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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 827/92, promovido por don Manuel Eugenio Isidro Tejedor, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistido por el Letrado don Fernando Rodríguez-Correa de Rueda, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 1992, en relación con la providencia de la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 8 de septiembre de 1987, acordando tener por incomparecido al demandante en amparo en el recurso de apelación. Ha sido parte el Banco Zaragozano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistido por el Letrado don Javier Sancho-Arroyo López-Rioboo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1992, don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Eugenio Isidro Tejedor, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 1992, en relación con la providencia de la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 8 de septiembre de 1987, acordando tener por incomparecido al demandante en amparo en el recurso de apelación pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el marco de un juicio ejecutivo planteado entre la entidad "Banco Zaragozano, S.A." y don Francisco Sánchez Ventura, se embargaron unas acciones de "Casinos Montesblancos, S.A.". El demandante en amparo, que alegaba ser el propietario de dichas acciones, planteó un incidente de tercería de dominio, solicitando el levantamiento del embargo. Dicha solicitud fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, dictada el 28 de noviembre de 1986.

b) Contra la Sentencia interpuso el Banco Zaragozano recurso de apelación ante la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. El demandante en amparo compareció ante la Audiencia, debidamente representado; posteriormente, y por haber fallecido su Procurador, presentó nuevo escrito, confiriendo su representación a otro Procurador. Ambos escritos se traspapelaron, por causas imputables a la Oficina judicial. Ante la aparente ausencia de personación, la Audiencia Territorial, por providencia de 23 de febrero de 1988, tuvo por incomparecida a la parte, mandando continuar el procedimiento en estrados.

c) El 11 de abril de 1988 se dictó Sentencia, por la que, estimando el recurso de apelación, se revocaba la Sentencia de primera instancia. Dicha Sentencia fue notificada al recurrente en amparo por correo certificado, a una vivienda que, según él, no era su domicilio desde que la vendió, el 3 de mayo de 1984. Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 1988, se declaró firme la Sentencia.

d) El 4 de octubre de 1988, la representación procesal del actor presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones, sobre la base de los arts. 238 y 240 de la L.O.P.J. Tras dar traslado a la otra parte, que se opuso, y comprobar que efectivamente se habían presentado los escritos de personación a que se ha hecho alusión, la Audiencia dictó Auto de 1 de diciembre de 1988, acordando la nulidad de la providencia que tuvo al demandante en amparo por incomparecido, así como de todas las actuaciones posteriores, incluída la Sentencia firme. Contra este Auto interpuso el Banco Zaragozano recurso de súplica y, tras ser desestimado éste, recurso de amparo.

e) La nueva tramitación del recurso de apelación siguió su curso, dictándose Sentencia el 17 de mayo de 1989, por la que había pasado a ser Sección Octava de la Audiencia Provincial del Madrid, rechazando el recurso y confirmando la Sentencia de primera instancia. Contra esta Sentencia planteó el Banco Zaragozano recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Tras los trámites oportunos, el Tribunal Supremo dictó Sentencia, el 24 de febrero de 1992, en la que, sin entrar en el fondo del asunto, se estimó el recurso por apreciarse la concurrencia de una infracción del art. 240.1.2 de la L.O.P.J., en relación con los arts. 742 y 745 de la L.E.C., al haberse declarado la nulidad de actuaciones existiendo una Sentencia firme.

f) Conocida la existencia de esta Sentencia del Tribunal Supremo, la Sala Primera de este Tribunal dictó Sentencia el 13 de octubre de 1992, declarando que el recurso de amparo interpuesto por el Banco Zaragozano había quedado sin objeto, por haber sido satisfecha extraprocesalmente la pretensión de la parte.

3. Contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 1992, en relación con la providencia, de 8 de septiembre de 1987, de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, se interpuso recurso de amparo, interesando su nulidad.

Entiende el demandante que la Sentencia del Tribunal Supremo decretó en definitiva la validez de la resolución por la que la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid le tuvo por incomparecido en el recurso de apelación, pese a haberse presentado escrito de personación; dicha resolución conculca, en su opinión, el principio de tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1 C.E. Infringe también dicho principio, a juicio del demandante, el que la Audiencia tuviera por firme la Sentencia de 11 de abril de 1988, sin haber practicado la notificación personal de la misma, ya que no puede equipararse a esta notificación la remisión por correo certificado que, además, su destinatario no recibió por haberse dirigido a un inmueble que había sido vendido años antes.

4. Mediante providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2.240/89, habida cuenta que las relativas al recurso de apelación núm. 115/87 ya se encontraban en la Sala Primera de este Tribunal por haber sido solicitadas en el marco del recurso de amparo planteado por el Banco Zaragozano. Igualmente se acordó solicitar de la Audiencia Provincial de Madrid que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en dicho recurso de apelación, a excepción del solicitante de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. La Sección, por providencia de 10 de noviembre de 1992, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación del Banco Zaragozano, S.A., que así lo había solicitado en escrito presentado el 14 de octubre de 1992 así como, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. A instancia del Ministerio Fiscal, la Sección dictó providencia de 17 de diciembre de 1992 en la que, con suspensión del plazo de alegaciones, se acordaba recabar de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid -antes Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial- certificación o copia adverada de los autos relativos al recurso de apelación núm. 115/87. Mediante providencia de 24 de mayo de 1993, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones, concediendo a las partes un plazo de veinte días para que realizasen las alegaciones que considerasen oportunas.

7. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 1993, la representación procesal del demandante en amparo evacuó el trámite de alegaciones, dando ante todo por reproducido lo manifestado en el escrito de interposición del recurso. Además, el actor añade que la Sentencia del Tribunal Supremo parte de una base fáctica errónea, a saber, considerar que la primera Sentencia de la Audiencia Territorial le fue notificada. En efecto, el órgano jurisdiccional estima que, puesto que se realizó la oportuna notificación de esta Sentencia, el interesado debería haber interpuesto recurso de casación contra ella, en lugar de solicitar la nulidad de actuaciones cinco meses después de la notificación. En relación con ello, el demandante alega que la notificación se realizó incorrectamente, ya que se dirigió a un inmueble que había vendido cuatro años antes, por lo que nunca llegó a sus manos. En opinión de la parte, esto produjo la consecuencia de que la Sentencia de la Audiencia Territorial no alcanzó nunca firmeza, por falta de notificación, por lo que le fue imposible interponer recurso de casación.

El recurrente se opone igualmente a la Sentencia del Supremo cuando afirma que la Audiencia nunca debió acceder a la nulidad de actuaciones por existir ya Sentencia definitiva y firme, aduciendo que la doctrina constitucional en que se apoya, según la cual no cabe anular, en virtud del art. 240.2 L.O.P.J., las Sentencias definitivas, no es aplicable, dado que la Sentencia de 11 de abril de 1988 no adquirió firmeza, por falta de notificación.

En el escrito de alegaciones se mantiene, por último, que el demandante sufrió indefensión material, como se desprende del hecho de que la segunda Sentencia que dictó la Audiencia le fue favorable, ya que desestimó el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia que estimaba la demanda de tercería interpuesta.

8. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 1993, don Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales y de la entidad "Banco Zaragozano, S.A.", evacuó el trámite de alegaciones, interesando la inadmisión o, en su defecto, la denegación del amparo solicitado. En dicho escrito se afirma, en primer lugar, que el demandante en amparo, al formular el recurso, se ha conducido con una calculada ambigüedad: en el encabezamiento de su escrito dice que la infracción que denuncia tiene su origen en la Sentencia del Tribunal Supremo "en relación" con la providencia de la Audiencia Territorial de 8 de septiembre de 1987, pero en el suplico solicita únicamente la declaración de nulidad de esta última y de las actuaciones posteriores a la misma; no se pide pues directamente la declaración de nulidad de la Sentencia del Supremo, ni tampoco se alega que fuera incorrecta. Según la parte, sólo se hace referencia a esta Sentencia para disimular que el recurso de amparo es inadmisible, por dos órdenes de motivos: a) en primer lugar, por carecer de contenido constitucional: la lesión que se alega como producida por la resolución acordando tener por no comparecida a la parte en el recurso de apelación ya fue corregida en los términos que la propia parte solicitó, puesto que la Audiencia aceptó su solicitud de nulidad de actuaciones; b) en segundo término, por ser extemporáneo: es evidente que el demandante conoció la existencia de la diligencia de ordenación declarando firme la Sentencia al menos desde que solicitó la nulidad de actuaciones, momento en que comenzó a correr el plazo para interponer recurso de amparo; sin embargo, en lugar de formular casación o, si ésta hubiera sido improcedente, recurso de amparo, el demandante solicitó la nulidad de actuaciones, incidente prohibido por la Ley, que ocasionó una prolongación improcedente de la vía judicial, lo cual, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ocasiona la extemporaneidad del recurso de amparo.

En segundo lugar, la representación procesal del Banco Zaragozano sostiene que el demandante sí tuvo noticia de la existencia de la Sentencia, pese a sus afirmaciones de que no vivía en el inmueble al que se envió la notificación, ya que éste había sido vendido años antes. A este respecto, la parte presenta toda una serie de indicios que le hacen concluir que, pese a la venta, la familia continuó habitando en este domicilio, por lo que puede presumirse que el demandante fue informado de la notificación practicada.

Por último se afirma que, aunque el demandante no hubiera conocido la Sentencia, sí tuvo noticia de ella al menos cuando pidió la nulidad de actuaciones. A su juicio, el interesado debió entonces pedir la nulidad de la notificación, para que se reabriera el plazo para interponer recurso de casación. En lugar de ello, pidió la nulidad de actuaciones, guardando silencio sobre la circunstancia en que luego ha fundamentado el recurso de amparo, a saber, la falta de notificación.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1993, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la estimación del recurso de amparo, por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental invocado.

En dicho escrito se señala que, por causas imputables enteramente a la Oficina judicial, la vista de apelación se desarrolló sin la presencia del apelado, con vulneración de los principios de contradicción y bilateralidad, produciendo la indefensión de la parte y conculcando así el art. 24.1 C.E. A esto se añade que no existe constancia de que la Sentencia, dictada inaudita parte, llegara a su destino y a conocimiento del demandante en amparo, de modo que éste pudiera recurrir en casación.

En segundo término, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el demandante en amparo solicitó la nulidad de actuaciones en un momento en que se dudaba de cuál era el remedio procesal adecuado para declarar la nulidad de una Sentencia firme que hubiera causado indefensión, duda que fue aclarada de forma definitiva por la STC 185/1990. Estima, por tanto, que esa pretensión de nulidad no puede ser considerada como un medio procesal improcedente o inexistente para remediar la indefensión que pudiera producir la extemporaneidad del recurso de amparo. De todo ello concluye la parte que la Sentencia de la Audiencia Territorial, dictada inaudita parte, declarada válida por la Sentencia del Tribunal Supremo, vulnera el derecho fundamental del apelado a ser oído, causándole indefensión, prohibida por el art. 24.1 C.E.

10. Por providencia de 13 de octubre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se formula contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992, en relación con la providencia de la extinta Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 8 de septiembre de 1987, acordando tener por incomparecido al demandante en amparo en el recurso de apelación pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

La lesión constitucional que se aduce en la demanda es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Norma fundamental.

La representación procesal del Banco Zaragozano plantea una cuestión previa, relativa a la determinación de la resolución impugnada. A este respecto señala que el demandante en amparo, al formular el recurso, se ha conducido con una calculada ambigüedad: en el encabezamiento de su escrito dice que la infracción que denuncia tiene su origen en la Sentencia del Tribunal Supremo "en relación" con la providencia de la Audiencia Territorial de 8 de septiembre de 1987, pero en el suplico solicita únicamente la declaración de nulidad de esta última y de las actuaciones posteriores a la misma; no se pide pues directamente la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo. A juicio de la parte, sólo se hace referencia a esta Sentencia para disimular que el recurso de amparo, dirigido en realidad contra la Resolución de la Audiencia Territorial que declaró no comparecido al actor en el recurso de apelación, es inadmisible.

2. En consecuencia, resulta necesario proceder, en primer término, a una delimitación del objeto del presente recurso, concretando las resoluciones judiciales que el recurrente pretende impugnar.

Es cierto que, como aduce la representación procesal del Banco Zaragozano, el escrito de interposición del recurso de amparo adolece en este punto de ambigüedad ya que, mientras en su encabezamiento se afirma que la infracción de derechos fundamentales tiene su origen en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 1992, en relación con la providencia de la Audiencia Territorial, de 8 de septiembre de 1987, en el suplico se solicita únicamente la nulidad de esta última, así como de las actuaciones posteriores a la misma.

Sin embargo, del examen de la totalidad del escrito resulta claramente que el recurrente impugna, por un lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992, en la medida en que tiene como consecuencia la vuelta a la situación existente antes de que la Audiencia acordara la nulidad de actuaciones, y, por otra parte, la decisión de la Audiencia de tenerle por no comparecido en el recurso de apelación, así como las actuaciones posteriores a la misma, especialmente la Sentencia de 11 de abril de 1988, estimatoria de dicho recurso.

Se trata de dos pretensiones distintas, siendo la segunda subsidiaria, puesto que únicamente tiene razón de ser en caso de que se desestime la primera.

3. Entiende el demandante que la Sentencia del Tribunal Supremo decretó la validez de la Resolución por la que la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid le tuvo por incomparecido en el recurso de apelación, pese a haberse presentado escrito de personación, Resolución que vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por producir indefensión.

Además, el actor añade que la Sentencia del Tribunal Supremo parte de una base fáctica errónea, a saber, considerar que la primera Sentencia de la Audiencia Territorial resolviendo la apelación le fue notificada. En efecto, el órgano jurisdiccional estima que, puesto que se realizó la oportuna notificación de esta Sentencia, el interesado debería haber interpuesto recurso de casación contra ella, en lugar de solicitar la nulidad de actuaciones cinco meses después de la notificación. En relación con ello, el demandante alega que la notificación se realizó incorrectamente, ya que se dirigió a un inmueble que había vendido años antes, por lo que nunca llegó a sus manos. En opinión de la parte, esto produjo la consecuencia de que la Sentencia de la Audiencia Territorial no alcanzó nunca firmeza, por falta de notificación, por lo que le fue imposible interponer recurso de casación.

El recurrente se opone igualmente a la Sentencia del Supremo cuando afirma que la Audiencia nunca debió acceder a la nulidad de actuaciones por existir ya Sentencia definitiva y firme, aduciendo que la doctrina constitucional en que se apoya, según la cual no cabe anular, en virtud del art. 240.2 L.O.P.J., las Sentencias definitivas, no es aplicable, dado que la Sentencia de 11 de abril de 1988 no adquirió firmeza por falta de notificación.

A este respecto, la representación procesal del Banco Zaragozano sostiene que el demandante sí tuvo noticia de la existencia de la Sentencia, pese a sus afirmaciones de que no vivía en el domicilio al que se envió la notificación, ya que éste había sido vendido años antes. En este punto, la parte presenta toda una serie de indicios que le hacen concluir que, pese a la venta, la familia continuó habitando en el inmueble, por lo que puede presumirse que el demandante fue informado de la notificación practicada.

Se afirma igualmente que, aunque el demandante no hubiera conocido la Sentencia, sí tuvo noticia de ella al menos cuando pidió la nulidad de actuaciones. A su juicio, el interesado debió entonces pedir la nulidad de la notificación, para que se reabriera el plazo para interponer recurso de casación.

4. Para determinar si la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 vulnera el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, es preciso establecer cuál es el contenido esencial de la misma.

Del análisis de la Resolución, resulta sin lugar a dudas que el órgano jurisdiccional anula la Sentencia de la Audiencia, así como todas las actuaciones previas practicadas a partir de la nulidad de actuaciones decretada, por considerarla contraria a la normativa aplicable. En efecto, el Tribunal Supremo estima que, ante una Sentencia definitiva y firme, como era el caso de la Sentencia de 11 de abril de 1988, el art. 240 L.O.P.J. vedaba a la parte el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones e impedía al órgano jurisdiccional acceder a esta petición. Nos encontramos aquí con una motivación que no sólo no puede calificarse de arbitraria o infundada, sino que, además, es plenamente conforme con la doctrina sentada por este Tribunal que, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que no infringe la Constitución la decisión judicial que, por atenerse al mandato imperativo del art. 240 L.O.P.J., no acuerda la nulidad -o, lo que es lo mismo, anula la decisión en que ésta se acordaba- de Sentencias definitivas y firmes en los supuestos de denuncias a posteriori de violaciones de derechos fundamentales en el curso del proceso (así, ATC 188/1992).

Las alegaciones del demandante en amparo en relación con la supuesta irregularidad producida en la práctica de la notificación de la Sentencia, además de no poder calificarse de concluyentes, como pone de manifiesto la representación procesal del Banco Zaragozano, en nada modifican esta situación. Por un lado, adolecen de extemporaneidad, por haberse planteado por primera vez ante este Tribunal, sin que con anterioridad el actor haya solicitado con esta base la nulidad de la notificación y de la consiguiente declaración de la firmeza de la Sentencia, que, en consecuencia, el Tribunal Supremo ha considerado, con toda corrección, plenamente válida; por otra parte, no cabe duda de que la doctrina de la improcedencia de solicitar y declarar la nulidad de actuaciones sería aplicable incluso en el caso de que la Sentencia fuera definitiva pero no hubiera adquirido firmeza por falta de notificación.

De todo lo expuesto hay que concluir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 no ha conculcado derecho fundamental alguno y que procede, en consecuencia, desestimar el amparo en lo que a dicha Resolución se refiere.

5. Rechazada la primera pretensión, hay que examinar a continuación las alegaciones relacionadas con la actuación de la Audiencia Territorial.

El demandante en amparo solicita la nulidad de la providencia de 23 de febrero de 1988 y de las actuaciones posteriores a la misma, afirmando que el órgano jurisdiccional infringió el principio de tutela judicial efectiva cuando, pese a haber sido presentados los correspondientes escritos de personación, le tuvo por incomparecido, impidiéndole exponer su posición en el recurso y colocándole en situación de indefensión. El actor estima igualmente vulnerado el principio citado cuando la Audiencia tuvo por firme la Sentencia de 11 de abril de 1988 sin haber practicado notificación personal de la misma, ya que no puede equipararse a esta notificación la remisión por correo certificado que, además, su destinatario no recibió por haberse dirigido a un inmueble que éste había vendido años antes.

La representación procesal del Banco Zaragozano considera que el recurso de amparo es en este punto inadmisible por dos órdenes de motivos: En primer lugar, por carecer de contenido constitucional, puesto que la lesión que se alega como producida por la Resolución acordando tener por no comparecida a la parte en el recurso de apelación ya fue corregida en los términos que la propia parte solicitó, al aceptar la Audiencia su solicitud de nulidad de actuaciones. En segundo término, por ser extemporáneo.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, estima que, por causas imputables enteramente a la Oficina judicial, la vista de apelación se desarrolló sin la presencia del apelado, con vulneración de los principios de contradicción y bilateralidad, produciendo la indefensión de la parte y conculcando así el art. 24.1 C.E. A esto se añade que no existe constancia de que la Sentencia, dictada inaudita parte, llegara a su destino y a conocimiento del demandante en amparo, de modo que éste pudiera recurrir en casación.

6. Nos encontramos aquí ante una pretensión de amparo que se dirige directamente contra la resolución judicial que, según afirma el recurrente, colocó a la parte en situación de indefensión, al declararlo no comparecido en el recurso de apelación, pese a haberse personado con todos los requisitos, continuándose sin su presencia la tramitación del recurso y dictándose Sentencia sin haberle dado la oportunidad de alegar lo que estimara oportuno.

Antes de entrar a examinar si estas alegaciones son fundadas, es preciso determinar si la pretensión es o no admisible. Concretamente debemos analizar si se ha cumplido o no el presupuesto de agotamiento previo de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, que se establece en el art. 44.1 c) LOTC y, subsidiariamente, el carácter extemporáneo de la misma, que se aduce por la representación procesal del Banco Zaragozano.

Este Tribunal ha afirmado con reiteración que el recurso de amparo constitucional se configura con carácter subsidiario, dado que la Constitución no lo contempla como una vía directa ni tampoco, necesariamente, como general y única, sino especial y extraordinaria, posterior a la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas ante los Tribunales ordinarios, a los que el art. 53.2 encomienda la tutela general (SSTC 138/1985, 186/1987 y 1/1988). Esto significa que la tutela efectiva de aquellos derechos tiene lugar mediante los remedios y recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento y, subsidiariamente, por el de amparo constitucional.

En el presente caso, el actor no agotó todos los medios de impugnación ante la jurisdicción ordinaria que permitía la legislación procesal.

En efecto, la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial tras el recurso de apelación, en cuya tramitación se produjo el defecto denunciado, era susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Como señala este órgano jurisdiccional, recibida la notificación de la misma, el interesado debió interponer recurso de casación denunciando la irregularidad procesal presuntamente causante de indefensión.

Es cierto que el demandante en amparo afirma, aunque lo hace por primera vez ante este Tribunal, que la notificación no llegó a sus manos, por haberse enviado por correo certificado a un domicilio que no era el suyo. Pero aunque sea cierta esta alegación, que ni se ha realizado en momento procesal oportuno, ni se ha acreditado de modo totalmente determinante, lo procedente hubiera sido que solicitase la nulidad de actuaciones en relación con la diligencia de ordenación en que se declara la firmeza de la Sentencia, por ausencia de notificación; manera de actuar, que, además de encajar sin dificultad en el ordenamiento procesal, hubiera resultado totalmente coherente con los planteamientos de la propia parte, que ha mantenido ante este Tribunal que la Sentencia nunca adquirió firmeza por falta de notificación. Así, una vez anulada la declaración de firmeza, hubiera comenzado de nuevo a computarse el plazo para interponer recurso de casación, con lo que la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva hubiese podido someterse a la censura del Tribunal Supremo.

En consecuencia, hay que concluir que la pretensión que examinamos resulta inadmisible, por no haberse agotado previamente todas las posibilidades que las normas procesales ofrecían en este caso para permitir la tutela de derechos fundamentales en vía jurisdiccional ordinaria. Estimada esta pretensión, carece de objeto analizar la referida a la extemporaneidad del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Manuel Eugenio Isidro Tejedor.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 279 ] 22/11/1994
Type and record number
Date of the decision 17/10/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación con la providencia de la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, acordando tener por incomparecido al demandante en amparo en recurso de apelación pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de agotamiento de recursos en la vía judicial.

  • 1.

    No infringe la Constitución la decisión judicial que, por atenerse al mandato imperativo del art. 240 L.O.P.J., no acuerda la nulidad -o, lo que es lo mismo, anula la decisión en que ésta se acordaba- de Sentencias definitivas y firmes en los supuestos de denuncias «a posteriori» de violaciones de derechos fundamentales en el curso del proceso (así, ATC 188/1992). [F.J. 4]

  • 2.

    Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que el recurso de amparo constitucional se configura con carácter subsidiario, dado que la Constitución no lo contempla como una vía directa ni tampoco, necesariamente, como general y única, sino especial y extraordinaria, posterior a la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas ante los Tribunales ordinarios, a los que el art. 53.2 encomienda la tutela general (SSTC 138/1985, 186/1987 y 1/1988). Esto significa que la tutela efectiva de aquellos derechos tiene lugar mediante los remedios y recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento y, sub sidiariamente, por el de amparo constitucional. En el presente caso, el actor no agotó todos los medios de impugnación ante la jurisdicción ordinaria que permitía la legislación procesal. [F.J. 6]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Artículo 53.2, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 4
  • Artículo 240.2, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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