Pleno. Auto 69/2023, de 21 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5630-2022. Declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 5630-2022 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño, en los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021, 5305-2021 y 5630-2022, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El 20 de enero de 2023 fue registrado en este tribunal escrito por el que don Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal, procurador de los tribunales, y don Jaime de Olano Vela, abogado, en su condición de comisionado, promueven la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso en nombre y representación de los diputados recurrentes en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022, integrantes del Grupo Parlamentario Popular y del Grupo Parlamentario Ciudadanos en el Congreso de los Diputados. El recurso de inconstitucionalidad de referencia se planteaba contra los arts. 2 a) y d), 3.1 y 4.1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos y los arts. 2.1 y 2.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.
En el escrito de recusación se pone de manifiesto que la magistrada señora Díez Bueso ha sido miembro del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña entre el 9 de mayo de 2022 (nombramiento por Decreto 92/2022, de 3 de mayo, del presidente de la Generalitat de Cataluña) y el 9 de enero de 2023, fecha en que tomó posesión como magistrada del Tribunal Constitucional. También se expone que, la magistrada, a la sazón vicepresidenta del Consejo, participó en la emisión del Dictamen 3/2022 de 7 de junio, sobre la proposición de ley sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria (posteriormente Ley del Parlamento de Cataluña 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria); y del Dictamen 4/2022, de 20 de junio, sobre el Decreto-ley de la Generalitat 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos. Ambas disposiciones legales son objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022.
A juicio de quienes plantean la recusación, la participación de la magistrada doña Laura Díez Bueso en la emisión de los dictámenes referidos supone que esta incurra en las causas de abstención o recusación establecidas en los apartados 6, 13 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
2. El 31 de enero de 2023 fueron registrados en este tribunal otros siete escritos en los que se promueve asimismo la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso. Presenta la recusación el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, bajo la dirección letrada de don Jaime de Olano Vela, abogado y comisionado de los diputados recurrentes en los siguientes recursos de inconstitucionalidad:
a) Recurso de inconstitucionalidad núm. 998-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra diversos apartados e incisos del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
b) Recurso de inconstitucionalidad núm. 1798-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra el art. 66 y la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021.
c) Recurso de inconstitucionalidad núm. 1828-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular y del Grupo Mixto en el Congreso contra diversos apartados de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
d) Recurso de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.
e) Recurso de inconstitucionalidad núm. 4313-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
f) Recurso de inconstitucionalidad núm. 4977-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales.
g) Recurso de inconstitucionalidad núm. 5305-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra el art. 15 (capítulo VI) y punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
En todos estos escritos de recusación, se apela a la condición de la magistrada señora Díez Bueso como directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en el período comprendido entre el 4 de febrero de 2020 y el 26 de abril de 2022, y a su actuación en cuanto tal para sustentar fácticamente las pretensiones de recusación.
(i) En los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 4977-2021 y 5305-2021, la solicitud entiende presente la causa de recusación contemplada en el art. 219.13 LOPJ: “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”. Se considera que concurre en tanto la magistrada participó en la labor de seguimiento, valoración y emisión de informes respecto de las disposiciones objeto de los recursos de inconstitucionalidad en los que se la recusa, y ello en desarrollo de las funciones propias del desempeño de su cargo como directora general, tal y como vienen recogidas en los apartados f) y g) del art. 4 del Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
(ii) En los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021 y 4313-2021, la solicitud entiende presente la causa de recusación contemplada en el art. 219.13 LOPJ, pero también la contenida en el numeral 16 del art. 219 LOPJ: “haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”.
Además de las consideraciones relativas a la concurrencia de la causa del art. 219.13 LOPJ, que coinciden sustancialmente con las arriba expuestas, el escrito de los recusantes considera que, en estos dos supuestos concretos, no cabe ninguna duda del origen gubernamental de la iniciativa. En el caso de la Ley Orgánica 4/2021, objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 3101-2021 se cita una rueda de prensa del presidente del Gobierno de 2 de octubre de 2020, en la que aquel afirmó que el Gobierno iba a poner en marcha una reforma para acabar con el bloqueo en la renovación del Consejo General del Poder Judicial. En el caso de la Ley Orgánica 3/2021, objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 4313-2021, también se vincula la participación de la magistrada en la tramitación de la proposición de ley que concluye con la aprobación de la ley orgánica, al hecho de que el Grupo Parlamentario Socialista proponente es el grupo mayoritario que está en el Gobierno.
3. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno, de 6 de febrero de 2023, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022, se tuvo por recibido el escrito presentado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, mediante el que se formula la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, que también se plantea en los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021 y 5305-2021. Se ha designado ponente para la resolución de los referidos incidentes a la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
II. Fundamentos jurídicos
1. Motivos de recusación alegados y delimitación previa
En los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021, 5305-2021 y 5630-2022, se han presentado escritos en los que se promueve la recusación de la magistrada de este tribunal doña Laura Díez Bueso.
Tal y como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en los incidentes formulados en siete de los recursos de inconstitucionalidad se invoca la causa de recusación prevista en el apartado 13 del art. 219 LOPJ, en dos ocasiones (recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021 y 4313-2021) junto con la que contempla el apartado 16, cuya concurrencia se funda en la participación de la recusada en su condición de directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en el período comprendido entre el 4 de febrero de 2020 y el 26 de abril de 2022, en la tramitación de las disposiciones recurridas o en el hecho de haber tenido ocasión por tal cargo de formarse criterio sobre el objeto del recurso.
En el más reciente de los recursos de inconstitucionalidad, el núm. 5630-2022, la misma causa de recusación, esto es la prevista en el apartado 13 del art. 219 LOPJ, se invoca por haber participado la magistrada recusada, en su condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña entre el 9 de mayo de 2022 y el 9 de enero de 2023, en la elaboración de los dictámenes 3/2022 y 4/2022, relativos a las disposiciones objeto del recurso de inconstitucionalidad.
2. Desaparición sobrevenida del objeto del incidente de recusación en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022
La recusación presentada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022, ha perdido sobrevenidamente su objeto y ha de quedar por ello fuera de nuestro pronunciamiento, ya que el Pleno de este tribunal acordó por auto de 7 de febrero de 2023 aceptar la abstención formulada por la magistrada doña Laura Díez Bueso en dicho proceso constitucional, apartándola definitivamente de su conocimiento y de todas sus incidencias.
3. Doctrina constitucional aplicable
En los recientes AATC 149/2022, de 15 de noviembre, y 156/2022, de 16 de noviembre, hemos sintetizado la consolidada doctrina de este tribunal sobre la garantía y el deber de imparcialidad de sus magistrados y el tratamiento de los incidentes de recusación en los siguientes términos:
“a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), incluso la primera de ellas, pudiéndose distinguir entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él.
b) El régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial, singularmente, la enumeración de sus causas en el art. 219 LOPJ, es aplicable ex art. 80 LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] a los magistrados del Tribunal Constitucional en virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del tribunal y del mandato de que sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC).
c) Para que un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto en garantía de la imparcialidad, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que no es ajeno a la causa o permitan temer que no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Datos que pueden venir de cualquier relación jurídica o de hecho con el caso concreto y, en particular, porque el magistrado esté o haya estado en posición de parte realizando las funciones que a estas corresponden o porque haya revelado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio. No basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.
d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial. Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano como el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución. Además, el examen de los motivos de recusación debe poner en relación su ratio con el conocimiento y resolución del asunto concreto, pues la idoneidad de los magistrados recusados se cuestiona para pronunciarse sobre el contenido del recurso en el que se plantea, se refiere siempre a un ‘pleito o causa’ individualizado y concreto.
e) Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan. El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, pero también en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, como también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ)”.
4. Extemporaneidad de las recusaciones formuladas en los recursos de inconstitucionalidad
El primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, aplicable ex art. 80 LOTC, establece que “[l]a recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. Esta regla general, que luego se concreta en los dos supuestos recogidos en los números uno y dos de ese precepto, presenta un inequívoco significado constitucional. Como explicamos en el ATC 17/2022, de 25 de enero, FJ 3, “[l]a exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su actuación”. Pero también con impedir una permanente incertidumbre para los intervinientes “en sus legítimas expectativas sobre la apariencia de imparcialidad de quien ha de resolver su causa”. Conforme a ese fundamento del art. 223.1 LOPJ y en atención a la naturaleza y composición de este tribunal así como a las circunstancias concurrentes debe resolverse sobre el carácter temporáneo o no de las recusaciones formuladas (ATC 17/2022, FJ 3).
Todas las recusaciones ahora examinadas se promueven en procesos constitucionales cuyo conocimiento corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional, como reflejan los propios escritos en que se plantean. La composición del Pleno es pública, notoria e invariable desde el momento en que, producido el nombramiento de los magistrados, toman posesión, ya que su composición no está sujeta a normas de reparto o de atribución de competencia territorial o funcional, dada la singular naturaleza del Tribunal Constitucional. Por tal razón, cuando de asuntos del Pleno se trata, en el supuesto de que se conozcan los datos que sostienen la recusación antes de saber la identidad del juez o tribunal de la causa previsto en el art. 223.1.1 LOPJ, el inicio del cómputo del plazo debe fijarse en la fecha de la toma de posesión. No es preciso “que se notifique resolución alguna a tal efecto, porque esa notificación no va a alterar lo que ya se conoce, que es la composición del Pleno del Tribunal” (ATC 17/2022, FJ 3). Solo en el caso de que la causa en que se funda la recusación se conozca con posterioridad será otro el momento inicial del plazo, el de tal conocimiento.
La señora Díez Bueso fue nombrada magistrada del Tribunal Constitucional por Real Decreto 1093/2022, de 30 de diciembre, publicado en el “BOE” núm. 314, de 31 de diciembre de 2022, y tomó posesión el día 9 de enero de 2023, como también fue público y notorio y consta en los escritos de recusación.
Desde ese momento integra el Pleno de este tribunal y, habida cuenta de las circunstancias que se aducen para sostener las pretensiones en tal sentido, se inicia el plazo para promover su recusación en los diversos recursos de inconstitucionalidad. Como se ha referido, las solicitudes se apoyan en un hecho público y notorio previo, la condición de la magistrada doña Laura Díez Bueso como directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en el período comprendido entre el 4 de febrero de 2020 y el 26 de abril de 2022, y en datos públicos sobre la tramitación de las normas impugnadas durante ese período y las actuaciones del Gobierno del que formó parte.
Atendidos los motivos de recusación aducidos, no puede inferirse —ni se alega en los escritos de recusación— que el conocimiento de los hechos en que se sustentan fuera posterior a la fecha de toma de posesión de la magistrada recusada, lo que conduce a apreciar la extemporaneidad de los incidentes planteados en los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021, 5305-2021, ya que el plazo para recusar, conforme al art. 223.1.1 LOPJ, se inició el día 9 de enero de 2023, fecha de la toma de posesión de la señora Díez Bueso como magistrada del Tribunal Constitucional, y finalizó a las 15:00 horas del día 23 de enero de 2023, habiéndose formulado las recusaciones en los recursos de inconstitucionalidad el día 31 de enero de 2023.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
1. La pérdida sobrevenida de objeto de la recusación promovida en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022.
2. Inadmitir las recusaciones promovidas en los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021 y 5305-2021.
Déjese el original de la presente resolución en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022 y llévese testimonio a los demás.
Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 22, f. 3
- Artículo 80, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2, f. 3
- Artículo 219, f. 3
- Artículo 219.13, f. 1
- Artículo 219.16, f. 1
- Artículo 223.1, f. 4
- Artículo 223.1.1, f. 4
- Real Decreto 1093/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra magistrada del Tribunal Constitucional a doña Laura Díez Bueso
- En general, f. 4
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 1 a 4
- Pérdida sobrevenida de objeto de incidente de recusaciónPérdida sobrevenida de objeto de incidente de recusación, ff. 1 a 4