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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Antonio Méndez García, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección del Abogado don Ramón Sánchez Bayton, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 25 de junio de 1982, que tiene por no anunciado recurso de suplicación por consignación insuficiente, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y don Antonio Jiménez y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Moreno Gómez y asistidos por el Letrado don Miguel Herrero Yuste en calidad de demandados, y don José Luis Méndez García y otros representados por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut como coadyuvantes del demandante, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 15 de octubre de 1982, don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Antonio Méndez García, presenta demanda de amparo en la que pide que anulemos el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) en 25 de junio de 1982 en su recurso 437/1981 y se repongan las actuaciones de modo que se subsane en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, que antecedió al referido recurso la omisión en el resultando de hechos probados relativa a los salarios de los demandantes, así como las cantidades dejadas de percibir desde los despidos hasta la Sentencia misma y que se practique correctamente la notificación de ésta.

En la demanda de amparo se expone que ante la Magistratura de Trabajo número 15 de las de Madrid se siguieron Autos sobre despido, a instancia de don Antonio Jiménez y otros, contra el «Bar Metropolitano» y otros, recayendo Sentencia en 20 de octubre de 1980, por la que se absolvía a los demandados Gervasio Royo Alvarez y Julián González Montesinos, estimando las demandas y condenando a José Luis Méndez, a Carlos Méndez, Leoncio Méndez, Antonio Méndez, Concepción Méndez y a Gloria Méndez a que abonen solidariamente a los actores las cantidades que en concepto de indemnización se fijaban en el fallo de dicha Sentencia, debiendo abonar al Fondo de Garantía Salarial las sumas correspondientes que igualmente se fijaban en dicho fallo, debiendo, en todo caso, los responsables solidarios citados abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la de la Sentencia, sin que el importe de estos salarios fuesen fijados por el juzgador de instancia; además, en los resultados de hechos probados se omitía indicar de forma expresa el importe de los salarios correspondiente a los trabajadores, limitándose en el primero de ellos a decir: «Que los actores cuyos nombres y apellidos se especificaran en la parte dispositiva de esta Sentencia han venido prestando sus servicios en el "Bar Metropolitano", sito en la calle de Bravo Murillo, núm. 97, de Madrid, con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que se expresan en la demanda y que aquí se dan por reproducidos, por remisión». A su vez, en las distintas demandas se hacía constar tan sólo un salario diario, probablemente global, sin indicarse los conceptos o partidas que constituyen los mismos.

Con fecha 18 de noviembre de 1980 se presentó escrito ante la Magistratura anunciando el demandante su propósito de entablar recurso de suplicación contra la Sentencia citada, acompañando a los efectos del art. 154 del Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio, resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco de España y en la cuenta corriente núm. 98302, denominada «cuenta de Anticipos Reintegrables», las cantidades objeto de la condena, más un 20 por 100 de la misma, así como 2.500 pesetas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. El 16 de febrero de 1982 se dicta Auto por el Tribunal Central de Trabajo, en el cual se resuelve tener por no anunciado tal recurso de suplicación, y firme, por tanto, la Sentencia recurrida, condenando a la demanda recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición del recurso y el abono de honorarios al Letrado de la recurrida. Dicha resolución se fundamenta en que no se había depositado cantidad alguna en relación con los salarios de tramitación, a cuyo pago condena igualmente el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, por lo que aquella consignación insuficiente no cumple la exigencia del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. Contra dicho Auto el demandante interpuso recurso de súplica alegando, entre otras cosas, que «la Sentencia de instancia no indica las cantidades que deben consignarse, ni proporciona dato alguno para que el recurrente hubiese podido determinar qué suma tenía que depositar por "los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la fecha de la Sentencia", lo cual le ha producido total indefensión, ya que cualquier suma que se hubiese aventurado a depositar por tales conceptos hubiese sido arbitraria y fácilmente impugnable por los recurridos, máxime cuando se da en el presente caso la circunstancia de que el recurrente jamás fue empresario de los actores, ignorando por completo el importe de los salarios de dichos demandantes ». El recurso de súplica fue desestimado por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 25 de junio de 1982.

El recurrente entiende que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución pidiendo, además de la nulidad de actuaciones, que declaremos que las grandes dilaciones producidas implican un defecto equiparable a la absoluta denegación de justicia y al condenarle a los salarios de tramitación, la cual ha sido exageradamente dilatada sin culpa suya.

2. Admitido a trámite el recurso y recibidas las actuaciones recabadas de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo, tras personarse los demandados y coadyuvantes de los demandantes que se indican en el encabezamiento de esta Sentencia, por providencia de 16 de marzo se abrió el trámite que regula el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, habiendo presentado las partes y el Ministerio Fiscal sus respectivos escritos de alegaciones.

La representación del demandante expone que con posterioridad al 15 de octubre de 1982, fecha en que se presentó el recurso de amparo, la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, en el procedimiento 612/1980, ejec. número 350/1982, dictó dos providencias con fecha 16 de noviembre de 1982, notificadas el 9 de diciembre de dicho año, de las cuales adjuntaba fotocopia, y en virtud de las cuales se acuerda la ejecución y se decreta el embargo de bienes propiedad del citado recurrente y de su esposa doña Laura Roth Romero, por la cantidad total de 14.107.000 pesetas, que según explicación verbal obtenida de la Secretaría de la Magistratura, dichas sumas obedecen a salarios de tramitación por el recurso de suplicación que no fue admitido a trámite. Y en aplicación de los arts. 227 y 228 L.P.L., pese a la probada inexistencia de la empresa denominada «Bar Metropolitano» y a la imposibilidad física y jurídica de obtener como contraprestación al pago de dichos salarios los servicios de los trabajadores, no dándose además la menor explicación de dónde se han obtenido dichas cantidades, creando una vez más la más total indefensión al recurrente. Solicitaba que se ordene a la Magistratura de Trabajo núm. 15 que remita todo lo actuado en el procedimiento 612/1980, sin omitir lo relativo a la ejecución de la Sentencia referencia 350/1982, y una vez completos todos los antecedentes dar de nuevo vista a las partes para alegaciones.

La representación de los coadyuvantes reiteran los fundamentos de la demanda añadiendo que es insconstitucional la aplicación del art. 227 de la L.P.L., pues hace ilusorio el derecho a recurrir contra la Sentencia; interesando la remisión de las actuaciones de ejecución de Sentencia de la Magistratura.

La representación de los demandados alega sustancialmente que los salarios de tramitación eran perfectamente liquidables y que las dilaciones procesales les perjudican a ellos más que al recurrente; suplican Sentencia denegatoria del amparo.

El Ministerio Fiscal entiende igualmente que procede denegar el amparo, exponiendo que no ha existido indefensión, sino error en el modo de efectuar la preceptiva consignación; ni tampoco imprecisión en la Sentencia, pues conociendo las fechas inicial y final (despido y Sentencia) y el importe de los salarios, dato evidente para el empresario, la determinación del total resulta de absoluta claridad. Y por lo que respecta a la dilación del procedimiento, la misma es consecuencia del exceso de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales, no habiéndose vulnerado el derecho del recurrente al no tratarse de una dilación anómala o particularmente cualificada.

3. Por providencia de 27 de abril de 1983 se señaló para deliberación y votación de Sentencia el día 18 de mayo siguiente, nombrándose Ponente al Magistrado don Francisco Rubio Llorente.

4. Por providencia de 8 de junio de 1983 se acordó recabar de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid las actuaciones que dieron lugar al Auto de 26 de junio de 1982, relativo a la ejecución provisional de la Sentencia dictada el 20 de octubre de 1980.

Recibidas éstas, se dio vista de ellas a los comparecidos en el proceso para que en el plazo común de diez días alegaran los convenientes a su derecho. El Ministerio Fiscal se limitó a declararse instruido. La representación de los demandados, tras precisar que el Auto que ahora se trae al litigio no es el objeto del recurso y dar por reproducidas las manifestaciones que ya hizo en la pieza separada de ejecución provisional, recalcando que una cosa es «no admitir a trámite» y otra bien distinta la ausencia de tramitación, afirma que el examen de la pieza de ejecución provisional evidencia que la postura del hoy recurrente, a lo largo de todas las actuaciones, ha sido dilatoria, lo que priva de fuerza a su actual invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La representación del recurrente y coadyuvantes, por último, señaló que las actuaciones recibidas son incompletas, por no figurar en ellas las dos providencias de 16 de noviembre de 1982 a que se hace referencia en el punto anterior; pide, en consecuencia, que se recabe de la Magistratura núm. 15 el envío de todas las actuaciones relativas a la ejecución provisional.

5. Por providencia de 26 de octubre de 1983 se acordó acceder a lo solicitado y recibidas dichas actuaciones, por providencia del 23 de noviembre del mismo año, se dio vista de ellas a las partes.

La representación de los demandados, al evacuar el trámite, y tras puntualizar que las providencias adoptadas por la Magistratura núm. 15 el 16 de noviembre de 1982 son ajenas al objeto de este recurso y que una de ellas (la referida a un principal de 1.552.900 pesetas) ni siquiera tiene conexión con el procedimiento ante el Tribunal Central de Trabajo, precisa que, por lo demás, dichas providencias no son firmes, por estar pendientes de un recurso de reposición interpuesto contra ellas por el señor Méndez García el 11 de diciembre de 1982 y no resuelto, al haber acordado la Magistratura la suspensión de las actuaciones el 20 de enero de 1983.

La representación del recurrente y coadyuvantes indica que la ausencia de motivación y explicación de lo acordado en las mencionadas providencias es una nueva prueba de la forma en que ha venido actuando la Magistratura núm. 15, que, al no fijar en su Sentencia el importe que debía ser depositada, ha dado lugar a la indefensión del recurrente, quien, tras haber perdido el depósito de 4.322.622 pesetas que en su día efectuó, ve ahora embargados sus bienes por más de 14.000.000 de pesetas. Concluye pidiendo la anulación de todo lo actuado desde el momento en que se dictó la Sentencia y la devolución del depósito efectuado.

El Ministerio Fiscal, por último, manifiesta que el conocimiento de las providencias no modifica el criterio ya expresado en cuanto a la corrección del Auto del Tribunal Central de Trabajo y a la imposibilidad de que, en esta vía, pueda acordarse una reducción de las cantidades exigidas al actor.

6. Por providencia de 11 de enero de 1984 se señaló para deliberación y votación el día 22 de febrero a las once horas, quedando la misma concluida el 7 de marzo en curso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso del señor Méndez García se basa en la presunta vulneración de dos derechos fundamentales distintos, si bien es único, aunque complejo, el petitum que se nos hace para lograr el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho. Los dos derechos en cuestión son el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.) y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), cuyo contenido y delimitación han sido ya establecidos, en lo que en este punto del razonamiento resulta necesario, por nuestra Sentencia de 13 de abril de 1983 (Sentencia 26/1983, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1983). Aunque entre ambas supuestas vulneraciones existe una íntima relación y la segunda de ellas sólo podría entenderse producida, en su caso, si no se considerara producida la primera, es necesario analizarlas separadamente para asegurar la claridad del razonamiento que implícitamente exige el art. 120.3 de la Constitución.

2. En lo que aquí importa, la primera de las citadas cuestiones, sucintamente expuesta, se reduce a la determinación de si el Tribunal Central de Trabajo coloca o no en situación de indefensión al recurrente al tener por no anunciado el recurso de suplicación que intentaba por no haber hecho consignación del importe correspondiente a los salarios de tramitación, esto es, a los devengados desde el momento del despido (20 de mayo de 1980) hasta el de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo (20 de octubre de 1980). A juicio del recurrente esta indefensión se produjo porque la forma, genérica y a través de una indirecta remisión al contenido de las demandas, en que la Sentencia alude a la cuantía global de los indicados salarios hacía imposible su cálculo y, por consiguiente, la consignación.

Al resolver el recurso de súplica presentado por el señor Méndez García, el Tribunal Central de Trabajo afirma, por el contrario, y en ello fundamenta su decisión, que el cálculo era posible, puesto que se indicaban con precisión las fechas de comienzo y término del devengo y que, a mayor abundamiento, pudo el hoy recurrente recabar a través del recurso de aclaración las precisiones que estimase imprescindibles para hacerlo.

No es dudoso que la fórmula globalizada, genérica e indirecta con la que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo dio cumplimiento al mandato recogido en el art. 93 de la L.P.L. no es la más adecuada para facilitar a las partes el levantamiento de las cargas procesales que abren el camino a un recurso, cuya obstaculización artificiosa ha de ser considerada como una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni puede añadirse a estas cargas la de imponer al recurrente la necesidad de hacer uso del recurso de aclaración como único medio de obtener los datos necesarios. Si esos datos son efectivamente necesarios para determinar la consignación a efectuar, han de ser recogidos en la Sentencia y su omisión, y las consecuencias que de ella deriven, no pueden operar nunca en daño de quienes, por ignorarlos, incurren en error al hacer la consignación requerida para recurrir ante el Tribunal Central de Trabajo (o, en su caso, ante el Tribunal Supremo). Ocurre, sin embargo, en el presente caso, que la razón por la que el recurso de suplicación del señor Méndez García se tuvo por no anunciado no fue la de que su consignación estuviera defectuosamente calculada, sino la de que, pura y simplemente, no incluyó cantidad alguna en relación con los salarios debidos. Bien puede aceptarse que, como en la demanda de amparo se dice, la construcción de la Sentencia no hiciera posible saber exactamente qué cantidad debía consignarse por los salarios dejados de percibir en unos meses y días concretos, pero el defecto en el que se incurrió al consignar no resulta de la inexactitud de un cálculo realizado a partir de datos no totalmente precisos, sino del hecho de haber contraído la consignación a una parte sólo de la condena. Como el Tribunal Central de Trabajo señala en su citado Auto, las consecuencias perjudiciales que para el recurrente hubieran podido tener las inexactitudes del cálculo originadas en el error de buena fe hubieran podido corregirse a través del propio recurso de suplicación, cuyo acceso no le fue impedido al señor Méndez García por las imprecisiones que él acusa, sino por su propia decisión de no consignar cantidad alguna para el pago de los salarios. Forzoso es concluir, por tanto, que dichas imprecisiones no han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. La segunda de las cuestiones enunciadas en el primero de estos fundamentos es la de si el largo tiempo transcurrido desde el momento en que se entabló el recurso de suplicación (18 de noviembre de 1980) hasta el momento en que se declaró que había de tenerse por no anunciado (Auto del Tribunal Central de Trabajo de 16 de febrero de 1982, notificado el 5 de abril), o aún más, hasta que se dictó el Auto con el que se desestimaba el recurso de súplica presentado contra el anterior (26 de junio de 1982), constituye o no una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Este concepto (por ejemplo, el de proceso sin dilaciones indebidas) es manifestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. La remisión que el art. 10.2 de la C.E. hace a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritos por España para la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades públicas, autoriza y aún aconseja, referirse, para la búsqueda de estos criterios, a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (T.E.D.H.) al aplicar la norma contenida en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la cual «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial... ».

En su Sentencia de 13 de julio de 1983, en el caso Zimmermann y Steiner, el mencionado T.E.D.H., recogiendo una doctrina ya establecida en casos anteriores (asuntos König, Guzzardi, Buchholz, Foti y otros, Corigliano, Minelli) señala, como criterios a tener en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos. La aplicación de estos criterios al presente asunto obligan a concluir que el Auto impugnado ha producido la lesión que se le imputa.

En efecto. La decisión que se impugna y que pone término al proceso laboral es una decisión de inadmisión por razones estrictamente formales, de sentido opuesto a la adoptada en su día por la Magistratura de Trabajo número 15 y a la que se llega a partir de un cálculo aritmético, cuya simplicidad es precisamente la razón aducida por el Tribunal Central de Trabajo para considerar insuficiente la consignación y, en consecuencia, inadmisible el recurso. Y no sólo se trata de una cuestión cuya resolución no exige un razonamiento mínimamente complejo o el manejo de datos numerosos o complicados, sino también de una cuestión que está planteada desde el primer momento y a la que, en consecuencia, desde el primer momento es sabido que habrá de darse respuesta, cuya demora, en caso de negativa, entraña para el actor unos perjuicios bien definidos.

La dilación con la que se toma no puede ser atribuida en modo alguno a una actividad entorpecedora del recurrente, que se limita a aguardar la decisión del Tribunal una vez que la Magistratura, a la que cumple apreciar la observancia de lo dispuesto en el art. 154 de la L.P.L. y que consideró anunciado el recurso en tiempo y forma, después de poner a su disposición las actuaciones para formalizarlo, lo tramitó de acuerdo con lo previsto en los arts. 156 y siguientes de la mencionada Ley. Su inactividad no le puede ser reprochada por la simple razón de que carecía de cauces procesales para actuar. Si algún defecto pudiera encontrarse en las conductas seguidas, sería más fácil achacarlo a la Magistratura de Trabajo que tuvo por anunciado en forma un recurso que manifiestamente no lo estaba.

En cuanto a las consecuencias gravosas de la dilación son tan obvias que resulta innecesario extenderse sobre ellas. La decisión sobre la inadmisión del recurso de suplicación cierra al recurrente la posibilidad de obtener un nuevo y definitivo pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa y le obliga a abonar, por imperio de lo dispuesto en el art. 227 de la L.P.L., los salarios de tramitación correspondientes a todo el dilatado lapso de tiempo durante el cual el Tribunal Central de Trabajo se mantuvo inactivo. El Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 15, de 26 de junio de 1982, y las providencias posteriormente dictadas por el mismo órgano el 16 de noviembre de ese año se limitan a precisar las consecuencias económicas que legalmente se derivan de la inadmisión, sin que tales resoluciones, ni en sí mismas, ni en las actuaciones que con ellas culminan, adolezcan de defectos a los que quepa imputar la lesión económica sufrida por el recurrente, que obligado inicialmente al pago de una suma que no llegaba a los 6.000.000 de pesetas ve ahora embargados sus bienes por un importe que excede de los 14.000.000.

En sus alegaciones ante este Tribunal, el Ministerio Fiscal y la representación de quienes actuaron como demandantes ante la jurisdicción laboral arguyen que este retraso lamentable no es imputable a conducta dolosa o negligente alguna, sino al exceso del trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales, por lo que no puede considerarse como una dilación anómala o particularmente cualificada, sino normal o habitual y que, de otra parte, han sido precisamente los beneficiados por la Sentencia laboral quienes más directamente han sufrido los inconvenientes de este retraso, pues la Empresa no les ha abonado ningún salario de tramitación.

Es obvio que esta argumentación no invalida, sin embargo, la conclusión que antes alcanzábamos, pues ni el hecho de que, además del recurrente, haya otros perjudicados por la dilación indebida, permite considerarla inexistente; ni su existencia, como funcionamiento anormal del servicio, depende de la concurrencia de una conducta dolosa o negligente; ni, por último, puede concederse a una práctica generalizada y habitual fuerza derogatoria de los preceptos constitucionales. El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales, situación a la que el Ministerio Fiscal alude, pero no documenta, puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con los que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes, o dicho con mayor exactitud, autoriza a considerar que la dilación no es indebida sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarlas. Seguramente debe aceptarse que el incumplimiento de los plazos brevísimos que señala el art. 159 de la L.P.L. no es por sí mismo una dilación indebida, pero igualmente claro es que la excesiva carga de trabajo explica más fácilmente el retraso con el que puedan dictarse resoluciones que ponen término a litigios complicados por razones de hecho o de derecho, que la dilación en adoptar decisiones de inadmisión basadas en consideraciones estrictamente formales y extrínsecas a la cuestión litigiosa.

4. Para remediar la lesión sufrida, el demandante de amparo pide, según se recoge en los antecedentes, que anulemos el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo y se repongan las actuaciones de modo que se subsanen en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, las omisiones que, a su entender, le colocaron en situación de indefensión. Esta petición, congruente con una argumentación en la que se mezclan y confunden el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, no puede ser atendida a partir del momento en que, habiéndose establecido, como inexcusable, la distinción entre ambos, se llega a la conclusión de que se ha lesionado uno de ellos, pero no el otro, y que la lesión en el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, imputable sólo al Auto del Tribunal Central de Trabajo, no está originada por el contenido de éste, sino por el momento en el que se dictó.

Como en otros supuestos en los que la vulneración del derecho al proceso sin dilaciones indebidas no se invoca frente a una situación de simple inactividad, sino como reacción frente a la tardía producción de un determinado acto, el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho [artículo 55.1 c) de la LOTC] sólo puede alcanzarse liberándolo de las consecuencias dañosas que la dilación le haya ocasionado y este Tribunal está facultado para ello por la amplia fórmula utilizada en el precepto que acabamos de citar. Es claro, sin embargo, que en el presente caso no es posible tampoco adoptar una medida de esta naturaleza, pues el recurrente en amparo no puede ser dispensado del pago de los salarios de tramitación sin producir con ello un daño económico a los triunfantes en el litigio laboral cuya Sentencia se intentaba recurrir en suplicación y víctimas también, aunque no hayan reaccionado frente a ella porque en el estado presente de la cuestión no se le seguían de ello perjuicios económicos, de la misma vulneración constitucional.

Todo cuanto antecede no puede llevar a pensar que el derecho constitucionalmente garantizado es un derecho vacío y que su vulneración sólo puede ser remediada en términos puramente simbólicos, mediante una declaración sin contenido eficaz. El art. 121 de la Constitución impone al Estado la obligación de indemnizar los daños causados por error judicial o que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Si la dilación indebida constituye, de acuerdo con una doctrina casi unánime, el supuesto típico de funcionamiento anormal es forzoso concluir que, si bien el derecho a ser indemnizado puede resultar del mandato del art. 121 no es en sí mismo un derecho invocable en la vía del amparo constitucional, la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas genera, por mandato de la Constitución, cuando no puede ser remediada de otro modo, un derecho a ser indemnizado por los daños que tal lesión produce. La Ley podrá regular el alcance de tal derecho y el procedimiento para hacerlo valer, pero su existencia misma nace de la Constitución y ha de ser declarada por nosotros. En el presente caso, sin embargo, el recurrente no hace petición alguna de indemnización, ni, en consecuencia, ha sido parte en el litigio la Administración del Estado, a la que, como es obvio, no podríamos por tanto condenar al pago de cantidad alguna. Nuestro pronunciamiento ha de limitarse, por tanto, a declarar la existencia de la lesión del derecho constitucionalmente garantizado, y de la conexión entre tal lesión y el supuesto contemplado en el art. 121 de la Constitución, sin perjuicio de que, a partir de ello, el lesionado procure, a través de otras vías, el resarcimiento a que se crea titulado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo y, en consecuencia: Declarar que el recurrente tenía derecho a que la resolución por la que se declara no interpuesto el recurso de suplicación fuese adoptada sin dilaciones indebidas y que tal derecho ha sido vulnerado por la demora del Tribunal Central de Trabajo en dictar el correspondiente Auto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 80 ] 03/04/1984 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 14/03/1984
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Dilación indebida en la resolución de inadmisión de un recurso de suplicación por error en el cálculo de la consignación considerada insuficiente

  • 1.

    La obstaculización artificiosa de los recursos ha de ser considerada como una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  • 2.

    El concepto de proceso sin dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. La remisión que el art. 10.2 de la C.E. hace a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritos por España para la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades públicas, autoriza y aun aconseja referirse, para la búsqueda de estos criterios, a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos al aplicar la norma contenida en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

  • 3.

    Son criterios a tener en cuenta, señalados en la doctrina de dicho Tribunal, la complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos.

  • 4.

    El hecho de que los retrasos no sean imputables a conducta dolosa o negligente alguna, sino al exceso de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales, puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a los retrasos, ni permite considerarlos inexistentes o, dicho con mayor exactitud, no autoriza a considerar que la dilación no es indebida, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla.

  • 5.

    Cuando la vulneración del derecho al proceso sin dilaciones indebidas no se invoca frente a una situación de simple inactividad, sino como reacción frente a la tardía producción de un determinado acto, el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho sólo puede alcanzarse liberándolo de las consecuencias dañosas que la dilación le haya ocasionado.

  • 6.

    El art. 121 de la C.E. impone al Estado la obligación de indemnizar los daños causados por error judicial o que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Si la dilación indebida constituye, de acuerdo con una doctrina casi unánime, el supuesto típico del funcionamiento anormal, es forzoso concluir que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas genera, por mandato de la Constitución, cuando no puede ser remediada de otro modo, un derecho a ser indemnizado por los daños que tal lesión produce.

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 120.3, f. 1
  • Artículo 121, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 c), f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 93, f. 2
  • Artículo 154, f. 3
  • Artículo 156, f. 3
  • Artículo 227, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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