede constitucional únicamente cuando la resolución judicial de inadmisión se funde en un manifiesto error o en una causa legal inexistente o en la aplicación no justificada ni razonable de alguna de las causas legales de inadmisión (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 63/1992, 161/1992, entre otras).

En el presente caso, la Audiencia funda la decisión de inadmisión en que, al haber recaído la Sentencia de instancia el 27 de marzo de 1992, no es de aplicación la Ley 10/1992, por la prescripción contenida en su Disposición transitoria segunda, sino la legislación anterior que establecía, en el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, un plazo de tres días para la interposición del recurso de apelación, en lugar de los cinco días que ahora establece dicho precepto en su redacción actual, por lo que, habiendo sido notificada la Sentencia apelada el 11 de mayo de 1992, al interponerse la apelación el 15 de mayo de 1992, el recurso era extemporáneo.

El anterior razonamiento de la resolución impugnada parte de una interpretación de la Disposición transitoria segunda, 1, de la Ley 10/1992 que no corresponde a este Tribunal corregir o censurar, pues, salvedad hecha de lo dispuesto en el art. 9.3 de la C.E., los problemas que suscite la aplicación de la Ley procesal en el tiempo son cuestiones que, por pertenecer a la esfera de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), corresponde resolver a los Tribunales ordinarios. Desde el momento en que con apoyo en la interpretación de la citada norma de Derecho transitorio se llega a la conclusión de que el plazo de interposición del recurso aplicable al caso era el de los tres días que establecía la legislación anterior a la reforma, la inadmisión se funda en una causa legal existente -la extemporaneidad del recurso- y, en consecuencia, se ha respetado el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en los términos que se han dejado expuestos.

Y ello, porque, como ya hemos reiterado en diversas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, o de inadmisión cuando concurra una causa legal para ello; de modo que, sólo cuando la resolución judicial sea manifiestamente infundada o arbitraria, resultará lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. (STC 148/1994), pero no cuando simplemente la resolución judicial se base en una fundamentación jurídica que pueda estimarse discutible o cuando la norma reguladora de los presupuestos o requisitos que condicionan la admisibilidad de los recursos sea susceptible de diversas interpretaciones y el órgano jurisdiccional opte por una de ellas, sea cual fuere su naturaleza, incluso la que pudiere resultar restrictiva para el recurrente siempre que se adopte con vocación de generalidad y no sea irracional o arbitraria, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, que no integra otra instancia judicial, rectificar supuestos errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas en la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de ocutubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 267 ] 08/11/1994
Type and record number
Date of the decision 03/10/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó recurso de súplica interpuesto contra la Resolución que declaró mal admitido el recurso de apelación formulado contra la Sentencia recaída en el juicio verbal del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión motivada del recurso.

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que la instrucción sobre los recursos que impone el art. 248.4 L.O.P.J. no integra el contenido decisorio de la resolución notificada, y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso. Además, la indicación que exige el mencionado precepto no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución notificada, sino una indicación que debe hacerse «al notificarse la resolución a las partes», por lo que corresponde a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notificación de las resoluciones judiciales (SSTC 155/1991, 203/1991). [F.J. 2]

  • 2.

    Mientras la equivocada instrucción de recursos es susceptible de provocar un error excusable en el litigante sobre el régimen de recursos aplicables que le conduzca a adoptar una postura procesalmente incorrecta y que debe ser ponderada de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el caso, singularmente, en atención a si se estaba o no asistido de Letrado o a la mayor o menor claridad o ambigüedad de los textos legales, para evitar que los errores de los órganos judiciales puedan producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, la omisión del régimen de recursos procedentes contra la resolución notificada, al ser fácilmente detectable, debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si cuenta con la asistencia de Letrado. [F.J. 2]

  • 3.

    Salvedad hecha de lo dispuesto en el art. 9.3 de la C.E., los problemas que suscite la aplicación de la Ley procesal en el tiempo son cuestiones que, por pertenecer a la esfera de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), corresponde resolver a los Tribunales ordinarios. Desde el momento en que con apoyo en la interpretación de las normas de Derecho transitorio se llega a la conclusión de que el plazo de interposición del recurso aplicable al caso era el de los tres días que establecía la legislación anterior a la reforma, la inadmisión se funda en una causa legal existente -la extemporaneidad del recurso- y, en consecuencia, se ha respetado el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en los términos que se han dejado expuestos. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 62, f. 1
  • Artículo 62, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, ff. 1, 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, f. 3
  • Disposición transitoria segunda, apartado 1, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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